CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: DEPÓSITO DE DROGAS LOS ÁNGELES Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Tema: Supresión y liquidación de CAPRECOM.
Expedición irregular de actos administrativos. Adecuación del medio de control. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inspección, vigilancia y control sobre entidades promotoras de salud. Potestad sancionatoria y administrativa de la Administración. Sistema de seguridad social en salud. Liquidación de CAPRECOM por irregularidades en su manejo y administración. No se acreditó una falla del servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE EPS, en atención “a la gravedad de su situación financiera, operativa y prestacional”.
Posteriormente, en fecha indeterminada, el representante legal del establecimiento de comercio “Depósito de Drogas Los Ángeles” entregó unas facturas al agente liquidador de la EICE solicitándole el pago de una acreencia que le adeudaba, por la suma de $961.234.146. Sin embargo, por Resolución No. 12595 del 14 de septiembre de 2016, el agente liquidador rechazó dicha reclamación. Inconforme con la decisión, el representante legal del citado establecimiento de comercio presentó recurso de reposición contra el acto administrativo, el cual fue 2 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles resuelto mediante la Resolución No. 14405 del 23 de noviembre de 2016, en la que se confirmó lo decidido.
Finalmente, el 27 de enero de 2017, el Ministerio de Salud declaró el cierre de la liquidación y dispuso la terminación de la existencia jurídica de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE EPS. El demandante considera que las Resoluciones No. 12595 del 14 de septiembre de 2016 y 14405 del 23 de noviembre de 2016 desconocieron las normas en que debían fundarse, por cuanto desatendieron el debido proceso y el principio de confianza legítima.
Por otra parte, estima que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables por la falta de pago de la acreencia adeudada por la EPS, pues aduce que ello se debió a la inadecuada labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha entidad. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de septiembre de 20181, el establecimiento de comercio “Depósito de Drogas Los Ángeles”, de propiedad de Nelson Soto Mejía2, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE EPS (en adelante “CAPRECOM”), para que se les declarara patrimonialmente responsables por la expedición ilegal de las Resoluciones No. 12595 del 14 de septiembre de 2016 y 14405 del 23 de noviembre de 2016 y, la falta de pago de la acreencia adeuda por la referida EPS.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagarle, por lucro cesante, la suma de $961.234.146. 1 Fl. 6 a 48, C.1. 2 El poder fue otorgado por Nelson Soto Mejía, propietario del establecimiento de comercio “Depósito de Drogas Los Ángeles”, identificado con el NIT 6 – 474 – 647. (Fl. 6, C.1. y 10 a 12, C.2.). 3 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM, por “la gravedad de su situación financiera, operativa y prestacional”.
Señala que, posteriormente, en fecha indeterminada, el representante legal del establecimiento de comercio “Depósito de Drogas Los Ángeles entregó unas facturas al agente liquidador de la EICE solicitándole el pago de una acreencia que le adeudaba, por la suma de $961.234.146 Indica que, por Resolución No. 12595 del 14 de septiembre de 2016, el agente liquidador de CAPRECOM rechazó dicha reclamación. Sostiene que, inconforme con lo anterior, el 2 de noviembre de 2016, el representante legal del citado establecimiento de comercio presentó recurso de reposición contra el señalado acto administrativo.
Afirma que, mediante Resolución No. 14405 del 23 de noviembre de 2016, el agente liquidador confirmó la decisión recurrida. Advierte que el 30 de diciembre de 2016, le fue notificada la Resolución No. 14405 del 23 de noviembre de 2016, expedida por el agente liquidador de CAPRECOM. Destaca que el 27 de enero de 2017, el Ministerio de Salud declaró el cierre de la liquidación y dispuso la terminación de la existencia jurídica de CAPRECOM.
Sostiene que la acreencia adeudada por CAPRECOM quedó insoluta, toda vez que “dejaron[o] de ser calificadas [a], reconocidas [a] y pagas [da] por la liquidación forzosa de la entidad”. El accionante considera que las Resoluciones No. 12595 del 14 de septiembre de 2016 y 14405 del 23 de noviembre de 2016 desconocieron las normas en que debían fundarse, por cuanto desatendieron el debido proceso y el principio de 4 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles confianza legítima.
Por otra parte, estima que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables por la falta de pago de la acreencia adeudada por la EPS, pues aduce que ello se debió a la inadecuada labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha entidad. 2. Contestaciones El 10 de diciembre de 20183 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en la causación del daño alegado, de modo que éste no le era imputable. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad, inexistencia del daño antijurídico y la innominada. 2.2.
La Superintendencia Nacional de Salud5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó ningún daño a la sociedad demandante, pues adelantó sus actuaciones en cumplimiento de las exigencias sustanciales y formales que regían este tipo de procedimientos. Formuló como excepciones las que denominó “legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación contractual”, “ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero” e “inexistencia de subrogación y solidaridad”. 2.3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR CAPRECOM LIQUIDADO (en adelante “PAR CAPRECOM LIQUIDADO”)6 se opuso a las pretensiones de la 3 Fl. 55, C.1. 4 Fl. 74 a 88, C.1. 5 Fl. 119 a 127, C.1. 6 De conformidad con lo resuelto el 24 de enero de 2017 por el Ministerio de Salud, a efectos de administrar los remanentes de bienes y obligaciones de la entidad, liquidada, la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 3 – 1 – 67672 para la constitución del patrimonio de autónomo de remanentes PAR 5 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles demanda, advirtiendo que el daño alegado no le era atribuible, toda vez que no se acreditó su causación. Formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, “falta de prueba de auditoría” y “prescripción”. 3.
Audiencia inicial El 29 de julio de 20197, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a establecer “si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades, frente al acto administrativo, además, si se generó un daño resarcible frente al demandante en punto a sus acreencias”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de octubre de 20198 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La demandante9, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social10 y la Superintendencia Nacional de Salud11 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2.
El PAR CAPRECOM LIQUIDADO y el Ministerio Público guardaron silencio. CAPRECOM LIQUIDADO, a fin de atender y administrar los remanentes de la liquidación de CAPRECOM, en el cual el fideicomitente es asumido por el Ministerio de Salud y Protección Social, y Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como única como vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido. 7 Fl. 159 a 169, C.1. 8 Fl. 202 a 204, C.1. 9 Fl. 210 a 231, C.1. 10 Fl. 206 a 209, C.1. 11 Fl. 232 a 233, C.1. 6 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia 17 de noviembre de 202112, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado por el extremo activo no era imputable a la Administración, toda vez que “como se acreditó en el expediente, las entidades demandadas cumplieron con las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico”. 6.
Recurso de apelación El 22 de febrero de 202213 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de marzo de 202214 y admitido el 19 de agosto siguiente15. 6.1. La accionante16 reiteró lo dicho en la demanda, esto es, que las Resoluciones No. 12595 del 14 de septiembre de 2016 y 14405 del 23 de noviembre de 2016 habían desconocido las normas en que debían fundarse, por cuanto se expidieron contraviniendo el debido proceso y el principio de confianza legítima.
Asimismo, indicó que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud eran patrimonialmente responsables por la falta de pago de la acreencia adeudada por CAPRECOM, pues estimó que ello se ocasionó por la inadecuada labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha entidad. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202117 y habida cuenta que no se 12 Índice No. 6, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Índice No. 9, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Fl. 240, C.1. 15 Fl. 244, C.1. 16 Índice No. 9, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si 7 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18, en virtud de lo establecido en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente Con el fin de ejercer un control judicial sobre las diferentes manifestaciones de la Administración que puedan conllevar a la causación de algún tipo de hecho lesivo, el legislador instituyó diferentes medios de control o vías de acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se determinan en lo que corresponde a su ejercicio, por la fuente, origen y/o génesis del daño causado.
Así, cuando el daño deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19 dispone que el fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 18 El valor de la pretensión se estima en la suma de $961.234.160. 19 El artículo dispone: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este 8 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada20 y obtener la reparación de los perjuicios derivados de los efectos de aquella21.
Por otra parte, se tiene que la pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14022 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el sub examine, aunque la parte actora acudió al medio de control de reparación directa para cuestionar la legalidad de las Resoluciones No. 12595 del 14 de septiembre de 2016 y 14405 del 23 de noviembre de 2016, lo cierto es que atendiendo la naturaleza de dicha pretensión, resulta pertinente proceder a su adecuación al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, según el cual es deber del juez estudiar las pretensiones de la demanda aun cuando el demandante haya formulado una vía procesal inadecuada, caso en el cual habrá de surtirse el trámite formal correspondiente.
En virtud de lo anterior, se estima que el medio de control apropiado para cuestionar la legalidad de las Resoluciones No. 12595 del 14 de septiembre de 2016 y 14405 al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, Rad.:47830. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Rad.: 38820. 22 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 9 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles del 23 de noviembre de 2016 es el de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que a partir de éste se analizará dicha pretensión. Por lo demás, frente a la pretensión invocada respecto a la inadecuada labor de inspección, vigilancia y control de la Administración sobre CAPRECOM, se evidencia que el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud. 3.
Vigencia de los medios de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 10 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más 24 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 11 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda formulada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
A su turno, se tiene que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo27 señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Según lo expuesto, en primer lugar, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida frente a las Resoluciones No. 12595 del 14 de septiembre de 2016 y 14405 del 23 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta: i) que el 30 de diciembre de 2016, se notificó a la parte demandante Resolución No. 14405 del 23 de noviembre de 2016, por lo cual, dichas disposiciones quedaron en firme ese mismo día, toda vez que frente a esta última no procedía ningún recurso (hechos probados 7.1.6 y 7.1.7.); ii) que el 17 de julio de 2018, la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos28, la cual se declaró fallida el 4 de septiembre siguiente29; y iii) que la demanda se radicó 27 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 28 Fl. 19 a 20, C.2. 29 Fl. 19 a 20, C.2. 12 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles el 17 de septiembre de 201830, esto es, con posterioridad a los cuatro (4) meses establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.
De otro lado, se estima que el medio de control de reparación directa sí se ejerció en tiempo frente a la omisión alegada respecto de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez: i) que el 30 de diciembre de 2016, la demandante conoció del daño alegado, pues en esa fecha fue notificada la Resolución No. 14405 del 23 de noviembre de 2016, por la cual el agente liquidador rechazó la reclamación presentada por el representante legal de “Depósito de Drogas Los Ángeles” (hecho probado 7.1.4.), ii) ) que el 17 de julio de 2018, el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos31, la cual se declaró fallida el 4 de septiembre siguiente32; y iii) que el escrito de la demanda se radicó el 17 de septiembre de 201833. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis34. 4.1. Nelson Soto Mejía, propietario del establecimiento comercial “Depósito de Drogas Los Ángeles” (hecho probado 7.1.1.), es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, toda vez que fue, según lo narrado en la demanda, quien sufrió la pérdida y/o aminación patrimonial, consistente en la pérdida de recursos adeudados por CAPRECOM, frente a lo cual alega una falla del servicio por omisión de las 30 Fl. 6 a 48, C.1. 31 Fl. 19 a 20, C.2. 32 Fl. 19 a 20, C.2. 33 Fl. 6 a 48, C.1. 34 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 13 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles entidades del Estado en ejercer adecuadamente las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la referida entidad promotora de salud. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1922 de 199435, es la entidad encargada de intervenir las EPS. Asimismo, porque fue quien ordenó la liquidación forzosa de CAPRECOM, por irregularidades en su manejo y administración. 4.3.
La Superintendencia Nacional de Salud está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1259 de 199436, es la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud. Asimismo, porque fue la institución a quien se le imputa la causación del daño alegado, debido a una omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control que le asistía frente a CAPRECOM.
4.3. EL PAR CAPRECOM LIQUIDADO está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que su agente liquidador fue quien expidió las Resoluciones No. 12595 del 14 de septiembre de 2016 y 14405 del 23 de noviembre de esa misma anualidad, frente a las cuales se formuló el cargo de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, no es dable pronunciarse sobre lo pretendido frente a esta entidad, pues conforme se señaló anteriormente, operó el fenómeno preclusivo de caducidad del medio de control alegado respecto de dicha pretensión. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables porque CAPRECOM no pagó una acreencia al accionante. 35 Por el cual se reglamenta la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto – Ley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994. 36 Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud. 14 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles 6.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado, es conveniente exponer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y frente a las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza de la Administración. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199137 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho38, que contraría el orden legal39 o que está desprovista de una causa que la justifique40, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida41, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 37 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 39 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 41 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 15 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros42.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. De las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza de la Administración El artículo 189 de la Constitución Política le asignó al Presidente de la República la función de inspección, vigilancia y control de las actividades como la prestación de servicios públicos, entre otras más, como una manifestación del poder de intervención del Estado consagrado en la Carta Política y del poder de policía administrativa que le corresponde ejercer sobre aquellas actividades de índole económico y social que afectan a los asociados en su diario vivir, con miras a la protección de sus derechos y en aras de garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales dirigidos a la satisfacción y preservación del interés general43.
No obstante, lo anterior, dicha facultad conferida al primer mandatario de la Nación no puede erigirse como un medio para arrogarse competencias propias que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, le otorgó a las diferentes autoridades administrativas, como organismos técnicos y 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 15071. 16 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles especializados44, en materia de inspección, vigilancia y control de sus entidades vigiladas45. Bajo este entendido, ha de concretarse que en marco de las facultades de inspección, vigilancia y control que han sido conferidas legalmente a determinadas autoridades administrativas, y en ejercicio de sus potestades de policía administrativa, la Administración está facultada para velar por el estricto cumplimiento del orden jurídico que regula el desarrollo de las actividades de las personas que actúan en sus distintos campos y que son objeto de control estatal, con el fin de verificar la correcta aplicación de las leyes y decretos que las rigen con miras a la protección del desarrollo y equilibrio del respectivo sector y, principalmente, a los usuarios de los distintos servicios que lo componen46.
Es así, que la facultad de inspección consiste en la atribución que tiene el Estado para solicitar, confirmar y analizar la información emitida por las entidades vigiladas sobre su situación jurídica, económica y administrativa, así como la potestad de adelantar investigaciones administrativas a dichos entes. Por su parte, la facultad de vigilancia se erige como aquella función de policía administrativa encaminada a velar porque las entidades vigiladas en su formación y funcionamiento, y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la Constitución, la ley, los reglamentos y los estatutos que la rigen.
Finalmente, la facultad de control es aquella potestad que tiene la Administración frente a las entidades vigiladas a efectos de ordenar todos los correctivos que se estimen necesarios tendientes a subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico y/o administrativo. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2021, Rad.: 2461. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 2 de marzo de 2023, Rad.: 11001032420230004500. 46 Ibídem. 17 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles Al efecto, esta Corporación ha señalado que: “[…] la facultad de inspección comporta la facultad de solicitar información de los entes objeto de supervisión; así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad.
La de vigilancia, por su parte, está referida a las funciones de advertencia que se ajusten a la normatividad que rigen la actividad desarrollada; y finalmente, la de control, permite a la Administración ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico y/o administrativo”47.
Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] la función de inspección, consiste en la facultad que tiene la Administración de solicitar y/o verificar información o documentos que estén en poder de las entidades sujetas a su control; la vigilancia, hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades desarrolladas por la actividad vigilancia; y, el control, corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria del controlado o la imposición de sanciones”48.
De modo que, para la prestación eficiente y eficaz del ejercicio de las funciones conferidas a las entidades vigiladas y para el logro del objeto y finalidad que le fueron atribuidas, la Administración cuenta con varias facultades otorgadas legalmente, dentro de las cuales se hallan, entre otras más, la de impartir instrucciones y adoptar decisiones tendientes a garantizar la prestación efectiva del servicio público como una manifestación de policía administrativa tendiente a preservar las finalidades del Estado social y democrático de derecho. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo reiteró lo dicho en la demanda, esto 47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de abril de 2015, Rad.: 2223. 48 Corte Constitucional, sentencia C851/13. 18 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles es, que las Resoluciones No. 12595 del 14 de septiembre de 2016 y 14405 del 23 de noviembre de 2016 habían desconocido las normas en que debían fundarse, por cuanto se expidieron contraviniendo el debido proceso y el principio de confianza legítima.
Asimismo, indicó que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud eran patrimonialmente responsables por la falta de pago de la acreencia adeudada por CAPRECOM, pues estimó que ello se ocasionó por la inadecuada labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha entidad. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, únicamente se resolverán aquellos reparos concretos formulados por la parte accionada en el recurso que presentó49.
Por ello, y teniendo en cuenta que conforme se señaló precedentemente, en el sub examine se encontró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a continuación, se analizará exclusivamente si la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables por la falta de pago de las acreencias que la demandante tenía con CAPRECOM.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 49 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 19 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles 7.1.1.
Se acreditó que el 30 de agosto de 1983, se matriculó ante la Cámara de Comercio del Cauca el establecimiento de comercio “Depósito de Drogas Los Ángeles”. Asimismo; que su propietario es Nelson Soto Mejía, y que su actividad principal es la de “comercio al por mayor y por menor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador”.
De esta información da cuenta copia auténtica del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio del Cauca50. 7.1.2. Consta que mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE EPS, en atención “a la gravedad de su situación financiera, operativa y prestacional”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo51. 7.1.3. Se probó que, en fecha indeterminada, el representante legal del establecimiento de comercio “Depósito de Drogas Los Ángeles” entregó unas facturas al agente liquidador de la EICE solicitándole el pago de una acreencia que le adeudaba, por la suma de $961.234.146.
De esta información da cuenta la Resolución No. 12595 del 14 de septiembre de 2016, expedida por el agente liquidador de CAPRECOM52. 7.1.4. Se acreditó que, por Resolución No. 12595 del 14 de septiembre de 2016, el agente liquidador de CAPRECOM rechazó dicha reclamación. De esta información da cuenta el referido acto administrativo53. 7.1.5.
Se demostró que, inconforme con lo anterior, el 2 de noviembre de 2016, el representante legal del citado establecimiento de comercio presentó recurso de reposición contra el señalado acto administrativo. De esta información da cuenta la 50 Fl. 9 a 11, C.2. 51 Fl. 256, Anexo No. 1 – CD. 52 Indice No. 9, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 53 Indice No. 9, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles Resolución No. 14405 del 23 de noviembre de 2016, expedida por el agente liquidador de CAPRECOM54. 7.1.6.
Consta que, mediante Resolución No. 14405 del 23 de noviembre de 2016, el agente liquidador de CAPRECOM confirmó la decisión recurrida. De esta información da cuenta el referido acto administrativo55. 7.1.7. Probado está que el 30 de diciembre de 2016, fue notificada la Resolución No. 14405 del 23 de noviembre de 2016 al representante legal del establecimiento de comercio “Depósito de Drogas Los Ángeles”.
De esta información da cuenta la constancia de correo electrónico (prueba de envío, entrega y contenido) de esa fecha, emitida por CERTIMAIL56. 7.1.8. Está acreditado que el 27 de enero de 2017, el Ministerio de Salud declaró el cierre de la liquidación y dispuso la terminación de la existencia jurídica de CAPRECOM. De esta información da cuenta copia auténtica del acta final del proceso liquidatorio de CAPRECOM suscrita por el Ministro de Salud y Protección y el Liquidador de la EPS57. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento 54 Indice No. 9, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 55 Indice No. 9, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 56 Fl. 23, C.2. 57 Fl. 256, CD – Anexo No. 3. 21 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración58. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, sin embargo, ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el sub examine se tiene que el daño alegado es la merma y/o aminoración patrimonial padecida por el demandante, consistente en la pérdida de recursos económicos adeudados por CAPRECOM, luego de la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control que presuntamente ejercieron sobre dicha entidad el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
El daño está probado, pues a través de la No. Resolución 12595 del 14 de septiembre de 2016 (hecho probado 7.1.4), confirmada por la Resolución No. 14405 del 23 de noviembre de 2016 (hecho probado 7.1.6.), CAPRECOM rechazó la reclamación realizada por la accionante para que le pagara la suma de $961.234.146 (hecho probado 7.1.3.), que le adeudaba por concepto de prestación de servicios. 58 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 22 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles El daño, entonces, reviste el carácter de antijurídico, pues se trata de afectaciones a la garantía integral del patrimonio que, como interés legítimo, encuentra protección en el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 2 y 58 de la Carta Política.
Además, el menoscabo alegado resulta antijurídico, pues se está ante la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente.
Pues bien, según los hechos probados, pudo constatarse que: i) mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la CAJANAL en atención “a la gravedad de su situación financiera, operativa y prestacional (hecho probado 7.1.2.); ii) que, en fecha indeterminada, el representante legal del establecimiento de comercio “Depósito de Drogas Los Ángeles” entregó unas facturas al agente liquidador de la EICE solicitándole el pago de una acreencia que le adeudaba, por la suma de $961.234.146 (hecho probado 7.1.3); iii) que mediante Resolución No. 12595 del 14 de septiembre de 2016, el agente liquidador de CAPRECOM rechazó dicha reclamación (hecho probado 7.1.4.); iv ) que la referida resolución fue confirmada mediante la Resolución No. 14405 del 23 de noviembre de 2016 (hecho probado 7.1.6.); y v) que el 27 de enero de 2017, el Ministerio de Salud declaró el cierre de la liquidación y dispuso la terminación de la existencia jurídica de CAPRECOM (hecho probado 7.1.8.).
Así pues, de entrada, se advierte que pese a que lo probado en el proceso permitió determinar que la demandante sufrió una afectación patrimonial por la pérdida de los recursos adeudados por CAPRECOM, lo cierto es que no hay medios suasorios que permitan acreditar la falla del servicio endilgada a la Administración, pues, ninguna prueba da cuenta que el Ministerio de Salud y Protección Social y/o la 23 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles Superintendencia Nacional de Salud hubieren desatendido los deberes de inspección, vigilancia y control que les asistía sobre la EPS, ni tampoco permiten establecer, con grado de certeza, que dicha omisión fue la que ocasionó el menoscabo alegado, es decir, la pérdida de los recursos adeudados por CAPRECOM.
Así, del escaso recaudo probatorio no puede dilucidarse en esta instancia si la merma y/o afectación patrimonial sufrida por el demandante se produjo por una omisión a los deberes de inspección, vigilancia y control que le asistía a la Administración sobre CAPRECOM, por lo cual, ante la falta de acreditación de una falla del servicio, se colige que el daño no resulta imputable a las entidades accionadas.
De otra parte, se advierte que no obra material probatorio en el expediente que permita acreditar una actuación tardía en cabeza del Ministerio de Salud y/o Protección Social, de manera que en el presente caso no se acreditó la falla del servicio imputada por el extremo activo a estas entidades. Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la falla del servicio y el nexo causal que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar 24 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles un numeral en el que, de conformidad con lo expuesto, se declare probada de oficio la excepción de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada frente a las Resoluciones No.12595 del 14 de septiembre de 2016 y 14405 del 23 de noviembre de 2016, expedidas por el agente liquidador de CAPRECOM. 8.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202159, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 59 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 25 Radicado: 25000233600020180088001 (68799) Demandante: Depósito de Drogas Los Ángeles En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el sentido de la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada frente a las Resoluciones No.12595 del 14 de septiembre de 2016 y 14405 del 23 de noviembre de 2016, expedidas por el agente liquidador de CAPRECOM.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF