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70001233100020110029001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2018-01-24

Radicación interna: 60776 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Osnaider De Jesus Salgado Tovar, Alvaro Javier Salgado Tovar, Luis David Salgado Tovar, Ever Nicolas Salgado Rivera, Nacira Isabel Tovar Monterroza·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Ever Nicolás Salgado Rivera y otros Nación—Fiscalía General de la Nación, y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (sucesora procesal del DAS).

Acción de reparación directa. Tema 1: Privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000. Subtema 1.1. Daño antijurídico. Subtema 1.2. Liquidación de perjuicios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación contr:i la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 25 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

SÍNTESIS La Fiscalía General de la Nación vinculó, mediante indagatoria, a Ever Nicolás Salgado Rivera a la investigación penal seguida en su contra por el delito de Rebelión, en consecuencia, libró orden de captura en su contra que se hizo efectiva el 26 de mayo de 2006. Luego, al definir su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, ante el insuficiente grado demostrativo de la prueba de cargos recaudada, y dispuso la libertad inmediata del sindicado el 5 de junio del mismo año. El 24 de enero de 2007 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, atendiendo la carencia de elementos de juicio para acusar.

Dicha decisión fue apelada por el Delegado del Ministerio Público, razón por la cual, la superior funcional de la Fiscalía de conocimiento revocó la preclusión, y en su lugar, acusó al señor Salgado Rivera por el punible de Rebelión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que llevó a que fuera aprehendido por segunda ocasión desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 16 de diciembre siguiente, cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, en audiencia preparatoria, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la alzada, toda vez que la apelación fue sustentada extemporáneamente por la Procuraduría Judicial, de ahí que concluyera que la preclusión había quedado ejecutoriada y debió declararse desierto el recurso.

A este contencioso concurrieron el investigado y sus familiares más próximos con el cometido de reclamar la indemnización de los daños sufridos como colofón de las dos (2) privaciones de la libertad padecidas en la investigación penal seguido en su contra. 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (U) conscriptos y, (Di) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno (.j".

Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01(60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 El veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), Ever Nicolás Salgado Rivera, así como varios de sus familiares más próximos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación—Fiscalía 'General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, con la pretensión de que se la declare administrativamente responsables por "la fa/la en el servicio y por haber privado injustamente de la libertad [ ] como consecuencia de la investigación que se inició con la denuncia penal presentada [ ] por el señor JULIO EUCLIDES TARRAZ [ ] por los presuntos delitos de Rebelión y otros, investigación que se inició en la Fiscalía 10 Seccional de Corozal quien ordenó las capturas y escucho (sic) las respectivas indagatorias, luego pasó a la Fiscalía 41 Seccional de Sinbelejo - Sucre, con radicado No. 64.203, absteniéndose esta última de proferirles medida de aseguramiento y calificando el mérito del sumario con preclusión mediante providencia calendada el día 24 de Enero del año 2007, providencia que fue impugnáda por el ministerio público, revocando la preclusión por la fiscalía delegada ante el Hónorable Tribunal Superior de Sincelejo-Sucre, mediante providencia calendada el día 09 de octubre de 2008, ordenando nuevamente las capturas, proceso que el correspondió para el juicio al Juzgado 11 Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre por factor territorial [... ] decretándose la nulidad del proceso el día 16 de Diciembre del año 2008, quedando debidamente ejecutoriada la preclusión el día 14 del mes de enero de 2009".

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales.4 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia: La demanda fue admitida mediante auto del 28 de abril de 2011, notificado en debida forma6. La Nación—Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones.

Como razones de defensa, adujo que el señor Ever Nicolás Salgado Rivera fue vinculado a la actuación a causa de la denuncia y de las resultas del informe de inteligencia SSUC DIRS SBDS GOPE No. 1708 del 8 de mayo de 2006 presentado por la Policía Judicial; documen'to elaborado con base en las incriminaciones en las que fue señalado de prestar colaboración a las FARC-EP.

Por este motivo, arguyó, era necesario investigar los hechos delictivos, sin perjuicio de que la investigación terminara con la preclusión, por lo que de ninguna manera fue irregular su proceder, y el sindicado se encontraba en la obligación de soportar el daño padecido. Propuso la excepción intitulada "culpa exclusiva de la víctima". Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)8 también contestó la demanda, mediante escrito en el que solicitó la denegación de las súplicas en atención a que, en su sentir, no le asistía responsabilidad, en la privación de la libertad padecida por el señor Salgado Rivera, debido a que su proceder se circunscribió a lo previsto en los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2009; disposiciones que aluden a las labores previas de verificación y a las actuaciones de. los organismos que ejercen funciones de policía judicial, entre los cuales figura el DAS.

Formuló la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva". Surtido el traslado de la demanda, el Tribunal, a través dé proveído del 29 de febrero 2 Escrito inicial de folios 1 a 1 Ci. Según fecha del sello de radicación de folio 10 C. 1. Pretensiones vistas a folios 2 y3 C. l. Auto de folios 133 a 134 Ci. 6 Folios 146 y 147 C. l. Folios 149 a 162 C. l. Escrito de folios 168 a 177 Ci. 2 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01(60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros de 20129, decretó las pruebas solicitadas por las partes10, subetapa que, luego de ser concluida, dio mérito para que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al delegado del Ministerio Público para que rindiera concepto", oportunidad en la que no intervinieron los sujetos procesales12. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia el 25 de agosto de 201713, mediante la que: (i) declaró administrativamente responsable a la Nación—Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida en dos (2) ocasiones por Ever Nicolás Salgado Rivera; (u) ordenó el pago de $15952.766,84 por daño emergente (honorarios de asistencia profesional), $1702.117,46 por lucro cesante, y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes la víctima directa y sus hijos (Rober Alberto, Deimer José, Álvaro Javier y Osnaider de Jesús Salgado Tovar);

(iii) negó los perjuicios morales deprecados por Luis David Salgado Tovar y Nacira Isabel Tovar Monterroza, por no allegarse prueba del parentesco invocado; y (iv) denegó las demás súplicas. Para arribar a la antedicha decisión, el Tribunal aplicó el régimen objetivo de responsabilidad. De ahí que —a su juicio— bastara con la demostración de la detención padecida por lapso de dos (2) meses y diez (10) días y el desenlace de las pesquisas con preclusión. Finalmente, no declaró responsable al DAS (sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado) en atención a que, si bien fueron agentes a su cargo quienes produjeron las capturas del afectado directo, lo cierto era que las aprehensiones provinieron de órdenes proferidas por la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas. 2.4.

El recurso La Nación—Fiscalía General de la Nación14 recurrió la sentencia dictada por el Tribunal con el cometido que, en esta instancia, se procediera a su revocación, y en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. Los motivos de inconformidad fueron los siguientes: (1) La actuación a su cargo se llevó a cabo en estricto acatamiento de sus cometidos funcionales de investigación e instrucción penal (art. 250 C.N.) y, en ese sentido, acreditó las exigencias previstas en el articulo 356 de la Ley 600 de 2000, para dictar la medida de aseguramiento en contra de Ever Nicolás Salgado Rivera (valiéndose para ello del informe de inteligencia y las declaraciones de varios testigos que lo señalaban como colaborador del grupo subversivo FARC-EP).

(II) No existió falla en el servicio, toda vez que la Fiscalía actuó conforme a las exigencias y grados de convencimiento exigidos en la ley adjetiva vigente, razón por la que el daño derivado de la captura no le resultaba imputable, aunado a que el análisis del caso tampoco procedía a través del régimen objetivo. (iii) La privación de la libertad padecida no se constituyó como un daño antijurídico, comoquiera la preclusión de las pesquisas se sustentó en la duda probatoria que le asistía a la Fiscalía para calificar el sumario, mas no porque la investigación se haya surtido irregular o irrazo nada mente, de modo tal que al aquí accionante le Auto de folio 188 a 189 C. 1. 10 Decretó la documental aportada con la demanda, asi como la oficiada solicitada ante la el Meridiano de Sucre, el Universal, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Juzgado Primero Promiscuo de Corozal y varias emisoras radiales; denegó la testimonial, pericia¡, e inspección judicial y oficiada ante el DAS.

Decisión que no fue recurrida por las partes. Auto de folio 227 C. l. 12 Escritos visibles a folios 197 a 203 Ci. y 204 a 212 id. 13 Folios 231 a 242 C. Apelación. 14 Recurso de folios 244 a 258 C. Apelación. 3 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros correspondía el deber de acreditar que el actuar del ente instructor fue ilegal, injusto o desproporcionado, lo cual no probó en el presente asunto.

(iv) Con base en lo anterior, concluyó que la vinculación ál proceso penal con fines de indagatoria obedeció a razones jurídicamente entendibles y avaladas por el ordenamiento jurídico vigente para ese momento determinado, motivo por el cual dicha determinación se ajustaba a las exigencias sustanciales y formales previstas en la Constitución y en la Ley 600 de 2000, más no a una actuación indebida o desfasada de la realidad fáctica, por lo que mal haría en endilgarse responsabilidad extracontractual por el incumplimiento del deber legal.

(y) Cuestionó la condena por perjuicios materiales, toda vez que no se acreditaron debidamente, motivo por el cual solicitó su denegación. 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el articulo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación15, la cual fue evacuada el 4 de septiembre de 201816, y hubo de declararse fallida. 2.6.

Trámite relevante en segunda instancia Admitida la apelación el 3 de diciembre de 201817, esta Corporación corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministejio Público, para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectiva mente' 8; oportunidad en la que solamente intervino la Fiscalía General de la Nación19, quien reiteró los argumentos expuestos en el curso del proceso y solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda20.

III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") —aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18872122_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el applante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la com$tencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las 'decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley', como lo establece el articulo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la juris'prudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales 15 Auto de folio 276 y 277 C. Apelación. 16 Acta de folio 291 C. Apelación. 17 Folio 320, C. Apelación. 18 Folio 322, C. Apelación. 19 Tal como se aprecia en constancia de folio 354 C. Apelación 20 Folios 323 a 337 C. Apelación 21 "Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes viqentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 22 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (W). 4 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada" 23. 3.2.

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Son constitutivas de daño antijurídico las dos (2) privaciones de la libertad padecidas por Ever Nicolás Salgado Rivera, con ocasión a la investigación penal seguida en su contra por el delito de Rebelión, que concluyó con preclusión de la investigación? Si el daño se revela antijurídico, la Subsección deberá establecer si los perjuicios reconocidos a los actores se reconocieron de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Corporación sobre la materia.

W. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede al resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 y a la naturaleza del asunto24, así como al oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)25, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores26 al día siguiente a la ejecutoria de la providencia con la que se declaró la preclusión de la investigación seguida contra Ever Nicolás Salgado Rivera, lo que sucedió a partir del catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009)27.

Lo anterior, porque se suspendió el término de caducidad por tres (3) meses, producto del agotamiento de trámite conciliatorio ante la Procuraduría 44 Judicial II para asuntos administrativos de Sucre28. 4.1.2. Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Ever Nicolás Salgado Rivera 29, como víctima directa de la privación de la libertad; y sus hijos Rober Alberto Salgado Tovar 30, Deimer José Salgado Tovar31, Álvaro Javier Salgado Tovar 32 y Osnaider de Jesús Salgado Tovar33.

Yen lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimadas en la causa a la Nación, representante por el Fiscal General de la Nación o su delegado34, comoquiera que se le atribuyeron los daños derivados de la expedición de la medida de aseguramiento en contra de Ever Nicolás Salgado Rivera a la Fiscalía General de 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 25 Según fecha del sello de radicación de folio 10 Ci. 26 Articulo 136.8 del CCA. 27 Documento de folio 120 vto.

C. l. 26 Constancia del 23 de marzo de 2011 /fi. 124 y 125 C.11 en la que se verifica que presentó solicitud el 23 de diciembre de 2010. 29 Registro civil de nacimiento No. 7593709 de folio 111 C.A. y copia de la actuación penal seguida en su contra que milita en los cuadernos de pruebas 1, 2, 3 y 4. 30 Registro civil de nacimiento con indicativo serial 1791123 de folio 113 Ci. 31 Registro civil de nacimiento con indicativo serial 31501008 de folio 114 Ci. 32 Registro civil de nacimiento con indicativo serial 28051140 de folio 115 Ci. 11 Registro civil de nacimiento con indicativo serial 28051145 de folio 116 C. l. 14 La Sala observa que el hecho reputado como generador del daño, parte del dictado de las órdenes de captura y la medida de aseguramiento de detención preventiva gestadas por la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas. 5 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros la Nación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ha actuado en este proceso como sucesora procesal del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), órgano que fue exonerado de responsabilidad por el Tribunal, sin que esta decisión fuera recurrida por las partes, por lo queja Sala se atiene a lo resuelto por el a quo. 4.2.

Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estada responderá patrimonialmente por los dañas antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.

Ahora bien, tal como lo expuso la parte actora en su escrito de demanda, e inclusive, así se acreditó en el plenario (Cfr. 4.2.4.18.) Ever Nicolás Salgado Rivera, en virtud del sumario penal seguido en su contra por el delito de Rebelión, estuvo privado de su libertad en dos (2) ocasiones, así: la primera, producto de una orden de captura con fines de indagatoria, que correspondió al lapso comprendido entre el veintiséis (26) de mayo y el cinco (5) de junio de dos mil seis (2006),; y la segunda, en virtud de la materialización de una orden de captura para hacer efectiva una medida de aseguramiento de detención preventiva dictada por la Fiscalía al interior de la misma actuación, que se extendió entre el quince (15) de octubre y el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).

En ese orden, habrá de analizarse por separado cada privación para identificar la antijuridicidad del daño padeciØó por la víctima directa, y por rebote, de sus familiares co-demandantes. 4.2.3. Privación de la libertad derivada de la captura con fines de indagatoria. La jurisprudencia administrativa ha reiterado35-36 que correspgnde a la Fiscalía General de la Nación la investigación de los delitos y el ejercicio de: la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución37 y 23 de la Ley 270 de 199638.

Aparte, la Ley 600 de 2000, vigente cuando la investigación fue abierta en este caso, imponía a la Fiscalía la obligación de investigar la ocurrencia de conductas que hubieran llegado a su conocimiento y estuvieran tipificadas. Como correlato a las obligaciones 'constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, que debe acatar según los artículos 4 y 6 de la Constitución40, y atendiendo al deber de los sujetos procesales de colaborar con la 35 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de¡ 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; de¡ 26 de abril de 2017, Rad. 41326; y del 11 de marzo de 2019, exp. 55518; de¡ 29 deábril de 2019, exp. 47496; del 30 de septiembre de 2019, exp. 43938. 36 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamento: uridico 121 r CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA.

"Articulo 250. Corresponqç a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar',a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. [ ]'. 38 LEY 270 DE 1996. "Artículo 23. Corresponde a la Fiscalía General de lai'Jación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio". 39 LEY 600 DE 2000.

"Artículo 74. Corresponde a la Fiscalía General de W'!Vación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal. [ ] Articulo 114. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 11 1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. [ ] Artículo 322. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que >por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible". 40 CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA.

"Artículo 4. [ ] Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. [ ] Articulo 6. Los 6 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01(60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros administración de justicia41, la jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública, que todo ciudadano tiene el deber de asumi02.

En línea con lo anterior, la Subsección ha precisado que "la captura de/imputado con fines de indagatoria, ordenada con /a plenitud de formalidades y en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a /a normatividad procesal pena/ ni una restricción injustificada de/ derecho a /a libertad personal, puesto que e/ ordenamiento jurídico impone a todas /as personas, en igualdad de condiciones, e/ deber de afrontar /a investigación de las autoridades y de comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.

Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva /a situación jurídica del indagado"43. Conforme a la Ley 600 de 2000, vigente cuando se produjo la captura de 26 de mayo de debía citarse al imputado a indagatoria, cuando el funcionario competente considerara que este pudiera ser autor o participe de una infracción penal, conforme a las circunstancias consignadas en las actuaciones, pudiendo el funcionario además prescindir de la citación y librar orden de captura directamente, cuando surgieran razones para considerar que se trataba de un delito en el que estuviera obligatorio resolver la situación jurídica46.

Al capturado, debía hacérsele saber sus derechos, de lo que debía dejarse constancia escrita47, y aquel debía ser puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario que ordenó la aprehensión48, el cual contaba con un plazo de treinta y seis (36) horas para legalizar su situación, mediante la expedición de mandamiento escrito al director del centro de reclusión respectivo, para particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. [ ]". 41 CONSTITUCIÓN PoLlTICA DE COLOMBIA. 'Articulo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificar/a. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta constitución implica responsabilidades.

II Toda persona está obligada a cumplirla Constitución y las leyes. II Son deberes de la persona y del ciudadano: E ] 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de ¡ajusticia; [ ]". 42 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168; del 26 de abril de 2017, Red. 41326; y del 11 de marzo de 2019, exp. 55518; del 29 de abril de 2019, exp. 47496; del 30 de septiembre de 2019, exp. 43938. 41 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, exp. 41662.

En sentido análogo se pronunció la Sección Tercera en sentencias del 26 de septiembre de 2016, exp. 47307; y del 28 de octubre de 2019, exp. 45504. 44 LEY 600 DE 2000. "Articulo 535. Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementadas y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.

II Artículo 536. Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación. E I". 41 "Según se observa, la norma acusada mantiene incólume la ley 228 de 1995 en lo tocante a los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley 600 de 2000 por las conductas consideradas como contravenciones en aquella ley, ratificando a la vez la competencia de los Jueces Penales Municipales y el procedimiento preexistente a la ley 600 de 2000.

Lo que equivale a decir que al entrar a regir esta ley, si bien se conservan los tipos contra vencionales y las concomitantes sanciones de la ley 228 de 1995 para las respectivas conductas cometidas bajo su vigencia, es lo cierto que en materia procedimental se le dará aplicación a la ley 600 a partir del 24 de julio de 2001 respecto de la iniciación y trámite de los procesos que sobre tales conductas sea menester adelantar desde esta fecha".

CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-763 de 2002. 46 LEY 600 DE 2000. "Artículo 333. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. [ ] Artículo 336.

Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. II Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionado judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura". '" LEY 600 DE 2000.

"Artículo 349. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: II 1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 11 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 11 3. El derecho a indicarla persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique. 114.

El derecho a no ser incomunicado". 46 LEY 600 DE 2000. "Articulo 351. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. II Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar". 7 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01(60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros que se mantuviera privado de la libertad49.

Cuando fueran aprehendidas simultáneamente cinco (5) personas o más, el fiscal disponía de un plazo de diez (10) días, pára definir la situación jurídica de los capturados50. Además, el funcionario, a cuya disposición se encontrara el capturado debía ordenar su libertad inmediata cuando la captura se prolongara ilegalmente, de lo que debía dejarse constancia en acta de compromiso suscrita por el liberado51. 4.2.4.

Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.4.1. El 8 de febrero de 2006, Julio Euclodes Tarraz Rivera presentó denuncia penal ante el Departamento Administrativo de Segurjdad (DAS), contra cinco (5) personas, dentro de las que inculpaba en un mismo relato a Donaldo Salgado Feria, alias "El Yayo" y a Ever Salgado Feria, alias "El Boca Perro" en los siguientes términos: "Natural de Pichilin, jurisdicción de Morroa, 35 años deedad aprox. 1.60 de estatura, tés trigueña, dentadura completa, vive con SARA TOVAR, padres Felicia Feria y Donaldo Salgado, reside en el corregimiento de Pichíllin, Morroa, Pelo suelto indio, cara pancha, nariz corta gruesa, labios delgados, boca grande, contextura delgada.

Este sujeto tiene un rancho utilizado como campamento llegan constantemente de 8 a 10 sujetos de civil, con armas de corto alcance lleban a descansar y planearlas actividades a desarrollar en el día, yo se esto porque yo recorría toda esa zona vendiendo carne y me daba cuenta de todo ese movimiento. Este sujeto tenía una bicicleta y la utilizaba para llevar información cuando la tropa está cerca, una vez pasó la policía para chalán y alias Manquera lo mandó para que le avisara cuando regresara para hacerle una emboscada en el puente que está a la entrada de Bajo Don Juan, eso fue hace como dos años, también venía a hacer compra donde Fidel Moralez en un burro y los llevaba al rancho donde estaban acampando los guerrilleros, de Ever Salgado sé que realizó cursos de enfermería junto con la guerrilla en los campamentos y lo utilizaban para que realice las curaciones y presta los primeros auxilios a estos cuando están enfermos, yo sé por qué vivía en Pichilin y todo el pueblo se daba cuenta de eso` 4.2.4.2.

La Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad de Sincelejo, a través de informe No. SSLJC DIRS SBDS GOPE No. 1708 del 8 de mayo de 2006, le puso de presente a la Dirección de Fiscalías del Cuerpo Técnico de Investigación de Sucre, sobre los hechos denunciados por Julio Euclodes Tarraz Rivera en contra de cinco (5) personas sindicadas de prestar colaboración a 49 LEY 600 DE 2000.

"Artículo 352. cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. II Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartiría. II El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente". ° LEY 600 DE 2000.

"Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. [ ] Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la capture de todas se hubiere realizado en la misma fecha". 51 LEY 600 DE 2000.

"Articulo 353. cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se "encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad. [ ] La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera". 52 Documento de folios 4 a 8 Ci. de pruebas. 8 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros Frente 35 de las FARC, dentro de las que se inculpaba a Ever Nicolás Salgado Rivera, sujeto al que se le individualizó e identificó en dicho documento53. 4.2.4.3.

Con base en el contenido del informe antes mencionado, el 10 de mayo de 2006, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces del Circuito de Corozal dictó resolución de apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Ever Nicolás Salgado Rivera, en consecuencia, libró a su nombre orden de captura No. 360003237. 4.2.4.4. El 15 de mayo de 2006 fue recibido el testimonio de Nafer José Ortega Sierra, quien indicó al despacho del Fiscal que Nicolás Salgado Rivera "está huyendo, también es miliciano'55. 4.2.4.5.

El 17 de mayo de 2006 fue recibido el testimonio de Francisco José Rivera Ortiz, quien indicó al despacho del Fiscal que Nicolás Salgado Rivera "hasta trabajaba con nosotros, ahora últimamente dándonos información de la guerrilla a mi papá y a mí, él sigue allá, nunca lo he visto uniformado, anteriormente cuando uno estaba allá, tenía que hacerle mandados a la guerrilla'56. 4.2.5.6.

El 17 de mayo de 2006 se llevó a cabo diligencia de ratificación y ampliación de la denuncia presentada por Julio Euclodes Tarraz Rivera, quien manifestó al despacho del Fiscal que reafirmaba en todas sus partes la incriminación formulada contra los sujetos implicados57. 4.2.4.7. El 26 de mayo de 2006 se produjo la captura —por primera vez— de Ever Nicolás Salgado Rivera, quien ese mismo día fue puesto a disposición de la autoridad que lo requería mediante Oficio SSUC.DIRS.GOPE No. 869106-1, razón por la cual, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal dictó orden de encarcelamiento No. 019 en la Cárcel Nacional La Vega58. 4.2.4.8.

El 1 de junio de 2006, Ever Nicolás Salgado Rivera rindió indagatoria ante la Fiscalía Décima Seccional de Coroza159, diligencia en la que manifestó en sus generales de ley: "[ ] estudié hasta primero de bachillerato, hice un curso de DA SALUD EN COLOSO, pa inyectar canalizar, yo eso no lo ejerzo, por ahí inyecto animales y eso. —me dedico a la agricultura [ ] me dicen EVER apenas, antecedentes tampoco, nunca había tenido problemas con nadie [ ]".

Sobre su denunciante dijo: "Como no voy a conocerlo ese señor si él era de por allá pero él tiene años que se vino de por allá, él siempre allá me tenía envidia, nunca fuimos amigos, él siempre será el problema con uno [ ] nunca he hecho cursos con guerrilla, nunca he hecho eso de curar a nadie, ni he ido a los campamentos, nada de eso de curar, el curso lo hice en Coloso, en la casa de la Cultura por el Sena pero eso no lo ejerzo yo [ ] bueno, yo no he tenido problemas con ellos, JULIO TARRAZ me tiene siempre mala voluntad, lo mismo es a mi otro hermano, cuando yo estaba aquí, sembraba ñame y se me lo robaba allá, ese señor conmigo, siempre me ha tenido problemas, a mí me mataron a un tío mío, llamado RAMIRO SALGADO MAR TINEZ, en COLOSO llegando, y a un primo en BAJA DE LATA MARIO SALGADO, eso porque dijo que no estaba de acuerdo en que la guerrilla nos robara el ganado, eso fue el 9 de noviembre del anteaño pasado, A RAMIRO lo mataron alanmte (sic) de mí en el arroyo de Coloso, a mi casi me matan, como voy a ser miliciano con tanto daño que me han hecho ellos 53 Documento de folios 1 a 3 Ci. de pruebas. 14 Documentos a infolios 10, 11 y 28 C. l. de pruebas. 11 Documento de folios 16 y 17 C.1 de pruebas. 56 Documento de folios 19 y 20C.1 de pruebas. 17 Documento poco legible.

Folios 18 C.1 de pruebas. 58 Documentos de folios 32 a 34,37 y 41 C. l. de pruebas. 11 Folio 67 C.1 de pruebas. 9 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros a mí, cómo voy a ser miliciano de ellos [ ] ese JULIO siempre en problemas con nosotros, nos robaron el ganado de URIBE se lo llevaron todito, no dejaron nada allá, uno no puede decir nada de eso".

Finalmente, en lo que respecta a Nafer José Ortega Sierra, manifestó: "Sí lo conozco, es de Pichilin ahí cerca de donde yo vivo. Relaciones ningún, ellos se vinieron pa acá más nunca lo he visto sino en las tropas cuando van por ahí allá"60. 4.2.4.9. Mediante proveído del 2 de junio de 2006 se remitieron, por competencia, las diligencias ante la Fiscalía Seccional Especializada de 5ince1ejo61, correspondiéndole el conocimiento del asunto a 1? Fiscalía Cuarta Seccional, quien a través de auto del 5 de junio de 200662 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad de Ever Nicolás Salgado Rivera; decisión que fundamentó en la falta de credibilidad de la denuncia presentada en su contra, toda vez que no se circunstanciaron los sucesos, tampoco se dio razón de lo dicho, ni se establecieron aspectos de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, lo anterior, aunado a la ausencia de otros elementos de prueba que corroboraran lo dicho por el denunciante, lo que por contera implicó la insatisfacción de los requisitos del artículo 356 del C'P.P. para su imposición. 4.2.4.10.

La Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejoj a través de auto del 24 de enero de 200763, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación seguida contra Ever Nicolás Salgado Rivera por el delito de Rebelión. Decisión fundada en que tanto la denuncia, como los testimonios recaudados a posteriori no ofrecían razones fácticas ni jurídicas para acusar, aunado al hecho que del actuar de los implicados si acaso se apreciaba subordinación y coacción, producto de la concurrencia espacial entre el lugar de residencia de los sindicados y el de operación de las FARC-EP. 4.2.4.11.

El anterior proveído fue notificado el 2 de febrero de 2007 al delegado del Ministerio Público, quien formuló recurso de ipelación y manifestó que lo sustentaría por escrito64, motivo por el cual, en virtud del articulo 194 de la Ley 600 de 2000, a partir del 9 de febrero del mismo año se corrió el traslado para que lo sustentara65. 4.2.4.12.

El 27 de febrero de 2007, el delegado del Ministerio Público sustentó por escrito la alzada, deprecó la revocación del proveído con el que se precluyeron las diligencias, y en su lugar, solicitó que se acusara a los implicados, incluido el aquí demandante66. 4.2.4.13. El 28 de febrero de 2007, la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo, concedió —en el efecto suspensivo— la alzada formulada por el Ministerio Público contra la resolución que declaró la preclusión. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias ante su superior funcional con el cometido que desatara la apelación67. 4.2.4.14.

El 9 de octubre de 2008, la Fiscalía Úniáa delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo desató el recurso de apelaciórrformulado contra el auto que decretó la preclusión, el cual revocó. En su lugar, profirió resolución de acusación 60 Se extracta lo atestado en su tenor literal - errores de ortografía originales del documento en cita. 61 Auto de folio 55 C.1. de pruebas -. 62 Auto de folios 61 a 63 C. l. de pruebas 63 Documento de folio 77 a 80 C.i de pruebas. 64 constancia de folio 83 C. 1 de pruebas. 66 Oficio de traslado de folio 85 C.1 de pruebas. 66 Recurso de folios 87 a 91 ci de pruebas. 67 Auto de folio 93 C.i de pruebas. 10 • Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros contra Ever Nicolás Salgado Rivera por el delito de Rebelión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, previas las siguientes consideraciones: "Téngase que la ocurrencia del punible de REBELIÓN aparece demostrada con la denuncia 002 que ante el área de policía judicial del DAS, instaura el señor JULIO EUCL/DES TARRAZ RIVERA [en] contra de los implicados [ ] EVER NICOLÁS SALGADO RIVERA E ] a quienes acusa de ser milicianos o colaboradores de la guerrilla y con la posterior ampliación de denuncia ante la Fiscalía de Conocimiento rindiera e/ denunciante el día 17 de mayo de 2006.

Imputaciones frente a las cuales, los implicados se declararon inocentes al momento de rendir sus descargos, aduciendo ser simples agricultores, actividad de la cual derivan su sustento, ta/ afirmación ha sido desmentida por/as exposiciones que bajo la gravedad del juramento rindiera el señor NAFER ORTEGA SIERRA, quien al igual que el denunciante [ ] Sobre EVER NICOLÁS [ ] ese man yo creo que está huyendo, también es miliciano como el hermano [ ] Dicho que encuentra respaldo probatorio en la declaración que bajo /a gravedad de juramento rindiera el señor FRANCISCO JOSÉ RIVERA ORTÍZ [ ] quien luego de señalar que podía ser familia de /os hermanos SALGADO RIVERA pero lejos, dice conocer/os desde pelados ya que también es de pichilinde donde le tocó salir hace tres años [ ] y de EVER NICOLÁS [ ] que también es amigo de él, y que hasta trabaja con ellos, ahora últimamente dándoles información de /a guerrilla, é/ sigue viviendo allá y nunca lo ha visto uniformado.

Aseveraciones estas últimas que en vez de infirmar lo manifestado por el denunciante en su denuncia y posterior ratificación en contra de los implicados, /o confirman, tomándose creíble para esta instancia las imputaciones que elevara JULIO TARRAZ RIVERA en contra de los implicados antes mencionados, ante el área de policía judicial del DAS, las cuales se encuentran corroboradas por /a exposición que bajo la gravedad de/ juramento hicieran /os señores NAFER ORTEGA 5/ERRA y FRANCISCO RIVERA ORTIZ, quienes si bien no fueron ex guerrilleros, por ser oriundos de esos corregimientos pudieron conocer de las andanzas de estos señores con ese grupo armado al margen de la ley. [ ] Ahora, como quiera que al momento de definirse /a situación jurídica a /os procesados, /a Fiscalía se abstuvo de imponer medida contra estos, porque al parecer no se daban los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 356 del CPP, se hace necesario revisar tal situación, por cuanto e/ delito investigado tiene pena mínima de prisión de 6 años, y si contamos con /os elementos materiales para acusar, lógicamente que los hay para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, debiéndose recluir en la cárcel de esta ciudad, por la pena mínima del delito y /a naturaleza, para ello se librará orden de captura [ ]"68. 4.2.4.15.

La Fiscalía libró orden de captura No. 066982269 contra Ever Nicolás Salgado Rivera, razón por la que su segunda aprehensión se hizo efectiva el 15 de octubre de 2008, día en el que fue dejado a disposición de la autoridad que lo requería mediante Oficio No. 3628/SIJIN-DESUC70. El ente instructor dispuso a través de Oficio Rad Sijuf 64203 que se lo mantuviera detenido en la Cárcel Nacional de Sincelejo mientras se instruía el sumario y se adelantaba la fase de juicio71. 4.2.4.16.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, mediante proveído del 16 de diciembre de 2008, proferido en audiencia preparatoria72, decretó la 68 Documento de folios 2 a 7 C.2 de pruebas. 69 Folio 13 C.2. de pruebas. 70 Documento de folios 16 y 17 C.2 de pruebas y acta de derechos firmada de folio 21 id. 71 Documento de folio 20 C.2 de pruebas. 72 Documentos de folios 78 a 8 C.4 de pruebas. 11 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de febrero de 2007 que concedió la alzada interpuesta por el Ministerio Público y, en consecuencia, dejó en firme la orden de preclusión de la investigación seguida contra Ever Nicolás Salgado Rivera y ordenó su libertad inmediata; decisión que fundamentó en las siguientes razones: ] estamos en presencia de una nulidad que vióla el debido proceso [ ] la sustentación del recurso de apelación se hizo fuera del término establecido por la ley, más sin embargo la Secretaría Administrativa de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior y Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, pasa al despacho del Fiscal el pro qeso a través de nota de secretaría de fecha 27 de febrero manifestando que la apelación fue sustentada en tiempo por el recurrente, lo cual conllevó a que se incurriera de manera involuntaria al Fiscal de conocimiento a darle tramite al recurso, cuando debía declararse desierto al haber sido sustentado de manera extemporánea". 4.2.4.17.

Según anotación de Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, la anterior decisión quedó ejecutpriada a partir del 14 de enero de 2009. 4.2.4.18. De acuerdo con lo probado en el proceso, y en concordancia con el certificado de libertad 319-EPMSCSIN expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC el 21 de diciembre de 2010, se constata que el primer periodo en que Ever Nicolás Salgado Rivera permaneció privado de su libertad correspondió al lapso comprendido entre el veintiséis (26) de mayo y el cinco (5) de junio de dos mil seis (2006), y el segundó, transcurrió desde el quince (15) de octubre hasta el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). 4.2.5.

En el presente caso, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación profirió la orden de captura No. 360003237 contra Ever Nicolás Salgado Rivera, por el delito de Rebelión75, en razón de la denuncia interpuesta por Julio Euclodes Tarraz Rivera y con fundamento en el informe de policía judicial No. SSUC DIRS SBDS GOPE No. 1708, en los que se indicaba que el aquí demandante era colaborador de las FARC-EP76.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley 600 de 2000. Ever Nicolás Salgado Rivera fue capturado el 26 de mayo de 2006, por miembros del DAS. Al momento de su aprehensión, el señor Salgadó Rivera suscribió el acta de derechos del capturado, en la que se relacionaron las siguientes situaciones: (i) que la orden de captura fue ordenada por la Fiscalía 10 de Corczal por el delito de Rebelión;

(u) que tenía el derecho a entrevistarse con un abogado defensor, ante lo que manifestó que no contaba con uno; (Di) que tenía el derecho de indicar la persona a la cual debía comunicársele su captura, refiriendo a su cónyuge Nacir Isabel Tovar Monterrosa; y (iv) que tenía el derecho a no ser incomunicado77. Por lo tanto, el organismo que realizó la captura del señor Daza Leal obedeció lo preceptuado en:el artículo 349 de la Ley 600 de 2000.

En la misma fecha de su captura, Ever Nicolás Salgado Rivera Leal fue puesto a disposición de la autoridad que lo requería, la cual procedió a formalizar la captura78. En consecuencia, en la investigación penal adelantada contra el aquí demandante se observó lo dispuesto en los artículos 351 y 352 de la Ley 600 de 2000. 71 Documento de folio 120 vto.

C. 1. 14 Documento de folio 104 C. 1. 71 Hecho probado No. 4.2.4.3, 76 Hechos probados No. 4.2.4.1 y4.2.i.2. 77 Como se observa en el acta de la diligencia de lectura de los derechos del capturado, que obra a folio 37 C 1. de pruebas. 78 Hecho probado No. 4.2.4.7. 12 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros El 1 de junio de 2006, Ever Nicolás Salgado Rivera rindió indagatoria ante la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, esto es, dentro del plazo previsto en el articulo 340 de la Ley 600 de 2000, y, luego de culminada la diligencia, el fiscal, dispuso la remisión de la actuación por falta de competencia territorial, ordenó que se mantuviera la privación de la libertad del sindicado, hasta tanto le fuera resuelta su situación jurídica79; decisión procedente, según el articulo 341 de la misma ley.

Finalmente, la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo —la cual asumió el conocimiento M sumario80— en proveído del 5 de junio de 2006, resolvió la situación jurídica de Ever Nicolás Salgado Rivera, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y ordenando su liberación inmediata81. Por lo tanto, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000.

La captura del señor Salgado Rivera estaba autorizada, además, por el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, norma que facultaba a la Fiscalía para ordenarla contra quien se considerara autor o participe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia y, concretamente, por el artículo 336 ibídem, que disponía que el Fiscal podía ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria si, conforme a las pruebas allegadas, existían razones para considerar que se trataba de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica; situación que, conforme al artículo 354 "[ ] deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva".

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la primera privación de la libertad padecida por Ever Nicolás Salgado Rivera, en razón de la captura con fines de indagatoria, se ajustó a los términos y requisitos previstos en la normatividad procesal penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos. En tales condiciones, la captura efectiva entre el 26 de mayo y 2 de junio de 2006 de Ever Nicolás Salgado Rivera fue dispuesta conforme a un título habilitante, en circunstancias que, como lo ha reiterado la Sala82, no comportaron infracción a la normatividad procesal penal ni constituyen una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y de comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos que son materia de investigación. Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica de quien ha sido privado de su libertad.

Por lo tanto, la parte demandante no probó el carácter antijurídico del daño ocasionado durante el periodo inicial en que estuvo privado de su libertad. 4.2.6. Ahora bien, la parte demandante reprochó también la privación de la libertad ocasionada con la medida de aseguramiento impuesta a Ever Nicolás Salgado Rivera, lo anterior, en atención a que, en su sentir, esta determinación resultó violatoria del debido proceso.

La Sala pasa a estudiar el segundo lapso de encarcelamiento, el cual comprende lo actuado en el trámite de la alzada propuesta por la Procuraduría Judicial, pues fue a partir de ese momento procesal que se dio curso a la imposición de la medida. La Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o 11 Proveido de folio 55. 80 Mediante proveido del 2 de junio de 2006 folio 58 C. 1 de pruebas. 11 Hecho probado No. 4.2.4.9. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 26 de septiembre de 2016, expediente 47307; y del 21 de julio de 2016, expediente 2008-00224-01. 13 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros fuera mencionado en el articulo 357.2 de la Ley 600 de 200063.

De acuerdo con lo expuesto, efectivamente está demostrado que el investigado fue privado de su libertad, por segunda ocasión, desde el quince (15) de octubre. hasta el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), es decir por un lapso dé dos (2) meses y un (1) día. Lo anterior a causa de la medida de detención preventiva librada en su contra por la Fiscalía única delegada ante el Tribunal Superior de 5ince1ejo84.

Sobre el particular, se probó que la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo, a través de auto del 24 de enero de 2007, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación seguida contra el señor Salgado Rivera por el delito de Rebelión85. El anterior proveído fue notificado al delegado del Minisjerio Público el dos (2) de febrero de dos mil siete (2007), quien formuló recurso le apelación en su contra y manifestó que lo sustentaría por escrito86; motivo por el, cual, en virtud de la regla prevista en el artículo 194 de la Ley 600 de 200087, a parbr del nueve (9) de febrero del mismo año se le corrió traslado para que lo sustentara88, y el quince (15) de febrero siguiente, sucedió lo propio con los no recurrentes 9.

Desde luego, tal como lo arguyó la defensa en el proceso penal, lo cierto era que el Procurador Judicial contó con el término de cuatro (4) días para sustentar el recurso, oportunidad que corrió entre el nueve (9) y el catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). Empero el delegado del Ministerio Público 4apenas presentó el escrito de sustentación de la alzada el veintisiete (27) de febrero siguiente, actuación que desbordó el plazo contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual, lo que procedía era darle aplicación a la regla del segundo inciso de la norma en comento, que prevé: "Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede e/ recurso de reposición".

Sin embargo, en abierta trasgresión a la norma adjetiva, la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo, a través de proveído del 28 de febrero del mismo año, concedió la alzada en el efecto suspensivo. En ese orden, no cabe duda que la detención padecida entre el quince (15) de octubre y el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) por Ever Nicolás Salgado Rivera constituye un daño antijurídico, pues la investigación en s, u contra era precedida por auto de preclusión ejecutoriado, como lo advirtió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, mediante proveído dictado en audiencia preparatoria celebrada el 16 de diciembre de 2008 0.

No obstante, el trámite del sumario continuó ante la superior funcional, la cual le impuso medida de asegur&niento al aquí demandante, actuación con la que se configura una privación injusta 4, la libertad de Ever Nicolás Salgado Rivera, por cuanto la preclusión de la investigación estaba en firme, y por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación no detentaba la competencia para revisar la preclusión; razón por la cual el daño antijurídico se imputia dicha autoridad judicial. 13 'Artículo 356.

Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. ¡¡Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. II No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de -responsabilidad.

II Articulo 357. La medida de aseguramiento procede etilos siguientes eventos: 11 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuafro (4) años. [ ]". Cfr. 4.2.4.14 y 4.2.4.18. Hecho probado 4.2.4.10. Hecho probado 4.2.4.11. 87 Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación, cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron; por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.

Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el téniiino de cuatro (4) días. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto; mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. [ ] 88 Oficio de traslado de folio 85 C.1 de pruebas. Oficio de traslado de folio 86.

C. 1 de pruebas. ° Hecho probado 4.2.4.16. 14 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros En definitiva, la Sala confirmará la declaración de responsabilidad de la Nación— Fiscalía General de la Nación respecto de la segunda privación de la libertad padecida por Ever Nicolás Salgado Rivera, pero en atención a las razones expuestas en precedencia, por lo que a continuación, se estudiará el reconocimiento de los perjuicios, de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Corporación. 4.2.7.

Los perjuicios 4.2.7.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, en el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017, condenó a la Nación—Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202191, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, así: i) la indemnización se debe tasar en salarios mínimos mensuales vigentes en consideración al tiempo que haya durado la detención, u) la privación injusta de la libertad igual o inferior a un mes, será indemnizada a favor de la víctima directa con una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV), iii) la privación superior a un mes será indemnizada (con 5 SMLMV) por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes y, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) entre treinta (30) días92, iv) la cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por veinte (20) meses o más, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencia¡ previsto en la sentencia de unificación expedida el 28 de agosto de 2014[]; y) en casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%, vi) a partir de la prueba del primer grado de consanguinidad del detenido, o de ser su cónyuge o su compañero o compañera permanente, se infiere una presunción del perjuicio moral para ellos; vii) las demás víctimas indirectas deberán acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido de la cual pueda inferirse la existencia de la afectación moral, vi¡¡) para los primeros, esto es, parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, para los 91 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681. 92 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021! expediente 46681.

"En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)". Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2001.00731-ol(26251), sentencia del 28 de agosto de 2014. 'NóÑiBRE CALIDAD lNDEMNlzAclÓÉÑSM.LM.V., Ever Nicolás Salgado Rivera Víctima 35 'Rober Alberto Salgado Tovar Hijo 35 Deimer José Salgado Tovar Hijo 35 Álvaro Javier Salgado Tovar Hijo 35 Osnaider de Jesús Salgado Tovar Hijo 35 TOTAL 140 15 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: E'er Nicolás Salgado Rivera y otros demás que acrediten los perjuicios morales, el monto será del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa94.

En consecuencia, en esta instancia procede el ajuste de la condena impuesta por el a quo, de moda tal que, en aplicación del precedente judicial unificado antes citado, el reconocimiento de perjuicios morales se modificará y quedará de la siguiente manera: 4.2.7.2. Por otra parte, la Sala encuentra que el Triburl Administrativo de Sucre, también en el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017, condenó a la Nación—Fiscalía General de la Nación a pagar a Ever Nicolás Salgado Rivera, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de dañó emergente y lucro cesante.

En consecuencia, la Subsección analizará si los documentos allegados dan cuenta de los perjuicios materiales deprecados, de acuerdo con los criterios establecidos en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019. Sobre el particular, inicialmente el a quo, reconoció por daño emergente la suma de $1559277,84 en favor de Ever Nicolás Salgado Rivera por los honorarios que debió sufragar para su defensa técnica en el proceso penal, con fundamento en la certificación expedida por el profesional del derecho, en la que constaba que había percibido por honorarios la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), cifra que el a quo reconoció debidamente indexada.

Dicha condena fue expresamente apelada por la Fiscalía General de la Nación, al argumentar que no se encontraba debidamente acreditada. Pues bien, la parte actora allegó constancia expedida el' 16 de enero de 2009 por el abogado Remberto Luis Benítez Sierra, quien indicó: "[..] recibí como pago de los honorarios del sindicado EVER NICOLÁS SALGA DO RIVERA la suma de $10.000.000.00 (DIEZ MILLONES DE PESOSMIL), dentro de/proceso iniciado por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal con el radicado 63.203 continuado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo — Sucre, La Fiscalía Delegada ante e/ Tribunal Superior de Sincelejo-Sucre, donde el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal — Consejo de Estado, Sala Plena de contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681. '65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aqui se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el peijuicio moral sufrido por el detenido o las victimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la victima directa.". 95 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2019, expediente 44572. "Así, en armonía con las referidas normas tributarias, [ ] cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo [ ), quien haya realizado el pago deberá aportar Q la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y u) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio'.

Pronunciamiento que sé aplica al sub examine, teniendo en cuenta a través de aquel se desarrollaron los lineamientos jurisprudenciales para la liquidación de perjuicios causados por la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales (Ley 270 de 1996). NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN EN S.M.L.M.V. Ever Nicolás Salgado Rivera Víctima 10,166 Rober Alberto Salgado Tovar Hijo 1 5,083 Deimer José Salgado Tovar Hijo 5,083 Alvaro Javier Salgado Tovar Hijo 5,083 Osnaider de Jesús Salqado Tovar Hijo 5,083 TOTAL 30,498 16 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros Sucre, dentro del radicado No. 2008-00266-00 le profiere nulidad del proceso [ ]"96, aunado a ello, milita en el expediente solicitud de nulidad presentada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal por el citado jurista en nombre y representación del procesado; gestión aquella con la que se extinguieron definitivamente las pesquisas seguidas contra Ever Nicolás Salgado Rivera97.

De acuerdo con lo anterior, se hace menester concluir que al apelante le asiste parcialmente la razón, esto por cuanto si bien no cabe duda que el citado jurista representó los intereses del sindicado en el sumario punitivo seguido en su contra, hecho este que, por antonomasia, efectivamente causó la erogación de unos honorarios, lo cierto es que la certificación con la que se acreditó el gasto comprendió la gestión total del proceso penal, precisión esta última que se hace teniendo en cuenta que, como la privación de la libertad objeto la presente condena se reputó como antijurídica solamente a partir del momento en que la Fiscalía única delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en sede de apelación, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Ever Nicolás Salgado Rivera, conlleva que el daño emergente deprecado se causara solamente a partir de que el abogado Remberto Luis Benítez Sierra desplegó sus labores de defensa para conjurar aquello, concretamente con la solicitud de nulidad presentada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal.

Razón por la cual, solo habrá de reconocerse el monto de los honorarios causados por tal actuación. Así las cosas, como la certificación arrimada al plenario por la parte actora no permite dilucidar con exactitud el valor de la aludida gestión de la defensa, se aplicará la tarifa fijada por CONALBOS98 con el cometido de estimar el monto del perjuicio.

En ese orden el numeral 18.7.1. íd., prevé que en asuntos de derecho penal que se hallen en etapa instructiva ante juzgados penales, los honorarios serán de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, habrá de modificarse el cuarto resuelve de la sentencia apelada, en lo que respecta al monto de la condena por este perjuicio, pues se insiste, se indemnizará solamente el menoscabo causado únicamente en la proporción que corresponda al segmento de privación que fue declarado antijurídico. 4.2.7.3.

De otro lado, el demandado también apeló el reconocimiento del lucro cesante por lo que dejó de recibir Ever Nicolás Salgado Rivera durante el periodo en que estuvo recluido, pues —arguyó— no se acreditó la mengua en sus ingresos derivados de una actividad productiva lícita, máxime que en el expediente no se allegó probanza que demostrara su profesión u oficio.

Sobre el particular, la mentada sentencia de unificación fijó los siguientes lineamientos a tener en cuenta para analizar la procedencia y cuantificación del perjuicio: "Tratándose del lucro cesante causado durante la detención y de la imposibilidad de percibir un ingreso con posterioridad a la misma, el juzgador deberá tener en cuenta que no puede asimilarse el caso de una persona que tiene vigente una actividad productiva lícita que le genera ingresos por sus servicios que efectivamente se interrumpen o terminan con su detención, con el evento en que ésta no genera tal efecto o con aquel en el que esa actividad no existe y, por ende, la detención no implica la pérdida de un lucro económico. [ ] Entonces, resulta oportuno recogerla jurisprudencia en torno a los parámetros empleados para la indemnización del lucro cesante y, en su lugar, unificarla en 96 Folio 105 C. l. 97 Escrito de folios 8 a 12 C 4 de pruebas. 96 Para el caso de la Corporación Colegio Nacional de Abogados Conalbos, el Ministerio de Justicia mediante Resolución 20 de 1992 (ene. 20) aprobó las tarifas profesionales que regirán la actividad de la abogacía en sus más distintas facetas, actualizadas conforme a la actual situación económica del pais. 17 Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01(60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros orden a establecer los criterios necesarios para: i) acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio y fi) proceder a su liquidación. La precisión jurisprudencia¡ tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía dben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o fi) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante".

Por lo tanto, como en el plenario no se acreditó la suspensión de una relación laboral o de una actividad productiva, previa a la captura de Ever Nicolás Salgado Rivera, habrá de denegarse también el reconocimiento del lucro cesante, razón por la que se modificará el cuarto resuelve de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en precedencia. 1 VI.

COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

En consecuencia, el ordinal antes referido quedará así:

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la NACIÓN - FISCALIA GENEREAL DE LA NACION, a pagar en favor de la parte actora las cumas qije se relacionan a continuación, por concepto de perjuicios morales: Por daño emergente, CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACION, a pagar en favor Ever Nicolás Salgado Rivera la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: En lo demás, estese a lo resuelto en la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre.

TERCERO: Sin condena en costas. 14 CAi.1t ii IINDEMNIZACIóN EN S.M.L'M.W1,1 Ever Nicolás Salgado Rivera Víctima 10,166 Rober Alberto Salgado Tovar Hijo 5,083 Deimer José Salgado Tovar Hijo 5,083 Alvaro Javier Salgado Tovar Hijo 5,083 Osnaider de Jesús Salgado Tovar Hijo 5,083 TOTAL 30,498 18 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ bUQUE Magistrado Presidente de la ala Radicado: 70-001-23-31-000-2011-00290-01 (60776) Demandante: Ever Nicolás Salgado Rivera y otros CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15 #1 y Rad. 45.655-19 #2. 19