Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 18001233300020150030101 (1102-2017) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO Tema:
RESUELVE
APELACIÓN AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la organización jurídica CONDE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S, obrando en nombre y representación de la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, «…mediante, el cual, se decretó la medida cautelar solicitada por la entidad accionante…».
I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Por conducto de apoderada judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, formuló, entre otras, las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 36294 del 28 de Julio de 2006, expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-, mediante la cual se dispone el reconocimiento y 1 Folios 1 a 31.
Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación- GRACIA-, a favor de la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO, identificado (sic) con cédula de ciudadanía número 41.100.131 expedida en Puerto Asis – Putumayo, en una cuantía equivalente a ($881.454,54) OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 54/100 MCTE, efectiva partir (sic) del 10 de Diciembre de 1998, reconocimiento pensional que se efectuó teniendo en cuenta tiempos de servicios prestados como docente bajo la modalidad de vinculación laboral de carácter Nacional.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del Derecho, se condene a la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO (…) a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados mediante la Resolución 36294 desde el día de su efectividad, esto es desde el 10 de Diciembre de 1998 hasta cuando se realice el pago efectivo, es decir se verifique la devolución total del dinero a la parte demandante.
TERCERA: Que se declare que la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO, (…), no le asiste el derecho al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación gracia, en razón a su vinculación como docente del orden nacional, habida cuenta que las normas que rigen la materia son claras en determinar que esta clase de prestación está reservada exclusivamente para docente (sic) bajo vinculación de orden departamental, municipal o distrital; por tanto, no hay lugar al pago de valor alguno por nuevo cálculo pensional.
(…).» Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones, en síntesis, la apoderada de la parte demandante relacionó los siguientes: La señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado nació el 10 de diciembre de 1948 y se desempeñó como docente bajo modalidad de vinculación laboral nacional. El tiempo de servicio como docente, equivale a 25 años, 6 meses, 20 días, exclusivamente bajo vinculación laboral del orden nacional.
Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El último cargo por ella desempeñado, previo al cumplimiento de los requisitos para adquirir el estatus pensional, fue el de docente en el liceo Juanambu de la ciudad de Florencia. La señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado presentó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- solicitud de reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de jubilación - pensión gracia-.
Mediante Resolución N°006482 de fecha 25 de abril de 2000, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia, en razón al incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, específicamente, el de los 20 años de servicio en la docencia bajo vinculación del orden departamental, municipal o distrital.
La señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 006482, los cuales fueron resueltos confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido. Posteriormente, la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE; acción constitucional que fue tramitada ante el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C. y resuelta mediante providencia de fecha 16 de junio de 2006, en la cual se dispuso: «…PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, Debido Proceso, Seguridad Social, a la igualdad, al Mínimo Vital a la Vida Digna, impetrados a través de apoderado por los señores (…) MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO C.C. 41.100.131 (…)…» «…SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), a través de la Asesora de Gerencia General del Grupo de Prestaciones Económicas, Grupo Docentes, y/o quien haga sus veces, emitir las respectivas resoluciones conforme al derecho y acorde con lo expuesto en la motiva de la presente Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decisión, desde el momento en que adquirieron tal derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales cancelados durante el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionados, para el cumplimiento de lo aquí decidido, se otorga a la demandada un término de siete (7) días, contados a partir de la notificación de este proveído, de lo cual debería informarse a este juzgado, so pena incurrir en la (sic) sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991…» Como consecuencia de lo anterior, la extinta CAJANAL EICE, emitió la Resolución N° 36294 del 28 de julio de 2006, acto administrativo que ordena el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Ortiz de Delgado. 1.2.
Solicitud de la Medida Cautelar2. La parte demandante solicitó se decrete la suspensión provisional de la Resolución N° 36294 del 28 de julio de 2006. Para el efecto, sostuvo lo siguiente: • Por medio de la Resolución N° 36294 del 28 de julio de 2006 se reconoció una pensión gracia a una docente del orden nacional, lo cual va en contravía del orden público mismo, así como de la estabilidad del sistema.
Parte de ser una flagrante violación a la normatividad aplicable, como un claro desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han proferido. Este reconocimiento ilegal le ha causado un detrimento económico a la Nación. • El daño se produce desde el mismo momento en que la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado, recibe el pago del retroactivo correspondiente, en razón del cumplimiento al fallo de tutela. • Para el caso concreto, la vinculación laboral es exclusivamente de carácter nacional, y el reconocimiento de la pensión gracia riñe flagrantemente con los postulados 2 Folios 20 a 25.
Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 normativos que inspiran tal reconocimiento y el espíritu de las normas que propugnan porque dicho estímulo sea concedido a docentes por su tarea cumplida en el nivel regional o local. • Constituye un detrimento patrimonial para el Estado el reconocimiento de unos dineros por concepto de asignación de pensión gracia. A la fecha se han pagado CUATROCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA PESOS M/CTE.
($400.350.170) generando claramente, un detrimento del «erario público» (sic), al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal con grave afectación del interés general. Por lo anterior, solicitó a la Sala pronunciarse de manera favorable decretando la medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 36294 del 28 de julio de 2006, a favor de la entidad accionante en procura de salvaguardar el patrimonio público.
Finalmente, la apoderada de la entidad demandante solicitó que a la referida solicitud se le imprimiera el trámite contenido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Decisión apelada.3 Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá, resolvió: «PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL, de la Resolución No. 36294 del 28 de julio de 2006 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.”, que reconoció y ordenó pagar a favor de la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO la Pensión Gracia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3 Folios 109 a 116.
Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: Por Secretaría
COMUNÍQUESE su contenido al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP o a quien se haya delegado la facultad de recibir notificaciones.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se ordenará prestar caución a la parte demandante por cuanto la medida cautelar decretada se trata de la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, y en tanto la misma fue solicitada por una entidad pública.» En la decisión objeto de apelación, el Tribunal expuso que: «…teniendo en cuenta el Certificado para Trámite de Prestaciones Sociales que reposa en el proceso, se puede establecer que la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO al 31 de diciembre de 1980 su vinculación laboral era de carácter NACIONAL, por lo tanto, no tendría derecho al reconocimiento de la pensión gracia, establecida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.».
Agregó que, dentro del término de traslado de la medida cautelar, la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado a través de su apoderada judicial, no debatió los argumentos esbozados por la abogada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, respecto del requisito antes descrito, ni mucho menos tachó de falsas o controvirtió las certificaciones que soportan la medida cautelar. 1.4.
Recurso de apelación4. La organización jurídica Conde Abogados Asociados S.A.S, obrando en nombre y representación de la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de febrero de 2017 «…mediante, el cual, se decretó la medida cautelar solicitada por la entidad accionante…». 4 Folios 117 a 120.
Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, en síntesis, alegó lo siguiente: • El pronunciamiento de tutela que ordenó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión, no fue objetado por aquella entidad, hoy en día UGPP, aceptando los argumentos expuestos por la accionada en la tutela y en el fallo de fecha 16 de junio de 2006. • La demandada, con el ánimo de controvertir las pruebas documentales, radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Florencia el 06 de febrero de 2017, y ante la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá el día 10 de febrero de 2017, solicitando los siguientes documentos: «1.
Certificación de tiempo de servicio como docente nacionalizada, especificando si mi prestación de servicio la efectué en primaria o bachillerato. 2. Certificación de tiempo de servicio como docente nacional, especificando si mi prestación de servicio la efectué en primaria o bachillerato. 3. Copia de las resoluciones, por las cuales se efectuaban mis nombramientos como docente nacionalizada desde el año 1984 hasta el año 2008.» • Éstos tienen como fin debatir los argumentos y elementos probatorios expuestos por la UGPP en la demanda, para demostrar que a la demandada sí le asiste el derecho a percibir la pensión gracia. • El Tribunal Administrativo del Caquetá se extralimitó concluyendo que la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado no tiene derecho a gozar de la pensión de gracia de acuerdo a la certificación de servicio que obra en el expediente y allegada por la UGPP, cuando la parte accionada no ha contestado la demanda y así realizar un estudio objetivo del caso en examen.
Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Con la suspensión provisional de la pensión de gracia a la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado se le está ocasionando un perjuicio al mínimo vital toda vez que desde que le fue reconocida la pensión de gracia ha adquirido obligaciones bancarias y familiares que solo puede sufragar con la certeza del ingreso de su mesada pensional. • El Tribunal Administrativo del Caquetá no tiene certeza si la demandada cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, tanto así que solo fundamenta el decreto de la medida cautelar por la certificación que obra en el expediente allegada por la parte accionante, que señala que la demandada siempre trabajó como docente nacional. • De acuerdo con certificación que ésta última encontró en sus archivos personales, se evidencia que trabajó como docente nacionalizada en la institución educativa Ciudadela Siglo XXI de Florencia (Caquetá). • La duda debe ser a favor del trabajador hasta tanto se resuelva la misma de fondo.
En el caso concreto está en duda si la demandada cumple o no con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, porque se está por definir la fecha de vinculación de aquella como docente nacionalizada o nacional y la prestación del servicio, si lo realizó en educación primaria o secundaria y en calidad de docente nacional o nacionalizada. • Esclareciendo estos extremos se podrá determinar si le asiste o no el derecho a la pensión gracia. Con base en lo anterior, solicitó se revoque el auto de fecha 07 de febrero de 2017, mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por la entidad demandante, que consiste en la suspensión provisional de la pensión de gracia de la señora MANUELA DEL Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ROSARIO ORTIZ DE DELGADO, hasta que exista fallo ejecutoriado que indique que no le asiste el derecho para el goce de la pensión de gracia. Como pruebas, la apoderada de la parte demandada manifestó allegar copia del derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación Municipal de Florencia - Caquetá, copia del derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá y copia de la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia - Caquetá de fecha 13 de febrero de 2006.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 2.1. Competencia. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2.° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2.º del artículo 244 ibídem, esta Corporación es competente para conocer del mismo. 2.2.
Cuestiones Previas. 2.2.1. Primera cuestión previa. Se advierte en el sub examine, que el auto objeto de apelación fue proferido por el magistrado ponente, pese a que este tipo de providencia debe ser proferida por la Sala de decisión tal como lo dispone el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el 243 Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ibídem.
Sin embargo, esta Subsección5, con el fin de aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, ha considerado que esta irregularidad se encuentra convalidada y saneada de conformidad con lo consagrado en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso y, si bien, la providencia fue proferida por el magistrado ponente y no por la Sala de decisión, la actuación cumplió su finalidad y, además, no fue objetada por las partes.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA, la decisión que esta Corporación habrá de tomar en el caso bajo estudio, se adoptará a través de la correspondiente Sala. 2.2.2. Segunda cuestión previa. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 20206, el magistrado que hoy funge como ponente de la presente providencia, resolvió requerir a la abogada Aracelis Andrade Prada para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación, se ratificara del escrito que contiene el recurso de apelación que obra a folios 117 a 120 del expediente.
Lo anterior, debido a que el escrito que contiene el mencionado recurso carece de la firma de quien lo dirige al Tribunal y se identifica como representante legal, es decir, la abogada Aracelis Andrade Prada. Aunque no es muy legible la información consignada en el sello obrante a folio 131 vuelto, de éste se puede colegir que dicha providencia fue notificada por estado el 29 de enero de 2021.
No obstante, según aparece en el sistema SAMAI7, índice 5, mediante correo enviado el 15 de enero de 2021 con el asunto 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Expediente 68001-23-33-000-2016-01245-01 (2136- 2018). 6 Visible a folios 131 y 131 vuelto. 7 Sistema consultado el 11 de enero de 2022.
Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «RATIFICACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN RADICADO 18001233300320150030101»8, fue allegado un escrito a través del cual se manifiesta que: «La Organización Jurídica CONDE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S con N.I.T No. 828002664-3, constituida por documento privado en junta de socios del 26 de marzo de 2014, bajo el número 00007635 del libro IX, según consta en el certificado de existencia y representación legal del 2020 y cuyo representante legal actualmente es la Doctora MARCELA PATRICIA CEBALLOS OSORIO (…), obrando en nombre y representación de la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO, se anexa copia del documento radicado el día 13 de febrero de 2017 y se ratifica en el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 07 de febrero de 2017 y notificado el día 08 de febrero mediante, el cual, se decretó la medida cautelar solicitada por la entidad demandante…» Dicho escrito, es decir, el que contiene la manifestación en comento, aparece suscrito por la mencionada abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, quien se identifica como representante legal de Conde Abogados Asociados SAS, sin embargo, con aquel, no fue allegado documento alguno a través del cual acredite tal calidad.
En ese mismo memorial, la abogada reiteró los argumentos de apelación presentados en el recurso que carece de firma y, de otra parte, en el acápite denominado «ANEXOS», consignó lo siguiente: «1. Recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de febrero de 2017 y notificado el día 08 de febrero mediante, el cual, se decretó la medida cautelar interpuesta por la parte demandante, el cual fue radicado el día 13 de febrero de 2017 sin firma por error debido a que la copia que obra en el archivo propio cuenta con la firma de la anterior representante legal.» 8 Este correo también aparece en el índice 6.
De otra parte, en los índices 10 y 11 de dicho sistema, obra correo electrónico enviado el 28 de enero de 2021, mediante el cual Conde Abogados Asociados remitió nuevamente la ratificación del recurso. Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este punto se pone de presente que en el certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición 2017/01/19, que, a continuación del poder9 que fue suscrito por la abogada Aracelis Andrade Prada, se encuentra en el expediente en los folios 105 a 108, aparece lo siguiente: «CERTIFICA REPRESENTACIÓN LEGAL.- LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA ESTARÁ A CARGO DE UNO DE LOS SOCIOS ACCIONISTAS O DE UN PARTICULAR, QUIEN TENDRÁ UN SUPLENTE, DESIGNADO PARA UN TÉRMINO INDETERMINADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS.
(…) CERTIFICA **NOMBRAMIENTOS:** QUE POR ACTA NO. 3 ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEL 7 DE JUNIO DE 2016, INSCRITA EL 14 DE JUNIO DE 2016 BAJO EL NÚMERO 00009286 DEL LIBRO IX, FUE (RON) NOMBRADO (S): NOMBRE IDENTIFICACIÓN GERENTE ANDRADE PRADA ARACELIS C.C. 00030518644 GERENTE SUPLENTE CONDE GUTIERREZ CARLOS AUGUSTO C.C.00080099327 CERTIFICA: FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL.
LA SOCIEDAD SERÁ GERENCIADA, ADMINISTRADA Y REPRESENTADA LEGALMENTE ANTE TERCEROS POR EL REPRESENTANTE LEGAL, (…) CERTIFICA: QUE EL 07 DE MARZO SE REGISTRÓ LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 0428 DE LA NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCULO CON FECHA 25 DE FEBRERO DE 2016, DONDE COMPARECIÓ EL SEÑOR OSCAR CONDE ORTIZ (…) EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE CONDE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. (…) MANIFESTÓ QUE POR MEDIO DEL PRESENTE INSTRUMENTO CONFIERE PODER 9 Folio 104.
Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, A: ARACELIS ANDRADE PRADA IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA (…);
MARCELA PATRICIA CEBALLOS OSORIO IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA (…). QUE EL 30 DE JUNIO SE REGISTRÓ LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 0206 DE LA NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO CON FECHA 25 DE FEBRERO DE 2016, DONDE COMPARECIÓ LA SEÑORA ARACELIS ANDRADE PRADA, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA (…), EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE CONDE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. (…) MANIFESTO QUE POR MEDIO DEL PRESENTE INSTRUMENTO CONFIERE PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, A: OSCAR CONDE ORTIZ (…);
QUE EL 12 DE DICIEMBRE SE REGISTRÓ LA ESCRITURA PÚBLICA NO.0397 DE LA NOTARÍA ÚNICA DEL CIRCULO NOTARIAL DEL MUNICIPIO DE LA MONTAÑITA CAQUETÁ CON FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2016, DONDE COMPARECIÓ LA SEÑORA ARACELIS ANDRADE PRADA IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA (…) EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE CONDE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. (…) MANIFESTO QUE POR MEDIO DEL PRESENTE INSTRUMENTO CONFIERE PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, A: CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MEDINA…» Ahora bien, tal como se puede observar en el sistema SAMAI, índice 5, entre los documentos allegados con el correo electrónico que allí aparece, obra el recurso de apelación firmado por la abogada Aracelis Andrade Prada y cuya primera hoja presenta un recuadro, en la parte superior, que al parecer es un sticker con la siguiente información: «OFICINA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA No. Radicación: OAFLA73244 No. Anexos: 0 Fecha: 13/02/2017 Hora: 16:31:07 Dependencia: Tribunal Contencioso Administrativo Ca DESCRIP: F7 MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ CLASE: RECIBIDA» Los datos que aparecen en el mencionado recuadro coinciden con los que aparecen en la primera hoja del recurso de apelación que obra en el expediente a folios 117 a 120 y que carece de la firma de la mencionada abogada.
Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Aclarado lo anterior y subsanado de esta manera el vicio formal, en el entendido de que la mencionada profesional es quien representa los intereses de la demandada y que, además, funge como representante legal de la sociedad a la que aquella le confirió poder para actuar en estas diligencias, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2.3.
Problema Jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no, «…DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL, de la Resolución No. 36294 del 28 de julio de 2006 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.”, que reconoció y ordenó pagar a favor de la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO la Pensión Gracia », tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Caquetá en el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha 07 de febrero de 2017. 2.4.
De las Medidas Cautelares. De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 2.5.
Requisitos para el Decreto de Medidas Cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.
En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). De acuerdo con la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela 10.
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 2.6.
Análisis del Caso Concreto. La Sala se pronunciará sobre cada uno de los motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente, así: • Primer argumento de inconformidad: El fallo de tutela que ordenó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión, no fue objetado por aquella entidad, hoy en día UGPP, aceptando los argumentos expuestos por la accionada en la tutela y en el fallo de fecha 16 de junio de 2006.
Sobre este aspecto en particular, observa la Sala que el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución N° 36294 del 28 de julio de 200611, dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. de fecha 16 de junio de 2006 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago a (sic) de una pensión GRACIA con todos los factores salariales a favor de la señora ORTIZ DE DELGADO MANUELA DEL ROSARIO ya identificada, de una pensión GRACIA, en cuantía de ($881,454.54) OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL 10 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). 11 Acto administrativo obrante a folios 89 a 91. Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 54/100 M/CTE efectiva a partir del 10 de diciembre de 1998.» Al respecto precisa la Sala que esta Corporación ha sido diáfana al concluir que, si bien el acto administrativo proferido en estas circunstancias es de ejecución de una sentencia, también lo es que la orden fue proferida dentro de una acción de tutela cuya naturaleza difiere de la acción ordinaria, y ello permite su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda en sentencia del 25 octubre de 2011: «Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.» 12 Así mismo, la Subsección “B” en sentencia del 15 de septiembre de 2016, luego de hacer referencia al citado fallo, concluyó en este mismo sentido, lo siguiente: «En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001- 03-15-000-2011-01385-00. Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, por medio de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.
Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, dicho acto es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo»13 (…)»14 Finalmente, en pronunciamiento de fecha 7 de febrero de 2019, esa misma Subsección arribó a similar conclusión al indicar que: «33.
De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es 13Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación contra Judith Giraldo González, radicado 25000 23 25 000 2010 01143 01, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 52001- 23-33-000-2012-00121-01. (4402-2013). Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior.
Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. 34. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.» 15 En las condiciones descritas, conforme a la jurisprudencia citada, para la Sala es claro que, si bien en el presente caso la resolución en comento fue expedida en cumplimiento de una sentencia de tutela (independientemente de si ésta fue o no objetada), ello no constituye óbice para que el juez natural, es decir, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se pronuncie sobre su legalidad cuando se ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, si el juez natural puede desplegar el respectivo control sobre un acto administrativo proferido en las condiciones descritas, indefectiblemente, también podrá decretar la suspensión provisional de sus efectos si al confrontarlo con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas, concluye que ha acaecido la vulneración de aquellas y se ha acreditado, al menos sumariamente, la existencia de perjuicios.
En ese orden de ideas, este motivo de apelación no está llamado a prosperar. • Segundo argumento de inconformidad: La demandada, con el ánimo de controvertir las pruebas documentales, radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Florencia el 06 de febrero de 2017, y ante la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá el día 10 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01596-02(1521-18).
Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de febrero de 2017, solicitando unos documentos que tienen como fin controvertir los argumentos y elementos probatorios expuestos por la UGPP en la demanda, para demostrar que a la demandada si le asiste el derecho a percibir la pensión gracia. Al respecto, observa la Sala que, en efecto, el derecho de petición formulado por la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado ante la Secretaría de Educación Municipal de Florencia - Caquetá, a través del cual solicitó unas certificaciones de tiempo de servicio y la copia de unas resoluciones, fue radicado el 06 de febrero de 2017 (Ver folio 122).
Así mismo, el derecho de petición presentado por la mencionada señora ante la Secretaría de Educación Departamental, mediante el cual solicitó unas certificaciones de tiempo de servicio y la copia de unas resoluciones, fue radicado, al parecer16, el 10 de febrero de 2017 (Ver folio 123). En ese orden de ideas, es claro que tales peticiones fueron radicadas, la primera, un día antes de aquel en que fue proferida la decisión apelada, y la segunda, mientras corría el término de su ejecutoria, razón por la cual, cualquier análisis sobre los documentos que con ocasión de dichas solicitudes hubiesen podido ser expedidos por las entidades a las que fueron dirigidas, habrá de realizarse, eventualmente, si es del caso y fueron allegados en la oportunidad legalmente prevista para el efecto, en la sentencia que ponga fin a la litis, siempre y cuando se incorporen como pruebas previa solicitud de parte en la oportunidad procesal procedente o como prueba de oficio si así lo decreta el juez de conocimiento, y no en esta etapa procesal.
En consecuencia, este argumento de apelación no tendrá vocación de prosperidad. • Tercer argumento de inconformidad: El Tribunal Administrativo del Caquetá se extralimitó concluyendo que la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado no tiene 16 El sello visible en la copia obrante a folio 123, es ilegible en algunas de sus partes.
Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 derecho a gozar de la pensión de gracia de acuerdo a la certificación de servicio que obra en el expediente y allegada por la UGPP, cuando la parte accionada no ha contestado la demanda y así realizar un estudio objetivo del caso en examen.
Al revisar la providencia objeto de alzada, encuentra la Sala que el a quo, consideró lo siguiente: «De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta el Certificado para Trámite de Prestaciones Sociales que reposa en el proceso, se puede establecer que la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO al 31 de diciembre de 1980 su vinculación laboral era de carácter NACIONAL, por lo tanto, no tendría derecho al reconocimiento de la pensión gracia, establecida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.» (Subrayado fuera de texto.) Así las cosas, el Tribunal de primera instancia consideró que la demandada no tendría derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que su vinculación laboral, al 31 de diciembre de 1980, era de carácter nacional.
El Tribunal, en su decisión, no precisó con exactitud a cuál certificado estaba haciendo referencia, no obstante, el carácter de la vinculación laboral para el 31 de diciembre de 1980, aparece plasmado en la misma Resolución N° 36294 del 28 de julio de 2006 17, acto administrativo que, entre sus considerandos, consagra lo siguiente: «Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado, en su carácter de Docente del Orden Nacional, en MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: Que laboró un total de: 9162 días, 1308 semanas. 17 Folios 89 a 91. ENTIDAD (fl. 5,7,8) DESDE HASTA DÍAS DEDUC LABORAD DEPARTAMENTO DEL CAQUETA 19730201 19780130 0 1800 DEPARTAMENTO DEL CAQUETA 19780209 19791002 0 594 DEPARTAMENTO DEL CAQUETA 19800114 19840830 0 1667 DEPARTAMENTO DEL CAQUETA 19841030 19981230 0 5101 0 9162 Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Que nació el 10 de diciembre de 1948 y cuenta con más de 50 años de edad.
Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de DOCENTE. Que adquirió el status jurídico el 10 de diciembre de 1998. (…).» Así mismo, la Constancia expedida por el Coordinador de Educación Nacional Contratada (Vicariato Apostólico de Sibundoy), de fecha noviembre 25 de 1998 (Folio 97), indica: «Que la Señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO, (…).
Ejerció el Magisterio en “EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA” en el Territorio Escolar del Putumayo. Vicariato Apostólico de Sibundoy. CON SUELDO NACIONAL”. de conformidad con el siguiente detalle: 1- Por RESOLUCION (SIC) NUMERO (SIC) 14 BIS DE 1.973 (FEBRERO 1o.) fue nombrada Seccional de la Escuela Internado Niñas de Puerto Asis (sic) (Putumayo).
Ejerció del 1o. de Febrero de 1.973 al 30 de Agosto de 1.973. Tiempo de Servicio en este cargo: SIETE (7) MESES. 2- Por RESOLUCION (SIC) NUMERO (SIC) 037 DE 1.978 (FEBRERO 9), fue nombrada Seccional de la Escuela Urbana de Niñas de Puerto Asis (Putumayo). Ejerció del 9 de Febrero de 1.978 al 2 de Octubre de 1979. Tiempo de Servicio en este cargo: UN (1) AÑO – SIETE (7) MESES – VEINTICUATRO (24) DIAS.
LICENCIA – MATERNIDAD-RES. No. 90 BIS de 1.979 (AGOSTO 8). 56 DIAS. 3- Por RESOLUCION (SIC) NUMERO (SIC) 1340 de 1.981 (FEBRERO 20), fue nombrada Seccional de la Escuela Urbana de Niñas de Puerto Asís (Putumayo). Ejerció del 14 de Enero de 1.980 al 30 de agosto de 1.984. Tiempo de Servicio en este cargo: CUATRO (4) AÑOS- SIETE (7) MESES -DIECISIETE (17) DÍAS.
(…).» (Subrayado fuera de texto) De otra parte, a folio 96, obra certificación del Ministerio de Educación Nacional, Coordinación de Educación del Caquetá, «Para trámite de prestaciones sociales», dada el 14 de diciembre Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de 1998, en la que el Coordinador de Educación del Caquetá certifica: «Que la señora ORTIZ DE DELGADO MANUELA DEL ROSARIO, identificada con C.C. No. 41.100.131 de Puerto Asis (Ptyo).
Prestó sus servicios a esta entidad, según la siguiente relación: DOCENTE NACIONAL CARGOS OCUPADOS DESDE HASTA VINCULADO POR RETIRADO POR DIA MES AÑO DIA MES AÑO Res. Fecha Res. Fecha PROFESORA DE PRIMARIA 16 07 73 31 12 73 No. 103 25-07-73 PROFESORA DE PRIMARIA 01 01 74 31 12 74 No.004 01-01-74 PROFESORA DE PRIMARIA 01 01 75 31 12 75 No.004 01-01-75 PROFESORA DE PRIMARIA 01 01 76 31 12 76 No.004 01-01-76 PROFESORA DE PRIMARIA 01 01 77 31 01 78 No.003 01-01-77 No. 006 01-02-78 (…)» Así las cosas, no le asiste razón a la parte recurrente al señalar que el Tribunal se extralimitó al concluir que la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado no tiene derecho a gozar de la pensión de gracia, pues la razón que el a quo adujo para arribar a tal consideración encuentra sustento tanto en la información que aparece en el mismo acto demandado, como en la mencionada certificación obrante a folio 97.
En consecuencia, este argumento de inconformidad tampoco está llamado a prosperar. • Cuarto argumento de inconformidad: Con la suspensión provisional de la pensión de gracia a la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado se le está ocasionando un perjuicio al mínimo vital. Sin mayores disquisiciones jurídicas al respecto, considera la Sala que en el sub examine, no se acreditó por parte de la parte apelante, afectación alguna a dicho derecho de raigambre constitucional que permita efectuar un análisis ponderativo de su situación particular frente al interés general, por lo tanto, este motivo de apelación no tendrá vocación de prosperidad.
Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 • Quinto argumento de inconformidad: El Tribunal no tiene certeza si la demandada cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, tanto así que solo fundamenta el decreto de la medida cautelar por la certificación que obra en el expediente allegada por la parte accionante, que consagra que la demandada siempre trabajó como docente nacional.
De acuerdo con certificación que ésta última encontró en sus archivos personales, se evidencia que trabajó como docente nacionalizada en la institución educativa Ciudadela Siglo XXI de Florencia (Caquetá). La duda debe ser a favor del trabajador hasta tanto se resuelva la misma de fondo. Al respecto la Sala considera preciso reiterar que el Tribunal de primera instancia consideró que la demandada no tendría derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que su vinculación laboral, al 31 de diciembre de 1980, era de carácter nacional, lo cual encuentra sustento tanto en la información que aparece en el mismo acto demandado como en la certificación obrante a folio 97.
Ahora bien, observa la Sala que, con el recurso de apelación, la parte demandada allegó copia de una constancia expedida el 13 de febrero de 2006, por el municipio de Florencia, Secretaría de Educación y Cultura (Folio 121), en la que aparece lo siguiente: «LA SECRETARIA DE EDUCACION (SIC) Y CULTURA MUNICIPAL HACE CONSTAR (Roto 18) ORTIZ DE DELGADO MANUELA DEL ROSARIO, identificada con la cédula de ciudadanía 41.100.131 de Puerto Asis (Roto 19) sus servicios en el Nivel Media, vinculación: en Propiedad como Nacionalizada en forma continua.
Se desempeña como Docente de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CIUDADELA SIGLO XXI de Florencia. Actualmente se encuentra en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente, según Resolución 969 del 05/10/1998, con fecha de efectos 05/10/1998.» 18 Por la perforación del gancho legajador. 19 Por la perforación del gancho legajador. Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Y a continuación, en dicha constancia, fue relacionada la siguiente historia laboral: TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 21 3 0 Así las cosas, en la historia laboral que aparece en el mencionado documento, fueron relacionadas diferentes novedades efectuadas mediante actos administrativos expedidos entre el 31 de octubre de 1984 y el 1.° de abril de 2005, por lo tanto, en esta certificación no aparece información alguna con respecto al carácter de la 20 Por la perforación del gancho legajador. 21 Por la perforación del gancho legajador.
Novedad Acto No Fecha Fec. Fiscal Fec. Pos Fec. Hasta Año Mes Día PALIZADAS (NO) -CURILLO POSESIÓN POR NOMBRAMIENTO Docente DEC 1088 31-Oct-84 13-Nov-84 13-Nov-84 21-Ago-85 0 9 9 ANGEL CUNIBERTI – CURILLO TRASLADO Docente DEC 259 22-Ago-85 22-Ago-85 22-Ago-85 04-Jun- 87 1 9 13 LA CONSOLATA- FLORENCIA TRASLADO Docente DEC 161 05-Jun-87 05-Jun-87 05-Jun-87 25- Feb-91 3 8 21 (Roto20) – FLORENCIA TRASLADO Docente DEC 111 26-Feb-91 26-Feb-91 26-Feb-91 21-Jul-03 12 4 26 CIUDADELA EDUCATIVA SIGLO XXI-FLORENCIA (Roto21) DEC 429 22-Jul-03 22-Jul-03 22-Jul-03 07-Ago-03 0 0 16 CIUDADELA EDUCATIVA SIGLO XXI-FLORENCIA INCORPORACIÓN Docente Res 387 08-Ago-03 08-Ago-03 08-Ago-03 30 Dic-03 0 4 22 SECRETARIA DE EDU.
MUNICIPAL INCORPORACIÓN AL MUNICIPIO Docente DEC 0188 31-Dic-03 31-Dic-03 31-Dic-03 31-Mar-04 0 3 0 INS. EDU.CIUDADELA SIGLO XXI- FLORENCIA INCORPORACIÓN CON EL MUNICIPIO Docente DEC 146 01-Abr-04 01-Abr-04 01-Abr-04 31-Mar-05 0 11 30 INS. EDU.CIUDADELA SIGLO XXI- FLORENCIA INCORPORACIÓN CON EL MUNICIPIO Docente DEC 205 01-Abr-05 01-Abr-05 01-Abr-05 0 10 12 Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 vinculación laboral de la demandada al 31 de diciembre de 1980, que ofrezca verdadera duda sobre lo concluido por el Tribunal.
Aunado a lo anterior, las pruebas que reposan sobre el tiempo transcurrido entre 1973 y el 30 de agosto de 1984, dan cuenta de que la vinculación fue nacional y no hay documentos discordantes que, en esta etapa procesal, generen duda al respecto sobre ese periodo. En este punto es preciso señalar que si bien en la constancia expedida el 13 de febrero de 2006 por el municipio de Florencia – Secretaría de Educación y Cultura, la cual fue allegada con el recurso de apelación y obra a folio 121 del expediente, aparece consignado que la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado, presta sus servicios en el nivel media, vinculación: en propiedad como Nacionalizada en forma continua, en dicho documento fueron relacionadas diferentes novedades efectuadas mediante actos administrativos expedidos entre el 31 de octubre de 1984 y el 1.° de abril de 2005, por lo tanto, esta prueba no desvirtúa la calidad de tiempo nacional del interregno transcurrido entre 1973 y el 30 de agosto de 1984.
En las condiciones descritas, resulta palmario para la Sala que ninguno de los argumentos planteados por la parte demandada, está llamado a prosperar, razón por la cual, la decisión que se impone en el presente asunto es la de confirmar el auto de fecha 07 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual se dispuso: «…DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL, de la Resolución No. 36294 del 28 de julio de 2006 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.”, que reconoció y ordenó pagar a favor de la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO la Pensión Gracia…».
Radicado: 18001233300020150030101 Núm ero Interno: 1102-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 07 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual se dispuso: «…DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL, de la Resolución No. 36294 del 28 de julio de 2006 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.”, que reconoció y ordenó pagar a favor de la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO la Pensión Gracia…».
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente