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11001031500020210566100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-08-25

Radicación interna: 8164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Elvia Rojas Garcia Como Agente Oficiosa De Maria Juliana Mantilla Esparza·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: Elvia Rojas García como agente oficiosa de María Juliana Mantilla Esparza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: ELVIA ROJAS GARCÍA COMO AGENTE OFICIOSA DE MARÍA JULIANA MANTILLA ESPARZA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL En cumplimiento del auto del 11 de febrero de 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, se admite la presente acción de tutela por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

La señora Elvia Rojas García, como agente oficiosa de María Juliana Mantilla Esparza, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al trabajo y desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. Como medida provisional, solicito: “ (…) En aras de evitar el perjuicio con el nombramiento de otra persona en el mismo cargo que estoy ocupando en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicito se ORDENE INMEDIATAMENTE la suspensión del nombramiento de la señora LAURA FERNANDA VALENZUELA GOMEZ, como citadora grado 4 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada/relativa, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de solidaridad.”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, 1 Página 7 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: Elvia Rojas García como agente oficiosa de María Juliana Mantilla Esparza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;

(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.

La accionante solicitó, como medida provisional, que se suspenda el nombramiento de la señora Laura Fernanda Valenzuela Gómez en el cargo que ocupa la accionante en el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil Familia-, mientras se resuelve la presente acción de tutela. Al respecto, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por la actora para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla y además, se pueden afectar derechos de terceros.

Por tal razón, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse sobre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la actora. En consecuencia, se 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: Elvia Rojas García como agente oficiosa de María Juliana Mantilla Esparza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

RESUELVE

1. Admitir la demanda interpuesta por la señora Elvia Rojas García como agente oficiosa de María Juliana Mantilla Esparza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Civil Familia-. 2. Notificar el presente auto a la demandante, al demandado y a la señora Laura Fernanda Valenzuela Gómez y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitirá copia de la demanda.

Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.

Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar al demandado y al tercero con interés que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5.

Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA