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11001031500020240364001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-01

Radicación interna: 9600 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Romulo Perdomo Bonnells·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03640-01 Demandante: RÓMULO PERDOMO BONNELLS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de septiembre de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rómulo Perdomo Bonnells, en nombre propio, presentó solicitud de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de las providencias de 27 de octubre de 2023 y 24 de junio de 2021 proferidas por las autoridades judiciales en mención, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, proceso con radicado 11001-33-34-005-2017-00196-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: [Q]ue se tutele el derecho constitucional al debido proceso que ha sido conculcado por la entidad accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordene a la 1 Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2024 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial.

Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 referida Sala revocar la de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.

En subsidio se declare la ineficacia o nulidad del auto por el cual fue admitida la demanda y demás actuaciones posteriores incluidas las sentencias de primera y de segunda instancia y se ordene al Juez adecuar el procedimiento.2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El señor Perdomo Bonnells relató que pretendía efectuar la venta de un carro en abril de 2016.

No obstante, cuando iba a realizar el trámite de traspaso del vehículo le informaron que existía un comparendo a su cargo. Narró que el 6 de junio de 2016 tuvo conocimiento de la existencia de la orden de comparendo electrónico expedido el 9 de febrero de 20163 y al día siguiente acudió a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para ejercer su derecho de defensa, pero le dijeron que el término para ello había vencido.

Señaló que la referida autoridad lo declaró contraventor de las normas de tránsito y le impuso una sanción de multa por el valor de $344.490 mediante la Resolución 114080 de 14 de abril de 2016, monto que pagó el 5 de octubre de ese año. Indicó que el 26 de septiembre de 2017 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en el cual cuestionó la legalidad del aludido acto administrativo por cuanto no existía convicción para establecer que incurrió en alguna infracción y no fue notificado del comparendo en debida forma.

Afirmó que del asunto conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en providencia de 24 de junio de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad tras encontrar que la entidad demandada notificó al actor la orden de comparendo de 9 de febrero de 2016 dentro de los tres días siguientes de la infracción.4 Sin embargo, el demandante no compareció dentro el término establecido en el artículo 1365 de la Ley 769 de 20026, motivo por el que quedó vinculado formalmente al proceso y fue declarado contraventor por medio de la resolución objeto de la demanda, la cual fue notificada en estrado y quedó en firme.

Explicó que, en vista de lo anterior, el aludido juzgado consideró que el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo corrió desde el 15 de 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Identificado con el número 001000000010387035. 4 Dicha actuación se surtió a través de la empresa “Coldelivery”, mediante la guía 40090008312081 a la dirección que coincide con la establecida por el señor Perdomo Bonnells para efectos de notificación en el escrito de la demanda, según lo señalado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5 « Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.» 6 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 abril de 2016, así que el plazo máximo para promover el medio de control era el 16 de agosto de 2016.

Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de agosto de 2017 y la demanda el 26 de septiembre de 2017. Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en que la notificación del comparendo fue extemporánea y no existía prueba que demostrara que la empresa «Coldelivery» estuviera legalmente constituida o habilitada para prestar el servicio mensajería. Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 27 de octubre de 2023 confirmó el fallo del a quo al coincidir en que la demanda se radicó de manera extemporánea, toda vez que la Resolución 114080 de 14 de abril del 2016 se notificó en estrados en la audiencia llevada a cabo el mismo día, al tenor de lo previsto en la Ley 769 de 2002. 1.4.

Sustento de la petición A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que realizaron una indebida valoración de la orden de comparendo y su notificación, pues con estas pruebas se podía establecer que la Resolución 114080 de 14 de abril de 2016 le fue notificada por conducta concluyente el 17 de abril de 2017, fecha desde la cual se debía calcular el término de caducidad.

Resaltó que no tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad contra la imposición del comparendo dentro del término previsto en la ley, con ocasión de la omisión en la que incurrió la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá al no comunicarle en debida forma dicha actuación. De otro lado, afirmó que hubo «falta de jurisdicción» para dirimir el medio de control incoado, en atención a que no pudo interponer los recursos de reposición y apelación en sede administrativa, por lo que «no era viable acudir a la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o] para reclamar la nulidad y restablecimiento del derecho».

El accionante consideró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que lo pretendido es dejar sin efectos una providencia que vulneró su derecho fundamental al debido proceso y si bien se presentó en un término superior a seis meses, lo cierto era que ello se debía a que estuvo incapacitado, pues padecía de cáncer de lengua y fue sometido a unos procedimientos médicos. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 16 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Además, vinculó al secretario distrital de Movilidad de Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Bogotá como tercero con interés. Realizadas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A La magistrada ponente de la sentencia objeto de controversia rindió informe por medio del cual hizo un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso en cuestión, a partir del cual se opuso al amparo solicitado por el actor por cuanto lo decidido se ajustó a derecho y tuvo respaldo en la valoración de las pruebas aportadas al expediente Hizo referencia a que no existía un motivo válido para que el accionante acudiera a este mecanismo constitucional después de ocho meses desde que se profirió la providencia de segunda instancia, toda vez que durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya contaba con el diagnóstico al cual hace referencia como justificación de su inactividad.

Por último, puso de presente que el señor Perdomo Bonnells en ningún momento propuso la nulidad que argumenta en la presente acción de tutela en la etapa de la audiencia inicial, razón por lo que se consideraba saneada de conformidad con lo señalado en el artículo 1368 del Código General del Proceso. 1.5.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho indicó que la acción de tutela era improcedente por no superar los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, dado que lo perseguido por el actor era reabrir un debate que fue zanjado en el proceso en discusión, aunado a que el accionante no acudió ante el juez de tutela en un plazo razonable.

Señaló que, en todo caso, la solicitud de tutela debía negarse pues la providencia dictada por esa judicatura se encontraba debidamente motivada y el trámite del medio de control se surtió con garantía de los derechos de las partes. 1.5.3. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, pese a haber sido debidamente notificada9, guardó silencio. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 19 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, tras encontrar que entre la fecha de notificación de la sentencia enjuiciada –29 de noviembre de 2023– y la presentación de la solicitud de amparo –12 de julio de 2024– trascurrió un tiempo superior a siete meses. 7 Según las constancias de notificación visibles en el índice 7 de SAMAI. 8 «La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.» 9 Con oficio 233755 enviado el 18 de julio del presente año. Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que no era posible inferir que existió una circunstancia que justificara la presentación tardía de este mecanismo, pues el actor no estuvo incapacitado para tratar el cáncer que padece durante todo el término fijado por la Corte Constitucional para acudir ante el juez de tutela y tuvo la posibilidad de conferir un poder o hacer uso de la figura de la agencia oficiosa.

Por otra parte, concluyó que la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor era reabrir el debate respecto a si se notificó correctamente la orden de comparendo, pese a que tal discusión fue abordada dentro del medio de control analizado en ambas instancias. En cuanto al reproche del señor Perdomo Bonnells consistente en que hubo una aparente «falta de jurisdicción» de las autoridades judiciales accionadas para resolver el asunto planteado, el a quo señaló que dicho argumento no superaba el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, con sustento en que el actor debió invocar tal situación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «a través de la excepción previa respectiva en los términos de los artículos 175 del CPACA y 100 del CGP, ya que el juez de dicho mecanismo era la autoridad judicial competente para estudiar dicho reparo», pero no lo hizo. 1.7.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 202410, el actor impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela es procedente, pues está acreditada una circunstancia especial para que se flexibilice el requisito de inmediatez, como lo es la enfermedad grave que afronta. En su sentir, la discusión expuesta en el presente asunto tiene relevancia constitucional, dado que lo pretendido es que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual se vulneró con la decisión cuestionada por fundamentarse en una prueba inexistente o en hechos no probados.

En lo relacionado a la presunta falta de jurisdicción de las autoridades judiciales accionadas, el actor afirmó que no le correspondía excepcionar contra sus propios intereses, pues quien tenía tal facultad era la secretaría demandada, la cual no presentó su contestación y de todos modos el juez podía subsanar cualquier irregularidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de septiembre de 2024, según lo previsto en los 10 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 8 de octubre de 2024.

Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201511, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A12 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, por presuntamente incurrir en los cargos planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»14 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 11 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 12 Cabe aclarar que la acción de tutela se dirigió contra las providencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Sin embargo, el estudio del caso se abordará conforme con los planteamientos expuestos en la última de las decisiones objeto de reproche, por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a la tutela. 13 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 14 Ibídem. Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Según se tiene, el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia tras concluir que no cumple el requisito de relevancia constitucional, presupuesto respecto del cual es oportuno señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.15 En el presente caso, el señor Perdomo Bonnells controvierte la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A confirmó la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con ocasión de la orden de comparendo electrónico que se le impuso.

En su criterio, se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del comparendo y su notificación, pues la autoridad judicial cuestionada prescindió del hecho relativo a que no fue informado del procedimiento sancionatorio administrativo, de modo que no tuvo la oportunidad de exponer su inconformidad contra dicha amonestación. El actor consideró que si se hubieran apreciado en debida forma tales pruebas, se establecería que la Resolución 114080 de 14 de abril de 2016 le fue notificada por conducta concluyente el 17 de abril de 2017, punto de partida para calcular el término para presentar la demanda.

Bajo este contexto, esta Sección no observa a primera vista alguna actuación arbitraria del tribunal demandado que posiblemente atente contra el derecho fundamental al debido proceso16 del tutelante, sino la inconformidad que tiene respecto del estudio probatorio realizado. Esto es así, por cuanto el actor pretende reabrir el debate zanjado por la referida autoridad judicial demandada relacionado con la notificación de la orden de comparendo electrónico, pese a que ya existe un estudio sobre este punto, aunque no fuera en el sentido que él esperaba, sin que puntualizara por qué las consideraciones que se realizaron se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica.

En la providencia cuestionada se puso de presente que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá notificó el comparendo de 9 de febrero de 2016 por intermedio 15 Destacado por la Sala. 16 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Destacado por la Sala.

Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la empresa «Coldelivery» dentro de los tres días siguientes de la infracción, el cual fue recibido el 18 de febrero de 2016 en la dirección que coincidía con aquella establecida por el señor Perdomo Bonnells para efectos de notificación en la demanda.

Por esto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A indicó que el demandante se entendió vinculado formalmente al trámite administrativo dentro del cual se expidió la Resolución 114080 de 14 de abril de 2016, mediante la cual se declaró al actor como infractor de las normas de tránsito y se le impuso una multa, acto que fue notificado en estrados en la audiencia celebrada el mismo día. De este modo, la colegiatura expuso que dicha resolución –de la cual el actor pretendió su nulidad– cobró firmeza a partir del 15 de abril de 2016, fecha desde la cual debían contabilizarse los cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo previsto en el literal d)17 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).

Como se advierte, el actor promovió este mecanismo constitucional como una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no estar de acuerdo con el análisis realizado, pese a que los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de los elementos probatorios en ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial.

Quiere ello decir que la discusión sugerida por el accionante no podía limitarse a la discrepancia de criterios con la decisión censurada e insistir en que no se probó que fue debidamente notificado de la orden de comparendo, sino que era necesario que expusiera argumentos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria del tribunal accionado.

Así que los cuestionamientos del tutelante están dirigidos a que se modifique la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, más allá de sugerir una controversia que sea trascendente para la aplicación de la Constitución o la determinación del contenido y alcance de algún derecho fundamental. Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional explicó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En este orden de ideas, se concuerda con el a quo en que no se cumple el requisito de procedibilidad analizado, pues con los argumentos expuestos en el escrito de la tutela no se evidencia, de entrada, alguna actuación arbitraria del tribunal 17 «d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.» Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandado que desencadene la posible vulneración del derecho fundamental invocado, sino el desacuerdo que tiene el actor respecto a la valoración probatoria con base en la cual se concluyó que le fue debidamente notificado el comparendo.

De otro lado, se encuentra que en el fallo impugnado se concluyó que en el caso bajo estudio no se cumple el requisito de subsidiariedad en lo que atañe al cargo que el accionante denominó como «falta de jurisdicción» de las autoridades judiciales accionadas para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, con sustento en que el tutelante debió invocar tal situación en el proceso «a través de la excepción previa respectiva en los términos de los artículos 17518 del CPACA y 10019 del CGP, ya que el juez de dicho mecanismo era la autoridad judicial competente para estudiar dicho reparo» y, a pesar de ello, no lo hizo.

Sin embargo, la Sala discrepa de tal razonamiento por cuanto el señor Perdomo Bonnells actuó en el medio de control controvertido en calidad de demandante y quien tiene la facultad de proponer excepciones previas es la parte demandada en su contestación, según lo señalado justamente en los artículos antes mencionados. Para esta Sección, la acción de tutela de la referencia se torna improcedente en atención a que el actor tuvo la oportunidad de cuestionar la presunta falta de jurisdicción desde el momento en el que fue admitida su demanda en ejercicio del recurso de reposición, al tenor de lo previsto en el artículo 24220 del CPACA, pues este era el medio de defensa judicial idóneo para que se abordara tal planteamiento.

Nótese que el actor solicitó dentro de las pretensiones elevadas en la acción de tutela que «se declare la ineficacia o nulidad del auto por el cual fue admitida la demanda y demás actuaciones posteriores incluidas las sentencias de primera y de segunda instancia y se ordene al Juez adecuar el procedimiento.» Entonces, si el tutelante consideraba que en el proceso bajo estudio se configuró una irregularidad, esto lo pudo debatir desde el momento en que fue admitida la demanda.

Sin embargo, el señor Perdomo Bonnells no mencionó, ni mucho menos acreditó, que agotó algún medio judicial de defensa al respecto. Además, se advierte que en la audiencia inicial celebrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el actor no propuso el yerro que argumenta en la acción de tutela de la referencia, aunque era otro escenario idóneo para poner de presente el vicio que, en su sentir, se configuró para que fuera objeto de pronunciamiento por la judicatura a cargo de la litis. 18 «ARTÍCULO 175.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá ». 19 «ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda ». 20 «ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Incluso, el accionante tuvo la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión21, teniendo en cuenta que la situación descrita se ajusta a una de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA, esta es, la prevista en el numeral 5º que señala: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» En criterio de esta Corporación22, se configura la causal antes mencionada cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso y « se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia.»23 Por lo tanto, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la discusión propuesta, toda vez que existían unos trámites propios que no pueden ser sustituidos por este mecanismo dada su naturaleza subsidiaria y residual, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención de esta colegiatura.

En lo concerniente a este punto, es importante indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

Así que, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Para finalizar, la Sala advierte que el a quo consideró que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez en el presente caso, por cuanto la tutela se radicó por fuera del plazo prudencial de los seis meses. Sin embargo, no se efectuará algún pronunciamiento al respecto teniendo en cuenta que aun cuando se llegara a flexibilizar dicho presupuesto no variaría en nada la decisión que se profirió en el fallo impugnado, comoquiera que la acción constitucional carece de relevancia constitucional y no supera el requisito de subsidiariedad. 21 Según lo previsto en el artículo 251 del CPACA, el actor tenía la posibilidad de acudir a este mecanismo judicial dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia de segunda instancia. 22 Al respecto, ver sentencia de 12 de julio de 2023, Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 110010-3-15-000-2023-00759-00 (REV). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, radicado 2014-00251-00 (REV).

Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03640-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por los motivos descritos líneas atrás. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 19 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rómulo Perdomo Bonnells, pero por los argumentos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»