Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: CLÍMACO ALFONSO ÁLVAREZ BELTRÁN SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso extraordinario revisión formulado por el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán, a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 080012333004201700770011 a través de la cual se revocó la providencia del 13 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico que había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, había declarado la nulidad de los fallos disciplinarios del 9 de agosto y el 30 de noviembre de 2016 a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo había sancionado con destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos; para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda ordinaria 1.1. Pretensiones El señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en su contra los días 9 de agosto y 30 de noviembre de 2016 por parte de la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría 1 En la providencia recurrida el radicado que se registró por error fue 25000233300020170077001.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Regional del Atlántico, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de concejal de municipio de Galapa e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales, así como el daño a la vida en relación derivados de las decisiones acusadas; efectuar las anotaciones respectivas en el Sistema de Información y Registro de Sanciones e Inhabilidades; actualizar las sumas reconocidas en la sentencia y sufragar las costas del proceso. 1.2 Fundamento fáctico En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso, en resumen, los siguientes hechos: Afirmó que el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán fue elegido como concejal del municipio de Galapa, Atlántico, por el Partido de la U, para los períodos 2012-2015 y 2016-2019, sin encontrarse incurso en causal de inhabilidad alguna.
Explicó que el 2 de agosto de 2002, antes de ser concejal, tuvo un accidente de tránsito en el que en el vehículo en el que transitaba colisionó con otro, hecho en el cual perdieron la vida dos personas. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, se inició un proceso penal por el delito de homicidio culposo que terminó con sentencia del 12 de octubre de 2012 en la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla le impuso pena principal de 40 meses de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Decisión que en su momento no fue apelada por su apoderado. Adujo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante providencia del 14 de julio de 2015 suspendió la ejecución de la pena privativa de la libertad al tratarse de un delito culposo y excarcelable que admitía prisión domiciliaria.
Manifestó que el señor José Vargas Palacio el 22 de diciembre de 2015 presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla al considerar Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que el señor Álvarez Beltrán se encontraba inhabilitado para ejercer como concejal como consecuencia de los hechos narrados con anterioridad.
Indicó que la Procuraduría inició proceso disciplinario en su contra por haber desempeñado funciones públicas como concejal pese a encontrarse inhabilitado por sanción penal, lo cual subsumió en los numerales 3 del artículo 38 y 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Comentó que, una vez adelantado el proceso disciplinario el 9 de agosto de 2016, fue sancionado por incurrir en una falta gravísima a título de dolo, con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.
Señaló que apeló dicha decisión bajo el argumento de que se encontraba amparado en la exclusión de la condena por tratarse de un delito culposo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 inciso 5 y 179.1 de la Constitución Política y 48 numeral 1 de la Ley 136 de 1994, pero aquella fue confirmada por la Procuraduría Regional del Atlántico mediante fallo disciplinario del 30 de noviembre de 2016. 1.3 Fundamento jurídico La parte actora consideró que con los actos demandados se vulneraron los artículos 2, 90, 179, 299 y 312 de la Constitución Política; 23, 25-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; la Ley 16 de 1972; el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; los artículos 6, 9 y 28 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El fundamento de la demanda fue la falsa motivación, la desviación de poder y el desconocimiento del principio de legalidad por imprecisión del tipo disciplinario aplicado lo cual, en criterio del actor, conllevó a una indebida subsunción típica de la conducta. Adujo que la demandada no tuvo en cuenta que no estaba inhabilitado para inscribirse como candidato, toda vez que la condena que le fue impuesta por un delito culposo que no genera inhabilidad.
Destacó que los concejales no son empleados públicos y por ende, no resultan aplicables las normas invocadas en los actos acusados. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Sentencia de primera instancia El proceso correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual lo tramitó con el radicado 08001233300420170077001.
Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el referido Tribunal profirió fallo de primera instancia el 13 de noviembre de 2018, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios del 9 de agosto y el 30 de noviembre de 2016. Como fundamento de su decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Precisó que la condena a inhabilidad para ejercer funciones públicas es aplicable para los funcionarios públicos, pero no, a los concejales, por tratarse de un régimen especial, por lo que pueden inscribirse y elegirse como tales, aunque hayan sido condenados por delitos culposos.
Explicó que cuando el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán fue condenado por el delito de homicidio culposo no quedó inhabilitado para ejercer como concejal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados sin necesidad en entrar a estudiar los demás argumentos de la demanda. 3.
El recurso de apelación Dicha decisión fue apelada por la Procuraduría General de la Nación, con base en los siguientes argumentos: Explicó que la sanción disciplinaria controvertida fue impuesta por la comisión de la falta gravísima consistente en actuar a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Expuso que los fallos disciplinarios cuestionados no se basaron únicamente en la configuración de una inhabilidad al momento de inscribir la candidatura del señor Álvarez Beltrán para el periodo 2016-2019 sino por haber continuado ejerciendo sus funciones de concejal en el periodo 2012-2015 pese a saber que había sido impuesta en su contra una pena accesoria de inhabilitación Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión que correspondió a 40 meses.
Sostuvo que el señor Álvarez Beltrán ejerció sus funciones como concejal hasta el 31 de diciembre de 2015 e incluso se hizo reelegir para el periodo 2016-2019 pese a encontrarse en interdicción judicial o inhabilitado por una sanción penal, ese fue el fundamento de la sanción disciplinaria y no, la condena penal por un delito culposo.
Aclaró que los concejales pese a no tener el carácter de empleados públicos sí son considerados como servidores del Estado, razón por la cual son susceptibles de incurrir en inhabilidades e incompatibilidades. 4. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante providencia del 10 de septiembre de 2020 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y dispuso revocar la sentencia del 13 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de esa decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Indicó que el a quo partió de una premisa equivocada al concluir que la falta gravísima por la cual fue sancionado el recurrente, consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 únicamente se circunscribe a la sentencia penal por delitos dolosos. Expuso que la referida falta se refiere a las inhabilidades tendientes a la protección de principios angulares de la función pública como los de moralidad y transparencia que impiden de una persona que se encuentra en interdicción judicial o en una sobreviniente, pueda desempeñar un cargo de elección popular.
Adujo que en este caso el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán fue condenado a una pena privativa de la libertad por un delito culposo después de su primera elección como concejal del municipio de Galapa. Señaló que el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 consagra varios eventos de inhabilidad: sentencia condenatoria, pérdida de investidura e interdicción para el ejercicio de funciones públicas, norma redactada en Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vigencia del Código Penal de la época, Decreto 100 de 1980 que utilizaba ese vocablo.
Aclaró que el señor Álvarez Beltrán fue condenado en vigencia de la Ley 599 de 2000 que en su artículo 43 numeral 1 reemplazó la expresión interdicción para el ejercicio de funciones públicas por el de inhabilidad, pero continuó con la prohibición del ejercicio de ese tipo de funciones, es decir, ahora la pena accesoria se denomina inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.
Manifestó que, en ese orden de ideas, la sanción ahora cuestionada no se impuso por el presupuesto de la sentencia penal condenatoria sino por el tercer evento del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es decir, la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Mencionó que, tanto la parte actora como el tribunal se equivocaron al limitar la referida norma al único evento de sentencia penal condenatoria, por cuanto, como se dejó dicho, contempla dos eventos más de inhabilidad.
Precisó que como al señor Álvarez Beltrán también se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que trata la norma en cita, sí incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Agregó que el numeral 3 del artículo 38 de la referida ley establece como inhabilidad general para todo aquel que ejerza cargos públicos la de hallarse en interdicción judicial o inhabilitado por sanción disciplinaria o penal como ocurrió en el caso concreto.
Aseveró que la pena accesoria en cuestión no se limita al ejercicio de empleos públicos sino al ejercicio de funciones públicas en general, por lo que también se incluye a quienes ejercen cargos de elección popular. Acotó que es claro que los concejales, aunque no son empleados públicos son servidores públicos de elección popular sometidos a control disciplinario en su gestión, como lo ha expresado pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Indicó que el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán fue condenado penalmente a una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 40 meses a través de sentencia del 12 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla la cual quedó en firme el 24 de enero de 2013 y pese a ello, continuó ejerciendo el Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cargo de concejal municipal de Galapa, Atlántico, lo que configura la ilicitud sustancial de la falta disciplinaria endilgada.
Adicionó que la Procuraduría General de la Nación no sancionó al actor por haberse inscrito como candidato estando inhabilitado porque en efecto, para el momento en que resultó elegido en el primer periodo todavía no había sido condenado, sino por la inhabilidad que le sobrevino y por continuar desempeñándose como tal a sabiendas de que también se le impuso una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, elemento que no fue analizado en la sentencia de primera instancia. Adujo que el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 le imponía la obligación de informar al Concejo Municipal de Galapa de la referida condena, sin embargo, no lo hizo y, además, se hizo elegir nuevamente para el período 2016 – 2019.
Aseveró que la suspensión de la pena privativa de la libertad por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en nada influyó en la pena accesoria que fue la que configuró la falta disciplinaria endilgada por la Procuraduría en este caso. 5. El recurso extraordinario de revisión El 19 de octubre de 2021 el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233300420170077001 a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a sus pretensiones y, en su lugar, las negó. Como sustento de su recurso, el recurrente alegó la materialización de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por falta de congruencia de la sentencia, violación directa de la Constitución, error inducido y defecto sustantivo.
Precisó que acudió a este mecanismo extraordinario en atención a los fallos de tutela proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2021 y la Sección Primera de esta Corporación el 20 de agosto siguiente, que declararon esa acción improcedente por la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que, de conformidad con lo indicado en la sentencia recurrida, en la apelación presentada por la Procuraduría General de la Nación contra el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario no se cuestionó nada diferente a si la condena penal por delitos culposos generaba o no inhabilidad, sin embargo, el juzgador de segunda instancia se pronunció sobre puntos ajenos a esa impugnación. Indicó que el ad quem no debió apartarse de los términos de la apelación por cuanto su competencia está delimitada por aquella, salvo que sean ambas partes las que recurran, circunstancia que no tuvo lugar en el caso concreto, por lo que consideró que se vulneró el debido proceso en lo que tiene que ver con la congruencia de la sentencia. Agregó que hubo una violación directa de la Constitución Política por cuanto la interpretación del juzgador de segunda instancia resulta restrictiva de derechos fundamentales y políticos.
Aseveró que la Carta Política señala que los delitos políticos y culposos no restringen derechos políticos “lo que conlleva a un error inducido o por consecuencia dado que no pudo haber sido el juez o tribunal víctima de engaño por parte de terceros como sucede con la sentencia penal que condenó por un delito culposo al accionante y la cual estaba suspendida al momento de iniciar la investigación disciplinaria, pues la misma no podía restringir ocupar cargos de elección popular, situación que acontece en el presente caso” (Sic) Sostuvo que la interpretación correcta de las normas cuestionadas es que los delitos políticos y culposos no restringen el derecho a ocupar cargos de elección popular, por lo que, el recurrente no podía ocupar cargos públicos, salvo los relativos a los que se ostentan por elección popular.
Afirmó que en este caso se está limitando el derecho a elegir y a ser elegido lo cual puede conllevar a futuros errores, por ejemplo, en los casos de personas condenadas por delitos políticos. Manifestó que la disposición penal aplicable al caso concreto y sobre la cual se fundamentó la sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría, presenta un defecto sustantivo material por cuanto la Constitución Política consagra que los delitos culposos y políticos están exentos de inhabilidad para elegir y ser elegida, entonces, si la ley penal vigente señala que el juez penal puede imponer una pena accesoria prohibitiva para ocupar cargos públicos, se debe Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entender que esa prohibición tiene una excepción, que son los cargos de elección popular.
Aseguró que, en consecuencia, la norma en cuestión resulta inconstitucional frente al caso concreto, en términos de la Corte Constitucional. 6 Trámite procesal Mediante auto del 20 de octubre de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenaron las notificaciones de rigor. El 3 de noviembre siguiente, la Procuraduría General de la Nación, dentro del término otorgado para el efecto, contestó la demanda de recurso extraordinario.
A través de providencia del 17 de noviembre de 2021 se decretaron las pruebas solicitadas dentro del proceso. 7. Contestación Dentro de la oportunidad legal correspondiente, a través de apoderado, la Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: Señaló que el recurrente está soportando su inconformidad en situaciones que ya fueron discutidas dentro de los procesos judiciales que precedieron y lo que pretende es reabrir el debate suscitado en sede de instancia. Indicó que el argumento según el cual la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta puntos adicionales a los esbozados en el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación es infundado, toda vez que el objeto de la litis en el Consejo de Estado se centró únicamente en los argumentos expuestos en el recurso.
Sostuvo que la manifestación relacionada con la violación directa de la Constitución Política y el error inducido es un argumento propio de la acción de tutela y no deja de ser una opinión personal del recurrente sin ningún sustento. Manifestó que lo referente al supuesto defecto sustantivo debió haberse planteado en el proceso ordinario.
Alegó que la intención del recurrente en este caso es reabrir un debate propio de instancia, pese a que en el proceso ordinario ya lo hizo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 8. Concepto del Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado en su calidad de agente del Ministerio Público solicitó declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. Como fundamento de su petición adujo que la sentencia acusada se refirió a aspectos puntuales delimitados en la apelación, sin exceder su competencia. Precisó que en este evento la Procuraduría General de la Nación sancionó al recurrente porque a pesar de haber sobrevenido una inhabilidad continuó ejerciendo el cargo de concejal, y no, como lo pretende hacer ver en la demanda, por haberse inscrito como candidato al Concejo de Galapa en el año 2011 estando inhabilitado, toda vez que, para esa fecha, claramente todavía no se había configurado la referida causal de inhabilidad.
Concluyó que la sentencia recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico y no se advierte incongruencia alguna por cuanto el juez de segunda instancia profirió la sentencia conforme con las pruebas allegadas por el medio de control y sustentó los argumentos de su decisión conforme con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso.
Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación2. 2 “Artículo 111 CPACA.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal3, mediante el Acuerdo 80 de 20194, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación5.
En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 08001233300420170077001 a través de la cual se revocó la providencia del 13 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico que había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, había declarado la nulidad de los fallos disciplinarios del 9 de agosto y el 30 de noviembre de 2016 a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo había sancionado con destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos; para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
“Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 3 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”.
“Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
“La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 4 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 5 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2. Oportunidad El señor Clímaco Álvarez Beltrán, presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esto es, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”.
De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga: “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
Comoquiera que en este asunto se invocó la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia del 10 de septiembre de 2020. Según se tiene, la sentencia objeto del recurso, fue notificada el 5 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriada al día siguiente, por lo que es claro que para el momento en que se radicó la demanda de recurso extraordinario, esto es, el 19 de octubre de 2021 no había vencido la oportunidad legal y por tanto el recurso fue presentado en forma oportuna.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala Especial de Decisión 6 establecer si la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233300420170077001, se encuentra incursa en la causal de revisión contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para el efecto, se debe determinar si hubo una incongruencia entre el contenido del recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso ordinario y lo decidido por el ad quem. 4. Cuestión previa Resulta del caso precisar que aunque en el escrito de recurso extraordinario se esbozaron planteamientos adicionales a la nulidad originada en la sentencia, tales como la violación directa de la Constitución Política, un error inducido y un defecto sustantivo, se advierte que los argumentos allí esgrimidos por el recurrente escapan al objeto del presente trámite procesal, por cuanto se dirigen a controvertir la posición jurídica del juez natural lo cual escapa la objeto del presente recurso extraordinario.
Por ende, no se emitirá pronunciamiento alguno frente a aquellos, los cuales deberán ser ventilados vía acción de tutela en caso de que la parte actora así lo considere pertinente. En este punto, resulta del caso precisar que, si bien es cierto, el señor Álvarez Beltrán ya presentó acciones de tutela en el caso concreto las cuales fueron declaradas improcedentes, dicha improcedencia se limita a lo que tiene que ver con la posible nulidad originada en la sentencia que es la que configura una causal de recurso extraordinario de revisión, pero no al resto de los puntos planteados.
Entonces, aunque los jueces de tutela consideraron que resultaba indispensable desatar el presente recurso de manera previa a resolver los demás argumentos del actor, no quiere ello decir que haya lugar a pronunciarse respecto de todos ellos en esta providencia sino únicamente frente a lo que configura una causal de recurso extraordinario, es decir, como se dejó dicho, la incongruencia que podría derivar en una nulidad originada en la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De igual forma, dichos pronunciamientos no implican que efectivamente se encuentre acreditada la causal invocada en el caso concreto, simplemente que hay lugar a estudiar los argumentos del recurrente por esta vía en los estrictos términos fijados por aquel sin que sea viable reformular los cargos de la demanda o suplir las falencias presentadas en la misma. 5.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico6, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley7.
Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 6 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 6.
La causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición8.
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”9. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta10.
Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16.
Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001031500020170251900. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22.
Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Radicado 11001032500020150099600. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”11.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso.
En cuanto a la segunda exigencia, esta Corporación ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia12: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior13.
El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso14, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Así, según la jurisprudencia de esta Corporación15 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de 11 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001031500020150249300. 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.
Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015 Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2.
Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000. 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15.
Sentencia del 5 de noviembre de 2019. Radicado 11001031500020180141500. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22.
Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad.: 20083531900; Consejo de Estado, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.
La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, mientras que la externa propende porque la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación16, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador17.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso18 ꟷque reformó el artículo 305 del C.P.C.ꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020140032500; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia del 23 de julio de 2019, Rad.: 11001031500020180434500. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1 de marzo de 2018.
Radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). 18 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado19.
De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas20. En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. 7.
El caso concreto Como viene de explicarse, en este evento el recurrente acusa a la sentencia cuestionada de desconocer el principio de congruencia por cuanto resolvió puntos adicionales a los fijados por la Procuraduría General de la Nación en el escrito de apelación presentado dentro del proceso ordinario. De manera concreta, se basó en una expresión utilizada en la providencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 2020 a saber: “así pues, en la medida en que, en principio, la discusión planteada giró entorno (sic) a que una condena penal por delitos políticos o culposos no generaba inhabilidad para inscribirse y ser elegido concejal ya que fue el cargo estudiado en primera instancia, pese a que el ente de control apelante no insista en tal argumento, para esta Sala de decisión resulta pertinente efectuar unas breves consideraciones al respecto para mayor claridad en las cuestiones que generan duda como a continuación se hará.” 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345-01(12668). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En criterio del recurrente, el ad quem reconoció que la entidad apelante dentro del proceso ordinario no insistió en un tópico que sí fue resulto en la sentencia. Para la parte actora, el recurso de apelación de la Procuraduría General de la Nación se limitó a discutir si una condena penal por un delito culposo generaba o no inhabilidad para inscribirse y ser elegido concejal y la providencia recurrida resolvió aspectos diferentes.
Al respecto, resulta del caso precisar que revisada íntegramente la apelación en cuestión se advierte que, tal como se manifestó en los antecedentes de esta providencia, ese ente de control puso de presente que contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de primera instancia la sanción disciplinaria no obedeció a la condena penal por un delito culposo sino a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos que conllevó dicha decisión. De manera específica en el referido recurso de apelación de expresó: “…es claro que los fallos disciplinarios sancionatorios de primera y segunda instancia expedidos por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico no se basaron únicamente en la configuración en el demandante de una inhabilidad al momento de inscribir su candidatura, puesto que el reproche formulado y que finalmente dio lugar a la sanción disciplinaria impuesta en su contra, fue por el hecho de haber continuado ejerciendo las funciones de concejal para el periodo 2012-2015, a pesar del conocimiento de la pena accesoria proferida en su contra por parte del Juzgado Séptimo Civil (sic) del Circuito de Barranquilla, por la cual se le impuso al señor Álvarez Beltrán una condena por el delito de homicidio culposo de prisión de 40 meses y de manera accesoria una pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal.
Dicho de otro modo, la sanción disciplinaria de destitución impuesta al hoy demandante por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, y ratificada en la segunda instancia por la Procuraduría Regional del Atlántico, se basó en la comisión por el aquí demandante, de la falta gravísima consistente en “actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses…” Además, de este, que fue el argumento principal de la apelación, la entidad recurrente dentro del proceso ordinario también hizo un pronunciamiento Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 respecto de la afirmación del a quo según la cual de la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas provenientes de un delito culposo o político se encuentran excluidos los concejales municipales por ser servidores públicos de elección popular, pero a ese punto no se limitó su recurso, como quedó demostrado.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la sentencia recurrida se advierte que, tal como se dejó dicho en los antecedentes de este proveído, parte por precisar que la inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra 3 hipótesis para su configuración: i) la condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; ii) la pérdida de investidura y iii) la interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
A partir de allí, con fundamento en el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación en el proceso ordinario, se dedica a explicar que la sentencia de primera instancia partió de un supuesto equivocado por cuanto el fundamento de la falta disciplinaria impuesta al señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán no fue la condena penal por un delito culposo, sino la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, pese a la cual continuó fungiendo como concejal del municipio de Galapa, Atlántico en el período 2012-2015 y se reeligió para el período 2016-2019.
Además, precisó que el hecho de que la pena privativa de la libertad hubiera sido suspendida por un juez de penas y medidas de seguridad en nada afectó la pena accesoria en cuestión, por lo que, tal como se esbozaba de los actos acusados, era claro que el señor Álvarez Beltrán había incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones legales y constitucionales” en concordancia, con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 38 de la misma ley: “hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por sanción disciplinaria o penal o suspendido del ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma…” Así mismo, con el fin de contextualizar el tema hizo un estudio sobre el alcance de las penas accesorias en derecho penal y la evolución que la inhabilitación para ejercer funciones públicas ha tenido en los diferentes Códigos Penales, todo ello sin apartarse del problema jurídico que se fijó con base en los argumentos de la apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Con base en ese estudio, al encontrar que efectivamente, tal como lo manifestó la entidad recurrente dentro del proceso ordinario la conducta censurada en los fallos disciplinarios demandados no se basó en la condena penal por un delito culposo sino en la pena accesoria impuesta al señor Álvarez Beltrán, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, es claro que contrario a lo afirmado por el ahora recurrente la sentencia recurrida no abordó puntos diferentes a los esbozados en el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso ordinario, el cual marcó su competencia en segunda instancia y, por tanto, no se configura la alegada nulidad originada en la sentencia derivada de la falta de congruencia invocada como fundamento del presente recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, para la Sala es claro que ninguno de los cargos propuestos en el recurso extraordinario de revisión es procedente, de manera que este debe declararse infundado. 8.
Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, debe aplicarse la modificación introducida por dicha ley. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
En todo caso, agrega la norma, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso que conforme a la precitada norma resulta aplicable, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, en los términos del numeral 8° de esa disposición, “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Con todo, el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 “ARTÍCULO 255.
SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” (Se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión. En tales condiciones, conforme a lo expuesto procede la condena en costas, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia inició en vigencia de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
Al respecto, el artículo 366 del C.G.P. dispone: “Artículo 366 C.G.P. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…). 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” De lo anterior es posible advertir que para la determinación de la condena en costas se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que prevé de las tarifas de agencias en derecho, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispuso lo siguiente: “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…). Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” Dado que en este proceso no se realizó actuación distinta de la contestación del recurso extraordinario de revisión por parte de la Procuraduría General de la Nación, se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001233300420170077001.
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte recurrente por un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2021-07065-00 Recurrente: Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”