Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00132-01 (69848) Demandante: Arley Orobio Angulo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Muerte de conscripto – régimen objetivo – ausencia de eximente de responsabilidad Síntesis del caso: se demandó en reparación directa por la muerte de un conscripto que falleció durante la prestación del servicio militar.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 9 de marzo de 2023 proferida por la Sala de decisión oral del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de octubre de 2015, Arley Orobio Angulo y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se le declarara responsable por “la muerte del soldado VÍCTOR ANGULO GRANJA Q.E.P.D. y de los perjuicios causados”2 a sus familiares. 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Solicitante Indemnización Perjuicios morales Para cada demandante 100 SMLMV “daño a la salud o a la vida de relación” Para la madre de la víctima 200 SMLMV Daño emergente Para la madre de la víctima $40.000.0003 Lucro cesante Para la madre y el hijo de la víctima $461.180.700 1 Yolanda Angulo Granja como madre, José Iván Angulo Román como hijo, Rosa Herminia Granja como abuela, Leidy Johana Angulo Granja, María Jenny, Herney, Arley y Nilson Orobio Angulo como hermanos, Jaime y María Celina Ruiz Granja, Elba Granja, Graciela Angulo Banguera, Magaly Angulo Palacio, Pastor Saac Granja y Héctor Granja Hurtado como tíos, y Leszly Tatiana Paz Orobio como sobrina. 2 Folios 53 a 67 del cuaderno 1. 3 “Por los gastos que tuvieron que asumir debido a la atención inmediata de la tragedia, tales como gastos funerarios, de transporte, diligencias judiciales etc.”.
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00132-01 (69848)) Demandante: Arley Orobio Angulo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 2 de 12 6.
Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: en la mañana del 18 de julio de 2014, el infante de marina regular Víctor Hugo Angulo fue atendido en las cercanías del puesto de vigilancia Subestación Eléctrica, de la base Naval ARC Málaga, luego de recibir un disparo en el pecho. Debido a la gravedad de sus heridas, fue trasladado en helicóptero hacia un centro asistencial en Buenaventura y, en el trayecto, murió. El fallecido prestaba servicio militar obligatorio desde el 3 de marzo de 2014 y tenía prevista su culminación el 28 de agosto de 2015.
El cuerpo del conscripto fue entregado a sus familiares, sin mayores explicaciones sobre su deceso. Para los demandantes, la prestación del servicio militar obligatorio constituye un “riesgo excepcional” por el cual el Estado debe responder. 1.2. Posición de la parte demandada 7. En su escrito de contestación de la demanda4, el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional señaló la imposibilidad de atribuirle responsabilidad por la muerte de quien tomó la decisión de quitarse la vida.
Esta no se produjo por algún tipo de presión o por el trato que recibió en el establecimiento militar, como tampoco se conocía que la víctima padeciera una perturbación mental que requiriera atención médica. Se trataba de un joven adulto con plena autonomía para decidir sobre su vida, por lo que se configuró el hecho de la víctima. 1.3.
Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 9 de marzo de 20235 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima. El informe técnico de balística determinó que Víctor Hugo Angulo realizó el disparo que produjo su muerte y esta prueba no fue desvirtuada, de donde concluyó la voluntad de terminar con su vida.
El hecho ocurrió de manera inesperada, pues durante su permanencia como infante de marina no mostró comportamiento alguno que indicara tal intención, ni demostró un trastorno psicológico o psiquiátrico que sugiriera la necesidad de una medida especial de protección. Es más, su examen de ingreso fue específico en calificarlo apto para la prestación del servicio. 1.4.
Recurso de apelación 9. La parte actora apeló la sentencia6. Cuestionó que la muerte de Víctor Hugo Angulo se debiera a un suicidio, en primer lugar “porque al ser el occiso una persona de escasos 1,63 metros de estatura y una longitud de brazos aproximada de 60 centímetros, tendría muy difícil sino casi que imposible accionar el gatillo de un fusil que tiene una distancia aproximada entre la boquilla y el gatillo de 70 centímetros”, y, en segundo lugar, “si hubiese 4 Folio 1 a 10 del cuaderno 2 5 En medio magnético, índice 44 en expediente de tribunal 6 En medio magnético, índice 49 en expediente de tribunal Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00132-01 (69848)) Demandante: Arley Orobio Angulo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 3 de 12 querido de forma determinante quitarse la vida, se habría disparado en la zona izquierda del pecho”. 10.
La ausencia de rastros de tatuaje, ahumamiento, anillo de contusión o de residuos de pólvora en la zona de entrada del proyectil resultaba incompatible con la teoría de la autolesión planteada por la Armada Nacional, pues un disparo a corta distancia debería generar algún tipo de quemadura o de marca alrededor de la herida. Tampoco era convincente que la víctima hubiera referido una autolesión por arma de fuego cuando fue interrogado durante la atención médica de urgencia, como se dejó constancia en la historia clínica; ya que contradice las versiones de los trabajadores que auxiliaron al herido, según las cuales, no se encontraba en la capacidad de realizar tales declaraciones y sólo repetía la frase: “ay mis hijos”. 11.
Se presentaron irregularidades en la cadena de custodia de los elementos con los que se encontraba Víctor Hugo al momento de su muerte. No se encontró la vainilla del cartucho que lo impactó ni el cartucho de vida que se alojaba en la recamara del fusil, precisamente, para evitar accidentes como disparos involuntarios. El fusil, del cual se señaló que provino el disparo, fue manipulado por al menos tres militares antes de que se procediera a su embalaje.
De acuerdo con el reporte médico de la Clínica Santa Sofía, la víctima “habría llegado completamente desnudo”, lo que no permitió analizar las prendas. 12. Cuestionó que se atribuyera a la personalidad “temperamental” de Víctor Angulo el deseo de autolesionarse, motivado por una discusión telefónica que sostuvo con la madre de su hijo, porque era inconsistente con las versiones de sus compañeros que lo reconocían como una “persona muy alegre, [con quien sostenían] buena relación una rutina normal e igual a los otros soldados” y su hoja de vida como infante de marina no contenía ningún tipo de anotación negativa.
Además, la madre de su hijo era una persona de escasos recursos económicos, sin acceso a educación, por lo que la posibilidad de abandonar el país con su hijo era “inverosímil”. 13. Sostuvo que, ante la acreditación del daño y las dudas respecto de la tesis de la demandada, de acuerdo con el régimen objetivo de responsabilidad que opera frente a los soldados conscriptos, era un deber del fallador atribuir la responsabilidad a la demandada. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. El daño, 2.3. La causa del daño y la atribución de responsabilidad, 2.4. Liquidación de perjuicios, 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 14. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque la acción Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00132-01 (69848)) Demandante: Arley Orobio Angulo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 4 de 12 se ejerció en tiempo7 y revocará la sentencia de primera instancia, porque no se acreditó el hecho exclusivo de la víctima.
Los elementos aportados no permiten determinar que se trató de un suicidio. En consecuencia, declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y tasará la indemnización según lo establecido por la jurisprudencia de esta corporación en relación con los perjuicios inmateriales8, y negará los perjuicios materiales en tanto no fueron acreditados. 15.
En esta providencia, se considerará la prueba trasladada al expediente, según la jurisprudencia de esta corporación9. Así mismo, se dará valor a los testimonios que obran en el expediente porque nadie los contradijo ni tachó a los testigos durante el proceso. 2.2. El daño 16. Está acreditado que, el infante regular de marina Víctor Hugo Angulo murió el 18 de julio de 2014 debido a las heridas causadas por un “proyectil de arma de fuego de alta velocidad (…)” que le provocó “fractura costal izquierda y laceración lóbulo superior de pulmón izquierdo”, lo que desencadenó un “hemotórax masivo con hemorragia masiva”10. 2.3.
La causa del daño y la atribución de responsabilidad 17. Está probado que Víctor Hugo Angulo prestaba servicio militar obligatorio asignado a la Compañía de Seguridad de la Base Naval ARC “Málaga” como infante regular de marina desde el 3 de marzo de 201411. El 18 de julio de 2014, cuando se encontraba en servicio de centinela en el puesto Subestación Eléctrica, muelle BN2, recibió el disparo que causó su muerte12. 18.
Ese día, a las 9:30 de la mañana, mientras realizaban labores mantenimiento de la red eléctrica en la zona, trabajadores de la unión temporal Metal Pacific escucharon “un ruido peculiar y fuerte”. Al comprobar que no se trataba de la avería en las máquinas que utilizaban, miraron en dirección de la garita y “vieron que el soldado estaba tirado en el suelo haciendo señales con la mano de auxilio”, por lo que corrieron hacia ese lugar13.
En similar relato, los infantes de marina Javier Fernández López, Víctor Hugo Cantillo y Elkin Enrique Meza afirmaron haber escuchado un disparo y 7 Víctor Hugo Angulo falleció el 18 de junio de 2014 y la demanda se presentó el 22 de octubre de 2015, esto es, dentro del término de los 2 años, se advierte, además, que el término se suspendió entre el 24 de julio y 17 de septiembre de 2015, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial (folio 48 a 52 del cuaderno 1). 8 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a investigación adelantada por la Justicia Penal Militar fue aportada por la demandada. 10 Informe de Necropsia y registro civil de defunción. Folios 33 a 37 del cuaderno 2 11 De acuerdo con el oficio No. 244 MD/CGFM-CARMA-SECAR-JOLA-CBN2-1.10 de 19 de febrero de 2015, emitido por el Comando Base Naval ARC “Málaga”.
Folio 38 del cuaderno 1. 12 Informativo administrativo por muerte y orden del día No. 01695 de 18 de julio de 2014. Folios 151 del cuaderno 1 y 154 del cuaderno 2. 13 Oficio No. 1807 de 14 de julio de 2014, emitido por la empresa UT Metal Pacific. Folio 126 del cuaderno 2. Versión que fue ratificada por los trabajadores dentro del proceso disciplinario 201 a 204 del cuaderno 2.
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00132-01 (69848)) Demandante: Arley Orobio Angulo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 5 de 12 observaron cuando los trabajadores corrían en dirección a la garita, así que imitaron su reacción14. 19.
El herido fue auxiliado por los trabajadores y los soldados, lo “despojaron del chaleco porta proveedores y prenda superior” para facilitar su respiración y lo trasladaron hacia un lugar que permitiera el acceso de la ambulancia15. En el Hospital Naval de Málaga fue atendido por “una herida en el hemitórax izquierdo con sangrado activo” que, debido a su gravedad, el “estado hemodinámico” y a que no se contaba con un cirujano general a disposición, se ordenó su evacuación en helicóptero hacia Buenaventura.
En el trayecto, se produjo su muerte16. 20. El Tribunal de primera instancia fundamentó la configuración del hecho de la víctima en el informe técnico de balística que concluyó como causa de muerte el suicidio, sin embargo, para esta Subsección, el experto forma su opinión a partir de fundamentos equívocos e imprecisos, lo que afecta su solidez e idoneidad, como pasa a explicarse: 21.
En primer lugar, porque en ninguno de los procesos –penal y disciplinario– se logró determinar el arma que causó la muerte de Víctor Hugo Angulo, pese a ello, el elemento utilizado para evaluar la posición y el ángulo del disparo fue el “fusil Galil, modelo AR, calibre 5.56 x 45 cm con número serial 04370027” entregado por la Armada Nacional para que obrara dentro de la investigación17.
El informe de necropsia confirmó que la muerte de Víctor Angulo fue consecuencia de las heridas causadas por un “proyectil de arma de fuego de alta velocidad”, pero no precisó si se trataba un fusil, u otro tipo de arma. Tampoco está probado que el fusil entregado, y sobre el cual se practicaron los exámenes de balística, correspondiera al asignado al infante de marina para la prestación del servicio militar, pues si bien se constata que le había sido entregado armamento el 9 de marzo y el 27 de mayo de 2014, en dichas anotaciones se omitió incluir el número serial del fusil.
Lo anterior impide comprobar que se tratara del mismo elemento18. 22. Además, se observa que la entidad demandada, con conocimiento del procedimiento de custodia de esta clase de elementos cuando ha ocurrido una muerte violenta, dio un manejo irregular a su recolección, custodia y entrega a la fiscalía. Los elementos materiales probatorios y evidencia física fueron manipulados por al menos tres personas antes de que fueran debidamente embalados y, de acuerdo con la indicación del oficial de guardia, “estos elementos ya habían perdido su cadena de custodia por haber sido movidos de la escena de los hechos [por lo que] orden[ó] efectuar un conteo de la munición para determinar si podría hacer falta un cartucho”19.
Los infantes de marina Meza Acosta y González Salazar confirmaron que tuvieron contacto con el arma y que, incluso, uno de los 14 Informes de servicio y ratificación de los mismos dentro de la investigación disciplinaria. Folios 121 a 122, 125, 186 a 187 y 190 a191 del cuaderno 2. 15 Historia clínica. Folios 85 a 89 del cuaderno 2. 16 Folio 91 del cuaderno 2. 17 Folio 193 del cuaderno 2. 18 Folio de vida que registra su actividad durante el entrenamiento.
Folios 152 a 154 del cuaderno 2. 19 Informe de novedad presentado por el oficial de guardia. Folio 114 del cuaderno 2. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00132-01 (69848)) Demandante: Arley Orobio Angulo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 6 de 12 trabajadores lo sostuvo por un momento.
Uno de ellos agregó que el fusil “se encontraba en el suelo y sin proveedor” y que en “el chaleco [se] percat[ó] que estaban los 5 proveedores”, con “sus respectivos broches puestos”20. Que estos elementos –chaleco y fusil– fueron entregados “al suboficial González, conta[ron] los proveedores antes de entregarlos [y] se encontraban completos”21. 23.
Sin embargo, la evidencia entregada a la URI de la fiscalía no coincide con los elementos indicados por quienes hicieron su recolección y embalaje22, pues en los oficios únicamente se relacionó un proveedor con 3 cartuchos y un fusil que, aunque era similar a los destinados a la prestación del servicio, se reitera, se desconoce si, en efecto, correspondía al asignado a la víctima.
El fusil con las características descritas en el informe de balística y número de serie 04370027, señalado como instrumento de la lesión, fue esencial para establecer la distancia del cañón y el disparador, en relación con la posible longitud de los brazos de la víctima, para así concluir que era físicamente posible que hubiera realizado el disparo y en qué posición debió hacerlo23. 24.
En segundo término, porque la conclusión “inequívoca” de que el disparo que provocó la muerte de Víctor Angulo Granja “se produjo desde la boca del arma de fuego ubicada con un ángulo de 12.44°” y la inferencia razonable “que el obitado se encontraba al momento de autoeliminarse en bipedestación con las articulaciones de la cadera hacia delante” se sustenta en una lectura equivocada de la trayectoria que dictaminó el informe de necropsia. 25.
En efecto, este elemento describió la trayectoria anatómica que recorrió el proyectil como “antero-posterior, supero inferior, derecha izquierda” y esto fue trascrito en el informe de balística, no obstante, en la elaboración del concepto se describió la trayectoria “ínfero- superior, antero- posterior de derecha –izquierda” y se estableció la dinámica así (se trascribe): “Dinámicas T1: la materialización indica que la boca del arma de fuego se encontraba en la parte anterior de la víctima, ligeramente a la derecha en un plano inferior, con la boca del arma de fuego a contacto con respecto a la región anatómica impactada, hallazgo de orden técnico que permite inferir que la víctima al momento de recibir el disparo se encontraba en bipedestación con las articulaciones de la cadera hacia delante”. 20 Informe de servicio rendido por el marinero primero Elkin enrique Meza Acosta.
Folio 122 del cuaderno 2. La versión sobre el hallazgo de 5 proveedores “cargados” fue apoyada por el marinero segundo Richard Gonzáles. Folio 124 del cuaderno 2. 21 Ratificación que presentó el marinero primero Elkin enrique Meza Acosta dentro de la investigación disciplinaria respecto de su informe de servicio. Folio 190 a 191 del cuaderno 2. 22 En oficio No. 032 MDM-CGFM-CARMA-SECAR-JOLA-CBN2-JDSBN2-2.88 de 19 de julio de 2014, se relacionó el siguiente material probatorio para dejar a disposición de la fiscalía 42 seccional URI: “01 fusil Galil, modelo AR, calibre 5.56 x 45 cm con número serial 04370027, 01 proveedor con 03 cartuchos lote IMI 0311, 01 chaleco multipropósito porta proveedor color verde”.
Folio 45 del cuaderno 2. 23 En el informe técnico de balística “para realizar reconstrucción del caso” se indicó: “Así mismo en la imagen 04 la tala correspondiente a 1.65 cm y la imagen 05 las medidas de los brazos con un largo de 64cm (…) En la imagen 06 se aprecia la medida del cañón correspondiente a 48.2cm del fusil Galil, modelo AR, calibre 5.56 x 45 cm con número serial 04370027 (…) En la imagen 07 se aprecia la medida del disparador correspondiente a 63 cm del fusil Galil, modelo AR, calibre 5.56 x 45 cm con número serial 04370027.
Folio 100 a 105 del cuaderno No. 2. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00132-01 (69848)) Demandante: Arley Orobio Angulo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 7 de 12 26.
En esta medida, tampoco se entiende a partir de qué elementos o evidencia técnica, el perito estima que el disparo fue realizado a “boca de fuego del arma”, pues en el informe de necropsia se consignó que “no se observ[ó] tatuaje, ahumamiento, ni anillo de contusión en el orificio [como] tampoco se observa[ron]n residuos de pólvora en planos musculares”, por lo que, ante la ausencia de insumos para establecer la distancia desde la cual se disparó el arma, dicho presupuesto, igualmente, resulta impreciso. 27.
Estas imprecisiones en puntos esenciales que direccionaron las conclusiones aportadas por el perito afectan la solidez, exhaustividad y precisión con que debió ser practicado, de donde al valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica24 y, de manera especial, apreciar el dictamen pericial a la luz de los requisitos legales para su valoración25, habilita a la Sala para apartarse de él e inferir que la hipótesis de suicido no es la única que puede considerarse en este caso, mucho menos si esta es la única prueba que la sustenta26. 28.
La Sala comparte el criterio del apelante respecto de la anotación en la historia clínica del Hospital, según la cual el paciente “en el interrogatorio refiere autolesión con arma de fuego tipo fusil motivado por un intento de suicidio”27 porque no se evidencia irrefutable, en tanto, uno de los infantes que auxilió a la víctima aseguró que debido a la gravedad de las heridas y la expulsión de sangre por nariz y boca “lo único que decía frente a las preguntas que se le hacía fue ‘mi hijo’”28.
Esta versión fue coincidente con las entregadas por los trabajadores de la empresa que, conjuntamente, socorrieron al herido29. 29. Finalmente, si bien existen referencias proporcionadas por algunos infantes de marina sobre el motivo probable que indujo la muerte de Víctor Angulo relativas al deseo de la madre de uno de sus hijos de establecer su residencia en Chile y llevar a su hijo con ella30, estas por sí solas no resultan relevantes, ante la ausencia de otros elementos que permitan concluir, sin duda, que se trató de un suicidio.
De otro lado, el examen psicológico 24 Artículo 232 CGP. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. 25 Artículo 226 CGP.
Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. 26 En este sentido, también se aparta de las consideraciones sobre el archivo de la investigación disciplinaria porque se fundamentó en el mismo elemento. 27 Folio 86 del cuaderno No. 2. 28 Folio 122 del cuaderno No. 2. 29 Folios 126, 201 a 204 del cuaderno No. 2. 30 Esta versión fue puesta en conocimiento por el infante regular de marina Carlos Javier Angulo, pues sostuvo que mientras se encontraban en el alojamiento “[Víctor Hugo] se encontraba llorando, yo le pregunté qué pasaba y me dijo que estaba así porque se le iban a llevar al niño para el país de Chile y me decía que sin el hijo no podía vivir (…) y yo le dije que no podía hacer eso si no era con autorización de él”, luego cuando se encontraron en el camión de relevo: “él me dijo en el camión que se iba a pegar un tiro apenas llegara al puesto de guardia, yo le dije que estaba loco o que y todos los que íbamos en el carro le dijimos que no, que la cogiera suave (…) pero el juró por la mamá y los dos hijos que lo iba a hacer”.
Los soldados ángel Daniel Acero, Oscar Elías Ramírez y Jean Carlos Usme emitieron sus informes de servicios en los que aseguraron haber escuchado la conversación que sostuvieron Víctor Hugo y Carlos Javier, aunque advirtieron que no participaron en ella. Folios 96 a 97, 127 a130 del cuaderno 2. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00132-01 (69848)) Demandante: Arley Orobio Angulo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 8 de 12 practicado a su ingreso determinó que era “apto para el servicio”31 y las versiones de sus compañeros dan cuenta de la estabilidad emocional de la víctima y que era “muy alegre”32, aunque algo “temperamental”, por lo que no presentó comportamientos que revelaran intención alguna de quitarse la vida con posterioridad a la incorporación y durante la prestación del servicio militar obligatorio33. 30.
Debido a la ausencia de elementos de convicción sólidos y suficientes que permitan inferir de manera determinante y exclusiva si la muerte se produjo por un accidente, suicidio u homicidio, no se acreditó el hecho de la víctima, pues no hay certeza sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 31. La Sala considera que la muerte de Víctor Angulo se produjo en desarrollo del servicio militar obligatorio y, por ello, el daño resulta atribuible a la entidad demandada.
El conscripto no estaba obligado a asumir ningún riesgo por su vida o integridad física y, en tal medida, tales daños rompen la igualdad frente a las cargas públicas. El Estado asume frente a quienes prestan el servicio militar una obligación de seguridad, de resultado34, que fundamenta la reparación de los daños que puedan padecer, pues ellos cumplen el servicio de manera obligatoria.
Esta Subsección recuerda que en oportunidad anterior estableció que el Estado debe responder por la muerte de los conscriptos a su cargo a menos de que pruebe, de manera suficiente, el rompimiento del nexo causal, por la existencia del hecho exclusivo y determinante de la víctima, razón por la cual, por ejemplo, la multiplicidad de versiones sobre los hechos impide encontrar plenamente probado el eximente de responsabilidad35. 32.
Así las cosas, la Sala encuentra que el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte de Víctor Hugo Angulo es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, bajo el título de daño especial. 2.5. Liquidación de perjuicios Perjuicios inmateriales 33. De conformidad con la jurisprudencia unificada de esta corporación, para indemnizar los perjuicios morales causados por la muerte de un 31 Examen Médico y psicológico.
Folios 42 a 44 del cuaderno 1 32 Según lo relata el infante regular de marina Carlos Javier Angulo. Folio 96 y 97 del cuaderno 2 33 Con fecha de 14 de mayo de 2014, en su folio de vida aparece la siguiente anotación: “el ASP-IMAR afirmando no haber tenido lesiones físicas, mentales o agresiones físico verbales por parte del personal orgánico del Binim 2”.
Folio 153 del cuaderno 1. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de junio de 2019, Radicado 43019. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 12 de julio de 2019, Radicado 48185. En ella se dijo: “Si bien la forma cómo aconteció la muerte del soldado Henao no está completamente esclarecida, dadas las múltiples versiones sobre los hechos, lo demostrado hasta este punto es que se encontraba vinculado como conscripto y falleció mientras se encontraba bajo una especial relación de sujeción con el Estado, por lo que la demandada está llamada a responder, a título objetivo, por los daños que padeció. Ahora, la Sala no encuentra plenamente probado que la muerte de la víctima devino como consecuencia de un suicidio y, por ende, no encuentra acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima”.
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00132-01 (69848)) Demandante: Arley Orobio Angulo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 9 de 12 familiar36, se reconocerá el equivalente a 100 SMLMV a Yolanda Angulo Granja, madre de la víctima37, y a José Iván Angulo Román, hijo de la víctima38; y de 50 SMLMV a favor de Leidy Johana Angulo Granja, Arley Orobio Angulo, Nilson Orobio Angulo y Rosa Herminia Granja, quienes acudieron en calidad de hermanos y abuela de la víctima39, respectivamente. 34.
En relación con los demandantes que acudieron en calidad de tíos de la víctima, la jurisprudencia de esta corporación señala que, además de la prueba sobre el parentesco para este nivel (3), deberá demostrarse la relación afectiva con la víctima directa y, en particular, el dolor padecido con su muerte. Dado que sobre este último supuesto no obra prueba en el expediente, pues el único testimonio recolectado en el proceso no se refiere a este aspecto, la Sala negará la pretensión formulada a favor de Jaime Ruiz Granja y María Celina Ruiz Granja, Elba Granja, Graciela Angulo Banguera, Magaly Angulo Palacio, Pastor Saac Granja y Héctor Granja Hurtado. 35.
Negará los perjuicios solicitados por los demandantes María Jenny Orobio Angulo, Herney Orobio Angulo y Leszly Tatiana Paz Orobio porque no acreditaron su parentesco. Si bien en el expediente se cuenta con los registros civiles de nacimiento de María Jenny y Herney Orobio, en ellos figura Yolanda Angulo Hurtado como su madre, nombre que no coincide con la progenitora de Víctor Hugo Granja -Yolanda Angulo Granja -40.
Así mismo, ante la imposibilidad de establecer el parentesco respecto de María Jenny Osorio y al Leszly Tatiana Paz ser su hija, tampoco es viable su reconocimiento. 36. Sobre la petición de la madre de la víctima para el reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida de relación”, la Sala recuerda que es una categoría que fue abandonada por esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.
En el presente caso, no se aportaron elementos que permitan identificar afectaciones relativas al daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) o la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, por lo que se negará esta petición. 2.5.2 Perjuicios materiales 37. Para calcular el lucro cesante, la Sala tomará el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda, y a este monto se restará el 25% por concepto de gastos destinados para su propia 36 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales. 37 Registro civil de nacimiento de Víctor Hugo Granja.
Folio 15 del cuaderno 1. 38 Registro civil de nacimiento de José Iván Angulo Román. Folio 18 del cuaderno 1. 39 Registros civiles de nacimiento de Leidy Johana Angulo Granja, Arley Orobio Angulo, Nilson Orobio Angulo y Rosa Herminia Granja, Yolanda Angulo Granja y Víctor Hugo Angulo Granja. Folios 15 a 17, 19. 20 y 24 del cuaderno 1. 40 Se advierte que los registros civiles no proporcionan información adicional que permita su contrastación con el documento identidad de Yolanda Angulo Granja.
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00132-01 (69848)) Demandante: Arley Orobio Angulo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 10 de 12 subsistencia, lo que equivale a $975.000.
Asimismo, se considera el momento en que Víctor Hugo Angulo murió (18 de julio de 2014) y la fecha en que su hijo, José Iván Angulo Román, cumplirá 25 años de edad (13 de julio de 2035). Lapso que corresponde a 20 años, 11 meses y 25 días (251,83 meses). 38. Desde el fallecimiento de la víctima hasta la fecha de esta providencia trascurrieron 118.07 meses.
De este modo, se aplicará la fórmula aceptada por esta corporación para liquidar el lucro cesante consolidado, así: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $975.000 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 118.07 Entonces, 118,07 S= 975.000x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $155.060.107,6 39.
A fin de liquidar el lucro cesante futuro, se debe determinar el tiempo trascurrido desde la fecha de esta providencia hasta cuando José Iván Angulo alcanza los 25 años de edad. Para el caso en concreto, dicho período corresponde a 133,76 meses. En ese sentido, se aplicará la fórmula aceptada por esta corporación para liquidar el lucro cesante futuro, así: n S= Ra x (1+i) - 1 n i(1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $975.000 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 133,76 Entonces, 133,76 S= 975.000 x (1+ 0,004867) - 1 133,76 0,004867 (1+0,004867) S = $95.884.426,14 Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00132-01 (69848)) Demandante: Arley Orobio Angulo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 11 de 12 40.
Sumados los valores correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, el resultado es $250.944.533,74, que serán reconocidos a favor de José Iván Angulo. 41. La Sala negará los perjuicios solicitados por concepto de daño emergente porque no se aportaron elementos para su comprobación. 2.6 Costas 42. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA28 y el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso29, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3.
DECISIÓN 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 9 de marzo de 2023 proferida por la Sala de decisión oral del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia:
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Armada Nacional por la muerte de Víctor Hugo Angulo Granja.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional a indemnizar a los accionantes el equivalente en pesos de la siguiente suma expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Perjuicios morales Yolanda Angulo Granja 100 SMLMV José Iván Angulo Román 100 SMLMV Leidy Johana Angulo Granja 50 SMLMV Arley Orobio Angulo 50 SMLMV Nilson Orobio Angulo 50 SMLMV Rosa Herminia Granja 50 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a pagar a José Iván Angulo Román la suma de $250.944.533,74 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00132-01 (69848)) Demandante: Arley Orobio Angulo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - condena _______________________________________________________________________________________ 12 de 12 SEXTO: SIN CONDENA en costas SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 de la misma norma.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA