Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00434-03 (64.863) Demandante: Almacenes La 14 S.A. (La 14 S.A.) Demandados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Transporte, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Departamento Nacional de Planeación –DNP– (integrantes del Comité de Estabilidad Jurídica) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – inclusión de argumentos nuevos y mejores – violación del derecho a la igualdad – no acreditada – aplicación de la ley en el tiempo – condena en costas.
Síntesis del caso: una sociedad comercial solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negada una solicitud de celebrar un contrato de estabilidad jurídica. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la reforma de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante1.
En la reforma de la demanda, se afirmó que los actos administrativos demandados eran nulos: (1) por “violación al principio de legalidad de los actos administrativos”; (2) por “violación al artículo 42 del CPACA”; (3) por “violación al artículo 29 de la Constitución Política”; (4) por “violación al derecho de defensa”; (5) por “violación a l[os] artículo[s] 124 y 209 de la Constitución Política”;
(6) por “atenta[r] contra la naturaleza de los actos administrativos”; (7) por “violación al artículo 83 de la Constitución Política” y; (8) por “violación a los artículos 13, 95, 263 y 333 de la Constitución Política”. Sin embargo, comoquiera que en el recurso de apelación solo se insistió en los argumentos relacionados con la “violación [del] derecho a la igualdad” y el concepto de inversión nueva, previsto en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005 –antes y después de la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011–, esta providencia únicamente se referirá a esos puntos. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00434-03 (64.863) Demandante: La 14 S.A. Demandados: integrantes del Comité de Estabilidad Jurídica Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 Contenido: 1.
Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante en primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación – 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de octubre de 2012, Almacenes La 14 S.A. (La 14 S.A.) presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Transporte, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Departamento Nacional de Planeación –DNP– (integrantes del Comité de Estabilidad Jurídica3), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)4: “A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: 1.
El Acta Nº 07 del 09 de agosto de 2011, expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad de la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en lo que respecta al punto 12, donde se evaluó y decidió en forma negativa la solicitud de Contrato de Estabilidad Jurídica presentada por Almacenes La 14. 2.
La Resolución No 006 del 04 de mayo de 2012, que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía contra el Acta No. 07 de 9 de agosto de 2011, proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica, por medio de los cuales se negó la solicitud para la suscripción de un Contrato de Estabilidad Jurídica presentado por la Compañía el 13 de mayo de 2010.
Dichas disposiciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Comité de Estabilidad Jurídica negó la solicitud para la suscripción de Contrato de Estabilidad Jurídica presentada por la Compañía el 13 de mayo de 2010. B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de Almacenes La 14 en los siguientes términos: (…)”. 2.
En el escrito de reforma de la demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 2 Folios 4-51 del cuaderno 2. 3 El literal b) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005 establecía: “Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: (…) b) La solicitud de contrato será evaluada por un Comité que aprobará o improbará la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida.
Este Comité estará conformado por: - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. - El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado. - El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado. - El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. - El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades”.
Igualmente, el artículo 1 del Decreto 2950 de 2005 –reglamentario de la Ley 963 de 2005– señalaba que el comité “previsto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005” se denominaba Comité de Estabilidad Jurídica. 4 Según reforma de la demanda presentada el 16 de octubre de 2015 (folios 1-64 del cuaderno 6). Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00434-03 (64.863) Demandante: La 14 S.A. Demandados: integrantes del Comité de Estabilidad Jurídica Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 3. 1) El 13 de mayo de 2010, La 14 S.A. presentó una “solicitud de celebración de [un] contrato de estabilidad jurídica, (…) con fundamento en [un] proyecto de inversión dirigido a la adquisición y puesta en marcha de un local comercial de aproximadamente 7.000 metros cuadrados, para la operación de un supermercado, ubicado en la zona de Paloquemao, dentro del Centro Comercial Calima, en la ciudad de Bogotá”. 4. 2) El Comité de Estabilidad Jurídica “emiti[ó] el Acta No. 7 del 9 de agosto de 2011”, mediante la cual decidió “improbar la solicitud de celebración de[l] contrato de estabilidad jurídica”. 5. 3) La 14 S.A. interpuso recurso de reposición en contra del Acta No. 7 de 2011, el cual fue resuelto por el Comité de Estabilidad Jurídica mediante Resolución No. 6 de 4 de mayo de 2012, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 6.
Según La 14 S.A., los actos administrativos demandados son nulos –en lo que interesa a esta providencia–: 7. 1) Por “violación [del] derecho a la igualdad”, en la medida en que previamente el Comité de Estabilidad Jurídica había aprobado varias solicitudes y celebrado diversos contratos de estabilidad jurídica relacionados con inversiones similares. 8. 2) Toda vez que no “podría pretenderse que el Comité de Estabilidad [Jurídica] improbara la solicitud de [La 14 S.A.] porque no se trata[b]a de una ‘inversión nueva’, [según] las voces del artículo 49 de la Ley 1450 de 2011”5 6.
De hecho, el Comité de Estabilidad Jurídica celebró previamente varios contratos con proponentes que, “no solo habían hecho la solicitud cuando la inversión ya había iniciado, sino cuando la misma ya había finalizado, razón por la cual no podría motivarse que la solicitud de [La 14 S.A.] fue bien negada por no tratarse de una ‘inversión nueva’”, pues “[e]sa interpretación violaría el derecho a la igualdad” de La 14 S.A. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo7, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural8, el DNP9, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público10 y el Ministerio de Transporte11 contestaron oportunamente la reforma de la 5 El parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005 –antes de la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011– disponía: “Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la presente ley”. 6 Artículo 49: “El parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005, quedará así: ‘Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se realicen en proyectos que entren en operación con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica’”. 7 Folios 385-387 del cuaderno 3. 8 Folios 389-399 del cuaderno 3. 9 Folios 400-409 del cuaderno 3. 10 Folios 410-411 del cuaderno 3. 11 Folios 412-421 del cuaderno 3.
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00434-03 (64.863) Demandante: La 14 S.A. Demandados: integrantes del Comité de Estabilidad Jurídica Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 demanda; sin embargo, en vista de que el Tribunal únicamente se pronunció sobre las excepciones previas formuladas –las cuales declaró no probadas12 en audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 201613– y en la sentencia de primera instancia no hizo referencia a las demás excepciones, y que esto último no fue objeto de la presente apelación, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en las excepciones propuestas. 10.
El Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no contestaron la reforma de la demanda. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 11. El 6 de marzo de 2018, la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto14 sobre el proceso, en el sentido de solicitar negar las pretensiones de la reforma de la demanda.
En relación con “la violación [del] derecho a la igualdad”, la delegada del Ministerio Público consideró que La 14 S.A. (se trascribe): “no se encontraba en las mismas condiciones que las sociedades a las que el Comité de Estabilidad [Jurídica] aprobó la suscri[p]ción de contratos de estabilidad jurídica”. 1.4. Sentencia de primera instancia 12.
El 1 de noviembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia15, en la cual negó las pretensiones de la reforma de la demanda y condenó en costas a La 14 S.A.: 13. 1) En lo que tiene que ver con “la violación [del] derecho a la igualdad”, el Tribunal anunció que únicamente estudiaría este argumento en relación con los 3 proyectos indicados en el recurso de reposición interpuesto por La 14 S.A. en contra del Acta No. 7 de 2011, y no con todos los 52 proyectos descritos en la reforma de la demanda16.
Acto seguido, y luego de poner de presente el objeto de los proyectos de inversión objeto de comparación, concluyó (se trascribe): “[E]l objeto contractual no resulta suficiente para concluir que el proyecto de inversión de Almacenes La 14 debió recibir el mismo tratamiento que esas empresas, pues lo que sí debió ser motivo de comparación, eran las solicitudes de estabilidad jurídica realizadas por Falabella de Colombia S.A, Sodimac de Colombia S.A., y Almacenes Éxito S.A, con el fin de verificar si los elementos de sus propuestas eran materialmente análogos a las de la compañía 12 Decisión confirmada por este despacho mediante Auto de 5 de abril de 2017 (folios 469-473 del cuaderno 4). 13 Folios 461-464 del cuaderno 4. 14 Folios 539-545 y 546-552 del cuaderno 4. 15 Folios 634-646 del cuaderno principal. 16 En palabras del Tribunal (se trascribe): “la sala considera improcedente analizar si se incurrió en tal violación por las inversiones de las empresas indicadas en la reforma de la demanda -diferentes a Falabella de Colombia S.A., Sodimac de Colombia S.A. y Almacenes Éxito S.A.-, cuando no fue materia de estudio en los actos cuya nulidad se pretende, por lo que mal podría anularse un acto donde la razón para negar la violación del derecho a la igualdad, no involucró a ninguna de las demás compañías”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00434-03 (64.863) Demandante: La 14 S.A. Demandados: integrantes del Comité de Estabilidad Jurídica Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 demandante, pero no hubo petición probatoria en ese sentido que conduzca a verificar si el trato fue injustificado, máxime cuando el Comité al confirmar la decisión de improbar enfatizó que las inversiones tienen perspectivas distintas a la sola adquisición de un local comercial como fuente primaria de inversión, por lo que tampoco prospera el cargo de nulidad aludido”. 14. 2) En lo tocante a la utilización del concepto de inversión nueva previsto en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005 –antes y después de la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011–, el Tribunal señaló (se trascribe): “se advierte que en el acta 007 del 04 de mayo de 2012 no se hizo referencia a la norma en cuestión, pues el argumento principal para improbar la suscripción del contrato, fue la clase de proyecto”. 15. 3) Finalmente, y “[s]egún lo establecido” en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas a La 14 S.A., y fijó la suma a pagar por concepto de agencias en derecho. 1.5.
Recurso de apelación 16. El 3 de diciembre de 201817, La 14 S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 1 de noviembre de 2018: 17. 1) En primer lugar, afirmó que el hecho de no haberse valorado los “proyectos de inversión presentados por otras compañías diferentes a Sodimac de Colombia S.A., Falabella de Colombia S.A. y Almacenes Éxito S.A.” al momento de resolver “la violación [del] derecho a la igualdad”, constituyó “una violación al debido proceso” de La 14 S.A., además de un desconocimiento de “la posición del Consejo de Estado, que ha sido enfático en señalar que es posible presentar nuevos y mejores argumentos en etapa judicial, diferentes de los que se habían propuesto en la discusión en sede administrativa”.
Asimismo, insistió en la configuración de una “violación [del] derecho a la igualdad” y en que, por consiguiente, debía accederse a las pretensiones de la reforma de la demanda. 18. 2) Posteriormente, insistió en que la “ley aplicada por el Comité [de Estabilidad Jurídica] para determinar si la solicitud de [La 14 S.A.] cumplía o no con el requisito de ‘inversión nueva’ fue la Ley 1450 de 2011, ley que no se encontraba vigente al momento en que [La 14 S.A.] present[ó] su solicitud”. 19. 3) Por último, se opuso a la condena en costas que le fue impuesta por el Tribunal, con fundamento en que La 14 S.A. “no actuó con temeridad ni mala fe”. 17 Folios 648-660 del cuaderno principal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00434-03 (64.863) Demandante: La 14 S.A. Demandados: integrantes del Comité de Estabilidad Jurídica Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 1.6.
Trámite relevante en segunda instancia 20. El 23 de junio de 2022, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó su impedimento para conocer de este asunto, dado que fue apoderado de una entidad financiera en un proceso similar a este18. El impedimento será aceptado en la parte resolutiva de esta providencia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 21. La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 22. 1) El Tribunal no podía limitar el estudio de “la violación [del] derecho a la igualdad” a los 3 proyectos indicados en el recurso de reposición interpuesto por La 14 S.A.19 en contra del Acta No. 7 de 201120.
Como lo puso de presente La 14 S.A. y lo ha señalado esta Corporación en sus distintas Secciones, “no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción [no] puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna”21. Así, el hecho de que “la violación [del] derecho a la igualdad” en relación con la mayoría de los 52 proyectos descritos en la reforma de la demanda no fuera “materia de estudio en los actos cuya nulidad se pretende”22 no impedía que La 14 S.A. pudiera alegarla y que el Tribunal realizara el correspondiente estudio. 23. 2) La solicitud de celebración de un contrato de estabilidad jurídica presentada por La 14 S.A.23 no puede compararse con las 52 solicitudes descritas en la reforma de la demanda y, en esa medida, no podría configurarse una violación del derecho a la igualdad24.
Lo anterior, por la elemental razón de que las últimas fueron decididas antes de la modificación al parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005 introducida por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011 –cuando se entendían por inversiones nuevas “aquellas que se h[icieran] en proyectos que entr[aran] 18 Índice 48 Samai. 19 Folios 25-55 del cuaderno 2. 20 Folios 12-21 del cuaderno 2. 21 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Sección Cuarta, Sentencia de 17 de marzo de 2005, exp. 14.113;
Sección Primera, Sentencia de 12 de noviembre de 2009, exp. 25000-23-24-000-2003-00883-01; Sección Primera, Sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 25000-23- 24-000-2002-01060-01; Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 35.354; Sección Cuarta, Sentencia de 8 de febrero de 2018, exp. 22.060 y; Sección Primera, Sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. 13001-23-31-000-2008-00104-01. 22 Folios 57-74 del cuaderno 2. 23 Folios 75-463 del cuaderno 2. 24 Como lo indicó esta Subsección en Sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 49.269 (se trascribe): “Para acreditar una violación del principio de igualdad con la expedición de un acto administrativo, es carga de la parte demandante probar que existió un trato arbitrario, y para eso debe argumentar y acreditar por qué los hechos y consideraciones de otro caso son iguales o similares al suyo”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00434-03 (64.863) Demandante: La 14 S.A. Demandados: integrantes del Comité de Estabilidad Jurídica Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 en operación con posterioridad a la vigencia” de la Ley 963 de 2005–, mientras que la solicitud de La 14 S.A. fue resuelta en vigencia de la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011 –en la cual se estableció que por inversiones nuevas se entendían “aquellas que se reali[zaran] en proyectos que entr[aran] en operación con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica”–25. 24.
Según se desprende de la reforma de la demanda26 y del recurso de apelación interpuesto por La 14 S.A. en contra de la sentencia de primera instancia27, la inversión con fundamento en la cual esta sociedad pretendía celebrar el contrato de estabilidad jurídica entró en operación antes de que su solicitud fuera resuelta28. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por La 14 S.A., no es cierto que su solicitud de celebración de un contrato de estabilidad jurídica, al igual que las 52 solicitudes descritas en la reforma de la demanda, “cumplier[a] los requisitos señalados en la Ley 963 de 2005”, pues la inversión propuesta no podía considerarse nueva en los términos de la ley vigente al momento de resolver la solicitud –razón que, por demás, justifica el trato distinto que le fue otorgado–.
Por consiguiente, la Sala considera que el argumento relacionado con “la violación [del] derecho a la igualdad” no está llamado a prosperar. 25. 3) Si bien –como lo afirmó el Tribunal– el Comité de Estabilidad Jurídica no acudió al concepto de inversión nueva introducido por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011 para improbar la solicitud presentada por La 14 S.A.29, la Sala considera que esta norma sí era aplicable.
Como tuvo la oportunidad de precisarse recientemente por parte de la Sala30, la presentación de una solicitud de celebrar un contrato de estabilidad jurídica no confería el derecho a celebrar el negocio jurídico, sino que constituía apenas una mera expectativa31; lo anterior, en la medida en que, según el literal b) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005, “[l]a solicitud de contrato ser[ía] evaluada por un comité que aprobar[ía] o improbar[ía] la 25 Como se explicará más adelante, la solicitud de celebrar un contrato de estabilidad jurídica presentada por La 14 S.A. debía ser resuelta con fundamento en el concepto de inversión nueva establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005 –con la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011–, pues esta era la norma vigente cuando el Comité de Estabilidad Jurídica estudió dicha solicitud. 26 “[S]iendo que (…) la inversión realizada por Almacenes la 14, se centraba en la construcción, dotación y puesta en funcionamiento del nuevo almacén de la Compañía en Bogotá, es evidente que la fecha de operación de la inversión, se da junto con el inicio de la actividad del almacén, que para el caso de estudio ocurrió el 21 de julio de 2011, fecha en la que el almacén abrió sus puertas al público (…)”. 27 “[L]a mayoría de dichos proyectos se encontraban en ejecución antes de presentar la solicitud de aprobación del contrato de estabilidad jurídica, igual que el proyecto de [La 14 S.A.]”. 28 A la reforma de la demanda también se acompañó un artículo de prensa del diario Portafolio de 22 de junio de 2011, en el cual se lee que, el 21 de junio de 2011, La 14 S.A. abrió una tienda en el Centro Comercial Calima (folios 130-131 del cuaderno 6 y archivo PDF denominado “Supermercado La 14 abrió almacén en Bogotá _ Portafolio” del CD aportado con la reforma de la demanda –folio 291 del cuaderno 3–). 29 Aunque el Presidente del Comité de Estabilidad Jurídica rindió un informe bajo la gravedad de juramento en el que afirmó que la solicitud de La 14 S.A. “fue evaluada al amparo del artículo 49 de la Ley 1450 de 2011” (folios 499, 518-519, 525-526 y 527-528 del cuaderno 4), en las consideraciones de los actos administrativos demandados no se hace referencia a esa norma. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2021, exp. 62.220. 31 Al respecto, en Sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 58.006, la Subsección A de esta Sección indicó lo siguiente (se trascribe): “[D]ebe aceptarse que en la evaluación de los proyectos de inversión existía un análisis discrecional a cargo del comité de estabilidad jurídica, lo cual lleva a advertir que la solicitud no otorgaba derechos adquiridos y que no toda solicitud daba derecho a firmar el contrato de estabilidad jurídica, como lo advirtieron las entidades demandadas en este proceso”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00434-03 (64.863) Demandante: La 14 S.A. Demandados: integrantes del Comité de Estabilidad Jurídica Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento Conpes que para tal efecto se expid[iera]”.
Así las cosas, en desarrollo del principio de aplicación inmediata o efecto inmediato de la ley consagrado en los artículos 232 y 1733 de la Ley 153 de 1887, la solicitud de celebrar un contrato de estabilidad jurídica presentada por La 14 S.A. debía ser resuelta con fundamento en el concepto de inversión nueva establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005 –con la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011–, pues esta era la norma vigente cuando el Comité de Estabilidad Jurídica estudió dicha solicitud. 26. 4) En relación con la condena en costas impuesta en primera instancia, conviene recordar que el CPACA –a diferencia del Código Contencioso Administrativo (CCA)– señala que, “[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” –entiéndase Código General del Proceso (CGP)–.
El numeral 1 del artículo 365 del CGP, entre otras reglas, dispone que debe condenarse en costas “a la parte vencida en el proceso”. Así las cosas, es claro que la condena en costas sigue un criterio objetivo34, razón por la cual el hecho de que La 14 S.A. no haya actuado “con temeridad ni mala fe” es irrelevante en este punto. Por consiguiente, se confirmará la condena en costas impuesta por el Tribunal en primera instancia. 2.2.
Sobre la condena en costas 27. De conformidad con el artículo 188 del CPACA35 y el numeral 3 del artículo 36536 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a La 14 S.A. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura37, se fijan siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) por concepto de agencias en derecho.
La 14 S.A. pagará un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) a cada entidad demandada. 32 Artículo 2: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. 33 Artículo 17: “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”. 34 En este mismo sentido, pueden consultarse las Sentencias de esta Subsección de 30 de marzo de 2022, exp. 66.451 y exp. 66.531. 35 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 36 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. 37 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00434-03 (64.863) Demandante: La 14 S.A. Demandados: integrantes del Comité de Estabilidad Jurídica Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.
DECISIÓN 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 1 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a Almacenes La 14 S.A. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán, por concepto de agencias en derecho, lo indicado en esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ