REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05080-01 Demandante: WILSON FERNANDO ARIAS CUEVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia que negó las pretensiones de su demanda de reparación directa. Alegó la configuración de un desconocimiento del precedente judicial en materia de enfermedades adquiridas por conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio.
La Sala confirmará la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia por constatar que los argumentos de la demandante constituyen una reiteración de lo ya debatido en el proceso ordinario y se plantearon con el fin de manifestar el desacuerdo del actor con el criterio del juez ordinario, por lo que no satisfacen el presupuesto general de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( )”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00018 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2025 (índice 00002 del aplicativo SAMAI), la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de las providencias del 25 de noviembre de 2021 y 20 de febrero de 2025 emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, con el fin de que se Expediente: 11001-03-15-000-2025-05080-01 Demandante: Wilson Fernando Arias Cuevas Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2013, se incorporó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al batallón de infantería no. 13 “General García Rovira”, luego de haber sido declarado apto en los exámenes de incorporación; allí permaneció en servicio activo hasta su desacuartelamiento el 7 de febrero de 2015 por tiempo cumplido. 2) Durante ese periodo presentó un cuadro de dolores articulares y síndrome febril que motivaron que el 29 de mayo de 2014 fuera remitido al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, en el cual permaneció hasta el 15 de junio de 2014 para estudios, diagnóstico diferencial y manejo por reumatología. 3) Mediante junta médico laboral del 9 de junio de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le diagnosticó artritis no especificada sin deformidad y lupus eritematoso sistémico; le fijó una pérdida de capacidad laboral del 23%; y, por último, consignó que “el soldado se enferma al año de estar prestando el servicio”; no obstante, calificó las patologías como “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”. 4) El 7 de noviembre de 2019, dicha calificación fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. 4) Con fundamento en la aparición de la enfermedad durante el acuartelamiento y en la especial sujeción propia del servicio militar obligatorio, el actor y su familia presentaron en 2016 una demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional, en la cual solicitaron que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado y se indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados a él y a su núcleo familiar.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05080-01 Demandante: Wilson Fernando Arias Cuevas Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona negó las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien el daño estaba demostrado y se manifestó cuando el actor estaba prestando el servicio militar, no se acreditó el nexo causal entre la patología y las actividades militares, toda vez que las juntas médicas la calificaron como enfermedad autoinmune de “origen común”, frente a las cuales la entidad demandada prestó la atención oportuna, por lo cual no había lugar a condenar ni por daño especial ni por falla del servicio. 6) La parte demandante apeló la decisión1 y mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la confirmó por considerar que, aun tratándose de un soldado conscripto, era indispensable acreditar el nexo causal entre las enfermedades autoinmunes diagnosticadas y las actividades propias del servicio; que las juntas médico-laborales coincidieron en calificarlas como patologías que se reflejaron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo; que no se demostró falla del servicio ni en la incorporación ni en la atención en salud; y que, por tanto, no era posible imponer una responsabilidad automática al Estado. 2.
Los fundamentos de la vulneración El actor afirmó que las decisiones cuestionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial. Señaló que el tribunal se apartó de decisiones que resultaban directamente aplicables en su caso, en particular: i) la sentencia T-011 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se ampararon los derechos fundamentales de un soldado conscripto, se reprochó al mismo Tribunal Administrativo de Norte de Santander por haberle trasladado la carga de probar el nexo causal cuando la enfermedad se manifestó durante la prestación del servicio y se recordó que, en tales eventos, rige 1 Alegó que tratándose de un conscripto, el juez debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad que presume la imputación del daño al Estado cuando el soldado ingresa sano y termina su servicio militar obligatorio enfermo; que el Ejército no probó causa extraña; que además hubo falla del servicio por indebida incorporación por no acreditarse la práctica exhaustiva de los exámenes previstos en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993 y que el juzgado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre responsabilidad en casos de conscriptos.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05080-01 Demandante: Wilson Fernando Arias Cuevas Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 un deber reforzado de protección estatal; y ii) la sentencia de 2 de agosto de 2024 proferida por esta Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, que reiteró la presunción de imputación al Estado en aquellos eventos en que el conscripto ingresa sano al servicio militar obligatorio y sale enfermo, de modo que corresponde a la administración demostrar una causa extraña para exonerarse y no al soldado acreditar el origen de la patología. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “( ) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 20 de febrero de 2025 proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que confirmó la Sentencia de Primera Instancia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA dentro del Medio de Control de Reparación Directa iniciado por el suscrito y mi familia contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, radicado bajo el número 54518- 3333001-2016-00350-00. 3) ORDENAR al accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, EMITA DECISIÓN DE REEMPLAZO con base en lo ordenado por el Juez Constitucional.”.
(negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Sección Primera del Consejo de Estado por auto del 25 de agosto de 2025 admitió la acción de tutela, notificó al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y vinculó al Ejército Nacional y a los señores Hernando Arias, Margarita Cuevas Álvarez, Kelly Johanna Arias Cuevas, John Freddy Arias Cuevas, Xiomara Andrea Arias Cuevas, Yerardin Arias Cuevas, Brenda Yoreydy Gómez Arias, Litzy Yisneidy Arias Álvarez, María Lucía Álvarez Vargas y Yolanda Arias, con 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2024, MP Martín Bermúdez Muñoz, expediente no. 41001-23-31-000- 2010-00722-01 (58141), demandante: Jhon Fredy Home Buesaco y otros, demandado: Ejercito Nacional y otros.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05080-01 Demandante: Wilson Fernando Arias Cuevas Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5. Sentencia de primera instancia El 18 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional.
La Sala de primera instancia advirtió que el mismo debate que el actor planteó en la acción de tutela, relacionado con la exigencia de probar el nexo causal entre las enfermedades autoinmunes que se manifestaron durante el servicio militar y las actividades propias de la conscripción, ya había sido examinado por las autoridades judiciales naturales, sin que en dichas decisiones se evidenciara arbitrariedad, ausencia de motivación o aplicación caprichosa de la ley.
Los cuestionamientos del demandante replantearon una discusión de legalidad ya zanjada en el proceso de reparación directa y, por tanto, se pretendió emplear a la acción de tutela como una tercera instancia. Si bien el actor adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales, no justificó la presunta ocurrencia de una arbitrariedad judicial, sino que fundamentó su inconformidad en el hecho de que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 6.
Impugnación La parte actora presentó impugnación (índice 00022 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto del 7 de octubre de 2025 (índice 00024 del aplicativo SAMAI). Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la acción de tutela superó el requisito de relevancia constitucional porque expuso, de forma clara y detallada, la vulneración de los derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente judicial sobre responsabilidad del Estado frente a soldados conscriptos.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05080-01 Demandante: Wilson Fernando Arias Cuevas Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Afirmó que el a quo redujo el caso a un simple desacuerdo legal, cuando en realidad lo que estaba en discusión era si los jueces naturales podían trasladar al conscripto la carga de demostrar el nexo causal a pesar de que la enfermedad se manifestó durante el servicio militar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela, ii) delimitación del asunto y iii) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias emitidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir la sentencia del Tribunal Expediente: 11001-03-15-000-2025-05080-01 Demandante: Wilson Fernando Arias Cuevas Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Administrativo de Norte de Santander, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a hecho de que con ocasión del recurso de apelación la primera providencia nunca quedó ejecutoriada y fue la de segunda instancia la que finalizó el proceso, además, ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar un auto de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2025 que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en el proceso con radicación no. 54518-33-33-001-2016-00350-01.
En los términos en que fue planteada a la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la mera discrepancia de las partes frente a la decisión judicial. 2) Asimismo, la jurisprudencia también ha previsto que para que un asunto tenga una genuina y marcada trascendencia desde el plano constitucional la parte actora debe motivar y explicar con suficiencia argumentativa la relevancia del asunto, para Expediente: 11001-03-15-000-2025-05080-01 Demandante: Wilson Fernando Arias Cuevas Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 lo cual no es suficiente con mencionar o enunciar la vulneración de derechos fundamentales3, sino que se requiere un mínimo de suficiencia a partir del cual se advierta que los reparos tienen relación con los derechos fundamentales invocados y no configuran un simple desacuerdo con la decisión del juez ordinario. 2) En el caso concreto, la parte actora afirmó que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial por estimar que las autoridades judiciales demandadas aplicaron indebidamente las reglas de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado en los casos de soldados conscriptos que sufren daños durante la prestación del servicio militar obligatorio; a su juicio, el tribunal exigió la demostración del nexo causal entre las enfermedades diagnosticadas al actor y las actividades militares, con lo cual desconoció que, conforme al precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación, el daño padecido bajo custodia estatal se presume imputable al Estado, salvo que la administración acredite una causa que rompa dicha presunción. 3) El demandante alegó que el tribunal omitió aplicar el precedente establecido en la sentencia T-011 de 2017 de la Corte Constitucional y, además, invocó la sentencia del 2 de agosto de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, providencia que solo trajo a colación en esta acción de tutela para reforzar su argumentación. 3) No obstante, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el actor en sede de tutela constituyen una simple reiteración de las mismas discrepancias que ya fueron ventiladas en el proceso ordinario, particularmente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual ya había alegado el supuesto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-011 de 2017 de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, así: “Como lo ha manifestado y ha sido reiterativo por el Consejo de Estado, si bien el examen sobre la capacidad no es exhaustivo y, por ende, es complicado detectar este tipo de enfermedades “es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones.
( ) En ese sentido, si los síntomas de la enfermedad se manifiestan o se agravan durante la prestación del 3 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente: 11001-03-15-000-2025-05080-01 Demandante: Wilson Fernando Arias Cuevas Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 servicio, el Estado se encuentra en la obligación de responder por tal situación pues “se somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirtúa el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas.” (a pie de página: “Sentencia T-011/17”) 4) Tales planteamientos fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial los resolvió en los siguientes términos: “En esos términos, precisó la alta corporación que, en la medida que la voluntad de los soldados conscriptos se coartaba por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación del servicio militar obligatorio, era claro entonces que la Nación debía responder por los daños provenientes de "i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial" ( ) Con fundamento en lo anterior se considera que, si bien el daño se exteriorizó durante el período en que Wilson Fernando Arias Cuevas prestó servicio militar obligatorio, el recaudo probatorio permite concluir que las lesiones fueron determinadas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar lo contrario, acreditando la relación fáctica entre el daño y el servicio militar obligatorio, criterio que es indispensable demostrar en los casos de imputación objetiva, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado ( ) Por los motivos expuestos, esta Sala encuentra que, los medios de prueba allegados al expediente acreditan que las enfermedades padecidas por el accionante, si bien se presentaron durante el servicio militar obligatorio, no se dieron por causa y razón del mismo, por tanto, se trata de una enfermedad de origen común, de tal manera que, no es posible predicar la responsabilidad del Estado en el marco del régimen objetivo de imputación ( ) Lo anterior, con fundamento en que no existen los elementos de juicio suficientes que permitan a esta Corporación reconocer que el demandante fue sometido a un riesgo superior al que es inherente a las actividades que comprende el servicio militar obligatorio.
Así mismo, se echa de menos el deber probatorio de la parte demandante en acreditar la causalidad entre la enfermedad padecida y la prestación del servicio militar, cuyo deber también es predicable cuando se trata del análisis bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 5) Para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sí efectuó un análisis jurisprudencial sobre la imputación del daño en el régimen objetivo aplicable a los conscriptos, apoyado en decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado que reconocen la obligación estatal de responder Expediente: 11001-03-15-000-2025-05080-01 Demandante: Wilson Fernando Arias Cuevas Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 únicamente cuando las pruebas permiten establecer un nexo causal entre la lesión y el servicio4, conclusión a la que arribó razonadamente tras valorar el acervo probatorio. 6) De esta forma, los argumentos expuestos por el demandante no evidencian una afectación autónoma de derechos fundamentales, sino que reproducen las mismas discrepancias que fueron debatidas y desestimadas en sede ordinaria, encaminadas a que el juez constitucional reviva el debate sobre la imputación del daño y la naturaleza de la enfermedad diagnosticada, discusión que ya fue resuelta dentro de la competencia del juez natural. 7) En consecuencia, la solicitud de amparo desborda el ámbito excepcional de la acción de tutela y pretende suplantar el juicio de instancia propio del juez natural de la causa, proceder que se encuentra proscrito. 8) En conclusión, para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en función de cuestionar las razones que tuvo en cuenta el juez natural de la causa para adoptar su decisión, con el único fin de mostrar su desacuerdo con esa determinación, proceder que se encuentra vedado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 4 La providencia cuestionada citó entre otras las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administración, Sección Tercera, Subsección C, CP Enrique Gil Botero, 14 de septiembre de 2011, radicación no. 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Marta Nubia Velásquez Rico (E), 28 de septiembre de 2017; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, 19 de julio de 2023, radicación no. 73001-23- 31-000-2011-00104-01 (58581).
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05080-01 Demandante: Wilson Fernando Arias Cuevas Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.