Micelio
25000234100020210078601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-04

Radicación interna: 617 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Tranexco S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 25000 23 41 000 2021 00786 01 Demandante: Tranexco S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2021 00786 01 Demandante: Tranexco S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Tesis: El agotamiento previo del derecho de petición es una carga exigible a la parte actora como condición para solicitar al Juez el decreto de pruebas documentales, sin que la protección constitucional del derecho a la intimidad releve de dicha obligación, pues la norma no exige que la petición sea exitosa sino simplemente que se intente, siendo precisamente la negativa de la entidad lo que habilita la intervención judicial.

Si la parte solicitante acredita haber adelantado la gestión previa respecto de los documentos requeridos con anterioridad a la presentación de la demanda, su aportación con ocasión del recurso de apelación resulta válida y habilita el decreto de la prueba, con miras a preservar el debido proceso y garantizar el acceso a la administración de justicia. El cuestionamiento sobre la prematuridad de la sentencia anticipada no está llamado a prosperar cuando el recurso de apelación únicamente fue concedido respecto de la negativa de pruebas documentales y la parte actora no se opuso a dicha limitación ni cuestionó la orden de correr traslado para alegar de conclusión. Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora contra el auto del 8 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que dio aplicación al numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y negó el decreto de unas pruebas documentales.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Tranexco S.A.S. por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00786 01 Demandante: Tranexco S.A.S. 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones 003713 del 19 de noviembre de 2020 que «Impone Sanción por Infracciones Aduaneras de los Intermediarios de la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes» y 2506 del 19 de abril de 2021 «POR LA CUAL SE RESUELVEN DOS (2) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN», ambas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN)1. 2.

En el acápite de la demanda, denominado «7.19. OFICIAMIENTOS», la actora pidió lo siguiente: «7.19.1.- Con el fin de probar la ausencia de fuerza de norma del "Manual de Importaciones - Capítulo 12", que la Demandada tiene como violado, para imponer la sanción del Uso Indebido del sistema informático de la DIAN, solicito muy respetuosamente, se oficie a la Demandada DIAN para que allegue a su H. Despacho y con destino a este proceso: la constancia de notificación o publicación en el Diario Oficial del "Manual de Importaciones - Capítulo 12", supuestamente transgredido y en él la infracción por haber transmitido una información errada de la subpartida arancelaria en una importación. 7.19.2.- Ofíciese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para que ponga a disposición de su H. Despacho y para este proceso toda la actuación procesal surtida en el expediente IK 2017 2020 749 donde se produjeron los Actos Administrativos demandados. 7.19.3.- Ofíciese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, a fin de que pongan a disposición de su H. Despacho y con destino a este proceso copia del correo electrónico No. 100210226 del 19 de junio de 2020, dirigido al Sr. Diego Camilo Ferreira Arredondo, en el que se le da respuesta a una consulta. 7.19.4.- Ofíciese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, División de Gestión de Operación Aduanera de la Seccional de Aduanas Bogotá, a fin de que pongan a disposición de su H. Despacho y con destino a este proceso copia del oficio No. 103.245.455.1658 del 6 de diciembre de 2019 producido dentro del expediente PT 2019 2019 342»2. 3.

La demanda fue sometida a reparto el 10 de septiembre de 2021 y allegada al despacho respectivo del Tribunal en la misma fecha3. 4. 1 Índice 2 de SAMAI correspondiente al trámite adelantado ante el Tribunal. 2 Ibidem. 3 Índices 1 y 3 de SAMAI correspondientes al trámite ante el Tribunal. Radicado: 25000 23 41 000 2021 00786 01 Demandante: Tranexco S.A.S. 3 5.

Mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, fue admitida y allí se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se dispuso notificar a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 6. El día 11 de febrero de 2022 el apoderado de la DIAN contestó la demanda5. II. AUTO RECURRIDO 7. En auto del 8 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso dar trámite de sentencia anticipada y resolvió negar el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora en el epígrafe "7.19.

OFICIAMIENTOS"6. 8. Adujo que la parte demandante no acreditó haber adelantado actuaciones tendientes a obtener dichos documentos mediante derecho de petición, conforme lo exigen los artículos 78 numeral 10 y 173 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del CPACA, en armonía con el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

III. RECURSO DE APELACIÓN 9. Contra la anterior decisión, el apoderado de Tranexco S.A.S. interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente7: 10. Indicó que la decisión recurrida desconocía que el derecho de petición era improcedente como mecanismo para obtener los documentos solicitados en el numeral 7.19 de la demanda, toda vez que el correo electrónico 100210226 del 19 de junio de 2020 había sido dirigido a Diego Camilo Ferreira Arredondo, una persona natural cuya correspondencia goza de protección constitucional en virtud del artículo 15 de la Carta Política, que consagra la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. 11.

Precisó que, en respaldo de lo anterior, la propia DIAN había negado la entrega del documento cuando fue requerida mediante derecho de petición el 29 de junio de 2021, argumentando que se trataba de información dirigida a una 4 Índice 4 de SAMAI correspondiente al trámite del Tribunal. 5 Índice 18 de SAMAI correspondiente al trámite del Tribunal. 6 Índice 21 de SAMAI correspondiente al trámite del Tribunal. 7 Índice 25 de SAMAI correspondiente al trámite de primera instancia. Radicado: 25000 23 41 000 2021 00786 01 Demandante: Tranexco S.A.S. 4 persona natural, postura que encontraba sustento en la Circular 000026 de 3 de noviembre de 2020, conforme a la cual la entidad no puede suministrar información individual de sus funcionarios sin autorización del titular.

En consecuencia, sostuvo que solo mediante orden judicial resultaba procedente acceder a dicha documentación, siendo el Juez quien debía procurársela en ejercicio de sus poderes de ordenación e instrucción, con el fin de garantizar la igualdad de las partes y la búsqueda de la verdad real y objetiva. 12. Afirmó que, al exigirse el agotamiento previo del derecho de petición como requisito de procedibilidad para el decreto de las pruebas, el Tribunal aplicó una carga imposible de cumplir para la parte actora, pues la misma normativa invocada en el auto resultaba inaplicable frente a documentos protegidos por el derecho fundamental a la intimidad, cuya obtención únicamente procede por mandato judicial. 13.

Sostuvo que la decisión de dictar sentencia anticipada era prematura, en tanto la negativa de pruebas era susceptible de apelación y cualquier pronunciamiento de fondo podría verse afectado si la segunda instancia ordenaba su decreto y práctica, lo que haría necesario retomar el trámite ordinario del proceso y modificar las alegaciones de las partes. 14.

Con el recurso adjuntó: i) copia del correo electrónico mediante el cual remitió el derecho de petición a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN el 29 de junio de 2021 y ii) copia del correo electrónico de respuesta de la Subdirectora Claudia Patricia Marín Jaramillo, fechado el 30 de junio de 2021, en el que se solicitaba al peticionario indicar en qué calidad y con qué fin requería la información, dado que esta había sido dirigida a una persona natural. 15.

En auto del 16 de mayo de 2025 el Tribunal concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora8. IV. CONSIDERACIONES 8 Índice 33 del trámite de primera instancia de SAMAI. Radicado: 25000 23 41 000 2021 00786 01 Demandante: Tranexco S.A.S. 5 16. El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuestos en los artículos 1259, 15010 y 24311 del CPACA. 17.

Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde al Despacho determinar si es procedente decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, pese a no haber agotado previamente el derecho de petición, si a su juicio dicha carga no era exigible debido a la protección constitucional del derecho a la intimidad, que habría impedido a la DIAN suministrar la información requerida. 18.

Es necesario aclarar conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que la situación no es uniforme respecto de todos los documentos solicitados, pues mientras que frente a tres de ellos no obra evidencia de haber agotado previamente el derecho de petición, respecto del correo electrónico 100210226 del 19 de junio de 2020 la parte actora acreditó, con el recurso de apelación, haber adelantado dicha gestión con anterioridad a la presentación de la demanda. 19.

De cara a resolver el asunto, es útil traer a colación las normas del CGP, aplicables por remisión expresa del CPACA, que contienen la obligación de solicitud previa ante las autoridades para habilitar el decreto de la prueba: «Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10.

Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 9«Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 10«Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 615. Inc. 1°. Modificado.

Ley 2080 de 2021, art. 26. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.» 11«Artículo 243.

Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.» Radicado: 25000 23 41 000 2021 00786 01 Demandante: Tranexco S.A.S. 6 […]». «Artículo 173.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción» (Subrayas del Despacho). 20.

De la anterior cita es claro que el agotamiento previo del derecho de petición es una carga exigible a la parte actora como condición para solicitar al Juez el decreto de pruebas documentales, motivo por el que el argumento de la actora según el cual dicha carga era inexigible por la protección constitucional del derecho a la intimidad no está llamado a prosperar, pues la norma no exige que la petición sea exitosa, sino simplemente que se intente. 21.

En este punto, resulta necesario precisar que la invocación del derecho a la intimidad, prevista en el artículo 15 de la Constitución Política, no excluye el deber de solicitar previamente la información, en tanto la reserva debe ser alegada y justificada por la entidad pública, y puede ser levantada por orden judicial cuando sea pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

En tal sentido, el conflicto entre reserva y acceso a documentos se resuelve a través del control judicial y no mediante la exoneración de la carga procesal. 22. Es precisamente la negativa de la entidad de suministrar la información la que habilita la intervención del Juez, quien en ejercicio de sus facultades puede ordenar la obtención de los documentos.

En ese orden, la reserva o protección invocada no releva a la parte de intentar la petición previa. Radicado: 25000 23 41 000 2021 00786 01 Demandante: Tranexco S.A.S. 7 23. Sobre la obligatoriedad de la petición previa para habilitar el decreto de pruebas, esta Sección ha señalado12: «Las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión previa del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar sus posiciones jurídicas al interior del proceso.

Precisado lo anterior, en el presente caso la Sala encuentra que le asistió razón al Magistrado sustanciador al no haber accedido a dicha prueba, debido a que la actora NO acreditó la solicitud previa de las certificaciones ante la SIC, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP». 24. Establecido que el derecho de petición previo era exigible, la Sala advierte que la parte actora únicamente aportó constancia de haber intentado obtener el correo electrónico 100210226 del 19 de junio de 2020, mediante derecho de petición presentado el 29 de junio de 2021 ante la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN, al cual esta respondió el 30 de junio de 2021 solicitando información adicional sobre la calidad e interés del peticionario.

Se advierte que no obra evidencia similar respecto de los demás documentos solicitados. 25. Entonces deberá establecerse si la constancia del trámite de la petición aportada con el recurso de apelación respecto de uno de los documentos solicitados subsana la omisión advertida por el Tribunal y habilita su decreto. 26. Si bien dicha constancia fue aportada con el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2022 y no con la demanda, lo cierto es que la gestión fue adelantada con anterioridad a la presentación de esta última, por lo que su no aportación no puede perjudicar a la parte actora. 27.

En consecuencia, con miras a preservar el debido proceso y garantizar el acceso a la administración de justicia, se decretará la prueba documental únicamente respecto de dicho correo electrónico, manteniéndose la negativa frente a los demás documentos solicitados, respecto de los cuales no se acreditó gestión previa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de diciembre de 2022, C:P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24- 000-2018-00197-00.

Radicado: 25000 23 41 000 2021 00786 01 Demandante: Tranexco S.A.S. 8 28. Finalmente le corresponde al Despacho determinar si la decisión de dar trámite a sentencia anticipada era prematura por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación contra la negativa de pruebas. 29. El cuestionamiento formulado por el apoderado de la parte actora sobre la prematuridad de la sentencia anticipada se planteó como una cuestión transversal a la negativa de pruebas, sin que se formularan reproches autónomos y concretos contra la decisión de dar ese trámite al proceso.

En efecto, el recurso de apelación únicamente fue concedido por el Tribunal respecto de la negativa de las pruebas documentales y la parte actora no se opuso a dicha limitación ni cuestionó la orden de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo tanto, este cuestionamiento no está llamado a prosperar. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 8 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y en su lugar DECRETAR la prueba documental consistente en el correo electrónico 100210226 del 19 de junio de 2020, dirigido por la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN al señor Diego Camilo Ferreira Arredondo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la continuación del trámite. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.