Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.
Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 4 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE SALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de agosto de 2025, Juan Camilo Mosquera Santacruz y Lyda Soraya Santacruz Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.
Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en favor de LYDA SORAYA SANTACRUZ MUÑOZ identificada con cédula de ciudadanía No. 25.286.350, JUAN CAMILO MOSQUERA SANTACRUZ (…). En consecuencia, 2. Se REVOQUE la Sentencia No. 008 del 6 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN dentro del proceso 19001-33-33-008 2015- 00178-00 y en consecuencia se CONFIRME el fallo de primera instancia.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación fáctica que dio origen al medio de control Desde el año 2005, la señora Aura Olmeda Muñoz de Santacruz estaba afiliada a la Nueva EPS. Para esa época acudió a los galenos porque presentaba molestias en su Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pierna derecha, sin encontrar un concepto claro de lo que le ocurría. En el año 2010, sus síntomas se acentuaron, sin recibir la atención requerida.
Aseguró que, en el año 2012, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, porque se encontraba hospitalizada con un diagnóstico de condrosarcoma (tumor canceroso agresivo) y úlcera con inflamación crónica; por lo que requería remisión a un cuarto nivel de atención para valoración con cirugía de pie y tobillo, traumatología y un examen denominado inmunohistoquímica-osteocalcina.
El Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán amparó los derechos fundamentales de la señora Muñoz de Santacruz y ordenó a la Nueva EPS que adelantara las gestiones administrativas para la prestación de los servicios médicos especializados que requería. Para que se cumpliera la orden debió promover incidente de desacato Posteriormente, el 6 de marzo de 2013 ingresó a la Fundación Valle del Lili donde se realizó resección amplia con amputación a nivel tercio medio de la pierna, con colgajo posterior cerrado que, como consecuencia de lo ocurrido, permanece en silla de ruedas por su movilidad reducida.
Se adelantó Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la cual se determinó pérdida de la capacidad laboral del 68,47 %. Medio de control de reparación directa Los señores Aura Olmeda Muñoz de Santacruz, Lida Soraya Santacruz Muñoz, en nombre propio y en representación de su hija menor; Juan Camilo Mosquera Santacruz y Harold Enrique Santacruz Narváez promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán, la Nueva EPS, y el departamento del Cauca, Secretaría de Salud con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados en la atención médica dada a Aura Olmeda Muñoz de Santacruz, entre los años 2010 a 2013.
El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en sentencia del 28 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nueva EPS a reconocer por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) 20 smlmv, para la señora Aura Olmeda Muñoz de Santacruz, víctima directa; (ii) 20 smlmv para Lyda Soraya Santacruz Muñoz, hija de la víctima; 20 smlmv para Harol Enrique Santacruz Narváez, quien se encuentra en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y bajo curaduría de la víctima;
(iii) 10 smlmv para Juan Camilo Mosquera Santacruz, nieto de la víctima; y, (iv) 10 smlmv para la menor de edad, nieta de la víctima. Lo anterior al considerar que, se configuró una pérdida de oportunidad de la paciente, porque no recibió de manera oportuna la atención médica especializada por oncología y traumatología, que requería de manera prioritaria, a la cual tenía derecho de acceder sin dilaciones administrativas por parte de la Nueva EPS.
Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La Nueva EPS señaló que no había prueba técnico científica que acreditara una expectativa real de evitar la amputación, toda vez que, según la lex artis para su patología ese era el procedimiento a seguir; que la falta de atención oportuna no constituye por sí misma una pérdida de oportunidad indemnizable, ya que se trataría de un daño hipotético sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certeza suficiente, que además, la cuantificación de los perjuicios fue excesiva, porque no está probado el porcentaje de oportunidad presuntamente truncado.
Por su parte, los demandantes aseveraron que la falla en el servicio se dio por parte del Hospital Universitario San José de Popayán, al no garantizar el derecho a la vida digna de la paciente, omisión que derivó en la pérdida de su extremidad, responsabilidad que se extiende de manera solidaria a la Nueva EPS. Indicó que la Secretaría de Salud del Cauca incumplió los deberes de inspección y organización de las redes de atención. Que, además, el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre perjuicios materiales, daño a la salud y vulneración de derechos constitucionales, así como sobre la adecuada tasación del daño moral, con lo que dejó de lado la falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 6 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del expediente no se probó que la amputación a la que fue sometida la señora Aura Olmeda Muñoz de Santacruz se originó en una atención inadecuada del centro médico.
Que, estaba acreditado que la Nueva EPS impuso demoras administrativas a la paciente pero no logró demostrar que la amputación que sufrió tuvo por causa directa y adecuada la irregularidad administrativa en el trámite, es decir, que no hubo certeza de la oportunidad que se alega perdida. Que, «(…) el tratamiento para la enfermedad padecida por la actora era indefectiblemente la resección o amputación del miembro afectado, por lo que las demoras administrativas no tuvieron incidencia alguna en el resultado final». 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, al limitar el concepto de daño antijurídico solo a la pérdida del miembro inferior, lo que consideró una visión reduccionista y materialista que desconoce la dimensión de la «oportunidad» que se le arrebató a la señora Muñoz de Santacruz.
Adujo que la negligencia en que incurrió la Nueva EPS y que quedó demostrada en el proceso, privó a la paciente de evitar la amputación, pero además, frustró un conjunto de bienes jurídicos de altísimo valor, cuya pérdida constituye un daño cierto y reparable. Que la pérdida de oportunidad abarcaba mucho más que la integridad física, pues implica el acceso oportuno a tratamientos especializados, la preservación de su calidad de vida, su autonomía personal y la expectativa razonable de un pronóstico médico menos gravoso.
Limitar el análisis a la consecuencia material es ignorar el impacto integral y multidimensional que la omisión generó en la vida de la afectada. Señaló que, en el caso concreto, «La pérdida de oportunidad no era solo la de "salvar la pierna", sino también la de (i) recibir un diagnóstico y tratamiento oportuno para mitigar el dolor, (ii) evitar la sobreinfección que la obligó a reingresar al hospital, y (iii) afrontar un diagnóstico de cáncer con el acompañamiento psicológico adecuado y sin el calvario burocrático impuesto por la EPS.
Estos son daños ciertos y probados (con la historia clínica) que el Tribunal ignoró por completo al concluir que la demora "no tuvo incidencia en el resultado final". Esta visión es irrazonable y contraria al principio de reparación integral.» Adujo que la autoridad judicial accionada impuso una carga probatoria excesiva e irrazonable a la parte demandante, al indicar que debía probar «con certeza Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente» que una remisión ágil habría evitado la amputación, lo cual desnaturaliza el objeto de la pérdida de oportunidad.
Que resulta incongruente reconocer como hecho probado que, la Nueva EPS impuso demoras administrativas a la paciente y posteriormente despojarlos de las consecuencias jurídicas. Por otra parte, adujo que la sentencia acusada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en relación con la pérdida de oportunidad en los eventos de amputación de extremidades del cuerpo humano1.
Además, señaló que: «el Tribunal Administrativo del Cauca desconoce completamente el precedente aplicable al caso por cuanto en la Sentencia No. 008 del 6 de febrero de 2025 dentro del proceso 19001-33-33-008-2015-00178-01 se centró exclusivamente en el elemento de la “Certeza de la Existencia de una Oportunidad que se Pierde”; mas no tuvo en cuenta que el primer elemento es la “Falta de Certeza o Aleatoriedad del Resultado Esperado” seguido de la “Certeza de la Existencia de una Oportunidad” y la “Pérdida Definitiva de la Oportunidad”.
Por lo tanto, saltarse el primer elemento y enfocarse en el segundo requieren y exigiendo una prueba contundente de la certeza de la existencia de la oportunidad generan una un yerro completamente contundente por cuanto los elementos de la perdida de la oportunidad deben ser analizados en conjunto, pero de manera ordenada; teniendo en cuenta ampliamente que se discute una “chance” mas no un daño cierto o situación cierta y concretada, como lo pretende erróneamente hacer ver el tribunal.» 4.
Trámite previo El 20 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a los señores Aura Olmeda Muñoz de Santacruz y Harold Enrique Santacruz Narváez, a la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán, a la Nueva EPS y al departamento del Cauca - Secretaría de Salud y al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, como terceros con interés. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio. 6. Terceros con interés El departamento del Cauca – Secretaría de Salud solicitó que se les desvinculara del presente trámite, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración de los derechos deprecados tiene su origen en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en las cuales no ha tenido ninguna injerencia. En todo caso señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos están orientados a constituir una instancia adicional del proceso de reparación directa.
Que, además, no se advierte que con la decisión cuestionada se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Al efecto, citó las sentencias: Para el efecto, la parte actora trajo a colación las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: C.P Mauricio Fajardo Gomez, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001- 23-26-000-1995-00082-01 (18593); C.P Alberto Montaña Plata, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435); M.P Mauricio Fajardo Gomez once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00082-01 (18593); M.P Ramiro De Jesus Pazos Guerrero, doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01021-01 (42809); M.P. Ramiro Pazos Guerrero, doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01021-04(42803). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Sentencia de primera instancia El 4 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó la solicitud de desvinculación propuesta por el departamento del Cauca – Secretaría de Salud y declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que, al promover la acción de tutela, el actor busca que se haga un nuevo análisis del asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, como si se tratara de una instancia adicional del proceso ordinario. Que, se trata de un asunto de mera legalidad, pues la inconformidad de la actora radica en que se configuró la pérdida de oportunidad frente a la señora Muñoz de Santacruz, debido a la falta de atención prioritaria especializada en oncología y traumatología, a la cual tenía derecho sin obstrucciones administrativas por parte de la Nueva EPS.
Indicó que, en la sentencia acusada, se valoraron las pruebas aportadas y se concluyó que, no se había acreditado que, «(…) la amputación a la que fue sometida la paciente se originó en una atención inadecuada del centro médico que la estaba atendiendo, por lo que no se le podía endilgar responsabilidad alguna a la administración por el daño reclamado por perdida de oportunidad».
Que la decisión también se sustentó en el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, referente a que «(…) la prestación de servicios de salud es de medios y no de resultado, y que las instituciones prestadoras del servicio de salud deben agotar todos los medios y herramientas que tengan a su alcance para procurar con oportunidad el tratamiento requerido por los pacientes».
Aseveró que la autoridad judicial accionada examinó cada uno de los argumentos de inconformidad planteados por la actora, los cuales esta reitera en el presente mecanismo de amparo. De ello se desprende que su inconformidad obedece a un simple desacuerdo con una decisión que resultó contraria a sus intereses. 8. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que el asunto tiene relevancia constitucional, pues aseguró que, la discusión planteada no se reduce a un debate de mera legalidad.
Indicó que en el argumento de la acción de tutela no giraba en torno a una equivocación del Tribunal en la valoración de una prueba, sino a que su método de valoración fue manifiestamente irrazonable y arbitrario, al punto de imponer una barrera infranqueable para el acceso a la justicia. Que, para revocar la decisión de primera instancia, el Tribunal argumentó que dentro del proceso no se probó «una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente», respecto a que la remisión ágil y oportuna a la especialidad de ortopedia oncológica hubiese evitado la amputación del miembro inferior de la señora Aura Olmeda Muñoz.
Que, la decisión cuestionada señaló que acorde con la literatura médica general, «el tratamiento para el condrosarcoma era "indefectiblemente la resección o amputación del miembro afectado", por lo que las demoras administrativas "no tuvieron incidencia alguna en el resultado final"». Interpretación que consideró contraria a la figura de la pérdida de oportunidad que, según la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, se Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co creó para ofrecer una solución jurídica en escenarios de incertidumbre causal, donde no es posible afirmar con certeza cuál habría sido el resultado final de no haber mediado la conducta negligente.
Adujo que, en la autoridad judicial accionada impuso una carga probatoria de imposible cumplimiento, pues considera que es imposible para un demandante demostrar con certeza un resultado que, por la propia negligencia del demandado, nunca ocurrió. Que tal circunstancia, justifica la intervención del juez constitucional, porque no se trata de una discrepancia con la valoración probatoria, sino un «vicio fundamental en su razonamiento probatorio que lo torna arbitrario».
Insistió en la configuración del defecto fáctico, porque la decisión acusada tiene una visión reduccionista del daño, de una imposición de carga probatoria excesiva e irrazonable y sumado a ello, de una valoración errónea de los supuestos legales que sirvieron como sustento para exonerar de responsabilidad a la Nueva EPS. Que se omitió valorar las siguientes pruebas: la historia clínica, el fallo de tutela previo, las notas de evolución, con las cuales asegura se demostraba la existencia de un daño moral autónomo, distinto e independiente de la pérdida del miembro inferior, pero directamente causado por la falla en el servicio administrativo de la EPS, daño probado sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal.
Aseguró que la decisión acusada desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, casos análogos de responsabilidad médica por diagnóstico o tratamiento tardío de patologías oncológicas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, porque se supera el requisito general de relevancia constitucional y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, pues la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, por el contrario, se advierte que la decisión es razonable.
(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional. La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dicho derecho, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la sentencia. Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría exonerado de responsabilidad patrimonial al Estado con fundamento en una presunta valoración indebida de las pruebas y en el desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 6 de de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2025, notificada por correo electrónico enviado el 17 de febrero de 20255 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 19 de agosto de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora; (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados. (ii) Del defecto fáctico6 y del desconocimiento del precedente judicial7 en el caso concreto La parte actora promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 6 de febrero de 2025, en la cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, con el cual pretendía la indemnización de perjuicios ocasionados en la atención médica dada a Aura Olmeda Muñoz de Santacruz, entre los años 2010 a 2013, para tratar el condrosarcoma que derivó en la amputación del miembro inferior derecho con colgajo posterior.
A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, sobre la responsabilidad por pérdida de oportunidad. Como los argumentos se encuentran íntimamente relacionados, en la medida que para establecer si existió la indebida valoración probatoria, debe analizarse los criterios desarrollados por el Consejo de Estado, sobre la responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad, se estudiarán en conjunto los cargos.
Al respecto, se advierte que la demanda de reparación directa se promovió contra: (i) el Hospital Universitario San José de Popayán, donde buscó la atención médica integral pero no se le brindó; (ii) la Nueva EPS, por no prestar los servicios de manera idónea; y, el departamento del Cauca – Secretaría de Salud, por no ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en cuanto a la organización y funcionamiento para la prestación de servicios de salud. 5 Por lo tanto, se entiende efectuada la notificación entre los días 18 y 19 de febrero de 2025, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en sentencia del 28 de septiembre de 2020, encontró responsable solo a la Nueva EPS, al considerar que se configuró una pérdida de oportunidad para la señora Muñoz de Santacruz, al no haber recibido de manera prioritaria la atención médica en las especialidades de oncología y traumatología en un nivel superior, a la cual tenía derecho sin dilaciones administrativas por parte de la referida EPS.
Que, de acuerdo con la historia clínica, la paciente presentaba un cuadro que exigía una valoración prioritaria. En el expediente se acreditó que la Nueva EPS impuso barreras administrativas al momento de autorizar la remisión a un nivel superior de atención, lo que comprometía su responsabilidad por haber dilatado injustificadamente dichos trámites.
Que, esta demora impidió el acceso oportuno a la valoración por ortopedia oncológica que la paciente requería con carácter prioritario, aun cuando no era posible establecer con certeza que una atención especializada en ese nivel hubiese evitado la amputación parcial de su miembro inferior derecho. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La Nueva EPS señaló que no había prueba técnico científica que acreditara una expectativa real de evitar la amputación, toda vez que, según la lex artis para su patología ese era el procedimiento a seguir; que la falta de atención oportuna no constituye por sí misma una pérdida de oportunidad indemnizable, ya que se trataría de un daño hipotético sin certeza suficiente, que además, la cuantificación de los perjuicios fue excesiva, porque no está probado el porcentaje de oportunidad presuntamente truncado.
Por su parte, los demandantes aseveraron que la falla en el servicio se dio por parte del Hospital Universitario San José de Popayán, al no garantizar el derecho a la vida digna de la paciente, omisión que derivó en la pérdida de su extremidad, responsabilidad que se extiende de manera solidaria a la Nueva EPS. Indicó que la Secretaría de Salud del Cauca incumplió los deberes de inspección y organización de las redes de atención. Que, además, el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre perjuicios materiales, daño a la salud y vulneración de derechos constitucionales, así como sobre la adecuada tasación del daño moral, con lo que dejó de lado la falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 6 de febrero de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, al concluir que, la Nueva EPS generó demoras administrativas en la atención de la paciente; sin embargo, no se acreditó que la amputación sufrida tuviera como causa directa y adecuada dichas irregularidades en el trámite.
Ninguna de las pruebas demuestra que la tardanza en la programación de la cita con el especialista en oncología ortopédica, ni la falta de remisión desde el 7 de diciembre de 2012, hubiera tenido incidencia en el resultado final. Para llegar a la anterior conclusión, se refirió a la responsabilidad del Estado derivada de los daños provenientes de la atención médica hospitalaria y posteriormente, se refirió a lo probado en el proceso, en las cuales descartó: (i) unos documentos que supuso constituían parte de la historia clínica, donde se advertía que señora Muñoz de Santacruz había sido atendida durante los años 2010 y 2011 por un médico internista, sin que se evidencie la institución donde recibió los servicios de salud; y, (ii) unos conceptos técnicos de personal adscrito a las entidades demandadas, los cuales en la audiencia inicial se determinaron que eran dictámenes periciales, por lo que requirió la presencia de los galenos en la audiencia de pruebas, sin que ninguno de ellos se hiciera presente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de los hechos probados, destacó la atención médica recibida por la señora Aura Olmeda Muñoz de Santacruz, así: - La paciente estuvo hospitalizada, del 198 al 289 de mayo de 2012; los días 1310 y 14 de junio de 2012, del 2111 de agosto al 19 de septiembre de 2012, en esta oportunidad, señaló que: se le practicaron exámenes y tuvo valoración por ortopedia, el 12 de septiembre, «la patóloga del hospital diagnostica condrosarcoma y solicitó inmunohistoquímica confirmatoria osteocalcina, S100 y Ki67» y el 19 de los mismos mes y año, le dieron de alta con «“orden de MD Traumatólogo de Hospitalización hasta que se forme tejido de granulación” y “valoración prioritaria con resultado de biopsia ósea y tejidos blandos, la cual está aún en proceso”». - El 3 de octubre de 2012, ingresó nuevamente por urgencias por «una sobreinfección de úlcera en el pie por masa con diagnóstico de condrosarcoma».
Siendo valorada por ortopedia, «(…) quien solicita evaluación por Ortopedia Oncológica”; se inició manejo antibiótico con ampicilina sulbactan. En manejo por nefrología enfermedad renal grado IV, DM tipo 2, en manejo, e hipotiroidismo». - Destacó que ese mismo día fue hospitalizada y en las notas médicas se indicó: « “05/10/12 Ortopedia.
Paciente con condrosarcoma de talo izq. Pte establec. Herida Cubierta. Se había indicado hace un tiempo remisión a Oncología Ortopédica. Se habla con Auditor MD de N EPS para agilizar (…) Pte cursando con anemia microcítica hipocrómica, tiempos normales, VSG elevado, debe continuar manejo instaurado. Tiene pendiente la remisión por urgencias a Ortopedia Oncológica.
Informa la Auditora Angela que la N EPS indica que este servicio debe hacerse en forma ambulatoria, ya que por urgencias no es posible. Se informa a Ortopedista de turno ya que si el médico tratante no lo consideró de esa forma se debe continuar la gestión y la Nueva EPS estaría obligada a realizar la remisión x Urgencias. Médico general.” “06/10/12 Ortopedia Insisto que requiere remisión prioritaria a centro donde tengan servicio de Oncología Ortopédica, 1ª opción Cali (…) PLAN (…) 2.
En trámite administrativo para remisión a Oncología Ortopédica. Concertar con Auditoría Interna próximo lunes (…) 4. Traslado a Nueva EPS” “07/10/12 (…) pte remitida a Ortopedia Oncológica pero su EPS no ha realizado la cita valoración urg.” “09.10.12 8 «se registra ingreso de la paciente Aura Olmeda Muñoz de Santacruz al servicio de urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán, por presentar, desde el día anterior, “dolor en la pierna derecha, eritema y calor”, “acompañado de escalofríos, de predominio nocturno”.
Además, la paciente narró que “desde hace ya 3 meses presenta edema del miembro inferior derecha por insuficiencia venosa”. Como antecedentes se registró diabetes mellitus II, diagnosticada hace 20 años, TEP hace 3 años, hipotiroidismo hace 2 años, enfermedad renal no especificada, neuropatía periférica, nefropatía diabética y obesidad.
Al examen físico se halló “edema grado II con fóvea, eritematosa y caliente, doloroso a la palpación. Sin signos de lesiones recientes, cicatrices de úlceras anteriores, pulsos pedios no palpables, pulso poplíteo disminuido, signos de insuficiencia venosa”, así como “pérdida de sensibilidad superficial hasta nivel de la rodilla”». 9 Se le da salida con «diagnóstico de celulitis en miembro inferior derecho, insuficiencia venosa, diabetes mellitus II compensada, nefropatía diabética e IRC agudizada.
Egreso por consulta externa con medicina interna, nefrología, con paraclínicos de control». 10 Ingresó por urgencias por«(…)“estar decaída”. Al examen físico se encuentra “edema que se inició hace aproximadamente 3 (2) años en pie derecho, consulta hace 15 días al HUSJ, donde refiere que le dieron manejo con antibióticos. Afirma que aunque el edema persiste, ha disminuido”.
Se da impresión diagnóstica de “hipoglicemia medicamentosa”, “DBT Mellitus tipo 2 descompensada con complicaciones macro y microvasculares”, “infección en vías urinarias”, “enfermedad renal crónica”, “SD anémico microcítico hipocrómico” e “hipotiroidismo”» 11 En el cual el médico describió, «“Pte diabética de difícil manejo con múltiple complicaciones vasculares y episodios de TEP severo hace aprox 3 años, quien desde hace aproximadamente 1 año tiene edema dolor permanente en M.I.D. manejado como patología infecciosa, sin mejoría, que en los últimos 2 meses presenta deformidad progresiva de tobillo derecho con incapacidad para la marcha secundaria.
Consulta a internista tratante quien solicita Rx que reportan gran deformidad talar y subtalar». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)Pte quien espera definir remisión a Oncología Ortopédica.
N EPS solicita reunión urgente entre Ortopedia y Oncología clínica para definir manejo. Se solicita para mañana”» - El 10 de octubre de 2012, fue valorada por psiquiatría en donde se anota que «la paciente dice aceptar su amputación, está en la fase de la rabia de la elaboración del duelo”». - Se refirió a parte de la auditoría interna para obtener las autorizaciones por las especialidades requeridas. - La autorización de servicios por parte de la Nueva EPS, para consulta especializada por ortopedia oncológica, asignada para el día 26 de octubre de 2012. - Fallo de tutela del 24 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, en el que se ampararon los derechos de la actora y se ordenó a la Nueva EPS a realizar las gestiones administrativas necesarias el manejo especializado por “ortopedista oncólogo” y adelantar el procedimiento denominado inmunohistoquímica confirmatoria. - Valoración del 26 de octubre de 2012, en la Fundación Clínica Valle del Lili, en el cual se le dio el diagnostico de «C409- TUMOR MALIGNO DE HUESOS Y DE CARTÍLAGOS ARTICULARES DE LOS MIEMBROS SIN OTRA ESPECIFICACIÓN»12. - Seguimiento hecho el 29 de noviembre de 2012, en el que refirió «“Trae resonancia que muestra compromiso difuso de aspecto tumoral en el tobillo subtalar calcaneocuboidea y talonavicular.
Hay compromiso de los tejidos blandos, incluso de paquete neurovascular. Debe ser realizada resección agresiva. Riesgo de metástasis. Se da orden para cirugía ortopédica oncológica de mediana complejidad para autorización urgente». - Se programó la cirugía para el 27 de febrero de 2013, sin embargo, la paciente no pudo asistir debido al cierre de la vía. - Se reprogramó para el 6 de marzo de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el procedimiento en donde se halló «“[d]eformidad en tobillo derecho con luxación y casi exposición de los maléolos de la piel, engrosamiento difuso de pie con edema y pérdida de reparos anatómicos”.
Se realizó “incisión con primer componente anterior transverso en el tercio medio de la pierna”. Se hizo “incisión larga con colgajo profundo que lleva hasta el tercio distal de la pierna”, y finalmente se retiró la pieza anatómica.». - Se le da de alta el 09 de marzo de 2013, con diagnóstico de amputación infracondílea derecha. Con base en lo anterior, señaló que no estaba acreditada la responsabilidad del Hospital Universitario San José de Popayán, pues brindó la atención debida a la paciente y una vez se le diagnosticó con el condrosarcoma, inició inmediatamente la remisión para la especialidad de ortopedia oncológica.
Al respecto, concluyó: «En ese orden, como se dijo en líneas anteriores, el extremo activo de la litis no probó las deficiencias en la actuación médica brindada por el HUSJ, dada la carencia de medios de convicción de carácter técnico científico que permitan realizar una evaluación precisa del tratamiento brindado. Tampoco acreditó si hubo una indebida interpretación de sus síntomas, si esos síntomas –desde el principio– reflejaban la presencia de condrosarcoma o eran sugestivas de ello, o que los profesionales de la salud que trataron a la paciente no fueran idóneos, ni que el HUSJ no hubiera puesto a su disposición cada uno de los recursos disponibles. 12 En la cual destaca «“Viene de Popayán. 3 años de evolución de deformidad progresiva de pie derecho, sin mayor dolor.
Esto actualmente le impide caminar y controlar el pie der. Fue realizada biopsia de cartílago con atipias nucleares, con hipercromatismo y pleomorfismo, en una matriz fiborsa (sic), entre trabéculas óseas. Pendiente inmunohistoquímica en proceso. Infomra (sic) de Dra. Ivonne A. Meza, patologa, Hospital San José d (sic) Popayán.(…)» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, en el expediente no obra prueba que acredite que la amputación a la que fue sometida la señora Aura Olmeda Muñoz, se originó en una atención inadecuada del centro médico en comento; por lo tanto, este cargo de apelación no está llamado a prosperar.
Se echa de menos la existencia de un dictamen pericial o una prueba técnico científica, que a partir de los hechos demostrados realizare la conclusión de elementos que respaldaren las pretensiones solicitadas a la Rama Judicial. Si bien reposa la historia clínica de la demandante, esta Corporación no está facultada para desglosar el contenido del documento para arribar a conclusiones que no le están permitidas como juez de la responsabilidad.» En cuanto a la responsabilidad de la Nueva EPS, indicó que, si bien estaba acreditada la demora administrativa en la autorización de las citas a la paciente, no se demostró que la amputación tuvo causa directa y adecuada en la irregularidad administrativa, así: «En efecto, aunque está demostrado que en efecto la Nueva EPS impuso demoras administrativas a la paciente, no se demostró que la amputación que sufrió tuvo por causa directa y adecuada la irregularidad administrativa en el trámite.
Ninguno de los elementos de prueba da cuenta que la tardanza en la consecuencia de la cita con el especialista en oncología ortopédica o que el no remitirla desde el 7 de diciembre de 2012, hubiese tenido alguna incidencia en el desenlace. En otras palabras, en el caso concreto no se demostró el primer requisito para acreditar la pérdida de oportunidad, esto es, la certeza de la oportunidad que se alega perdida, pues no se probó “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”, que de haberse remitido de manera más ágil a la especialidad de ortopedia oncológica, se le hubiese realizado un tratamiento distinto y que la señora Muñoz no hubiese perdido su miembro inferior derecho.
Por lo tanto, ante la ausencia del primero de los elementos del daño de pérdida de oportunidad, no habría lugar a estudiar su eventual imputación frente a la entidad, pues no puede perderse de vista que su responsabilidad deriva necesariamente de la presencia de la totalidad de los elementos que componen la pérdida de oportunidad. Así, le asiste razón a la defensa de la Nueva EPS cuando afirma que la sola tardanza en la remisión, no constituye per se en una pérdida de oportunidad, pues para ello, debe probarse la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, lo que, se insiste, no se probó en el asunto que nos ocupa.
Es decir que no se demostró que la falta de remisión pronta hubiese sido la causa de la amputación del miembro inferior derecho de la paciente, y que, de haber sido oportuna, esta tuviera la posibilidad de conservarlo. Máxime lo anterior, cuando, según la literatura médica, “[e]l condrosarcoma es la segunda neoplasia ósea más frecuente de los tumores óseos primarios malignos”, “[e]l comportamiento de este tumor es variable, desde una forma de crecimiento lenta con pocas posibilidades de metástasis a una forma agresiva sarcomatosa con gran posibilidad de hacer metástasis”, y, según ello, la resección es tratamiento previsto para este, es decir, “[e]l tratamiento de pacientes con condrosarcoma es eminentemente quirúrgico mediante resección amplia” dado que la “radioterapia y quimioterapia solo se utilizan en las lesiones de alto grado histológico con una efectividad muy limitada”.
Lo anterior significa que el tratamiento para la enfermedad padecida por la actora era indefectiblemente la resección o amputación del miembro afectado, por lo que las demoras administrativas no tuvieron incidencia alguna en el resultado final. Es decir, no existía certeza alguna de esperar un resultado diferente al consolidado, y por tanto, no hubo imposibilidad de conservar el miembro amputado.» Conforme con lo anterior, la Sala no advierte que la conclusión a la que llegó la autoridad accionada sea arbitraria o caprichosa, pues fundamentó su decisión, en los presupuestos de procedibilidad que ha determinado el Consejo de Estado para la configuración de la falta de oportunidad.
De ahí que pusiera que aun cuando estaba acreditada la demora por parte de la Nueva EPS en la autorización de las citas por las especialidades requeridas, no existía elemento probatorio que pudiera establecer que dicha tardanza influyó en el resultado final de amputación de la extremidad de la paciente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la pérdida de oportunidad en los siguientes términos: «La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida “tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él”.
(…) En consecuencia, tratándose de eventos en los cuales se accede a la reparación de la pérdida de un chance, lo indicado no puede ser el reconocimiento, en favor de la víctima, del valor total de la ventaja de la cual fue privado o del deterioro patrimonial que no pudo evitar a raíz del hecho del demandado, sino tener en cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es éste el que debe ser restablecido; ese valor, según antes se indicó, ha de resultar indiscutiblemente inferior a aquél que hubiere correspondido en caso de haberse demostrado el vínculo causal entre la pérdida del beneficio esperado por la víctima y el hecho de aquel a quien se imputa la correspondiente responsabilidad resarcitoria; es más, como también precedentemente se indicó, el monto de la indemnización por la pérdida de la oportunidad habrá de establecerse proporcionalmente respecto del provecho que finalmente anhelaba el afectado, en función de las mayores o menores probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese resultado en el evento de no haber mediado el hecho dañino».13 (Subraya la Sala) En ese contexto, la Sección Tercera de la Corporación14 ha indicado que, en estos supuestos, la certeza del daño se vincula con la certeza de la oportunidad perdida, la cual, en contextos de responsabilidad médica, puede estimarse mediante porcentajes de probabilidad de recuperación de la enfermedad diagnosticada o de supervivencia a procedimientos quirúrgicos u otros tratamientos, siempre que se sigan protocolos médicos adecuados y oportunos. Así, la pérdida de oportunidad constituye un daño autónomo, pues implica una afectación real a un interés legítimo, que es cierto, personal y determinado o determinable, y que además resulta indemnizable cuando concurren los elementos propios de la responsabilidad.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Cauca determinó que no se acreditó el primero de los requisitos15 para determinar la configuración de la pérdida de oportunidad, consistente en la certeza de la oportunidad pérdida. Debe precisarse que, en estos casos más allá de la discusión sobre la certeza absoluta de que la amputación se hubiera evitado, debía demostrarse la frustración de una expectativa real y seria de que la señora Muñoz de Santacruz al recibir una atención médica diligente hubiese minimizado las posibilidades de perder la extremidad.
Sin embargo, dentro de las pruebas que se aportaron, la autoridad judicial no encontró ningún elemento de juicio que pudiese permitirle llegar a esa conclusión. Por el contrario, señaló que conforme con la lex artis el procedimiento para tratar la patología diagnosticada era la amputación, en atención a la gravedad del dictamen. 13 Consejo de Estado, Salaa de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. nro. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, exp. nro. 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704), C.P. William Barrera Muñoz 15 Para el efecto citó Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010. rad. 18593;
Criterio reiterado en sentencia del 30 de enero de 2013. rad. 23769, entre otras, en la que previó como requisitos para determinar la configuración de la pérdida de oportunidad: « “i. Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio (…) ii. Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento (…) iii.
La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05119-01 Demandante: Lyda Soraya Santacruz Muñoz y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, se concluye que la valoración probatoria fue adecuada, pues contrastó la historia clínica de la paciente y las patologías diagnosticadas con la atención médica efectivamente brindada.
A partir de ese análisis, no fue posible establecer la existencia de un vínculo probado entre la mora administrativa atribuida a la Nueva EPS y el desenlace consistente en la amputación de la extremidad. La decisión se sustentó en criterios objetivos y en la ausencia de elementos que demostraran que la demora en la autorización de la remisión influyó de manera determinante en el resultado final.
Así, la parte actora no logró acreditar la configuración de los alegados defectos, sino el descontento con las conclusiones probatorias a las que llegó el juez de conocimiento, sin que esa sola circunstancia sea suficiente para considerar que incurrió en el desconocimiento de derechos de categoría fundamental. En esa medida, se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el recurso de amparo y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Mosquera Santacruz y Lyda Soraya Santacruz Muñoz, quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hija menor de edad contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 4 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar: 2.
Negar las pretensiones de amparo, conforme con lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador