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11001031500020220397600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-21

Radicación interna: 6348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Robert Cardenas Uñates Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00. Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de julio de 2022, los señores Robert Cárdenas Uñates y Mónica Yuliana Soto Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Antonia Cárdenas Soto y Miguel Ángel Cárdenas Corrales;

Daniela Betancur Uñates, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Isabela Morales Betancur; así como Luz Marina Uñates Ceballos; José María Cárdenas Martínez y Débora del Socorro Sánchez Blandón, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos del 27 de abril de 20172 y 30 de marzo de 20223, respectivamente, dentro del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 28 de abril de 2017. 3 Providencia notificada el 9 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 proceso de reparación directa (rad. 05-001-33-33-027-2015-00332-00/01) que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4: <<PRIMERO: SE AMPAREN nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29; de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. 228 de nuestra Constitución Política, en coexistencia con la garantía de acceso a la administración de justicia, estatuido en el Art. 229 de la C.P. y en concordancia con los Arts. 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene DEJAR SIN EFECTO ALGUNO Y SE REVOQUEN las siguientes decisiones judiciales: - Sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN el 27 de abril de dos mil diecisiete dentro del proceso de acción de Reparación Directa, siendo demandantes los suscritos y demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo el Radicado de primera instancia No. 05-001-33-33-027-2015- 00332-00 - Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el día 30 de marzo de 2022, radicado 05-001-33-33-027-2015-00332-01, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia anteriormente referida.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se protejan efectivamente nuestros derechos Constitucionales y Convencionales, profiérase una sentencia de sustitución por medio de la cual se acojan las pretensiones de nuestra demanda de Reparación Directa o en su defecto ordénese al Tribunal Accionado proferir un nuevo fallo en el cual se acceda a las referidas pretensiones>>.

(Negrillas del texto original) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada, se tiene que: 3.1.- El señor Robert Cárdenas Uñates fue capturado el 14 de diciembre de 2011 por su presunta participación en el asesinato del menor S.A.C.S., ocurrido el 10 de diciembre de la misma anualidad, “en la carrera 110 con calle 34 CC” de Medellín, durante “una programación del canal de televisión Telemedellín”.

Lo anterior, por cuanto, el hermano5 y un amigo6 del occiso indicaron que el señor Cárdenas Uñates fue quien guió al ejecutor del crimen hasta la víctima, señalándole contra quien disparar. Por parte de la Fiscalía, se concluyó que el móvil del delito fue la disputa por el territorio y expendio de estupefacientes. 3.2.- Por lo anterior, en audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2011 ante el Juez 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, el Fiscal 246 Seccional formuló imputación contra el señor Cárdenas Uñates, en calidad de 4 Expediente digital, folios 13 del escrito de tutela 5 Jhon Alexis Céspedes Serna. 6 Johan Esteban Villa Jaramillo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 coautor del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego. Como consecuencia de lo anterior, se le impuso medida de aseguramiento en centro penitenciario. 3.3.- El 18 de enero de 2013, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dictó sentencia condenatoria contra el demandante. 3.4.- La defensa del señor Cárdenas Uñates presentó recurso de apelación alegando la indebida valoración de los testimonios de cargo, sobre los cuales el a quo apoyó su condena. 3.5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, decidió revocar la decisión de primera instancia y absolver al demandante, considerando que, en efecto, los testigos de cargo tenidos en cuenta por el ente acusador no ofrecían credibilidad sobre su relato de los hechos.

Además, el juez colegiado estimó que era evidente que los deponentes tenían el propósito de “colocar al acusado en la escena del crimen y tomando parte activa del mismo”, al haberse negado a aceptar “pertenecer al combo”7. Con todo, aseveró que hubo falta de diligencia por parte del representante de la Fiscalía al dirigir la investigación y no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Cárdenas Uñates. 3.6.- Por lo anterior, los ciudadanos ya referidos, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable al Estado por la privación injusta de la libertad del señor Robert Cárdenas y en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de los respectivos perjuicios materiales y morales.

En concreto, los demandantes indicaron que, de acuerdo con el análisis efectuado por el juez de segunda instancia en el proceso penal sobre los testimonios de cargo de la Fiscalía y los diversos yerros investigativos señalados en dicha providencia, era posible inferir que no había suficientes indicios en contra del señor Cárdenas Uñates para haber sido privado de su libertad por los delitos que se le imputaron. 3.7.- El Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 14 de julio de 20168, la Fiscalía General de la Nación carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien dicha entidad debe proponer el decreto de la medida de aseguramiento en cada caso particular, el Juez de Control 7 Expediente digital, folios 259 y 260 del expediente con radicado No. 05-001-33-33-027-2015-00332-00/01. 8 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación No: 66001-23-31-000-2010-00149.01 (42476), Actor: Diego González Castaño y otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 de Garantías es quien, de forma independiente y autónoma, decide si en efecto debe restringirse la libertad del acusado o no. Por lo tanto, es este último quien debe responder por los perjuicios causados y, al no estar vinculado en el proceso contencioso administrativo, determinó que no era posible acceder a lo pretendido por la parte actora. 3.8.- Inconforme con la anterior decisión judicial, el apoderado de los accionantes presentó recurso de apelación. Alegó que el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha reconocido la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación en casos de privación injusta de la libertad.

Ello, porque si bien esa entidad no es quien impone la medida de aseguramiento, es la responsable de la producción del daño, como producto de su función investigativa, de acusación y formulación de la teoría del caso. Además, reiteró que, debido a las deficiencias en la labor investigativa del ente investigador, reconocidas por el juez de segunda instancia en el proceso penal, era evidente lo injusta que fue la privación de la libertad. 3.9.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 30 de marzo de 2022, confirmó parcialmente la decisión del a quo.

En primer lugar, consideró que la Fiscalía sí tenía legitimación en la causa por pasiva, dado que, sus actuaciones fueron determinantes en la causación del daño alegado por la parte actora. Así, sin su solicitud de imposición de medida de aseguramiento, no se hubiera producido la decisión del Juez de Control de Garantías cuestionada. Seguidamente, explicó que, el ad quem absolvió al acusado considerando que no se desplegó mayor actividad probatoria y no se hizo una investigación completa sobre otros aspectos como, por ejemplo, la eventual vinculación del sindicado a bandas criminales.

Sin embargo, esto no constituye el hecho causante del daño alegado, pues la parte demandante sustenta sus pretensiones en la injusta privación de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento. Respecto de ella, analizados los elementos probatorios que reposaban en el expediente, el Tribunal no la encontró ilegal, desproporcionada ni arbitraria. 4.- Según los demandantes, el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en las providencias acusadas, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: 4.1.- En relación con el defecto sustantivo, alegan que dentro del proceso penal “que hubo graves y serias irregularidades en la investigación adelantada por la Fiscalía”9, tal como lo destacó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 9 Expediente digital, folio 17 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Al respecto, aunque podría decirse que formalmente la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, era evidente que “el requisito de la demostración de la inferencia razonable de coautoría participación, se daba pero con completa irregularidad”, pues si la Fiscalía hubiera agotado los medios para verificar la veracidad de los señalamientos hechos por los testigos, el actor no habría sido capturado y encarcelado para ser sometido a juicio10.

Igualmente, aseguraron que este defecto se configuró porque se desconoció que la medida de aseguramiento fue solicitada sin haberse adelantado la debida investigación por parte del ente acusador. Así, la Fiscalía se apartó de lo previsto en los artículos 250 de la Constitución y 66 de la Ley 906 de 2004, y “no encarcelar para investigar o aplicar su adagio popular que se volvió regla general de que “una medida de aseguramiento no se le niega a nadie”11.

En este punto reiteró que, la deficiente investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación impuso que el Juez de Control de Garantías obligatoriamente ordenara la privación de la libertad del demandante y ello conllevaba a que “se tenga que establecer la responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad de DEFICIENTE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, si es que no se quiere aceptar ni la privación injusta de la libertad ni error judicial en los términos de la Ley 270 de 1996”12.

Finalmente, afirmaron que, el daño alegado se deriva de la actuación conjunta de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, lo que podría derivar en la declaratoria de su responsabilidad conjunta, acorde con el artículo 2344 del Código Civil y la sentencia del 9 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 63-001-23-31-000-2010-00090-01) 4.2.- Sobre el defecto fáctico, la parte actora manifestó que este se produjo porque las instancias judiciales demandadas no valoraron las pruebas “bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional”.

Así, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció lo dicho por el ad quem en el proceso penal sobre las falencias investigativas de la Fiscalía General de la Nación, referentes a: (i) la falta de análisis sobre la pertenencia de los testigos a bandas criminales; (ii) la ocupación del acusado; (iii) la presencia del señor Cárdenas Uñates en el lugar y hora de los hechos delictivos; y, (iv) las evidentes incongruencias de los testimonios de cargo y los posibles intereses de estos de culpabilizar al sindicado.

Por ende, aseveraron que el valor otorgado por el Tribunal demandado a las pruebas era “manifiestamente irrazonable y desproporcionado”, sin que sea claro por qué se desconoce el análisis que hizo el juez penal para absolver al señor Cárdenas Uñate. 10 Seguidamente, indicaron que las afirmaciones del Tribunal demandado, según las cuales cuando la privación de la libertad es producto de una denuncia, esto constituye causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero a favor de la Fiscalía, desconoce el deber de esa institución investigar para acusar, bajo criterios objetivos y transparentes, enviándose un “[m]uy mal mensaje… a la sociedad colombiana”. 11 Expediente digital, folio 18 del escrito de tutela. 12 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 4.3.- Por último, en lo referente al cargo por violación directa de la Constitución, los demandantes únicamente alegaron que, del análisis que debe hacerse de las sentencias demandadas, será evidente para el juez constitucional cómo las respectivas instancias judiciales afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haber realizado una adecuada valoración probatoria de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual se refirió al actuar irregular de la Fiscalía13.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 8 de agosto de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el proceso. Igualmente, requirió al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05-001- 33-33-027-2015-00332-00/01.

(i) Fiscalía General de la Nación14 6.- Solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, por cuanto: (i) el apoderado del accionante no explicó por qué no hizo uso del recurso de revisión previsto en la Ley 1437 de 2011, pese a que se trata de un mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción;

(ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente; y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. 6.1.- Sobre la falta de sustento del defecto fáctico, alegó que ambas instancias judiciales accionadas realizaron una valoración probatoria proporcional y racional, con los suficientes elementos de juicio para negar las pretensiones de la demanda ordinaria.

En lo referente al defecto sustantivo, aseveró que no se acreditó por la parte actora que los jueces accionados hayan efectuado una interpretación irregular de las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Finalmente, descartó que se haya vulnerado en forma alguna el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y resaltó que la decisión de segunda instancia respetó lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, según la cual, el juez administrativo en virtud del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. 13 A su vez, indicaron que, en virtud del control de convencionalidad, era aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 14 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 (ii) Tribunal Administrativo de Antioquia15 7.- La Magistrada ponente de la decisión demandada, pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues esta no puede convertirse en una tercera instancia adicional al proceso contencioso administrativo.

Adicionalmente, resaltó que no se advierte que la decisión adoptada por dicha corporación judicial haya incurrido en alguno de los defectos endilgados por los accionantes, pues la misma se profirió con observancia al debido proceso y con sustento en la normatividad vigente, específicamente, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 201816.

(iii) Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín17 8.- El 12 de agosto de 2022, el despacho judicial remitió copia digital del expediente de reparación directa con radicado No. 05-001-33-33-027-2015-00332-00/01. Igualmente, el juez titular expresó que en el proceso contencioso administrativo se agotaron todas las etapas procesales, las cuales fueron evacuadas con sujeción a la normatividad aplicable al caso, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior19. 15 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 16 Para la Magistrada Ponente, a partir de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional debe efectuarse una valoración de la medida restrictiva de la libertad impuesta con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que supone un estudio bajo el régimen de responsabilidad subjetiva. 17 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes20: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional21. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional22 y, en ese sentido, evitar 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 21 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 22 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 23; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales24; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales25. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales26: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y 23 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 24 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 25 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 26 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”27. 9.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado28.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse este presupuesto, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia29 incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber30: a).

Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe 27 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 29 El análisis se hará respecto de la providencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que fue quien de manera definitiva resolvió la litis del asunto. 30 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b).

Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Revisado el escrito de tutela, los alegatos de conclusión presentados en primera y segunda instancia por la parte actora, el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa y el fallo objeto de reproche, se advierte que el defecto fáctico alegado por la parte actora tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa.

Además, se considera que el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución esgrimidos por los demandantes, carecen de carga argumentativa. Por consiguiente, se advierte que el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional. A continuación, se exponen las razones que conducen a la Sala a tales conclusiones. 12.1.- En relación con el defecto fáctico, la parte actora aduce que se configuró por la indebida valoración de las consideraciones expuestas en la decisión absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, referentes a los diversos yerros en la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación. Específicamente, los actores reprochan que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en dicha sentencia penal, respecto del valor y sentido dado a los testimonios de cargo, lo que conllevó a que el juez de control de garantías impusiera al demandante medida de aseguramiento injustamente. 12.2.- Sobre el particular, se resalta que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 30 de marzo de 2022, tuvo en cuenta y analizó la sentencia absolutoria y la falta de diligencia de la Fiscalía que se evidenció en dicha providencia. No obstante, en el fallo proferido en el proceso de reparación directa, el juez contencioso administrativo enfatiza en que, de todas formas, la medida de aseguramiento que se impuso al señor Cárdenas Uñates cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y no podía considerarse injusta o irrazonable, bajo el siguiente análisis: 12.3.- El Tribunal enjuiciado indicó que el Consejo de Estado ha adoptado diferentes regímenes de responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad.

No obstante, la postura jurisprudencial actual del Máximo Tribunal de la jurisdicción Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 contencioso administrativa sostiene que es necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, “y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad”31. 12.4.- A continuación, citó lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, referente a los requisitos que debe tener en cuenta el juez de control de garantías al momento de dictar medida de aseguramiento32, y pasó a analizar el caso concreto, advirtiendo que, dentro del material probatorio allegado, se encontraba la sentencia de segunda instancia en el proceso penal33, la cual absolvió al acusado y llamó la atención sobre las falencias del ente acusador ante las contradicciones de los testigos, el posible interés de estos de afectar al sindicado y la falta de verificación de su pertenencia a grupos delincuenciales, en los siguientes términos: <<En el material probatorio allegado se tienen las copias auténticas del proceso penal CUI 050016000206201179377… en las que se observa que: (…) -Mediante sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal (fls. 22 y ss) se revocó la condena de primera instancia, bajo la aplicación del in dubio pro reo, afirmándose: “Ello para manifestar de una vez que la valoración probatoria del señor Juez A-quo se realizó de manera conjunta pero parcial y equivocada, como hemos de ver, mismo que en sentir de la Sala no fue acertado en razón de que los elementos de prueba allegados legítimamente al proceso no pueden generar una convicción más allá de toda duda sobre la participación y responsabilidad del acusado, pues campante queda la duda luego del análisis respectivo, como se verá. … Pero para la Sala la conclusión del juez de instancia es errada y ello se origina en un análisis demasiado sesgado que hace de la situación, pues dejó de analizar aspectos relativos al contexto de los acontecimientos investigados, como se verá, y además hizo un raciocinio equivocado sobre algunos aspectos de lo narrado por estos dos testigos. … Y es más, tal deducción se afianza al analizar el sentido de la manifestación de John Alexis Céspedes Serna cuando al preguntársele por el conocimiento que tenía del ahora acusado manifestado que “antes éramos de la misma vuelta”, lo que hace pensar que fueron amigos anteriormente pero ahora no lo son, de manera que esa situación conlleva mayor cuidado en la interpretación de los dichos de este declarante, habiendo llegado a la conclusión la Sala que, como se explicó en procedencia, existía de su parte una intención dañina de involucrar a Robert Cárdenas Uñate en los hechos investigados, motivo por el cual, al encontrarlos falsarios, compulsará copias para que la Fiscalía investigue la posible comisión del delito de falso testimonio de John Alexis Céspedes Serna y Johan Esteban Villa Jaramillo.

(…) Y aquí debe llamar la atención la Sala sobre el hecho de la misma Fiscalía reconocer que sobre la pertenencia de los testigos a bandas criminales no fue exhaustiva, como tampoco sobre la ocupación del acusado, porque no lo consideró necesario para adoptar la decisión de fondo, lo cual muestra el desdén con que se asumió la investigación muy a pesar de ser consciente 31 Expediente digital, folio 10 de la sentencia del 30 de marzo de 2022. 32 Expediente digital, folios 11 y 12 de la sentencia del 30 de marzo de 2022. 33 Expediente digital, folio 14 de la sentencia del 30 de marzo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 que se trata de la vinculación de una persona a un proceso por un delito sancionado de manera tan drástica por el legislador, como si al ente acusador le estuviese dada la obligación de investigar solamente lo desfavorable al acusado.

Para la Sala es claro, existe una gran duda sobre la presencia de Cárdenas Uñates en el lugar y hora del hecho, y lógicamente sobre su autoría y responsabilidad respecto del mismo, no solo por las incongruencias y falta de credibilidad en los testigos de cargo presenciales Jhon Alexis Céspedes Serna y Johan Esteban Villa Jaramillo, sino por la falta de diligencia en el representante de la Fiscalía al dirigir la investigación, porque no le pareció de interés para el resultado del proceso verificar lo de la posible participación a bandas criminales de los testigos antes referidos… En conclusión correspondía a la Fiscalía en representación del Estado, desvirtuar aquella presunción de inocencia que ampara al acusado ROBERT CARDENAS UÑATES, tarea con la que no cumplió pues no arribó al juicio oral prueba suficiente para aportar la solicitud de condena>> 34 (Negrilla propia del texto original). 12.5.- Con todo, indicó el Tribunal accionado que la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad supone necesariamente una evaluación de la medida restrictiva de la libertad, de los elementos que le sirvieron de base y de las reglas que la normatividad penal establece, pues de la sola absolución del implicado no puede derivarse que la medida de aseguramiento resulte ilegal o irrazonable.

De esta manera, el juez colegiado estableció que “las cargas probatorias dentro del proceso penal varían según las diferentes etapas, siendo improcedente aplicar un régimen objetivo en el caso bajo análisis”35. Así, indicó que las actuaciones de la Fiscalía General relacionadas con la privación de la libertad del actor no fueron desproporcionadas, ilegales, arbitrarias o injustas, dado que: (i) la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 200436;

(ii) la solicitud de privación de la libertad del acusado se fundamentó en las entrevistas realizadas a personas que afirmaron presenciar los hechos y que identificaron al accionante como coautor del punible, sin que fuera advertida en dicha fase procesal, “una posible falsedad en sus afirmaciones”37; (iii) las investigaciones adelantadas contra el señor Cárdenas Uñates y las órdenes de captura vigentes en su contra, valoradas junto con los testimonios que lo señalaron como parte de una organización criminal, fueron consideradas para determinar el cumplimiento de los fines de la detención preventiva; y (iv) la proporcionalidad de la medida estaba dada por la normatividad aplicable, según la cual, por el tipo de delito, era procedente el encarcelamiento como medida preventiva. 12.6.- A continuación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, precisó que la sentencia de segunda instancia del proceso penal era clara en señalar las irregularidades en la investigación adelantada por la Fiscalía. No obstante, dichas falencias “están ligadas a la valoración de los elementos de prueba, y en específico, de los testimonios de John Alexis Céspedes Serna y Johan Esteban Villa Jaramillo, 34 Expediente digital, folios 14 y 15 de la sentencia de 30 de marzo de 2022. 35 Expediente digital, folio 16 de la sentencia del 30 de marzo de 2022. 36 Ídem. 37 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 por parte del Juez de conocimiento en primera instancia, no de la Fiscalía… y dado que no se encuentra vinculada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no puede analizarse su eventual responsabilidad en la privación de la libertad”38. 12.7.- Además, explicó que la alegada deficiencia probatoria del ente acusador no constituyó el hecho causante del daño que se alegó, pues los accionantes sustentan sus pretensiones en la injusta privación de la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento que no resultaba ilegal, desproporcionada ni arbitraria.

Sobre el particular, puso de presente que el Consejo de Estado ha determinado, en reciente jurisprudencia, que cuando la privación de la libertad es producto de una denuncia o entrevistas, se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, pues dichas declaraciones son las que inducen a error al ente investigador y al juez de control de garantías.

En consonancia con lo anterior, determinó que las declaraciones de los señores John Alexis Céspedes y Johan Esteban Villa fueron la causa eficiente del daño, es decir de la captura del accionante, tal como se puede constatar con la decisión del juez penal de segunda instancia de compulsar copias contra los citados deponentes, como posibles responsables del delito de falso testimonio39. 13.- En suma, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta lo dicho por el Tribunal Superior de Medellín sobre las falencias probatorias de la Fiscalía General de la Nación. Además, fue enfática en reiterar que la privación de la libertad del accionante se encontraba justificada debido a que existían, al menos, dos testimonios, cuya veracidad en dicha etapa procesal aun no era refutada, y que tales declaraciones ubicaban al accionante en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos.

Aunado a lo anterior, el Tribunal destacó que la sentencia absolutoria proferida en favor del accionante, por sí sola, era insuficiente para que se configurara la responsabilidad de las entidades demandadas. 13.1.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 38 Expediente digital, folio 17 de la sentencia del 30 de marzo de 2022. 39 Expediente digital, folios 17 y 18 de la sentencia de 30 de marzo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró la decisión del ad quem en el proceso penal y que el reproche del actor se funda en que no comparte dicho análisis, el cual, a juicio de la Sala, no se observa irrazonable ni arbitrario.

De tal suerte, no se logró probar dentro del proceso que la decisión adoptada en segunda instancia por el juez contencioso administrativo adolezca del defecto fáctico que le endilga la parte actora. 13.2.- Además, se advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela sobre este particular fueron alegados ante el juez natural de la causa en segunda instancia. Por lo tanto, es evidente la falta de relevancia constitucional del presente asunto y la intención de la parte demandante de que se reabra el debate jurídico debidamente zanjado por la justicia ordinaria, en aras de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en detrimento del principio de autonomía judicial. 13.3.- Cabe destacar que la jurisprudencia no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que, de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 14.- Ahora bien, la parte actora en el escrito de tutela también alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 14.1.- Sobre el defecto sustantivo, los demandantes afirmaron que este se configuró porque, si bien estaban probadas en el proceso penal las falencias en la actividad investigativa de la Fiscalía General de la Nación, se consideró que la medida de aseguramiento no fue injusta y la entidad estatal demandada no incurrió en falla en el servicio.

Además, los actores alegaron que la inferencia razonable de coautoría fue probada indebidamente, lo que implica el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución y 66 de la 906 de 2004. Por último, aseveró que dando aplicación al artículo 2344 del Código Civil y lo considerado en sentencia del 9 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 63-001-23-31-000-2010-00090-01), podía declararse la responsabilidad conjunta de la Rama Judicial y la Fiscalía en la causación del daño reclamado. 14.2.- Con respecto a la violación directa de la Constitución, los demandantes se limitaron a decir que: “Del análisis adecuado que se debe realizar al sustento y fundamentación de las sentencias atacadas vía Acción de Tutela, se establecerá sin Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 duda alguna que los despachos accionados con sus decisiones afectaron los Derechos Fundamentales de los suscritos al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, al no realizar una adecuada valoración probatoria, al desechar lo advertido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal frente a la irregular investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con lo que debemos decir que sentimos que la justicia Colombiana nos está cerrando las puertas de la jurisdicción, lo que se traduce en denegación de justicia”40.

Además, se alegó que para el caso concreto era aplicable el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 15.- Pues bien, en relación con dichos cargos, la Sala advierte que ambos carecen de carga argumentativa, toda vez que la parte accionante se limitó a afirmar la configuración de dichos yerros sin explicar clara ni suficientemente las razones constitucionales y legales por las cuales ellos se configurarían.

En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha. Así, aun cuando invocó en un sentido general razonamientos relacionados con la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso.

Ello, a partir de aproximaciones generales, sin sustentar debidamente las razones por las cuales la alegada vulneración de ese derecho fundamental se produce. 15.1.- En concreto, sobre el defecto sustantivo, la Sala considera que la argumentación se fundamentó únicamente en consideraciones generales sobre la valoración indebida de la sentencia absolutoria del señor Cárdenas Uñates, lo cual se contraería, en principio, a un eventual defecto fáctico que fue ampliamente descartado en los acápites previos de esta providencia. Sumado a lo anterior, se alegó la posible responsabilidad conjunta del ente investigador con la Rama Judicial en línea con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de abril de 2018, sin especificarse por qué dicha providencia fácticamente es asimilable al caso en estudio.

Tampoco se profundizó en la aplicación del artículo 2344 del Código Civil, pese a que se hizo alusión al mismo. Sobre este último aspecto, si el propósito de la parte actora era vincular a la Rama Judicial al proceso de reparación directa, tuvo las oportunidades procesales para hacerlo, sin que esta sea la instancia judicial para pronunciarse al respecto. 15.2.- Sobre el argumento referido a la denuncia como causal de exoneración de responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero, se advierte que la parte accionante se limitó a mencionar su inconformidad con dicha postura jurisprudencial, sin refutar jurídicamente los argumentos que, sobre el particular, dio la instancia judicial demandada, los cuales fueron reseñados previamente. 40 Expediente digital, folio 23 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 15.3.- Además, advierte la Sala que los razonamientos esgrimidos para sustentar el defecto sustantivo, referentes al desconocimiento de los artículos 250 de la Constitución y 66 de la Ley 906 de 2004, así como al estudio de la responsabilidad estatal por deficiente funcionamiento de la administración de justicia, fueron presentados por la parte actora en los alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso de reparación directa.

Como se observa, resulta evidente que los accionantes buscan reabrir el debate judicial resuelto sobre el particular por el juez natural de la causa. En concreto, la parte actora manifestó ante el despacho judicial accionado: <<Es así que esas peticiones de medidas de aseguramiento deben tener un respaldo investigativo, serio, responsable, adecuado y juicioso, bajo las funciones previstas en el Art. 250 superior y las señaladas en el Art. 66 de la Ley 906 de 2004 y no encarcelar para investigar o aplicar su adagio popular que se volvió la regla general de que “una medida de aseguramiento no se le niega a nadie” (…) Corolario de lo anterior, imperioso resulta concluir que al haberse adelantado una errónea, deficiente, equivocada y sesgada investigación por parte de la Fiscalía y que soportó las actuaciones que llevaron al Juez de control de Garantías obligatoriamente a ordenar la privación de la Libertad del señor Cárdenas Uñates, por la naturaleza misma de los reatos imputados, esa actuación negligente y por demás irresponsable del agente del ente acusador conlleva a que se tenga que establecer la Responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad de DEFICIENTE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, si es que no se quiere aceptar ni la privación injusta de la libertad ni error judicial en los términos de la Ley 270 de 1996, siendo precisamente esa equivocada, irresponsable y deficiente investigación penal que adelantó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la causa eficiente de los daños que se le causaron a los acá accionantes>>41 (Se resalta). 15.4.- Ahora bien, frente a la presunta violación directa de la Constitución, tal y como se evidencia de la transcripción del argumento expuesto por la parte demandante, esa censura no tiene fundamento alguno, pues simplemente se alega que dicha causal de procedibilidad será constatada por el juez constitucional.

De este modo, no se explican las razones por las que la providencia objeto de la acción de tutela desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dicha deficiencia no se subsana con la mención del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto no se explica su pertinencia respecto del asunto objeto de debate.

Por tanto, el señalamiento carece de relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa. 41 Expediente digital, folios 599 y 598 del expediente de reparación directa con radicado No. 05-001-33-33-027- 2015-00332-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 16.- En ese contexto, se recuerda que, no basta con que los accionantes enuncien los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en el cual, en su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se expresen con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien promueve la solicitud de amparo, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante. 17.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no satisface el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 18.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado por los señores Robert Cárdenas Uñates y Mónica Yuliana Soto Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad María Antonia Cárdenas Soto y Miguel Ángel Cárdenas Corrales;

Daniela Betancur Uñates, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Isabela Morales Betancur; así como Luz Marina Uñates Ceballos; José María Cárdenas Martínez y Débora del Socorro Sánchez Blandón, al no encontrarse acreditado el referido presupuesto de carga argumentativa. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00 Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE42 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 42 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.