CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Nivelación salarial Decreto 1251 de 2009.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, el 24 de noviembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante prestó sus servicios como juez 8 administrativo de Medellín. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme al Decreto 1251 de 2009 [en armonía con el Decreto 610 de 1998], es decir, durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, con el 43.2% del 70% —o del 80%— [según lo planteado en la demanda] de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte.
En el presente proceso, pide la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo solicitado. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Lesney Katerine González Prada, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda el 13 de agosto de 20131 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan2. 1 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «001ExpedienteDigital», pág. 51. 2 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «001ExpedienteDigital», págs. 1 a 14.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 2 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones núm. DESAJMR13-3447 del 16 de enero de 2013 y 3534 del 22 de mayo de 2013, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales. 3.
Igualmente, pretendió «se inaplique por inconstitucional, el artículo 4 del [D]ecreto 1251 de 2009 y toda aquella normativa que no ordene dar cumplimiento estricto a los arts. 1, 2, 3, del [D]ecreto 1251 de 2009, en el sentido de ordenar el pago de la remuneración asignada al juez, sobre la base del 80% analogía con el [D]ecreto 610 de [1998], de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte[…]», ordenando el pago del 43.2% a favor de la demandante. 4.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, según el Decreto 1251 de 2009, desde los años «2010, 2011, 2012, 2013» y seguidamente durante los años que desempeñe el cargo que le da el derecho. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el mencionado decreto, es decir, con el 43.2% del 70 u 80% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte, y con la inclusión entre otras prestaciones, de las cesantías. 5.
Igualmente, pidió que se condenara a la demandada a la indexación de las sumas reconocidas y al reconocimiento de intereses moratorios. 2.1.2. Hechos 6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 7. La señora Lesney Katerine González Prada prestó sus servicios como juez 8 administrativo de Medellín. 8. El 25 de julio de 20123 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, el reajuste de su salario y prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1251 de 2009, respecto de la nivelación salarial equivalente al 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte. 9.
La entidad demandada, mediante la Resolución núm. DESAJMR13-3447 del 16 de enero de 2013 negó la anterior reclamación. Sostuvo, en síntesis, que efectuó la liquidación del salario y prestaciones sociales de la parte actora según las normas aplicables, y en los términos del aumento salarial ordenado por el Gobierno nacional para cada anualidad. 10.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución núm. 3534 del 22 de mayo de 2013, confirmó el acto administrativo impugnado. 3 Según el contenido del acto administrativo demandado, Resolución núm. DESAJMR13-3447 del 16 de enero de 2013.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 11. En la demanda se invocaron las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 13 y 53. Ley 4 de 1992, artículo 4. Decreto 610 de 1998. Decreto 1251 de 2009. 12.
Al explicar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 13. Indicó que tras la expedición de la Ley 4 de 1992, se dictaron diversos decretos orientados a la nivelación salarial dentro de la Rama Judicial. Los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 dispusieron bonificaciones para magistrados de tribunal y cargos afines, con el fin de aproximar sus ingresos a los percibidos por los magistrados de las altas cortes.
Posteriormente, el Decreto 3901 de 2008 extendió la nivelación a jueces municipales y del circuito, asignándoles porcentajes proporcionales del ingreso de un magistrado de estas altas corporaciones, sin afectar factores salariales ni alterar los ingresos anuales de estos funcionarios. 14. Sostuvo que el Decreto 707 de 2009 introdujo restricciones que modificaron el alcance del Decreto 3901 de 2008, al disponer que la diferencia frente al ingreso de los magistrados de las altas cortes no constituía factor salarial ni prestacional.
Tales limitaciones, reproducidas en el Decreto 1251 de 2009, generaron afectaciones económicas para los jueces, al desconocer criterios de equidad y la obligación de respetar todos los componentes de lo percibido por los magistrados de alta corte. Asimismo, advirtió que en la práctica no se aplicaron los parámetros de liquidación mensual previstos en el Decreto 1251 de 2009, lo cual incidió en la determinación de la remuneración real de los jueces. 15.
Alegó que la liquidación efectuada por la Rama Judicial otorgó incrementos mínimos frente a lo reconocido a magistrados de tribunal y de altas cortes, contrariando el espíritu de la Ley 4 de 1992 y la prohibición legal de desmejorar los salarios y las prestaciones. Ello repercutió negativamente en los ingresos de la funcionaria afectada, alterando su salario, prestaciones y demás emolumentos, pese a que los parámetros normativos ordenan atender la equidad, la escala salarial y el respeto por los derechos adquiridos. 16.
La accionante sostuvo que el acto administrativo que negó la solicitud de reajuste salarial y prestacional incurrió en desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 2.2. Contestación de la demanda 17. La Rama Judicial, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la entidad ha liquidado correctamente su remuneración en los términos de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, especialmente, el Decreto 1251 de 2009, es decir, para un juez de categoría de circuito, para el año 2009, igual al «43% del 70% de todo lo percibido anualmente por los magistrados de las altas cortes, y a partir del año 2010, 43.2%».
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 4 18. Argumentó que las cesantías no pueden incorporarse como ingreso laboral anual de los magistrados de altas cortes, para efectos del cálculo del 70% —de lo percibido por estos— previsto para los jueces, pues constituyen una prestación social destinada a cubrir el riesgo de falta de ingresos al finalizar la relación laboral y solo se pagan al momento de la desvinculación, razón por la cual no son computables como ingreso salarial permanente. 19.
Señaló que el Decreto 1251 de 2009 ordenó calcular la nivelación salarial de los jueces con base en todos los ingresos anuales por todo concepto, de los magistrados de alta corte, sin limitarse a ingresos mensuales, pues así lo exige el tenor literal de la norma y la regla de que el intérprete no puede distinguir donde el legislador no lo hizo.
Indicó que en el presente asunto, la liquidación se realizó con los ingresos reales devengados por la demandante en los años 2011 y 2012. 20. De otro lado, expuso que la Corte Constitucional ha precisado que el carácter salarial de la prima especial del 30% únicamente opera para efectos de cotización a pensión, por lo que cualquier debate adicional sobre su naturaleza constituye un asunto superado por la cosa juzgada constitucional.
En esa medida, la pretensión de la demandante de incorporar dicho 30% al salario para calcular prestaciones sociales resulta improcedente4. 2.3. Sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 24 de noviembre de 20215 inaplicó el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009, en cuanto dispuso que el pago de la diferencia en los ingresos de los funcionarios señalados en los artículos 1 a 3 del mismo decreto, «se imputará al cargo Otros – Otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley», por violar el artículo 53 de la Constitución Política. 22.
De igual manera, declaró la nulidad de las resoluciones núm. 13-3447 del 16 de enero de 2013 y 3534 del 22 de mayo de 2013. A título de restablecimiento de derecho resolvió lo siguiente:
CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, acoger favorablemente las pretensiones de la demanda que fueron formuladas con carácter de subsidiarias, en el sentido de ordenar el restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora, disponiendo, como en efecto se hace, condenar a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a liquidar y pagar a la demandante durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los siguientes en los cuales haya ocupado el mismo cargo u otro similar, en los términos establecidos por el inciso 2° del artículo 2° del Decreto 1251 de 2009, una remuneración anual equivalente al 43.2% del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta corte.
QUINTO. Consecuente con las anteriores disposiciones, ordenar a la entidad demandada reliquidar y pagar en dinero a la demandante las diferencias remuneratorias adeudadas durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los siguientes 4 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «001ExpedienteDigital», págs. 78 a 92. 5 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento « 003ConcedePretensiones 000 2015 00817 00».
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 5 en los cuales haya ocupado el mismo cargo u otro similar, las prestaciones sociales afectadas por ese desconocimiento, sumas todas que deberán actualizarse a la fecha de realización de los pagos correspondientes, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, los cuales se realizarán dentro del término y con los efectos previstos por la ley aquí citada.
SEXTO. Condenar a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a pagar al demandante, por concepto de agencias en derecho, una suma de dinero equivalente al cuatro por ciento (4%) del monto de la liquidación de la condena que, por concepto de restablecimiento del derecho, le fue impuesta en esta sentencia6 (Sic para la cita). 23.
El Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente declarar la nulidad por falsa motivación de los actos administrativos acusados e inaplicar por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009 y cualquier norma que impida cumplir estrictamente los artículos 1, 2 y 3 del mismo decreto. También debía establecer si, de declararse la nulidad, procedía ordenar el pago a la demandante de la remuneración asignada al juez de circuito durante los años señalados, resultado de aplicar el 43.2% sobre el «80ۚ%» de lo percibido por un magistrado de las altas cortes.
Asimismo, debía resolver si era procedente condenar a la entidad demandada al pago de la diferencia en salarios y prestaciones sociales demostrada en los años objeto de la demanda. En caso de no prosperar estas pretensiones, correspondía valorar las pretensiones subsidiarias, tomando como referente el 70% de lo percibido por un magistrado de las altas cortes. 24.
Frente a la nulidad de los actos administrativos, expuso que la causal de falsa motivación se configuraba cuando la administración omitía valorar hechos que sí estaban demostrados y que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión sustancialmente distinta. Señaló que los hechos que fundamentan un acto administrativo deben ser reales; por ello, cuando la administración sustenta su decisión en hechos inexistentes o apreciados de manera equivocada, quedaba viciada, puesto que la realidad no coincidía con el escenario fáctico que la autoridad supuso al expedir el acto. 25.
Con base en esa consideración, indicó que debía declararse la nulidad de los actos administrativos demandados debido a que la entidad no había tenido en cuenta todos los elementos necesarios para calcular la remuneración de la actora conforme a lo solicitado en la demanda y según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009. Lo anterior, puesto que omitió incluir la totalidad de las sumas de dinero percibidas anualmente por un magistrado de las altas cortes y mencionó como ejemplo, la exclusión del auxilio de cesantía para realizar ese cálculo, lo que evidenciaba la discordancia entre la realidad y la base fáctica asumida por la administración. 26.
Aclaró que, aunque se configuraba la falsa motivación, la norma que debía servir de fundamento para la decisión era el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1251 de 2009. Esto implicaba que no podía acogerse la pretensión principal formulada en la demanda orientada a tener como base de liquidación el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte, debiendo en su lugar prosperar la pretensión presentada de 6 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 6 manera subsidiaria, esto es, considerar el 70% de lo percibido por el anterior funcionario. 27. Por esto, indicó que el restablecimiento del derecho debía efectuarse conforme al Decreto 1251 de 2009, ordenando a la entidad demandada pagar a la actora el 43.2% del 70% de lo que, por todo concepto, percibiera un magistrado de alta corte incluyendo las cesantías.
Ese cálculo comprendía la asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificación por servicios, cesantías e intereses, prima de vivienda y los demás ingresos anuales percibidos por dichos magistrados. 28. Adujo que debía establecerse de manera definitiva el monto mensual que la demandante debía recibir durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
Finalmente, puntualizó que la liquidación requerida debía hacerse teniendo en cuenta la comparación de lo devengado por todo concepto, en períodos anuales, por los magistrados de las altas cortes, aplicando el mismo criterio para establecer lo devengado por la reclamante. 29. De otra parte, para analizar la inaplicabilidad del artículo 4 del Decreto 1251 de 2009, señaló que era pertinente acudir a las consideraciones de la Corte Constitucional.
Recordó que, según la sentencia T-808 de 2007, la excepción de inconstitucionalidad era una facultad y un deber de los operadores jurídicos frente a normas de inferior jerarquía incompatibles con la Constitución, especialmente cuando estaban en juego derechos constitucionales de las personas. También citó la sentencia T-389 de 2009, en la cual la Corte indicó que dicha excepción constituía una herramienta que no requería interponerse como acción, pero que debía aplicarse cuando existiera una contradicción clara entre la norma aplicable al caso concreto y la Constitución. 30.
Con fundamento en ese apoyo jurisprudencial, consideró procedente inaplicar el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009, en cuanto regulaba la imputación del pago de la diferencia entre el ingreso anual de los funcionarios mencionados en el decreto y el valor resultante de la aplicación de los porcentajes previstos sobre el 70% de lo percibido anualmente por un magistrado de las altas cortes.
En esa disposición se indicaba que tal diferencia debía clasificarse bajo el ordinal «Otros – Otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley». 31. Sostuvo que dicha disposición otorgaba a la diferencia remuneratoria destinada a alcanzar el porcentaje máximo establecido para cada cargo un tratamiento distinto al propio de la remuneración salarial, al entender que lo excluía como factor salarial.
Añadió que esa interpretación desconocía el alcance jurídico y económico que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado habían reconocido a dichas sumas y contravenía los límites fijados en el artículo 53 de la Constitución Política. 32. Frente a la condena en costas, consideró que, existían los elementos necesarios para imponerlas por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta la actividad profesional de la parte demandante, la cuantía de las pretensiones y la conducta procesal de la parte demandada.
Por ello, dispuso que esta correspondería al 4% del valor de la liquidación de la condena impuesta como restablecimiento del derecho. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 7 2.4. Recurso de apelación 33. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, solicitando su revocatoria7.
Sostuvo que el Decreto 1251 de 2009 únicamente tuvo vigencia durante ese mismo año y, por tanto, no podía ser aplicado para reconocer diferencias salariales en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y posteriores, como lo había ordenado el a quo. Señaló que, aun si asistiera razón a la demandante, el derecho solo podría reconocerse respecto del año 2009. 34.
Argumentó que la decisión de primera instancia omitió aplicar la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, en la cual se indicó que el Decreto 1251 de 2009 contenía una vigencia expresamente limitada a la anualidad 2009 y que, como ocurre con los decretos salariales, sus efectos quedaban subrogados por los decretos anuales posteriores.
En desarrollo de este argumento, la demandada transcribió apartes del Decreto 1251 de 2009 y resaltó que cada uno de sus artículos señalaba «para la vigencia de 2009», lo cual demostraba que no podía proyectarse para años siguientes. 35. Indicó que, en caso de ordenarse el restablecimiento del derecho conforme a lo solicitado por la actora, ello implicaría realizar un pago que superaría los topes previstos en el decreto, situación que se encontraba prohibida. 36.
Explicó además cuáles eran los ingresos que por ley percibían los magistrados de las altas cortes «asignación básica, gastos de representación, prima especial y solo dos prestaciones: cesantías y prima de navidad», subrayando que estos funcionarios no devengaban bonificación por servicios prestados, prima de servicios ni prima vacacional.
Indicó que la normativa aplicable señalaba expresamente cuáles factores podían integrar la base salarial, y que las cesantías no podían incluirse dentro del cálculo, por no haber sido autorizadas por el legislador. Enfatizó que el Decreto 1251 de 2009 se refería a remuneración anual, no mensual, y que la entidad estaba obligada a aplicarlo conforme a su tenor literal, sin interpretaciones extensivas. 37.
Con base a lo expuesto, la entidad sostuvo que no había falsa motivación, pues el cálculo realizado siempre respetó el porcentaje del 43% (para 2009) y del 43.2% (para 2010 en adelante), tomando como referencia el 70% de los ingresos anuales de los magistrados de las altas cortes, precisando que las diferencias resultantes, debían imputarse al cargo «otros conceptos de servicios personales» conforme el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009.
Reiteró que la sentencia debía revocarse porque los actos administrativos estaban ajustados a derecho y la demandante no desvirtuó su presunción de legalidad. 38. En materia de costas, la parte demandada solicitó que no se impusiera condena en su contra. Sostuvo que, conforme al artículo 188 del CPACA, cuando se ventila un interés público «como en este caso, en el que se afectan recursos del erario público y participa la Procuraduría» no procede la condena en costas.
Citó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, según la cual la imposición de costas obedece a un criterio subjetivo y no se rige por el Código General del Proceso, salvo en lo relativo a la liquidación y ejecución. También hizo alusión a la reforma introducida por la Ley 7 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «006RecursoApelacion».
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 8 2080 de 2021, que exige que la demanda carezca de fundamento legal para que proceda la condena. Añadió que las costas solo pueden imponerse cuando están probadas, justificadas y relacionadas con actuaciones procesales autorizadas por la ley. 39.
Finalmente, la demandada reiteró su petición de revocar completamente la sentencia de primera instancia, por cuanto el Decreto 1251 de 2009 únicamente tuvo vigencia durante el año 2009 y no podía justificar los reconocimientos ordenados. También solicitó que no se impusiera condena en costas. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 40.
A través del auto del 25 de enero de 20248, los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto del 26 de septiembre de 20249, los magistrados de la Subsección A de la misma Sección, declararon infundado la manifestación de impedimento.
En consecuencia, ordenaron devolver el expediente al despacho del ponente de la Subsección B. 41. Mediante auto del 26 de marzo de 202510, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al reunir los requisitos del artículo 247 del CPACA y se prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 42. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 43. Según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, corresponde resolver lo siguiente: 44. ¿Procede el reconocimiento y pago en favor de la parte accionante, en su condición de juez de circuito, de las diferencias salariales y prestacionales según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, es decir, para el año 2010 y siguientes, el 43.2%, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte? 45.
¿Constituye el argumento relacionado con los topes salariales fijados por el 8 Samai, índice 4, documento «7MANIFESTACIOND_REVISADO49412023MANIFIESTAIMPEDIMENTO». 9 Samai, índice 14, documento «12Autoqueresuel_49412023DeclaraInfun(.pdf)». 10 Samai, índice 14, documento «16Autoqueadmite_49412023pdf(.pdf)». Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 9 Gobierno nacional respecto de la remuneración percibida por los jueces, una razón jurídica suficiente para negar el reconocimiento y pago de la nivelación salarial? 46.
¿La vigencia del Decreto 1251 de 2009 limita o impide que los jueces reclamen la nivelación salarial correspondiente a años posteriores a 2009, pese a que la norma fijó porcentajes permanentes de remuneración a partir de 2010? 47. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas? 48.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes aspectos: de la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009; de la condena en costas; hechos probados; y caso concreto. 3.3. De la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009 49. El presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4 de 1992, expidió los decretos 3901 del 7 de octubre de 2008, 707 del 6 de marzo de 2009 y 1251 del 14 de abril de 2009, mediante los cuales dictó disposiciones en materia salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 50.
Así, los artículos 1 al 3 del Decreto 3901 del 7 de octubre de 200811, reglamentaron, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los jueces y fiscales, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito y Fiscal Delegado ante Juez del Circuito será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez municipal y el Fiscal Delegado ante Juez y Promiscuo será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 11 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial».
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 10 A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (negrillas por la Sala). 51.
Por su parte, el Decreto 707 del 6 de marzo de 2009, estableció dicha remuneración en el siguiente sentido: ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. La diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1° a 3° de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto legal y su Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 11 pago se imputará con cargo al ordinal Otros de la cuenta de Gastos de Personal (Negrillas por la Sala). 52.
El Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 estableció, a partir de 2010 y en adelante, para el juez municipal, el 34.9 % y respecto a juez de circuito 43.2%, del valor correspondiente al 70 % de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte: ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.
(Negrillas por la Sala). Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 12 53. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente precisar que los magistrados de las altas cortes tienen un régimen salarial especial, el cual dispone que sus ingresos totales anuales deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, así:
ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>12 Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 54. El Decreto 10 de 1993, en sus artículos 1 y 2 reglamentó la prima especial de servicios, así: ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
ARTICULO 2 o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad (…). 55. De lo anterior, se advierte que los magistrados de las altas cortes tienen derecho a la prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, debe igualar a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso de la República, sin que en ningún evento lo superen; por ello se debe tener en cuenta los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas. 56.
En atención a la normativa expuesta, se desprende que la remuneración de los jueces del circuito y municipales, así como de los fiscales delegados ante dichos jueces, depende directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte, y a su vez, de los ingresos anuales de los miembros del Congreso. 57. Ahora, el Decreto 1251 de 2009 establece que ciertos servidores públicos recibirán su remuneración según el porcentaje que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las altas cortes; por ello, es necesario establecer cuáles son los conceptos devengados por estos.
Sobre el particular, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 200913, señaló lo siguiente: Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha 12 Aparte tachado 'sin carácter salarial' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz. 13 Proceso 250002325000200405209 02 (0552-07) M.P. Luis Fernando Velandia Rodríguez Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 13 partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales […] Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso.
Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.
(Negrillas y subrayado por la Sala) 58. De otro lado, en sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación14, se determinó que para la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, debe considerarse el auxilio a las cesantías, así: Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito 14 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2016, proceso. 250002325000201000246-02, (0845) Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 14 de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. 59.
Por lo anterior, se puede desprender que el auxilio de cesantías debe tenerse en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en la Ley 4 de 1992, beneficio que a su vez incide en el porcentaje que estableció el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios. 60.
Sobre el particular, la Sala de Conjueces de esta corporación15 se ha pronunciado respecto a la nivelación salarial establecida en el Decreto 1251 de 2009, en los siguientes términos: [E]s patente que el monto de base o de referencia para el cálculo de los salarios y beneficios salariales de los funcionarios de la Rama Judicial reglados por el Decreto 1251 de 2009 impone tener en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías, fruto de ser ello imperioso para los beneficiarios de la prima del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 61.
En conclusión, el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, estableció un monto al que deben ascender los ingresos que por todo concepto deben recibir los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios, sin que dichos porcentajes puedan ser desconocidos en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales. 3.4.
De la condena en costas 62. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el concepto de las costas procesales está asociado a «todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprend[e] los denominados gastos o expensas del proceso»16. En el CPACA corresponden a los «gastos ordinarios […] y [a] otros como son los necesarios para [el] traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.»17. 63.
Respecto de su imposición, la jurisprudencia ha identificado dos criterios a partir de la regulación normativa, a saber, el objetivo-valorativo y el subjetivo. Para ello, se debe tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente: 15 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 3 de diciembre de 2024, proceso 25000- 23-42-000-2015-00244-02 (6490-2019) CP Héctor Santaella Quintero 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2025, rad. núm. 05001-23-33-000-2021-01292-02 (3768-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 17 Ibidem.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 15 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP].
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 3.4.1. Del «criterio subjetivo» en la condena en costas 64. De la lectura de la norma citada, se ha considerado que la expresión «disponer» hace referencia a «deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse»18 —de acuerdo con la Real Academia Española—.
En ese orden, «disponer» en la sentencia «sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución»19. 65. Por esta razón, se ha indicado que, de conformidad con el artículo citado, la condena no es «automática» u «objetiva» en relación con la parte vencida en el proceso20, puesto que se ha considerado necesario el análisis de otros factores, tales como la «temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no»21. 66.
Por lo anterior, se ha concluido que la imposición de la referida condena, en materia contenciosa-administrativa, requiere un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes22. En ese sentido, antes de su imposición, el juez debe verificar diferentes factores, tales como la temeridad o mala fe de las partes.
Al respecto, esta Subsección23 ha precisado lo siguiente: [El] juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades 18 https://dle.rae.es/disponer. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2024, rad. núm. 50001-23-33-000-2018-00212-01 (2428-2023), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 En igual sentido, se pueden consultar las siguientes providencias, proferidas con posterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2025, rad. núm. 08001-23-33-000-2016-00419-01 (0145-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar;
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 febrero de 2025, rad. núm. 76001-33-33-004-2019-00626-01 (5758-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. núm. 76001-23-33-000-2018-00791-01 (0251-2023) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, rad. núm. 15001-2333-000-2017-00604-01 (0552-2021), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; entre otras.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 16 inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)24. 3.4.2.
Del «criterio objetivo-valorativo» en la condena en costas 67. En contraposición a la postura descrita, se encuentra la perspectiva objetivo– valorativa, según la cual la parte vencida debe asumir las costas procesales (componente objetivo), siempre y cuando se hayan causado (elemento valorativo), independientemente de la conducta de los sujetos procesales durante la actuación. 68.
Para tal efecto, se considera que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en todos los procesos habría condena en costas (criterio objetivo); posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo como modificación, que el juez debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (criterio subjetivo). No obstante, en el año 2011, el legislador dejó de referirse al elemento subjetivo «conducta asumida por las partes», para implementar un criterio objetivo-valorativo, con salvedad de los procesos en los que se ventile un interés público.
Finalmente, en el año 2021, la Ley 2080 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, según el cual la condena en costas procede en los casos en los que se presentó la demanda con «manifiesta carencia de fundamento legal». 69. Asimismo, desde esta perspectiva se considera que la adición del inciso segundo al artículo 188 del CPACA (por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) no implica una variación al régimen de las costas previsto por el legislador de 2011.
Lo anterior, porque el inciso primero de esa disposición no fue objeto de modificación o adición y, en tal sentido, el criterio objetivo-valorativo25 para su imposición (adoptado desde el año 2011) se mantiene vigente y, bajo ese entendido, el juez siempre «dispondrá» sobre las costas, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 365 del CGP, sin que haya lugar a valorar la conducta procesal de la parte a la cual se impone la condena, dado que el CPACA y, a su turno, el CGP no exigen tal condicionamiento26. 70.
En ese orden de ideas, se ha considerado que el criterio es objetivo-valorativo, objetivo, porque en la sentencia «se dispondrá» sobre la condena en costas de acuerdo con las reglas del CGP, es decir, en contra de la parte vencida. Valorativo, por cuanto «se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la 24 Ibidem. 25 En sentencia de 23 de julio de 2020, Rad. 11001032500020170007300 (0301-2017), M.P. William Hernández Gómez, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación explicó que, en materia de condena en costas, el CPACA adoptó un criterio objetivo-valorativo para su imposición. Se dijo en esa oportunidad que: // «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» —CCA— a uno «objetivo valorativo» —CPACA—. // b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. // c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. […]». Sobre esta temática también puede verse el auto de 7 de abril de 2016. Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), proferido por la misma Subsección de esta corporación. 26 En este mismo sentido pueden consultarse las siguientes providencias de esta corporación: i) Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2024 rad. núm. 05001-23-33-000-2014-01093-01; ii) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, rad. núm. 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988); y iii) Sección Cuarta, sentencia del 3 de agosto de 2023, rad. núm. 19001-23-33-000-2020-00018-01 (26447).
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 17 actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes»27. 3.4.3. Del criterio mayoritario de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado 71.
Frente a la discusión existente sobre las referidas alternativas interpretativas, que no es pacífica al interior del Consejo de Estado, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria, más no unánime (debido a la posición de la magistrada ponente28), el criterio subjetivo que, como se indicó, consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe; perspectiva de análisis a partir de la cual se resolverá el problema planteado en esta oportunidad. 3.5.
Hechos probados 72. Obra certificación del 6 de diciembre de 201229, proferida por la directora administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, según la cual la señora Lesney Katerine González Prada prestó sus servicios como juez del circuito, despacho «8 administrativo de Medellín», desde el 15 de abril de 2011 hasta 6 de diciembre de 2012.
En dicha constancia, se registran los salarios para los años 2011 y 2012. 73. Igualmente, a través del certificado expedido por la Dirección Seccional de la Rama, División de Recursos Humanos del 13 de diciembre de 201930 se identifican los salarios devengados por la señora Lesney Katerine González Prada en los cargos que desempeñó en la entidad —incluidos aquellos distintos al de juez— desde el año 2010 hasta 2012. 74.
Según el contenido de la Resolución núm. DESAJMR13-3447 del 16 de enero de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021, rad. núm. 08001-23-31-000-2014-01019-01 (2665-19). 28 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). 29 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «001ExpedienteDigital», págs. 101 a 106. 30 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «001ExpedienteDigital», págs. 27 a 32.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 18 201331, la parte actora presentó petición el 25 de julio de 2012 ante la entidad demandada, para obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, así: «[…]de resultar saldos a favor, entre lo que debió percibir en la forma certificada en el numeral 2 de esta petición y lo efectivamente percibido por todo concepto de remuneración anual, (numeral 4º de esta petición) el (la) Dr. LESNEY KATERINBE GONZÁLEZ PRADA en su calidad de Juez 8 Administrativa de Medellín, en cargos ejercidos durante los últimos tres años 2010, 2011 y 2012; se ordene la reliquidación y pago efectivo del saldo a favor, en el cual se incluya todos los saldos dejados de percibir, y se extiendan dichos montos a la reliquidación de todas sus prestaciones sociales legales y extralegales, que efectivamente debió percibir el (la) Dr (a) LESNEY KATERINBE GONZÁLEZ PRADA» 32(Sic para la cita). 75.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia mediante la Resolución núm. DESAJMR13-3447 del 16 de enero de 201333, negó la petición presentada por la accionante, al afirmar que la remuneración se realizó conforme a la normativa aplicable. 76. El acto administrativo citado anteriormente, evidenció la forma en que se liquida los ingresos laborales de los magistrados de alta corte según la entidad34: Magistrado de altas cortes Concepto Valor mensual Valor anual Asignación básica $3.046.191,00 $36.554.292,00 Prima especial de servicios $14.509.563,00 $174.114.756,00 Gastos de representación $5.415.452,00 $64.985.424,00 Bonificación por servicios ---------- $8.461.643,00 Prima de servicios ---------- ---------- Prima de vacaciones ---------- ---------- Cesantías ---------- ---------- Prima de navidad ---------- $8.461.643,00 Total ingresos laborales Magistrados de Alta Corte ---------- $284.116.115,00 70% Remuneración Magistrado ---------- $198.881.281,00 77.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la entidad, a través de la Resolución núm. 3534 del 22 de mayo de 201335 confirmó el acto administrativo impugnado. 3.6. Caso concreto 3.6.1. Del derecho a la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009 78. La demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, como juez de circuito, para los años 2010 y siguientes, 31 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «001ExpedienteDigital», págs. 21 a 26. 32 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. 33 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «001ExpedienteDigital», págs. 21 a 26. 34 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «001ExpedienteDigital», pág. 23. 35 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «001ExpedienteDigital», págs. 37 a 49.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 19 es decir, teniendo en cuenta el 42.3% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte. 79. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad «omitió incluir la totalidad de las sumas de dinero percibidas anualmente por un magistrado de las altas cortes» y mencionó como ejemplo «la exclusión del auxilio de cesantía para realizar ese cálculo». 80.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación al sostener que el Decreto 1251 de 2009 únicamente tuvo vigencia durante el año 2009, y que el reconocimiento superaría de los topes remuneratorios establecidos por el Gobierno nacional. Asimismo, solicitó que se revocaran las costas ordenadas por el Tribunal. 81.
Ahora bien, con el objeto de resolver el primer problema jurídico, en el proceso se acreditó que la accionante prestó sus servicios en la entidad demandada como juez de circuito, desde el 15 de abril de 2011 al 6 de diciembre de 2012 como juez 8 administrativo de Medellín. Aunado a lo anterior, se allegaron los certificados salariales en los que desprende que a la señora Lesney Katerine González Prada se le ha liquidado y pagado su salario, desde el año 2011, conforme a los cargos antes señalados. 82.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que en virtud de lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, corresponde recibir una remuneración del 43% del valor del 70% que por todo concepto reciba un magistrado de alta corte; porcentaje que se incrementa al 43.2% desde el 2010 y en adelante. En ese orden de ideas, resulta evidente que la señora Lesney Katerine González Prada se encuentra en el supuesto consignado en la norma en cita, al acreditarse que desde el año 2011 hasta 2012 se desempeñó como juez de circuito. 83.
Por lo anterior, la demandada se encontraba en la obligación de pagar, teniendo en cuenta los cargos que desempeñó la parte actora, como mínimo, por todo concepto laboral y prestacional, los valores equivalentes que fueron señalados en el Decreto 1251 de 2009, para los años 2011 y siguientes. 84. Conforme a lo expuesto, la remuneración de un juez de circuito —cargo que ocupó la parte demandante— dependía directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte, incluyendo las cesantías, que, como se explicará en párrafos siguientes, no fueron tenidas en cuenta en la liquidación. 85.
Como se dejó expuesto anteriormente, la entidad demandada mediante la Resolución núm. DESAJMR13-3447 del 16 de enero de 2013, negó la nivelación salarial conforme al Decreto 1251 de 2009, al afirmar que la remuneración se realizó conforme a la normativa aplicable. 86. Como se ilustra a continuación, en lo referente a la forma en que se liquidó el salario del demandante, durante el periodo en el que se desempeñó en el cargo de juez de la República, se destaca que la entidad demandada en el trámite judicial aceptó que se le calculó sin tener en cuenta las cesantías.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 20 87. En efecto, en la Resolución DESAJMR13-3447 del 16 de enero de 201336, indicó los términos en que realizó la liquidación salarial para este tipo de asuntos y, a modo explicativo, trajo a colación el año 2009, así: Magistrado de altas cortes Concepto Valor mensual Valor anual Asignación básica $3.046.191,00 $36.554.292,00 Prima especial de servicios $14.509.563,00 $174.114.756,00 Gastos de representación $5.415.452,00 $64.985.424,00 Bonificación por servicios ---------- $8.461.643,00 Prima de servicios ---------- ---------- Prima de vacaciones ---------- ---------- Prima de navidad ---------- $8.461.643,00 Total ingresos laborales Magistrados de Alta Corte ---------- $284.116.115,00 70% Remuneración Magistrado ---------- $198.881.281,00 Juez circuito Concepto Valor mensual Valor anual Asignación básica $3.964.686,00 $47.576.232,00 Prima especial de servicios $1.189.406,00 $14.272.872,00 Bonificación actividad judicial $6.796.739,00 $13.593.478,00 Bonificación de servicios ---------- $1.387.640,00 Prima de servicios ---------- $2.040.161,00 Prima de vacaciones ---------- $2.125.168,00 Prima de navidad ---------- $4.427.433,00 Cesantías ---------- ---------- Total ingresos anuales Juez Circuito ---------- $85.422.984,00 «Porcentaje establecido Dto. 3901 7 octubre de 2008 (43%) del 70% ingreso magistrado de alta corte» ---------- $85.518.950,83 (198.881.281 * 43%) 88.
En dicho acto administrativo, se advierte que la liquidación de los valores devengados por los magistrados de las altas cortes no incluyó el auxilio de cesantías dentro de los rubros relacionados, razón por la cual se evidencia que, para efectos de esa certificación, la entidad no registró dicha prestación como parte de los ingresos reportados para esos funcionarios, siendo este emolumento irrenunciable y de obligatoria liquidación dentro de lo devengado. 89.
Con base en lo anterior, se constata que la entidad efectuó la liquidación de la demandante conforme a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, esto es, calculando el «43%» el 70% de lo percibido por los magistrados de alta corte. No obstante, se evidencia que para tal efecto, tuvo en cuenta los siguientes conceptos: «asignación básica», «prima especial de servicios», «gastos de representación», «bonificación por servicios» y «prima de navidad» sin haber incluido suma alguna relacionada con las cesantías. 90.
Así, durante el período en que la demandante se desempeñó como juez de la República (esto es, entre los años 2011 y 2012), su remuneración también dependía de lo que percibían los magistrados de alta corte, que debía incluir las cesantías. Sin embargo, para la liquidación en el presente asunto, dentro de los ingresos devengados por dichos altos funcionarios no se incluyó la referida prestación tal y como se desprende del contenido del acto administrativo demandado. 36 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «001ExpedienteDigital», pág. 23.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 21 91. En consecuencia, la liquidación salarial de los magistrados no se realizó de manera adecuada, toda vez que la entidad demandada omitió incluir dicho concepto dentro de lo devengado anualmente por estos funcionarios, circunstancia que tuvo incidencia directa en la remuneración de la parte actora.
La anterior línea argumentativa es coherente con la postura adoptada por esta corporación, que en un caso análogo advirtió la existencia de la diferencia salarial en virtud de la aplicación del Decreto 1251 de 2009. En los siguientes términos se dejó señalado37: Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda que existe diferencia entre lo percibido por la parte actora y lo que debió percibir si el ingreso de los magistrados de Altas Cortes se hubiere liquidado correctamente, esto es, teniendo en cuenta las cesantías como ingresos laborales anuales permanentes para efectos de liquidar la prima especial de servicios.
En consecuencia, el demandante FREDY ALFONSO JAIMES PLATA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales totales, incluido el auxilio de las cesantías, es decir, para el año 2009 el 43% como juez de circuito y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte.
Y por todo concepto hay que entender también el auxilio de las cesantías, el cual hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios. 92. En virtud de lo expuesto, se advierte que, desde el año 2011 y para el caso de la parte actora, la entidad no dio cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009 respecto del cálculo del monto mínimo que debía percibir como juez de circuito, tomando como referencia lo que, por todo concepto laboral, devengan los magistrados de las altas cortes.
En efecto, al determinar la base de liquidación, la administración omitió incluir el auxilio de cesantías, circunstancia que —como quedó debidamente acreditado— no fue considerada al momento de efectuar la liquidación. 93. Por los argumentos expuestos, como bien lo dijo el tribunal la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones, que deben liquidarse conforme lo dispuso los artículos 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009, esto es, teniendo en cuenta para el año 2011 el 43.2% [juez circuito] del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte durante los años que se acreditó su permanencia en el cargo que le acredita el derecho.
Este ingreso debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas. De esta manera se resuelve el primero de los problemas jurídicos 3.6.2. Topes salariales del Decreto 1251 de 2009 94. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la entidad sobre los topes de remuneración de los jueces previstos en el Decreto 1251 de 2009 debido a la inclusión de la prima especial de servicios al tenerse en cuenta en lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, la Sala advierte que la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 señaló que los porcentajes allí aplicados ni siquiera alcanzan el 25 % de lo que devenga un magistrado de altas corporaciones.
En ese sentido sostuvo: 37 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2024, proceso 15001 23 33 000 2014 00485 02 (4670-2019) C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 22 Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman o como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.
La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo […]. 95.
Ahora bien, la Sala estima necesario advertir que el examen desarrollado en este apartado de la sentencia citada se limitó a la vigencia del año 2009. Sin embargo, aunque el análisis se centró en la señalada anualidad, la afirmación según la cual el Decreto 1251 de 2009 «solo rigió para dicho año» —argumento que, además, hace suyo la parte demandada en la alzada—, no resulta del todo precisa, pues no refleja el alcance normativo de la disposición. Este aspecto será desarrollado con mayor detalle al abordar el siguiente problema jurídico, en el que se explicará que esa la norma fijó porcentajes permanentes de remuneración a partir de 2010. 96.
En ese sentido, la decisión citada fue referida con un propósito ilustrativo, para evidenciar que, prima facie, la prima especial de servicios en discusión no excede los topes salariales, puesto que se aplica el mismo porcentaje previsto en el decreto. No obstante, y de manera preventiva —como se precisará más adelante en esta providencia—, la Sala advierte que, en ningún caso, las sumas que se reconozcan podrán superar el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. 97.
En consecuencia, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, pues lo cierto es que el reconocimiento por concepto de prima especial para magistrados de altas cortes, de cara a la nivelación pretendida, no vulnera los topes del Gobierno Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 23 nacional establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para efectuar la liquidación salarial porcentual para los jueces de la República. 98.
Así las cosas, una vez verificado que la prima especial no excede los límites remuneratorios fijados por el Gobierno nacional, corresponde a la Sala analizar la vigencia del Decreto 1251 de 2009. Este examen resulta determinante, por cuanto la tesis de la entidad recurrente, según la cual dicha normativa habría tenido un carácter exclusivamente circunscrito al año 2009, constituye uno de los reproches centrales expuestos en la alzada y exige precisar el alcance temporal de la disposición. 3.6.3.
De la vigencia del Decreto 1251 de 2009 99. Tal como se anticipó en renglones anteriores, la entidad recurrente sostuvo que el Decreto 1251 de 2009 tuvo vigencia exclusiva durante el año 2009, interpretación que —a su juicio— se deriva de su tenor literal y que, además, se apoya en lo señalado en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.
Sin embargo, la Sala advierte que dicha postura parte de una lectura fragmentada de la disposición, pues omite considerar que el artículo 2 del mencionado decreto contiene dos mandatos diferenciados. En efecto, aunque el inciso primero se refiere expresamente a la remuneración correspondiente a la vigencia del año 2009, el inciso segundo dispone —de manera clara, expresa y «con carácter permanente»— que a partir del año 2010 la remuneración de los jueces de circuito será equivalente al 43,2% del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, devenguen anualmente los magistrados de las altas cortes.
Así, se dispone en el decreto: ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (negrillas por la Sala). 100. En consecuencia, la interpretación restrictiva y fragmentada planteada por la entidad demandada no resulta procedente, por cuanto desconoce el alcance normativo del inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1251 de 2009.
Este precepto fijó —de manera expresa y con vocación de permanencia— el régimen remuneratorio aplicable a los jueces de la República a partir de la vigencia 2010. Su contenido, por ende, no puede ser soslayado ni condicionado a la vigencia del año 2009, pues constituye el cálculo porcentual de la remuneración judicial. 101. En suma, la Sala desestima el reparo bajo análisis, y concluye que la respuesta al tercer problema jurídico es negativa. 3.6.4.
De la condena en costas en primera instancia 102. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió condenar en Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 24 costas a la parte demandada, que fue la vencida en el proceso.
La referida autoridad judicial fundamentó su decisión así: El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo prevé que, para los efectos de la condena en costas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto al respecto por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Éste, a su vez, en el artículo 366, numeral 4°, establece que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la judicatura, entidad que a través del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año, definió las agencias en derecho como la porción de las costas imputable a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, y fijó los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su estimación por parte de los jueces, tales como la naturaleza del proceso, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, y la cuantía de las pretensiones.
A su vez, los mencionados Acuerdos consagraron, en relación con el monto de las agencias en derecho, la facultad de fijarlas en una suma que alcance hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Cabe advertir que el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue derogado expresamente por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, pero en este se precisó que entrará a regir a partir de su publicación, y que se aplica respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
En el caso que ocupa nuestra atención, se considera que están presentes los elementos de juicio necesarios para imponer condena por este concepto, específicamente en lo atinente a las agencias en derecho, atendiendo la actividad profesional desplegada por la parte demandante, la cuantía de las pretensiones de la demanda, y la conducta procesal de la parte demandada, caracterizada por su proclividad a negar a la demandante los derechos por ella reclamados”. 103.
De la lectura de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la mencionada autoridad judicial aplicó un criterio objetivo-valorativo en la imposición de la condena en costas. Sobre el particular, tal y como se explicó, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria el criterio subjetivo, razón por la cual considera que para decretar la condena en costas en primera instancia, el Tribunal debía analizar la conducta de la parte vencida para verificar si actuó de forma temeraria o de mala fe.
Así, la respuesta al problema jurídico es positiva. 104. En ese orden de ideas, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y de las actuaciones procesales, la Sala no advierte que la parte que integra el extremo pasivo del proceso hubiese obrado de mala fe o con temeridad, pues no se observa conducta alguna o circunstancia irregular que hubiese afectado el trámite procesal.
Por el contrario, advierte que la demandada actuó en ejercicio de su derecho de contradicción, sin evidenciarse acciones dilatorias o encaminadas a afectar u obstruir el curso del proceso. 105. Por lo tanto, no hay actuaciones ni pruebas dentro del expediente que demuestren un actuar temerario o contrario a la buena fe. Así, la Subsección considera que no había lugar a condenar en costas en primera instancia, razón por la cual se confirmará la decisión apelada, salvo la referida condena, que se revoca. 3.6.5.
Conclusión 106. Por los argumentos expuestos, se confirmará la sentencia de primera instancia, en Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 25 cuanto dispuso que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, que deben liquidarse de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, dando claridad que dicho reconocimiento es procedente para los años que ostentó el cargo de juez de la República, en el caso específico, desde el año 2011 y 2012 [y los siguientes en los cuales haya ocupado el mismo cargo u otro similar], teniendo en cuenta el 43.2%, del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte. 107.
Precisamente, con ocasión de lo considerado por la Sala en la presente decisión, en cuanto al reconocimiento del derecho, se recuerda que la demandante ingresó como juez de la República el 15 de abril de 2011 hasta el 6 de diciembre de 2012 [según certificación expedida en esa última fecha]. Por esta razón, no fue acertado que en la sentencia de primera instancia se ordenara «[…] liquidar y pagar a la demandante durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los siguientes en los cuales haya ocupado el mismo cargo u otro similar[…]». 108.
Lo anterior, como se indicó en renglones anteriores, obedece a que la demandante prestó sus servicios a partir del año 2011 —no desde el año 2010, como se señaló en la parte resolutiva de la sentencia—. Además, la última fecha registrada fue el 6 de diciembre de 2012, por lo que no existe certeza respecto de los periodos en que se desempeñó como juez con posterioridad a esa fecha. 109.
Por estas razones, se suprimirán los años «2010» y «2013» contenidos en los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y se mantendrá la expresión «y los siguientes en los cuales haya ocupado el mismo cargo u otro similar», aspecto que deberá ser constatado por la entidad al momento de dar cumplimiento a la sentencia, para los años posteriores a 2012.
Lo anterior, se reitera, dado que, en el caso bajo estudio, la reliquidación resulta procedente desde la vinculación de la demandante, esto es, el 15 de abril de 2011 hasta la fecha en que haya ocupado el empleo que le genere el derecho, advirtiéndose, además, sobre este particular que no operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 25 de julio de 2012. 110.
De otro lado, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales que existan entre lo efectivamente pagado a la demandante en calidad de juez de circuito, y lo que como mínimo debió pagarse en los términos del Decreto 1251 de 2009, en ningún caso podrá exceder los topes máximos fijados por el Gobierno nacional. 111.
Igualmente, se estima pertinente adicionar la advertencia consistente en que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre que no se haya cancelado por la entidad previamente. En consecuencia, corresponde a la Rama Judicial verificar dicha situación conforme con las particularidades del caso. 112. Finalmente, se revocará el numeral sexto de la sentencia apelada frente a la condena en costas dado que no existen evidencia de temeridad ni de mala fe en el actuar de la parte demandada.
En lo demás, que no fue objeto de discusión, se confirmará la decisión impugnada, por ejemplo, la interpretación que realizó el Tribunal respecto del artículo 4 del Decreto 1251 de 2009. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 26 3.7. Consideraciones adicionales 113.
La Sala advierte, por un lado, que en atención al reconocimiento de la diferencia salarial resulta procedente efectuar los aportes de ley para seguridad social en pensiones; por otro, que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables38 e imprescriptibles39. Por esta razón, se considera pertinente precisar que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de la nivelación, en el periodo comprendido en el que la peticionaria ha desempeñado y desempeñe los cargos que le permitan devengar dicho ajuste salarial y prestacional, desde luego, en el evento que las cotizaciones respectivas no se hayan efectuado. 3.8.
Costas 114. En consideración a los argumentos expuestos, tampoco hay lugar a que en el caso bajo estudio se imponga condena en costas en segunda instancia, en atención a que no se advierte que el apelante haya actuado de forma temeraria o con mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 6.° de la parte resolutiva de la sentencia señalada y en su lugar, se declara que no hay lugar a imponer condena en costas en primera instancia.
TERCERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia objeto de recurso que quedará así:
CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, acoger favorablemente las pretensiones de la demanda que fueron formuladas con carácter de subsidiarias, en el sentido de ordenar el restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora, disponiendo, como en efecto se hace, condenar a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a liquidar y pagar a la demandante durante los años 2011 a 2012 y los siguientes en los cuales haya ocupado el mismo cargo u otro similar, en los términos establecidos por el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, una remuneración anual 38 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katerine González Prada Demandado: Nación, Rama Judicial 27 equivalente al 43.2% del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta corte. La entidad demandada deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Lesney Katerine González Prada, respecto a la diferencia salarial y prestacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente, por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia objeto de recurso que quedará así:
QUINTO. Consecuente con las anteriores disposiciones, ordenar a la entidad demandada reliquidar y pagar en dinero a la demandante las diferencias remuneratorias adeudadas durante los años 2011 a 2012 y los siguientes en los cuales haya ocupado el mismo cargo u otro similar, las prestaciones sociales afectadas por ese desconocimiento, sumas todas que deberán actualizarse a la fecha de realización de los pagos correspondientes, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, los cuales se realizarán dentro del término y con los efectos previstos por la ley aquí citada.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx