CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00278-01 (4428-2023) Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema: sanción disciplinaria. Subtema 1: sanción de suspensión del cargo e inhabilidad de un mes.
SALVAMENTO DE VOTO 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, y de conformidad con el inciso 2 del artículo 129 del CPACA, a continuación, expongo las razones por las cuales salvo el voto en el fallo del 25 de septiembre de 2025, M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, proferido en el proceso de la referencia que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Como hechos relevantes del proceso resalto que la demandante fue declarada responsable por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 35 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que señala «dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo». Por lo tanto, la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la DIAN le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de tres meses.
En segunda instancia, la culpabilidad se fijó en el grado de culpa, por «no haber brindado el debido cuidado a que estaba obligada en cumplimiento de sus funciones» y la suspensión se redujo a un mes. Para mejor ilustración se transcribe el cargo imputado: LUZ DARY CELIS VARGAS, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, expidió la Resolución N° 900226 del 5 de noviembre de 2009, aparentemente sin percatarse que en su texto, para efectos de la respectiva notificación, habían sido consignadas dos (2) direcciones diferentes, una de ellas distinta a la informada por el interesado, lo que condujo a que la respectiva citación para notificar se remitiera a la dirección errada, lo cual presuntamente dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, toda vez que la notificación del acto administrativo no se dio dentro del término de un (1) año, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración presentado por el representante legal de la sociedad IPG MEDIABRANDS S.A. en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642008000059 de octubre 10 de 2008, el cual fue radicado el 16 de diciembre de 2008, es decir, que la notificación en legal forma debió haberse surtido a más tardar el 16 de diciembre de 2009; actuar con el cual presuntamente habría incurrido en falta disciplinaria. 3.
En la adecuación típica se indicó «queda lo suficientemente demostrado que al haber sido expedida la Resolución N° 900226 de noviembre 5 de 2009 imponiendo en su texto dos (2) direcciones distintas entre sí, una de éstas, la inserta en la parte Radicación: 25000-23-42-000-2015-00278-01 (4428-2023) Demandante: Luz Dary Celis Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 resolutiva de la misma, derivó en que la notificación del citado acto no se diera en legal forma, dando lugar con ello a la configuración del silencio administrativo positivo dentro del expediente administrativo N° PD 2004 2006 000883, adelantado contra la sociedad I.P.G. MEDIABRANDS S.A., lo que se traduce en que los investigados afectaron sus deberes funcionales, conducta que se constituye en una falta gravísima, al tenor de lo dispuesto en el numeral 35 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002». 4.
El operador disciplinario de segunda instancia modificó la culpabilidad, pues consideró que «actuó con exceso de confianza en la específica labor de revisión de los mencionados ítems, pues si bien dicho acto ya había sido objeto de verificación […] ello no obstaba para que confrontara la integridad de la actuación en comento». 5. Ahora bien, la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo apelado que declaró la nulidad de la sanción disciplinaria, al estimar que el artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 asignó la competencia de resolver los recursos de reconsideración a la actora en la condición de subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la DIAN.
Por consiguiente, no tenía atribuida la función de «verificación de direcciones de los contribuyentes». En tanto, la entidad tiene una estructura administrativa, en la cual otra dependencia, la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, era la encargada de «administrar el proceso de notificaciones de los actos administrativos proferidos por la Entidad y notificar los actos administrativos proferidos por las dependencias del Nivel Central» (art. 12, numeral 4 del Decreto 4048 de 2008). 6.
Sin embargo, debo apartarme de la decisión mayoritaria de la Subsección, comoquiera que el ejercicio de la función pública exige que en los cargos directivos se desempeñen empleados altamente calificados, conscientes del impacto que tienen sus decisiones cuando están comprometidos recursos públicos. 7. Nótese que la Constitución Política prevé que los servidores públicos son responsables no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones (art. 6).
A su vez, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 prescribe que «la culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». 8. Desde mi punto de vista, la conducta de la actora es típica, en tanto, al resolver el recurso de reconsideración omitió revisar la dirección de notificaciones lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
Por lo tanto, la causa eficiente e inmediata de que la notificación no se realizara en la dirección correcta fue el error en la parte resolutiva del acto administrativo que ordenó la notificación. En consecuencia, contrario a lo indicado en la providencia de la Sala, la orden de realizar la notificación no se puede confundir con la competencia de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos de administrar el proceso de notificaciones y notificar los actos administrativos proferidos por las dependencias del nivel central. 9.
Adicionalmente, advierto que sí existió un incumplimiento de los deberes funcionales de la servidora pública, lo que conduce a que se supere el juicio de antijuridicidad. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00278-01 (4428-2023) Demandante: Luz Dary Celis Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
Entonces, el error en la dirección de notificaciones contenido en el acto administrativo firmado por la demandante y que condujo a la configuración del silencio administrativo positivo, por el cual la administración de impuestos dejó de percibir más de cuatrocientos millones de pesos, claramente es imputable a la subdirectora de gestión de recursos jurídicos. 11.
Ahora bien, la culpa es grave porque el reproche consiste en que al ocupar un cargo directivo tenía pleno conocimiento de la posible configuración de un silencio administrativo positivo, y pese a ello no realizó una lectura detenida de las direcciones contenidas en el encabezado y en la parte final del acto administrativo, pues de hacerlo habría podido disponer que se ajustara la dirección. Nótese que el artículo 63 del Código Civil dispone que la culpa grave consiste en «no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios». 12.
En efecto, esta corporación ya ha señalado en cuanto a la culpa grave en la función pública, caracterizada por la inobservancia del deber objetivo de cuidado, que emerge un reproche cualificado por la omisión de controles básicos del titular del deber cuando atiende la función especial relacionada con los recursos públicos1. 13. Por otra parte, destaco que pese a que el acto administrativo ya había sido expedido, la disciplinada fue informada sobre que la empresa encargada de la mensajería devolvió la notificación, y pese a ello, contrario a la conducta diligente y cuidadosa, dispuso que otra persona de la dependencia constatara la dirección, lo cual a la postre condujo a que se persistiera con la notificación a una dirección errada. 14.
En este orden de ideas, a mi juicio, la conducta omisiva de la funcionaria directiva de la DIAN no consistió en un error cualquiera sin consecuencias jurídicas relevantes; por el contrario, su omisión tuvo incidencia directa en el resultado. 15. De suerte que la conducta reprochada a la disciplinada fue que en el mismo acto administrativo estaban consignadas dos direcciones, lo cual de manera diligente y acorde con el cargo que desempeñaba y el nivel de responsabilidad, implicaba que fuera lo suficientemente exigente en la verificación de los datos, toda vez que un error causaba la pérdida de los recursos públicos representados en los impuestos que administra y recauda la DIAN. 16..
En este sentido, inobservó el cuidado necesario que le era exigible para cumplir sus funciones, en la calidad de subdirectora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que, acorde con el artículo 3 del Decreto 4048 de 20082, tiene las funciones generales de administrar los impuestos, dirigir, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 17.
Por lo tanto, la accionante pese a la calificación que ostentaba para ejercer el cargo de subdirectora desarrolló una conducta omisiva al no detectar que en el acto 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, proceso con radicado 27001-23-33-000-2013-00307-01 (2118-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00278-01 (4428-2023) Demandante: Luz Dary Celis Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativo había dos direcciones de notificaciones, pues de realizar la verificación, habría advertido el error. 18. Concluyo entonces que los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria no están viciados de nulidad, en tanto, la existencia de una dependencia dentro de la entidad encargada de la función operativa de realizar las notificaciones no excluye de modo alguno la responsabilidad disciplinaria de la accionante. 19.
Tampoco desconozco que en la estructura jerárquica de la entidad haya dependencias encargadas de la parte operativa de realizar la notificación que puedan advertir el error en la dirección; no obstante, la disciplinada era la titular de la competencia de resolver el recurso de reconsideración y de ordenar la notificación. 20. Por consiguiente, en el análisis de legalidad de los actos administrativos era relevante el estudio sobre la diligencia que se exige a los directivos de la administración de impuestos cuando la omisión causa la pérdida de recursos públicos.
En los anteriores términos, planteo mis respetuosas discrepancias con la decisión mayoritaria de la Sala. Fecha ut supra ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx