Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01 Demandante: AGENCIA B.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2019 00119 01 Demandante: AGENCIA B.S.P. S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Tema: Recurso de queja contra auto que rechazó la apelación propuesta en contra del auto que negó la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.
AUTO El despacho resuelve el recurso de queja presentado por el apoderado de la Agencia B.S.P. S.A. en contra de la providencia dictada el 24 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Magistrado ponente Luis Manuel Lasso Lozano, en el curso de la audiencia inicial, a través de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Agencia B.S.P. S.A. formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 1-03-241-430-662-1565 del 1º de septiembre de 2017, 03-236- 408-601-00610 del 23 de abril de 2018, 03-236-408-656-0840 del 5 de junio de 2018, 1-03-201-2002-887 del 22 de junio de 2018, por medio de las cuales, respectivamente, se le impuso a la sociedad la sanción de cancelación de la autorización para el ejercicio del agenciamiento aduanero y se resolvieron los recursos interpuestos en su contra, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado.
Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01 Demandante: AGENCIA B.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le permita continuar con el ejercicio de la actividad que le fue cancelada mediante el acto demandado. Igualmente, solicitó la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales que aduce ocasionados con la decisión que se demanda. 1.2.
Durante la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020, el magistrado sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción denominada “inepta demanda por falta de requisitos formales” propuesta por la DIAN, entidad que, en sustento, reprochó que en la demanda no se efectuó el juramento estimatorio en los términos que señala el artículo 206 del Código General del Proceso -CGP.
Como fundamento de su decisión, el magistrado adujo que en la demanda se realizó una sustentación de los daños y perjuicios que se alegan ocasionados y que la demandante solicitó que se decrete un dictamen pericial con el fin de precisar ese aspecto. Bajo esa perspectiva, advirtió que el juramento estimatorio previsto en el CGP cumple la función de servir como medio de prueba para la estimación de los perjuicios y manifestó que la Sección Primera del Tribunal ha precisado de manera consistente que la mencionada figura no es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque riñe con la naturaleza de uno de los dos sujetos convocados en los litigios, esto es, la administración, y, por el contrario, es más coherente con las características de los procesos regidos por el Código General del proceso. 1.3.
El apoderado de la DIAN presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual argumentó: que existe un precedente del Consejo de Estado que indica que el artículo 306 del CPACA remite al artículo 206 del CGP respecto de los asuntos no contemplados en aquella legislación. En ese orden, a juicio de la parte demandada, el juramento estimatorio se incluye dentro de los requisitos de los artículos 161 y 162 del CPACA, los cuales deben ser cumplidos por la parte demandante al promover el medio de control.
Adujo que esta exigencia se justifica porque la estimación no debe ser un valor cerrado, como el que se señaló Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01 Demandante: AGENCIA B.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la demanda, sino que debe ser un monto estimado razonadamente bajo gravedad de juramento y que debe estar acreditado a partir de pruebas tales como estados financieros, balances generales, etc.
Por tal motivo, cuestionó que no se hiciera esa estimación bajo juramento, planteando que ello podría obedecer a un interés por eludir la obligatoriedad de las sanciones que el artículo 206 del CGP indica. A su juicio, esta circunstancia impone el obligatorio cumplimiento de esta norma en todas las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.
Durante el traslado del recurso interpuesto, la apoderada de la parte demandante refirió que existe norma especial contenida en el artículo 162, numeral 6º, que señala como requisito de la demanda el de estimación razonada de la cuantía. Por tal razón, adujo que en el presente caso no es aplicable el artículo 206 del CGP. Igualmente, recordó que en la demanda se estimó la cuantía en consideración a los perjuicios materiales y morales reclamados, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad y conforme los principios técnicos actuariales, los cuales en todo caso estarían soportados con el dictamen pericial solicitado.
Por su parte, el señor agente del Ministerio Público señaló que el recurso de apelación resultaba improcedente puesto que, si bien es cierto que el numeral 6º del artículo 180 del CPACA (vigente para la fecha en que se tomó esta decisión) indicaba que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación, se ha considerado que éste debe ser analizado en concordancia con el artículo 243 del mismo Código, que establece cuáles son los autos apelables.
En consecuencia, adujo que debía entenderse que son susceptibles de apelación las decisiones de excepciones previas, siempre y cuando pongan fin al proceso. Como en este caso ello no ocurrió, sugirió adecuar el recurso al de reposición y resolver en ese sentido. De otra parte, manifestó que comparte la postura según la cual el artículo 206 del CGP no es aplicable a los procesos que se rigen por el CPACA.
Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01 Demandante: AGENCIA B.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. Auto que negó el recurso de apelación El magistrado de conocimiento de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación con fundamento en la interpretación a la que hizo referencia el agente del Ministerio Público, esto es, que el artículo 180 del CPACA, según el cual es apelable el auto que resuelve sobre las excepciones, debe entenderse de conformidad con el artículo 243 núm. 3º del mismo Código, que indica que entre los apelables se encuentra el auto que pone fin al proceso.
Como en este caso la decisión adoptada no condujo a la terminación del proceso, estimó que no se trata de un auto apelable. En consecuencia, interpretó el recurso como de reposición y confirmó la decisión sobre la alegada excepción de inepta demanda. III. Recurso de queja 3.1. El apoderado de la DIAN presentó recurso de queja aduciendo que resulta sorpresiva la interpretación del Tribunal, que no acepta el sentido expreso y literal del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, conforme el cual sí es procedente el recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones.
Manifestó que la norma es clara y no requiere interpretación y refirió que en otras oportunidades también ha reprochado la remisión que se hace al artículo 243 del CPACA, siendo ello innecesario. 3.2. El magistrado de conocimiento interpretó que el apoderado de la demandada interponía el recurso conforme el artículo 353 del CGP, de manera que aclaró que se interponía el recurso de queja en subsidio del de reposición, en contra del auto que rechazó el recurso de apelación. 3.3.
En el término de traslado del referido recurso, la apoderada de la parte demandante y el agente del Ministerio Público solicitaron que éste se niegue, insistiendo en que el auto recurrido no es apelable toda vez que, al resolverse la excepción propuesta, no se dispuso la terminación del proceso. Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01 Demandante: AGENCIA B.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.4.
El magistrado de conocimiento no repuso la decisión de rechazar el recurso de apelación, y ratificó que necesariamente el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debe interpretarse en concordancia con el artículo 243, de manera que solo es apelable el auto que resuelve las excepciones cuando con ello se pone fin al proceso. IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA 4.1.
La secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el asunto a esta Corporación mediante Oficio MTAS 20-16 LMLL-2019-119. A su turno, la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación corrió traslado del recurso de conformidad con los artículos 110 y 353 del CGP y 245 del CPACA. 4.2. Durante el plazo otorgado, la apoderada de la demandante solicitó confirmar la decisión adoptada reiterando que lo recurrido no constituye una decisión susceptible del recurso de apelación, en tanto no puso fin al proceso. 4.3.
Mediante auto de 1º de julio de 2020 este despacho requirió al a quo para que allegara copia del CD con la grabación de audio y video de la audiencia inicial en la que se adoptó la decisión recurrida. Los documentos pertinentes fueron finalmente remitidos mediante oficio núm. JDAM21- 0004. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sea lo primero precisar que la Ley 2080 de 2021 sancionada, publicada y vigente desde el 25 de enero de ese mismo año, introdujo modificaciones a todos los artículos que integran el Capítulo 12 del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sobre recursos ordinarios y su trámite, reformas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la misma Ley 2080, son de vigencia inmediata.
Con todo, la anterior regla se exceptúa en el caso de los recursos interpuestos con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 2080, los cuales se regirán por las normas vigentes para la época en la que se interpusieron, Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01 Demandante: AGENCIA B.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conforme lo dispone la citada norma en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de queja sobre el cual corresponde proveer fue interpuesto durante la audiencia inicial realizada el 24 de enero de 2020, el despacho advierte que las reglas sobre su trámite corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, y en el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-, en tanto resulte pertinente y en atención a la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 4.2.
Así las cosas, corresponde al despacho establecer si estuvo bien rechazado el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, adoptada en el curso de la audiencia inicial. 4.3. A este respecto, se tiene que el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, conforme al texto vigente para la fecha de interposición del recurso que se estudia, señalaba: “[…] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. […]”.
Ahora bien, conforme lo advirtió el magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 243 del CPACA, para el momento de interposición del recurso de apelación rechazado, enlistaba las decisiones susceptibles de ser apeladas y dentro de dicho catálogo, por un lado, incluía al auto “que ponga fin al proceso”, y por el otro, no mencionaba al auto que resuelve sobre excepciones.
Con todo, si bien el legislador estableció con claridad en el artículo 243 referido cuáles son las decisiones objeto del recurso de apelación, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido que este listado no corresponde a una enunciación taxativa, toda vez que en otras disposiciones del mismo código se establecieron normas especiales que Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01 Demandante: AGENCIA B.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 avalan la procedencia del recurso de apelación contra decisiones interlocutorias específicas, tal como ocurre con la relativa a la decisión de excepciones previas que se adopta en audiencia inicial.
Al respecto valga recordar, a manera de ejemplo, el auto de unificación de junio 25 de 2014 dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra un auto proferido durante el trámite de una audiencia inicial1, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no declaró probada la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda.
En esta decisión, ampliamente reiterada con posterioridad2, la Sala Plena advirtió que la lista contenida en el artículo 243 del CPACA no es taxativa y que, en esa medida, los recursos que estén contemplados en otros artículos que sean normas especiales son también procedentes. Al respecto, la Sala determinó: […] no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. […]” En atención a lo anterior, el despacho concluye que el auto que decidió la excepción previa denominada “inepta demanda por falta de requisitos formales”, en la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020, sí es susceptible del recurso de apelación, por cuanto así lo dispone el artículo 180 del CPACA, norma especial sobre las decisiones proferidas en el trámite de la audiencia inicial. 1 Expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), C.P. Enrique Gil Botero. 2 Cfr. entre otros los autos de 9 de noviembre de 2015 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), expediente 25000-23-37-000-2013-00121-01 y de 18 de febrero de 2020 (C. P. Marta Nubia Velásquez Rico), expediente 25000-23-36-000-2018-00869-01.
Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01 Demandante: AGENCIA B.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, el despacho encuentra desacertada la denegación del recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la referida providencia. Por lo tanto, se declarará mal denegado el recurso de apelación. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 245 del CPACA, para el trámite e interposición del recurso de queja deberá acudirse a lo reglado en el artículo 378 del CPC, hoy artículo 353 del CGP, el cual dispone: “(…) Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.
(Se destaca) En consecuencia, el despacho admitirá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto por medio del cual se negó la excepción previa de inepta demanda, se dispondrá que se comunique la decisión al inferior, se solicitará que se allegue el expediente original en los términos del numeral 3º del artículo 244 del CPACA, y una vez ejecutoriada la providencia, el expediente regresará al despacho para resolver la alzada.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (M. P. Luis Manuel Lasso Lozano) en la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020, por el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.
SEGUNDO: ADMITIR en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020. Radicado: 25000 23 41 000 2019 00119 01 Demandante: AGENCIA B.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: SOLICITAR al a quo que remita en calidad de préstamo el expediente original del proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 244 del CPACA, vigente para la fecha de interposición del recurso.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, la Secretaría de la Sección Primera deberá DEVOLVER el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.