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11001031500020250347100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-06

Radicación interna: 5392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jose Vicente Carreño Castro·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03471-00 Accionantes: José Vicente Carreño Castro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03471-00 Demandante: José Vicente Carreño Castro Demandado: Presidencia de la República-Gustavo Petro Urrego Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema1: Manifestación de realizar una consulta popular por decreto. Subtema 2: Carencia actual de objeto por situación sobreviniente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por José Vicente Carreño Castro en contra del presidente de la República. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 6 de junio de 2025, José Vicente Carreño Castro, en nombre propio, promovió acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la participación democrática, al debido proceso, a la legalidad y reserva legal, a la seguridad jurídica y confianza legítima, que consideró vulnerados por el Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego con ocasión de la declaración difundida el 3 de junio de 2025 en redes sociales y medios de comunicación, en la que expresó su intención de convocar a una consulta popular sobre la reforma laboral, por decreto, sin autorización del Congreso de la República. 2.

Hechos 2.1. El accionante indicó que, el 3 de junio de 2025, el presidente Gustavo Petro Urrego, expresó en medios de comunicación nacionales su intención de convocar una consulta popular sobre la reforma laboral por decreto. Para lo cual afirmó que no requería la autorización del Congreso de la República. 2.2. Manifestó que, esta declaración fue difundida en cadenas nacionales y redes sociales oficiales. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 7971D5D2FB4A2A4B 39381820BF9374B3 0504CB7AFEBBECFD 71C6DF643E5F278F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03471-00 Accionantes: José Vicente Carreño Castro 2 2.3.

Luego de la Interposición de la presente acción de tutela el presidente de la República profirió el Decreto 639 de 2025 “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela José Vicente Carreño Castro solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la participación democrática, al debido proceso, a la legalidad y reserva legal, a la seguridad jurídica y confianza legítima y, en consecuencia, deprecó: “(…) Que se ordene al presidente abstenerse de emitir cualquier decreto u orden administrativa que convoque una consulta popular nacional sin previa autorización del Senado de la República y concepto favorable de la Corte Constitucional. 3.

Que se garantice la sujeción de la Rama Ejecutiva al principio de legalidad y al respeto del procedimiento democrático y constitucional”2. El accionante afirmó que la declaración que rindió el presidente de la República constituye una amenaza cierta, grave e inminente al orden constitucional colombiano, en la medida en que “viola el trámite legal y constitucional exigido por la Constitución para la convocatoria de consultas populares, en especial cuando se trata de temas de trascendencia nacional”3.

Sostuvo que el artículo 103 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establecen que una consulta popular de carácter nacional debe ser previamente aprobada por el Senado y revisada por la Corte Constitucional. Por lo tanto, indicó que la intención del presidente de hacerlo mediante decreto rompe el equilibrio de poderes, vulnera el principio democrático y desconoce el rol del Congreso como órgano de representación popular. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 19 de junio de 20254, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, ordenó notificar a los sujetos procesales y, suspendió los términos del trámite constitucional. Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibió la siguiente respuesta: 4.1.

La Presidencia de la República, a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Secretaría Jurídica, allegó el respectivo informe 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado 86A12B632B256D9C FF2F5D1CCB8A7958 3FB81BD6A4D47646 A177B14848A3F0BB. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03471-00 Accionantes: José Vicente Carreño Castro 3 y solicitó que se declare la improcedencia de la acción “derivada de haberse expedido el Decreto 639 del 11 de junio de 2025, por el cual se convoca a la consulta popular de orden nacional y que dicho decreto ya fue derogado por el mismo gobierno nacional” 5.

Sostuvo que el mecanismo constitucional estudiado se torna improcedente toda vez que la Corte Constitucional, “a través del Expediente: CCP-001 en auto del 20 de junio de 2025 con ponencia del Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar inicio la revisión de constitucionalidad del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”6.

Por lo tanto, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Decreto 639 de 2025 ya había sido demandado ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la C.P. Adujo que el accionante no explicó por qué a pesar de encontrarse en curso la acción ordinaria idónea sería procedente emplear este mecanismo constitucional de manera transitoria.

Así mismo, expuso que el Decreto 639 del 11 de junio de 2025 no ha producido efectos jurídicos, toda vez que fue derogado expresamente por el Decreto 0703 del 24 de junio de 2025. En consecuencia, el Decreto 639 no ocasionó situaciones jurídicas concretas que pudieran traducirse en una afectación real o actual de derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de José Vicente Carreño Castro, porque es el titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de ciudadano, pues considera que con las manifestaciones realizadas por el presidente de la República el 6 de junio de 2025, se transgreden sus derechos fundamentales. 5 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado DEEF77D56BB34E5D F7E5F7E1ABC70605 F8A00BB53E6FB814 F10CC9D3F134BDE7. 6 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03471-00 Accionantes: José Vicente Carreño Castro 4 2.2. Por otra parte, se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva porque el presidente de la República es la autoridad que fue cuestionada por la manifestación realizada el 6 de junio de 2025, la cual, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico Previa verificación de los requisitos de procedencia corresponde a la Sala establecer si el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión a la declaración difundida el 3 de junio de 2025 en redes sociales y medios de comunicación, en la que expresó su intención de convocar a una consulta popular sobre la reforma laboral, por decreto, sin autorización del Congreso de la República. 4.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley7.

Antes de abordar el fondo del caso objeto de estudio, teniendo en cuenta que ya se realizó el estudio de la legitimación en la causa, la Sala analizará si se configuró la carencia actual de objeto, para proseguir a estudiar el cumplimiento de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. 5. Carencia actual de objeto Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se creó como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas o de particulares.

En este sentido, el juez de tutela debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para hacer cesar la vulneración de los derechos. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su 7 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03471-00 Accionantes: José Vicente Carreño Castro 5 eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”8. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la controversia desaparece, en tres eventos que se conocen como daño consumado, hecho superado o situación sobreviniente; situaciones en las que carece de sentido un pronunciamiento de fondo, pues “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.9 Así las cosas, la carencia de objeto se presentan: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por situación sobreviniente, cuando se presenta cualquier circunstancia que haya hecho cesar la vulneración de los derechos fundamentales.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…)36. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía,10 ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal,11 iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones12 y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.13 Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate.”14 8 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 9 Sentencia T-519 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencias T-481 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencias T-025 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos y T-152 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Sentencias T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo y T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. 14 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03471-00 Accionantes: José Vicente Carreño Castro 6 6.

Caso concreto La Sala anuncia que se declarará la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las razones que se exponen a continuación: 6.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el accionante argumentó que el presidente de la República transgredía sus derechos fundamentales a la participación democrática, al debido proceso, a la legalidad y reserva legal, a la seguridad jurídica y confianza legítima con la declaración del 3 de junio de 202515, en la que expresó su intención de convocar a una consulta popular sobre la reforma laboral, por decreto, sin autorización del Congreso. 6.2.

Revisado el informe allegado por la Presidencia de la República, esta judicatura pudo constatar que el Gobierno Nacional, el 11 de junio de 2025, expidió el Decreto 639, “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo, este acto administrativo fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y le correspondió por reparto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que, mediante auto del 18 de junio de 2025 suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 639 de 2025. 6.3.

Posteriormente la Corte Constitucional inició el trámite de constitucionalidad del citado Decreto 639 de 2025 y, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez, emitió el auto CCP-001 del 20 de junio de 2025, mediante el cual avocó conocimiento, en los siguientes términos: “11. De conformidad con la competencia atribuida expresamente por el artículo 241.3 de la Constitución, y sin perjuicio de lo resuelto en las providencias atrás citadas proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en la cuales se reconoce que la competencia de esa Corporación no desconoce ni vacía la competencia de la Corte Constitucional, luego de haberse recibido en esta Corporación el Decreto No. 0639 del 11 de junio de 2025, por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional, el suscrito magistrado sustanciador debe asumir el conocimiento del presente asunto y, con ello, iniciar el trámite del proceso de control de constitucionalidad en los términos de la citada norma constitucional. 12.

Avocar conocimiento de este trámite en esta Corte, no implica menoscabo alguno del ejercicio de las competencias que en virtud de la Constitución y la ley le corresponde ejercer al Consejo de Estado las cuales deben ser ejercidas por esa Corporación de manera autónoma”16 15 https://www.youtube.com/watch?v=_F64RiVZSbM 16 Corte Constitucional, Auto Exp.

CCP-001 del 20 de junio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03471-00 Accionantes: José Vicente Carreño Castro 7 6.4. Ulteriormente, el presidente de la República profirió el Decreto 703 del 24 de junio de 2025 “Por el cual deroga el Decreto número 639 de 2025”. En este acto consideró que se hacía innecesario continuar con el trámite de convocatoria y realización de la consulta popular en la medida en que el “Congreso de la República culminó el trámite del Proyecto de Ley número 166 de 2023 Cámara, 311 de 2024 Senado, acumulado con los Proyectos de Ley números 192 de 2023 Cámara y 256 de 2023 Cámara "[p]or medio del cual se modifican parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia", mediante la aprobación del informe de conciliación de los textos finales sometidos a consideración de las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, en sesiones efectuadas el 20 de junio de 2025”. 6.5.

Pues bien, de los expuesto la Sala advierte que el mismo Gobierno Nacional expidió el Decreto 639 del 11 de junio de 2025 con el fin de adelantar por vía de Decreto una consulta popular con ocasión a la reforma laboral. No obstante, la misma autoridad, mediante Decreto 703 del 24 de junio de 2025 dejó sin efectos el referido acto administrativo, acto que el solicitante de amparo buscaba evitar. 6.6.

En consecuencia, esta judicatura denota la ocurrencia de un hecho superado por situación sobreviniente, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 6 de junio de 2025 y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, el presidente de la República se pronunció el 24 de junio mediante el Decreto 703 de 2025 y dejó sin efectos el acto administrativo que convocaba a una consulta popular.

Por ende, como es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones de la solicitud, ante la desaparición de esas circunstancias, que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por José Vicente Carreño Castro ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

De este modo, la Sala declarará que la acción de tutela, interpuesta por el accionante en contra del presidente de la República-Gustavo Petro Urrego, carece actualmente de objeto por situación sobreviniente de la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03471-00 Accionantes: José Vicente Carreño Castro 8 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por José Vicente Carreño Castro en contra del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF