Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Demandantes: ROSA MARÍA CASTELBLANCO CASTEBLANCO Y WILLINTON EDUARDO PULIDO IBÁÑEZ Demandada: ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS, ALCALDESA DE NUEVO COLÓN (BOYACÁ), PERIODO 2024-2027 Tema: Rechazo de plano nulidad originada en la sentencia. AUTO El despacho se pronuncia sobre la solicitud de nulidad originada en la sentencia formulada por la demandada, mediante memorial del 14 de noviembre, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Rosa María Casteblanco Casteblanco y Willinton Eduardo Pulido Ibáñez, en nombre propio y de manera conjunta, presentaron demanda el 18 de diciembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E 26 – ALC del 1° de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección de la señora Alba Merly Maranta Contreras, como alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá), periodo 2024-2027.
Invocaron como causal de anulación la prevista en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, esto es, trashumancia electoral. Alegaron que, como excandidatos a la Alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá) se vieron afectados por el «trasteo» de votos en el referido municipio, toda vez que fueron 201 cédulas irregularmente inscritas y, a pesar de los actos del CNE, el registrador municipal hizo caso omiso y permitió que votaran 146 personas ajenas al ente territorial, lo cual resultó determinante en la elección de la demandada.
Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 10 de octubre de 2024, mediante la cual revocó la providencia que denegó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad de la elección de la alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá), por cuanto se acreditó que los 146 votos espurios ajenos al municipio resultaban determinantes en el resultado de las votaciones del 29 de octubre de 2023, para elegir al(a) primer(a) mandatario(a) local. 1.3 Las solicitudes de aclaración y adición Mediante providencia del 7 de noviembre de 2024, la Sala denegó la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de octubre de 2024, por cuanto no había ningún punto oscuro o difuso que incluyera en la parte resolutoria.
Por su parte, dispuso adicionar el referido proveído, en el sentido de confirmar los numerales 3 y 4 de la providencia del 9 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.4. La solicitud de nulidad originada en la sentencia Por escrito radicado el 14 de noviembre de 2024, la demandada solicitó la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: Sostuvo que la sentencia objeto de la solicitud se basó en una interpretación que excede sus competencias, usurpando funciones legislativas al establecer una regla sin respaldo normativo o precedente.
Lo que, a su juicio, vulnera las garantías constitucionales de la demandada, quien anunció que acudiría a la acción de tutela. Destacó que el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia1 señaló que aun cuando las causales de nulidad originada en la sentencia están definidas en el artículo 294 de la ley 1437 de 2011, también se puede alegar por falta de motivación. Así, precisó que en la providencia no se «efectuó un análisis racional de los efectos que trae consigo la nulidad de la elección en mi persona, en mis derechos de elegir y ser elegida, pues basta con revisar tal tesis argumentativa».
Aseguró que no existió una motivación adecuada para no diferir el fallo a futuras elecciones, ya que el aplicar de forma inmediata el cambio de jurisprudencia sin efectuar un análisis racional y detallado del principio constitucional de elegir y ser 1 Se refiere a la providencia del 8 de mayo de 2018, en el expediente 1998-00153-01, que reitera tesis expuesta en sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expedidas el 1 de junio de 2005, expediente REV-062 y el 25 de noviembre de 2008, Rad: 2003-00135-01.
Aquellas, fueron expedidas en el marco de unos recursos extraordinarios de revisión. Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 elegido, frente a una regla para determinar el grado de trashumancia en una elección, constituye una vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad originada en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA2 y el artículo 294. 2.2 De la nulidad originada en la sentencia La regulación procesal específica en lo electoral, indica que la nulidad originada en la sentencia solo puede provenir de específicas y taxativas causales, so pena de generar una decisión de rechazo de plano, mediante auto de ponente, como se lee en el artículo 294 del CPACA: Artículo 294.
Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. Ahora bien, en consonancia con los antecedentes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las solicitudes de nulidad de las sentencias deberán ser incoadas dentro del término de su ejecutoria, puesto que, vencido este plazo, las partes tendrán a su disposición el recurso extraordinario de revisión –en el que podrá alegarse la invalidez de la sentencia de conformidad con el ordinal 5°3 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011–, y no este mecanismo judicial4. 2 Artículo 125. «De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2020-00012-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 17 de junio de 2021. En este auto se replica la regla erigida en providencia de 28 de julio de 2016, expedida bajo el radicado 63001-23-33-000-2015-00336-01.
M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3 De la procedencia de la solicitud en el caso concreto En este asunto, la parte demandada asegura que se configuró una falta de motivación de la sentencia del 10 de octubre de 2024 y considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, aquella también puede alegarse como una causal de nulidad originada en la sentencia. Sobre el particular, debe advertirse que, los antecedentes que trae a colación la parte demandada se refieren a unos asuntos en los que se estudió la causal de nulidad originada en la sentencia en el marco de un recurso extraordinario de revisión. Dicho medio de control judicial, de carácter excepcional, procede bajo unas estrictas causales previstas en el artículo 250 del CPACA y obedece a una demanda que debe formular ante el juez extraordinario por unas causales precisas, frente a las cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades y le ha dado alcance.
No obstante, en este asunto, la señora Maranta Contreras pretende formular un incidente de nulidad originada en la sentencia en el marco de la regulación del medio de control de nulidad electoral. De modo que, resulta indispensable consultar las causales previstas para ello. En efecto, el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, establece expresamente que la nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados previstos por la ley.
Asimismo, la norma señala que el magistrado ponente deberá rechazar de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia, cuando funde en causal distinta a las mencionadas. En tales condiciones, se observa que la solicitud presentada por la parte demandada contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, no se sustenta en ninguno de los supuestos que establece la referida disposición, aplicable al medio de control de nulidad electoral.
Por tal motivo, aquella petición resulta improcedente y, en consecuencia, debe rechazarse de plano. El despacho debe advertir a la parte demandada que, en adelante debe abstenerse de presentar memoriales, recursos o solicitudes tendientes a dilatar el normal desarrollo del proceso. Ello en virtud de los poderes correccionales del juez, razón por la cual, en la eventualidad de observar una nueva actuación que Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pretenda entorpecer el curso del proceso y de la sentencia proferida, se hará uso de las sanciones previstas por el ordenamiento procesal.
En mérito de lo expuesto, el despacho 2.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad originada en la sentencia del 10 de octubre de 2024, solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.