Radicado: 11001-03-15-000-2022-02946-00 Demandante: Alba Lucía Atara Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02946-00 Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que rechazó la demanda por caducidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alba Lucía Atara Gil contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, la señora Alba Atara Gil pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 20 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones: PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales constitucionales contenidos o derivados de los artículos 5, 13, 29, 83 y 229 de la Constitución Nacional.
SEGUNDA: Adicional a lo anterior, en sede de control de convencionalidad para este caso concreto, garantizar judicialmente mis derechos contenidos en los artículos 1, 2, 8-1, 8-1(h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 1 del Protocolo de San Salvador; y los artículos 2-2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
TERCERA: Como consecuencia de los amparos antedichos, dejar sin efecto el auto proferido el 20 de enero de 2022, notificado el 09 de febrero del mismo año, proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente GABRIEL VALVUENA HERNÁNDEZ, en el radicado 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019), por el cual se confirma el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho allí indicada.
CUARTA: Ordenar a la sección accionada que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emita una nueva providencia en la cual se revoque el auto que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000 23 42 000 2018 00480 00, y se disponga su inmediata admisión. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de febrero de 2018, la señora Alba Lucia Atara Gil presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Secretaría de Educación de Bogotá, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que resolvieron declarar la vacancia por abandono del cargo como docente y resolvieron recursos y peticiones propuestos contra dicha decisión. 2.2.
Explicó que, previo a radicar la demanda, presentó solicitud de conciliación el 27 de noviembre de 2017, ante la Procuraduría General de la Nación, para agotar requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02946-00 Demandante: Alba Lucía Atara Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 procedibilidad, la cual fue repartida a la Procuraduría 9 Judicial II Administrativa de Bogotá. Que en el escrito presentado se incluyeron las direcciones de notificación respectivas. 2.3.
Que la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que, por auto del 31 de mayo de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues, en principio, la oportunidad para demandar vencía el 16 de diciembre de 2017, pero como el 27 de noviembre de ese año se presentó solicitud de conciliación prejudicial, dicho término se suspendió hasta el 29 de enero de 2018, fecha en la que la Procuraduría General de la Nación dio por agotado tal requisito.
Que, sin embargo, como la demanda solo se radicó hasta el 28 de febrero siguiente, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 2.4. A instancias del recurso de apelación presentado por la demandante contra la decisión anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 20 de enero de 2022, confirmó la decisión del a quo, en general, por las mismas razones. 2.4.1.
Aclaró que, contrario a lo señalado por la demandante, quedó probado que el auto que citó a audiencia de conciliación fue comunicado al correo aportado por la solicitante, una vez declarada fallida la conciliación prejudicial ante la inasistencia de la convocante y habiendo transcurrido los 3 días para que presentara la excusa, el 2 de febrero de 2018, fecha que en se expidió la constancia de que quedaba agotado el requisito de procedibilidad y a partir de la cual se reanudaron los términos. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Alba Lucía Atara Gil manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron: 3.1.1. En defecto procedimental absoluto, pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada actuó al margen del procedimiento previsto en la Ley, respecto de las notificaciones electrónicas y a la verificación de que estas efectivamente fueron conocidas por el receptor. 3.1.1.1.
Indicó que no se tuvo en cuenta que entre el día siguiente a la radicación de la petición de conciliación (28 de noviembre de 2018) y la fecha de radicación de la demanda (28 de febrero de 2018), el apoderado judicial nunca recibió citación para conciliación y menos providencia que admitiera o inadmitiera dicha petición, ni al correo electrónico suministrado, ni a la dirección física dada, ni al número de celular de la demandante. 3.1.1.2.
Que se opone a la conclusión de la autoridad judicial, respecto a que el acto administrativo ficto o presunto tuvo respuesta o que se entiende resuelto con los argumentos dados por la entidad demandada en los actos administrativos que decidieron sobre la declaratoria de vacancia del cargo por abandono y los que le negaron el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social. 3.1.2.
En defecto fáctico, pues señaló que la decisión cuestionada carece del apoyo probatorio respecto de la notificación que debió surtirse para la diligencia de conciliación prejudicial. Que se pasó por alto que en el correo electrónico suministrado no fue recibida la citación a la aludida audiencia. 3.1.3. Que no se analizó que la procuraduría judicial se limitó a enviar la citación al correo electrónico sin asegurarse de que, en efecto, el mensaje hubiere sido recibido y sin utilizar adicionalmente otros medios como el telefónico o la dirección física para asegurarse de que la citación hubiere sido recibida.
Sostuvo que se dio primacía al Radicado: 11001-03-15-000-2022-02946-00 Demandante: Alba Lucía Atara Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derecho formal sobre el sustancial, presumiendo como ciertos, sin estar probados los dichos de la procuraduría. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 3 de junio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, al secretario de educación de Bogotá, como tercero con interés. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 7 de junio de 20221. 5.
Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, como quiera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, ya que para adoptar la decisión, la Sala realizó un cuidadoso análisis del material probatorio allegado al proceso. 5.1.1.
Que, en ese sentido “es desacertado el argumento de que se configuró un defecto fáctico con la decisión adoptada, porque de las probanzas que reposan en el expediente, se avizoró que la procuraduría sí notificó a las partes a los buzones electrónicos aportados para que comparecieran a la audiencia de conciliación. Lo que demostró que si la entidad convocada quedó debidamente enterada, asistió a dicha diligencia y no se observó error alguno en la escritura de la dirección electrónica aportada por el apoderado de la señora Atara Gil en el correo simultaneo emitido por el agente de la procuraduría, de lo que se trató fue de una falta de diligencia del interesado en su deber profesional de estar pendiente de ese trámite”. 5.2.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues lo pretendido por la demandante es revivir, en sede de tutela, la discusión jurídica respecto de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, con la cual se determinó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1 Índice 8 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02946-00 Demandante: Alba Lucía Atara Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-02946-00 Demandante: Alba Lucía Atara Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Alba Lucía Atara Gil propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Secretaría de Educación de Bogotá, respecto de la decisión de rechazar la demanda por caducidad. 2.3.1.
Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos procedimental y fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate en cuanto a si la Procuraduría General de la Nación le notificó la citación a la audiencia de conciliación, pues dicha circunstancia conllevó a que se reanudara el término de caducidad en el momento en que se expidió la certificación que declaró fallida la misma, luego de que no se justificara la inasistencia a la audiencia por la parte convocante y, por tanto, que al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, había operado el fenómeno de la caducidad.
Veamos. 2.3.1.1. En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, (resumidos en la providencia cuestionada), mediante el cual se rechazó la demanda se expuso: i) que no operó el fenómeno de la caducidad para acudir en demanda en el medio de control incoado contra los actos acusados, comoquiera que el término de los cuatro meses se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación ante la procuraduría desde el 27 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, última fecha en la que se cumplieron los tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y se radicó el libelo, pues nunca fue notificado de la admisión o la audiencia para dicho trámite. ii) Manifestó que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuanto solo se enteró a través del auto suplicado que aparentemente hubo audiencia de conciliación en la procuraduría el 29 de enero de 2018, ya que no fue citado ni de forma electrónica ni física. iii) Adujo que no comparte los argumentos de que el acto ficto atacado tuvo como respuesta las resoluciones enjuiciadas porque en la petición del 20 de diciembre de 2016, se pidió específicamente, entre otros, el reintegro o reinstalación al puesto de trabajo y ninguno de ellos resolvió de fondo tal cuestión, por lo cual hay un prejuzgamiento por parte del tribunal y no podría decidir sobre el tema en la sentencia. De manera que aquel acto puede ser demandado en cualquier tiempo conforme lo prevé el literal d) numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02946-00 Demandante: Alba Lucía Atara Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.2. A su turno, en el escrito de tutela, la demandante sostuvo: (…) 6. El despacho accionado no tomó en cuenta al momento de decidir la apelación del rechazo de la demanda, que entre la fecha del día siguiente a la radicación de la petición de conciliación (28 de noviembre de 2018), y la fecha de radicación de la demanda (28 de febrero de 2018), mi apoderado judicial nunca recibió citación para conciliación, y menos providencia que admitiera o inadmitiera dicha petición, ni al correo electrónico suministrado, ni a la dirección física dada, ni a mi número de celular. 7.
El despacho accionado pasó por alto que, en el correo electrónico suministrado no fue recibida, efectivamente, la citación que hubiere podido enviar la procuraduría judicial encargada de dicho trámite. Por esa razón el apoderado no se enteró de tal evento. 8. El despacho accionado no analizó que la procuraduría judicial del caso se limitó, aparentemente, a enviar la citación al correo electrónico sin asegurarse de que, en efecto, el mensaje hubiere sido recibido, y sin utilizar adicionalmente otros medios como el telefónico o la dirección física para asegurarse de que la citación hubiere sido recibida. 9.
Tampoco se observó que, si el evento conciliatorio se hubiere realizado sin la asistencia de mi apoderado, la procuraduría judicial del caso tenía que haber enviado un requerimiento al abogado para que se pronunciare sobre la inasistencia, pero este documento tampoco fue recibido en el correo electrónico indicado, ni se acudió a la llamada telefónica para inquirir al apoderado sobre lo correspondiente. 10.
Por lo anterior, y ante el desconocimiento de la supuesta citación a conciliación prejudicial, mi apoderado hizo uso del derecho señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de presentar la demanda sin agotar dicho prerrequisito. Y ese evento se manifestó en la demanda. 20. En este caso, el despacho accionado también da por sentado, de manera errada, que: (…) - Frente al acto administrativo ficto o presunto, concebido bajo el manto del silencio negativo, hubo supuesta respuesta, o que aquél se entiende resuelto con los argumentos dados por la entidad atacada en los actos administrativos: (…) (…) La providencia judicial atacada por esta vía de amparo adolece de los siguientes defectos que, de contera, vulneran mis derechos constitucionales y convencionales: - DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: ya que el despacho accionado actuó al margen del procedimiento previsto en la ley, referente a las notificaciones electrónicas y a la verificación de que estas efectivamente fueron conocidas por el receptor. - DEFECTO FÁCTICO: Ya que la decisión confutada carece del apoyo probatorio respecto de la notificación que aparentemente ha debido surtirse para la diligencia de conciliación prejudicial alegada. 2.3.3.
Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto del 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que rechazó la demanda por caducidad, esto es, (i) que la citación a audiencia de conciliación nunca le fue notificada y que, por lo tanto, no podía tenerse en cuenta la fecha en que se expidió la certificación por parte de la Procuraduría para reanudar el término de caducidad y (ii) que la respuesta al acto ficto se dio en los actos administrativos dictados por la entidad, asuntos que ya fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 20 de enero de 2022, que en lo que interesa, luego de citar los artículos 164 de la Ley 1437 de 2011; 21 de la Ley 640 de 2001, 3 del Decreto 1716 de 2009 y el Decreto 1818 de 1998, además de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, consideró: (…) En primer lugar, el apelante dijo que la caducidad fue interrumpida con la presentación de la solicitud de conciliación desde el 27 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, ya que como no fue notificado de la admisión ni de la audiencia para ese trámite se cumplieron los tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Al respecto, se observa en el expediente que la anterior afirmación no puede ser atendida de conformidad con lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02946-00 Demandante: Alba Lucía Atara Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Si bien consta en el expediente que la solicitud de conciliación se radicó el 27 de noviembre de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación, también lo es que el a quo mediante auto del 18 de diciembre de 2018 requirió al Procurador Noveno Judicial II Administrativo de Bogotá para que allegara el Acta 318354 junto con las actuaciones surtidas en ese trámite adelantado por el apoderado de la señora Alba Lucía Atara Gil a fin de corroborar lo aducido por la demandante.
La procuraduría allegó, entre otros documentos, el auto 316 del 7 de diciembre de 2017 en el que resolvió admitir la solicitud de conciliación extrajudicial y fijó la hora (11:00 a.m.) y fecha (29 de enero de 2018) para la celebración de la audiencia. Asimismo, el soporte de que aquella decisión fue notificada el 12 de diciembre de 2017 a las 04:43 p.m. al correo electrónico arriagamontoyapartners@gmail.com, dirección de la cual se constata, fue la misma que indicó el apoderado de la actora a la procuraduría para efectos de notificación. Así también aportó el acta del 29 de enero de 2018 de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en la que quedó consignada la no comparecencia de la parte convocante, por lo que en ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, otorgó el término de 3 días para la presentación de la excusa por la inasistencia. Por último, la procuraduría remitió al tribunal la constancia del 2 de febrero de 2018 en la que declaró fallida la conciliación luego de que no se justificara la inasistencia a la audiencia por la parte convocante en el tiempo concedido, por lo que dio por agotado ese requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. Sumado a lo anterior, mediante comunicado del 15 de junio de 2021 el Procurador Noveno Judicial II Administrativo, por solicitud de este despacho ordenada mediante auto del 14 de septiembre de 2020, informó que del correo electrónico del «12 de diciembre de 2017» enviado de manera simultánea tanto al apoderado de la parte convocante como a la entidad convocada de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, si bien no encontró acuse de recibo, tampoco aparece que aquel haya sido rechazado o rebotado.
Además, esa comunicación permitió a la Secretaría de Educación enterarse y comparecer a la misma. Igualmente informó en ese mismo escrito, en cuanto a la «constancia del 2 de febrero de 2018» que: «no se encontró dentro del expediente que la misma haya sido comunicada, notificada o enviada a la solicitante o a su apoderado, precisando que se expidió luego de transcurridos los tres días con que contaban para justificar su inasistencia y dado que esas circunstancias, durante la labor presencial de la Procuraduría, son reclamadas directamente por los interesados en la sede de la entidad».
De lo anterior, la Sala entiende que al no haber sido justificada la inasistencia por el apoderado de la parte actora a la celebración de la audiencia de conciliación del 29 de enero de 2018 en el lapso de 3 días conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, se expidió el 2 de febrero de 2018 la constancia que declaró fallido tal tramite luego de cumplido ese tiempo y, en consecuencia, el término de caducidad se reanudó el 5 de febrero del 2018, porque el 3 y 4 de ese mismo mes y año eran días inhábiles De ese modo, es inaceptable el argumento del recurrente de que el término de caducidad estuvo suspendido entre el 27 de noviembre de 2017 y el «28 de febrero de 2018» por la supuesta falta de respuesta de la procuraduría, porque la documental que obra en el expediente, demuestra que le fue notificada la citación a la audiencia de conciliación al correo electrónico arriagamontoyapartners@gmail.com que corresponde al aportado por la parte actora para recibir notificaciones, dirección a la cual se le notificó la admisión como la citación a la audiencia por parte de la procuraduría. Entonces es factible decir que el término de la caducidad estuvo suspendido entre el «27 de noviembre de 2017» fecha en que quedó radicada la solicitud de conciliación y el «2 de febrero de 2018» data en que fue expedida la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación y dio por agotado el requisito de procedibilidad.
En ese sentido, era deber del convocante estar atento al trámite de conciliación solicitado ante la procuraduría, incluso antes de acudir en sede judicial, debió verificar de forma presencial o través de la página web de dicha entidad que efectivamente no se hubiera realizado ninguna actuación, por lo que queda desvirtuado el argumento de que se cumplieron los tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 sin que fuera citado a la audiencia de conciliación. Aclarado lo anterior, el término de caducidad respecto de las Resoluciones 883 del 11 de mayo de 2017 «que declaró la vacancia por abandono del cargo a la docente Alba Lucía Atara Gil» notificada el 15 de mayo de ese año y la 1289 del 25 de julio del 2017 que resolvió un recurso de reposición, notificada el 27 de julio de 2017, se empezará a contar a partir del 28 de julio de ese año teniendo como fecha de vencimiento el 28 de noviembre de 2017.
Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la procuraduría el 27 de noviembre de 2017 por lo cual el término de caducidad se suspendió hasta el 2 de febrero de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02946-00 Demandante: Alba Lucía Atara Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2018, fecha en que fue expedida la constancia que declaró fallida la conciliación, por lo tanto, como la demanda se presentó solo hasta el 28 de febrero de 2018, sobre dichos actos operó la citada institución procesal para cuestionarlos en vía judicial, pues se tenía hasta el 6 de febrero de 2018 para hacerlo.
En cuanto a las Resoluciones 003 del 9 de junio de 2017, que negó el pago de salarios y demás prestaciones sociales, notificada el 4 de julio de 2017 y la 004 del 3 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, notificada el 15 de agosto de 2017, desde el día siguiente a esta última fecha empezó a contar el término de caducidad, pero cuando habían transcurrido 3 meses y 10 días, se presentó la solicitud de conciliación (27 de noviembre de 2017) lo que suspendió esa figura procesal hasta el 2 de febrero de 2018, fecha que en se expidió la constancia de que quedaba agotado el requisito de procedibilidad.
Como el 5 de febrero de 2018 se reanudó el conteo del término de caducidad, el 24 de ese mismo mes y año vencían los 20 días faltantes, no obstante, al ser ese día y el 25 inhábiles, la demandante tenía hasta el 26 de febrero de 2018 para instaurar la demanda, pero solo lo hizo el 28 de febrero de 2018, por lo que para dichos actos también operó la figura de la caducidad para ser cuestionados en sede judicial por el medio de control iniciado.
(…) 2.3.4. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que aunque la demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento a su favor en cuanto a que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Secretaría de Educación de Bogotá. La parte actora simplemente insiste en su desacuerdo y pretende que el juez de tutela reabra una discusión ampliamente agotada para obtener una decisión favorable a sus intereses. 2.3.5.
La Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.4.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la demandante. Por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Alba Lucía Atara Gil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alba Lucía Atara Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02946-00 Demandante: Alba Lucía Atara Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO