Micelio
11001031500020220197601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-13

Radicación interna: 5129 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Rodrigo Amaya Culma·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: RODRIGO AMAYA CULMA Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado – el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional pero no se configura ninguna de las causales de procedibilidad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Rodrigo Amaya Culma presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido, al acceso a los cargos públicos y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de agosto de 2021 y de 24 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Huila por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 41001-23-33-000-2019-00536-00/04.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que la señora Clara Inés Vega Pérez promovió demanda de nulidad electoral en contra del acto por medio del cual resultó elegido diputado por el departamento de Huila para el período constitucional 2020-2023, por presuntamente «existir diferencias injustificadas entre el formulario E-14 de Claveros y el formulario E-24 tradicional». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma 2.2.

Indicó que, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción «titulada como “desconocimiento del acto general de escrutinio”, hace referencia que se desconocía el acto por cuanto, en el escrutinio a mi prohijado también le dejaron de contabilizar 72 votos, los cuales se sustrajeron de forma injustificada, para lo cual se identificó municipio, zona, puesto, mesa de cada una de las diferencias alegadas; la anterior excepción se planteó para respetar la verdadera y real voluntad del pueblo, expresada en las urnas al momento de elegir.

Pues no podía existir un manto de duda o ante lo evidente, el Operador Jurídico no podría hacer caso omiso». 2.3. Señaló que, mediante sentencia de 10 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad parcial de los formularios E-24 y E26ASA, por encontrar probada una diferencia no justificada en el formulario E-14 en relación con el formulario E-24, en tanto se dejaron de contabilizar 68 votos a favor de la candidata Clara Inés Vega Pérez, los cuales le otorgaban el derecho a ser electa como diputada del departamento del Huila para el período 2020-2023, en lugar de Rodrigo Amaya Culma. 2.4.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencia de 24 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia. 2.5. Puntualizó que, mediante auto de 17 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de «corrección, adición y/o aclaración» que presentó contra la sentencia de segunda instancia. 2.6.

Afirmó que en las decisiones enjuiciadas se incurrió en defecto fáctico porque se «omitió el estudio sobre el formulario E-24 idóneo para desentrabar la litis que se discutía en dicho proceso de nulidad electoral objetiva». Además, porque se le dio valor probatorio al formulario E-24 tradicional, pese a que dicho documento «no debe ser tenido en cuenta para el estudio de las diferencias demandadas», conforme lo ha sostenido la misma jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.7.

En tal sentido, puntualizó, que mediante los fallos: (i) de 8 de febrero de 2018 se realizó el examen sobre las diferencias presentadas en los formularios E-14 y E-24 txt, donde se advirtió por primera vez que la información plasmada en el formulario E-24 tradicional no siempre corresponde a la verdad electoral, ya que este último puede sufrir variaciones durante el proceso electoral, las cuales se registran en un E-24 en archivo plano (E-24 txt);

(ii) de 11 de marzo de 2021 se estudiaron las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 txt, y se determinó que el análisis de la causal objetiva de nulidad solamente podía realizarse a partir del valor registrado en el E-24 txt; y (iii) de 29 de abril de 2021 se precisó que «el archivo E-24 txt contiene los datos, mesa a mesa, en que se soporta la declaratoria de la elección, siendo fiel a estos (…), por lo que se confirma que el presente cargo se resolverá con base en la comparación entre los datos consignados en el Formulario E-14 de claveros y el archivo plano». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma 2.8.

Aseguró que también se incurrió en violación directa de la Constitución por las siguientes razones: 2.9. Adujo que aunque tenía «el mismo DERECHO DE ACCION, NO TENIA NINGUN interés de demandar su propio acto, por cuanto A EL LE FAVORECIO LA DECISIÓN TOMADA POR LA ADMINISTRACION, es decir, no consideraba que estuviera viciado de nulidad, no tenía por qué ejercer el derecho de acción, puesto que no tenía interés en acudir a la jurisdicción para reclamar una pretensión (para el inexistente), pues para el caso de las elecciones a la Asamblea Departamental 2020-2023, mi protegido había sido uno de los ganadores de la contienda electoral».

(sic en toda la cita) 2.10. Precisó que, por expresa disposición legal, dentro del medio de control de nulidad electoral no procede la demanda de reconvención, por lo que era a través de las excepciones que el operador judicial podía adoptar la decisión más próxima a la realidad electoral. 2.11. Refirió que: «el ordenamiento que rige el tema electoral NO LIMITÓ o estableció cuales serían las excepciones de las cuales podrían hacer uso los demandados, para ejercer su legítima defensa, en consecuencia, se entendería que podía hacer uso de TODAS las que considerara viables» y, en ese sentido, planteó aquella que denominó «el desconocimiento del acto general de escrutinio, que no era otra cosa, sino traer al proceso nuevos argumentos que permitirán al Juez desentrañar la verdad de los hechos, es decir, mostrarle que en el caso también se habían presentado inconsistencias o falsedades en algunos formularios de escrutinios, sobre los que no se tenía certeza por no contar con los medios probatorios suficientes para demostrarlos al igual que los presentados por la demandante». 2.12.

Precisó que: «para llegar a la VERDAD ELECTORAL, el demandado al momento de contestar la demanda, podía presentar nuevas mesas que permitieran al operador jurídico llegar a la más próxima realidad electoral», tal como se consideró en la sentencia de 30 de agosto de 2017 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente, se protejan los derechos fundamentales de mi prohijado en especial a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido, el acceso a los cargos públicos y al acceso a la administración de justicia, y demás derechos que usted considere.

En consecuencia, se disponga:

PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA, deprecado al señor RODRIGO AMAYA CULMA, por violación de la garantía amparada en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 40 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, CONSEJERO PONENTE DR. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte dos (2022) y la Sentencia de Primera Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, MAGISTRADA PONENTE: MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA, el 10 de agosto de 2021.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se mantenga la credencial entregada a mi prohijado el señor RODRIGO AMAYA CULMA como Diputado de la Asamblea Departamental del Huila, ordenando a la Sección Quinta del Consejo de Estado que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de amparo, profiera la decisión de acuerdo a los parámetros dados por el Juez Constitucional.

CUARTO: Las demás que el Honorable Juez Constitucional considere necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de mi defendido. […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de abril de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Huila y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la señora Clara Inés Vega Pérez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Asamblea Departamental del Huila. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que «la tutela no es el escenario para debatir aspectos que son propios del juez natural, ni puede ser empleada como un instrumento que busque perpetuar la discusión o reabrir el debate sobre aspectos que fueron debidamente zanjados dentro de la instancia respectiva en vía contenciosa».

En tal sentido, expuso lo siguiente: […] En este caso, la solicitud de amparo, por un lado, pretende imponer el criterio personal e individual del accionante ante el desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la forma en que debe valorarse la legalidad de los actos de elección a través de los formularios electoral y las formas propias del medio de control de nulidad electoral, sin demostrar o exponer con la suficiencia que exige la sentencia SU-573 de 2017 –reseñada en precedencia– por qué la posición del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad.

No se explica el suscrito magistrado cuál es el error protuberante que rompe con todo lindero constitucional, cuando se detalla en la sentencia del 24 de febrero de 2022, las razones para desestimar los argumentos del tutelante como apelante en el medio de control de nulidad electoral. Por el otro, nótese que los defectos que el tutelante planteó: i) fáctico y ii) violación directa de la constitucional (por limitación del derecho de defensa), fueron aspectos abordados por la sentencia cuestionada y el auto que negó la solicitud de aclaración, adición y corrección, como pasa a explicarse. […] 5.2.

Adicionalmente, aseguró que, en todo caso, «no existe un yerro de tal magnitud que imponga la procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo examen, en el que se pretende infirmar una sentencia emanada de una alta corte, en este caso, del órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo». 5.3. La señora Clara Inés Vega Pérez, por intermedio de apoderado judicial, rindió informe en el que expuso que el actor pretende que se «revisen los argumentos que ya fueron ampliamente discutidos en la demanda de nulidad electoral». 5.4.

Igualmente, adujo que «resulta paradójico y contradictorio que se cuestione la idoneidad del formulario E-24 pero a su vez sea utilizado para pretender la nulidad de resultados de algunas mesas que no fueron demandadas en tiempo». 5.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la oficina jurídica de la entidad, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en atención a que carece de competencia para «para injerir en las decisiones proferidas por los magistrados de las corporaciones accionadas».

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, «en la medida en que la tutela reitera los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario». 7.

Sin perjuicio de lo anterior, en el fallo de primera instancia se advirtió que, en todo caso, los defectos alegados por el accionante no se configuraban, en síntesis, por las siguientes razones: […] el cargo relacionado con el formulario E-24 txt fue analizado de forma adecuada por la autoridad accionada, pues (i) precisó que el precedente del 11 de marzo del 2021 no era exigible a la parte actora, por cuanto ella demandó en diciembre de 2019 y la regla jurisprudencial que se buscaba aplicar se refería a formalidades sobre las pruebas que debían allegarse con dicha demanda;

(ii) respecto a la sentencia del 8 de febrero de 2018, resaltó que dicha decisión no fue invocada al apelar y que los supuestos fácticos de su caso y el que se 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma estudió allí son distintos, pues en aquel se demandó la elección del Senado de la República para el periodo 2014 a 2018 y el cargo fue por diferencia de más del 10% entre las Corporaciones de Cámara y Senado; y, mucho más importante, (iii) aclaró que dicho fallo no estableció que el formulario E-24 tradicional haya perdido eficacia probatoria, como sugiere el accionante. 14.4.- En cuanto al fallo del 29 de abril de 2021, citado por el accionante en los alcances presentados a su acción de tutela el 6 y 8 de abril de 2022, y que no fue citado en el proceso ordinario, esta Sala observa que cabría el mismo análisis hecho por la autoridad accionada con respecto a la sentencia del 11 de marzo de 2021, esto es, que no resulta razonable aplicar sus reglas jurisprudenciales al caso concreto, pues para el momento en que se presentó la demanda dicha providencia no se encontraba en firme.

Por lo anterior, no se aprecia la configuración del defecto fáctico alegado. […] 15.1.- La autoridad accionada analizó de forma cuidadosa y extensa su posición frente al reparo que ahora el accionante presenta como defecto por violación directa de la Constitución, lo cual estuvo soportado en cinco precedentes del Consejo de Estado cuyas reglas jurisprudenciales son relevantes en el caso concreto.

Con base en lo anterior, la autoridad accionada concluyó de forma adecuada que en la contestación de la demanda solo se pueden señalar nuevos cargos de diferencia entre los formularios E-14 y E-24 en nuevas mesas, siempre y cuando no haya operado la caducidad de la acción. En consecuencia, no se configura el defecto alegado. […] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, luego de considerar que el a quo «no valoró en su totalidad el plenario y se centró en rechazar la acción constitucional bajo los argumentos del accionado, sin hacer mayor pronunciamiento sobre estos, solamente acertando cada cita de la contestación de este, sin entrar a analizar el trasfondo de la litis trabada en la presente acción».

En tal sentido, explicó lo siguiente: [ ] 3. Lo anterior, teniendo en cuenta que [el a quo] ni siquiera se pronunció sobre la negativa del accionado de practicar nuevos escrutinios, aun mas cuando era evidente que estos no contaban con las pruebas necesarias para fijar los resultados electorales, a tal punto que reconocen el cambio de postura frente al valor probatorio del formulario E-24 y que este NO era exigible a quien inicio el Medio de Control de Nulidad Electoral, sin embargo, OMITE el análisis respectivo sobre la facultad que el legislador defirió al juez electoral para establecer en qué casos es necesario practicar nuevos escrutinios y la necesidad de buscar la verdad electoral. 4.

En el punto 15 y 15.1., el A-quo analizó la violación directa de la Constitución, concluyendo que los argumentos esbozados por la accionada son acertados, yendo en contravía de la jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución, dejando la discusión en los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y en la caducidad, sin analizar la conducta procesal, sin ponderar derechos, ni valorar la posición del demandado en este tipo de procesos, la cual es limitada, rayando con la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma 5.

Por último, se resalta que es aberrante e inconstitucional que el Juez en sede de Tutela justifique la declaración de nulidad sobre el acto de elección bajo el argumento de que el demandado debió demandar el acto que le favorecía, permitiendo que se excluyan unos votos y con ello trasgrediendo la voluntad del pueblo. […] 9. Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela que se encuentran asociados con la supuesta configuración del defecto fáctico y de la violación directa de la Constitución. 10.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. 13.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El ciudadano Rodrigo Amaya Culma presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido, al acceso a los cargos públicos y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de agosto de 2021 y de 24 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Huila y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 41001-23-33-000-2019-00536-00/04. 22.

En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 41001-23-33-000-2019-00536- 00/04, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis9.

VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 23. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 23.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 23.2.

Descendiendo al sub examine, se observa que el actor aduce que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. Por su parte, el a quo concluyó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque pretendía utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia. 23.3.

Ahora bien, la Sala no comparte la decisión de primera instancia porque se observa que el actor cumplió con la carga argumentativa mínima, en tanto que precisó las razones por las que considera que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. Aunado a lo anterior, cabe poner de relieve que el móvil del presente mecanismo de amparo está asociado a la presunta afectación de las garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con ocasión de una providencia judicial que, supuestamente, valoró una prueba que carece de valor probatorio y se abstuvo de analizar otras. 23.4.

Es por lo anterior que no podemos afirmar que la tutela que nos ocupa está asociada a la resolución de una controversia de «mera legalidad» o que se está ejerciendo como una tercera instancia, sino que, como se puede apreciar, el centro del debate tiene transcendencia constitucional, en tanto que se plantea la posible afectación de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de un supuesto defecto fáctico y violación directa de la Constitución. 23.5.

Así las cosas, la Sala considera que se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que: a) la parte accionante identificó las garantías constitucionales que alega vulneradas por parte de la Corporación accionada; b) el actor no se limitó a invocar los derechos constitucionales trasgredidos, sino que la presunta afectación de los mismos fue suficientemente explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a este bien jurídico superior; c) la discusión planteada no gira en torno a una inconformidad respecto de un asunto de mera legalidad, y d) se cumplió con la carga argumentativa exigible contra providencia judicial. 23.6.

Por lo anterior, la Sala tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, se revocará el fallo impugnado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 23.7. Ahora bien, la parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma proferida, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 23.8.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez. 23.9. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 23.10. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 23.11.

La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 24. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. VIII.4.2.1.

Caracterización del defecto fáctico 25. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

VIII.4.2.2. Caracterización de la violación directa de la Constitución 26. Esta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «se aplicarán las disposiciones constitucionales».

VIII.4.2.3. Solución de los defectos en el sub examine 27. En el sub examine, se advierte que el planteamiento medular del accionante radica en señalar que la autoridad judicial accionada «omitió el estudio sobre el formulario E-24 idóneo para desentrabar la litis que se discutía en dicho proceso de nulidad electoral objetiva». Además, porque le dio valor probatorio al formulario E- 24 tradicional, pese a que dicho documento «no debe ser tenido en cuenta para el estudio de las diferencias demandadas», conforme lo ha sostenido la misma jurisprudencia del Consejo de Estado. 27.1.

Igualmente, el impugnante enfatizó en que se incurrió en violación directa de la Constitución porque era a través de la excepción «titulada como “desconocimiento del acto general de escrutinio”» que el operador judicial podía adoptar la decisión más próxima a la realidad electoral, teniendo en cuenta que dentro del medio de control de nulidad electoral no procede la demanda de reconvención y él no tenía interés en demandar su propio acto de elección para obtener la contabilización de los 72 votos que «se sustrajeron de forma injustificada». 28.

Para resolver los anteriores motivos de inconformidad, la Sala pone de relieve que la Sección accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí accionante, planteó como problema jurídico a resolver el siguiente: […] determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. En tal sentido, se debe establecer, a partir de los argumentos plasmados en la apelación y en las demás intervenciones oportunamente efectuadas en segunda instancia, si el acto de elección acusado se encuentra viciado de nulidad, en los términos de la causal contemplada en el artículo 275.3 del CPACA, por presuntas diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24. […] 29.

Para resolver el anterior planteamiento jurídico, la Sección accionada consideró necesario definir lo siguiente: «(i) si existió una inadecuada valoración probatoria por parte del a quo respecto de las mesas demandadas, (ii) si se vulneró el derecho de contradicción del accionado al no examinarse las diferencias injustificadas presentadas en la contestación de la demanda, (iii) si la demanda de reconvención es compatible con el medio de control de nulidad electoral, (iv) si se desconoció el precedente de la Sección Quinta frente al valor de los datos del archivo E-24 txt, (v) si se presentó una deficiencia en el análisis de las excepciones propuestas, (vi) y si existe un desconocimiento de la finalidad de la acción electoral». 30.

En desarrollo de lo anterior, en la sentencia enjuiciada se explicó que «la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 ha sido entendida por la jurisprudencia 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma de la Sección12 como una forma de falsedad que encuadra dentro de dicho supuesto, siempre que no exista una justificación para ello, tradicionalmente señalada en el acta general de escrutinios». 31.

La misma providencia, a partir de lo anterior, procedió al estudió del cargo planteado en el recurso de apelación y que se encontraba asociado a la inadecuada valoración probatoria, oportunidad en la que confrontó los respectivos formularios E-14 y E-24 tradicional con las actas generales de escrutinio, lo que le permitió concluir lo siguiente: […] 91.

Del análisis probatorio efectuado por la Sala se desprende que, respecto de las 7 mesas apeladas, subsisten diferencias injustificadas en 3 de ellas, que se ven reflejadas en una disminución de 28 votos en desmedro de la demandante, y en ningún voto de más a favor del demandado. 92. Desde esa misma óptica, hay que decir que a los 68 votos que, según el a quo, dejaron de contabilizarse a la actora, hay que descontar 5 votos que corresponden a diferencias justificadas, lo que significa que su afectación global, en los términos analizados sería de 63 votos; en similar sentido, los 3 votos que, según el Tribunal de primera instancia, le adicionaron injustificadamente al demandado, deben eliminarse de dicho cómputo, por cuanto se demostró que había explicación respecto de 4 votos. 93.

Es conveniente aclarar que si a los 3 votos supuestamente espurios que detectó el a quo como sumados al accionado se les restan los 4 respecto de los cuales la Sala descartó la falsedad, ello daría como resultado la cifra global de -1 voto injustificado, lo cual resulta técnicamente ilógico, en tanto supondría afirmar no solo que todas las diferencias están justificadas, sino que, además, existe un voto frente al que no hay diferencia, aunque se sabe que sí. 94.

Esta contradicción lógica es producto de las deficiencias en el análisis realizado por el Tribunal –pues tendrían que haber sido 6 las diferencias injustificadas respecto del demandado y no 3 las concluidas en esa instancia– 91, que conducen al equívoco de que en un conjunto finito de diferencias injustificadas hay justificaciones que exceden la diferencia misma, lo cual no es matemáticamente posible.

En ese orden, la consecuencia no puede ser sumar ese voto “perdido” a las cuentas del demandado, sino llevar a su mínima expresión la censura por supuestas diferencias injustificadas que, a juicio de la libelista, habrían aumentado irregularmente votos a aquel. 95. En otras palabras, la conclusión a la que puede llegar la Sala dentro de los límites de la apelación y en aplicación del principio de justicia rogada es que el número de diferencias injustificadas del tipo que suman votos al demandado es de cero (0). 96.

En ese orden, a la luz de lo hasta aquí estudiado, al demandado habría que contarle los 10.874 votos que le figuran en el formulario E-26 ASA; mientras que la accionante pasaría de tener los 10.822 registrados en dicho documento electoral, a ser depositaria de 10.885 votos, que es lo que resulta de sumarle las 63 diferencias carentes de justificación. De esta manera, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, la vencedora sería esta última, pero por una diferencia de 11 votos, y no de 19 como lo había calculado. […] 12 Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 22 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014- 00062-00;

Sentencia de 8 de febrero de 2018; y Sentencia de 6 de junio de 2019. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma 32. Igualmente, la Sección accionada se pronunció respecto del supuesto desconocimiento del precedente alegado por el aquí accionante y que, a su juicio, indica que el documento válido para hacer la confrontación de E-14, debe ser el formulario E-24 txt, y no el formulario E-24 tradicional.

Al respecto se consideró lo siguiente: […] 132. El tercer cuestionamiento por absolver pasa por la exigibilidad de la regla jurisprudencial establecida por esta Sección en Sentencia de 11 de marzo de 2021 dentro del proceso por causales objetivas adelantado contra los senadores de la República, que, según el apelante, conduciría a que, ante la falta del archivo E-24 txt, que estima preponderante sobre el formulario E-24 tradicional, no podría declararse la nulidad electoral por el cargo deferencias injustificadas en cuestión, ya que la actora no aportó el primero de los mencionado documentos, como –afirma– lo precisa el referente jurisprudencial invocado. 133.

Al respecto, basta señalar que para esta Corporación resulta desproporcionado exigir a la actora el cumplimiento de una presunta carga en materia probatoria devenida de un pronunciamiento que no había nacido a la vida jurídica al momento de la presentación de la demanda y de otras etapas cardinales del litigio. 134. Tal hipótesis devendría en altamente lesiva de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto supondría la imposición de un obstáculo materialmente infranqueable, derivado de un hecho futuro, que emergía imprevisible para ella; máxime si a partir de los documentos electorales obrantes en el plenario era viable el estudio de las censuras planteadas. 135.

Así las cosas, el Tribunal acertó en haber realizado el examen de las diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 bajo el derrotero tradicional de la jurisprudencia electoral. Ergo, en tanto no es factible colegir desconocimiento alguno del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la censura abordada en el presente acápite no prospera. […] 33.

La anterior consideración fue ampliada por la autoridad accionada, mediante auto de 17 de marzo de 2022, por medio del cual resolvió las solicitudes de corrección, aclaración y adición presentada por la parte aquí accionante, en los siguientes términos: […] 24. Tal y como lo afirma el demandado en el escrito objeto de estudio, esta Sección en Sentencia del 8 de febrero de 2018, se pronunció sobre el valor del archivo E-24 txt en el estudio del cargo por diferencias injustificadas entre aquel y el formulario E-14.

Sin embargo, este argumento tampoco gravita en torno a un concepto o frase dudosa propia de la parte resolutiva o que incida en ella, a fin de justificar una aclaración de fallo. 25. De cualquier manera, más allá de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por el principio de justicia rogada, y de que el apelante se limitó a invocar el supuesto desconocimiento del precedente de 2021, la Sala advierte que el antecedente de 2018 en estricto sentido no constituye un precedente para el caso objeto de estudio, entre otras razones, principalmente porque la alusión al estudio del documento E-24 txt (archivo plano) en aquella oportunidad se hizo con ocasión del examen 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma del cargo por diferencia de más del 10% entre las Corporaciones de Cámara y Senado. 26.

Adicionalmente, tampoco es cierto, como se afirma en el escrito, que la Sala haya expresado en 2018 que el valor del formulario E-24 [tradicional] pierde importancia para el estudio del cargo y, en principio, ni siquiera deberá tenerse en cuenta. Así las cosas, para la Sala es claro que el apelante acude inapropiadamente a la solicitud de aclaración, cuando en realidad lo que pretende es controvertir el fallo de segunda instancia. […] (Se destaca) 34.

De conformidad con las piezas y decisiones judiciales transcritas, la Sala evidencia que la decisión de la autoridad accionada se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela como de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se logre apreciar que la misma constituya una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 35.

Ello es así, porque, tal como se expuso en el fallo impugnado, «el cargo relacionado con el formulario E-24 txt fue analizado de forma adecuada por la autoridad accionada, pues (i) precisó que el precedente del 11 de marzo del 2021 no era exigible a la parte actora, por cuanto ella demandó en diciembre de 2019 y la regla jurisprudencial que se buscaba aplicar se refería a formalidades sobre las pruebas que debían allegarse con dicha demanda;

(ii) respecto a la sentencia del 8 de febrero de 2018, resaltó que dicha decisión no fue invocada al apelar y que los supuestos fácticos de su caso y el que se estudió allí son distintos, pues en aquel se demandó la elección del Senado de la República para el periodo 2014 a 2018 y el cargo fue por diferencia de más del 10% entre las Corporaciones de Cámara y Senado; y, mucho más importante, (iii) aclaró que dicho fallo no estableció que el formulario E-24 tradicional haya perdido eficacia probatoria, como sugiere el accionante». 36.

Adicionalmente, debe señalarse que no es cierto que la jurisprudencia sobre la materia haya sostenido que el formulario E-24 tradicional perdió eficacia probatoria, puesto que, de las decisiones judiciales que el actor identificó como desatendidas, no se extrae dicha regla jurisprudencial. 37. En ese orden de ideas, y comoquiera que el formulario E-24 tradicional sí tiene eficacia probatoria, para la Sala es claro que el referido medio de convicción debía ser valorado por la autoridad aquí accionada, como en efecto lo hizo, lo que le permitió concluir, a partir de dicho análisis, la existencia de diferencias injustificadas en 3 de las mesas de votación objeto de estudio. 38.

De otra parte, y en cuanto a la supuesta configuración de la violación directa de la Constitución invocada por el actor, y que se encuentra asociada con la limitación del derecho de defensa, la Sala debe hacer ahínco en los argumentos expuestos por la autoridad accionada frente a este punto en específico, los cuales fueron del siguiente tenor: 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma […] 97.

El apelante sostiene que no considerar las irregularidades que adujo en la contestación de la demanda resulta violatorio de su derecho fundamental a presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra. 98. Defiende que demandar su propio acto de elección con un fin cautelativo o de protección, resulta restrictivo y desconocedor del interés que le asiste como ganador y que no cuenta con otro medio de defensa que las EXCEPCIONES, pues recuérdese que, la figura de la demanda de reconvención está descartada para el proceso electoral, a razón que en la práctica se hace inviable, pues siempre estaría afectada por la caducidad, razón por la que se encontraría en desventaja o inferioridad frente al ahora accionante. 99.

Sostiene que no desconoce la postura actual del Consejo de Estado sobre el tema, pero la estima poco garantista de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, así como lejana a la búsqueda de la verdad electoral. 100. Sobre el particular, es menester precisar que la disertación propuesta no es nueva para la Sección, la cual se ha pronunciado sobre el tema en diferentes oportunidades, así: […] 109.

Nótese que la jurisprudencia de la Sección es pacífica en cuanto a que cada diferencia injustificada entre formularios E-14 y E-24 constituye un cargo en sí mismo, por ende, cada uno de los registros acusados configura un cargo de falsedad en sí mismo, razón por la cual se encuentran sometidos al término de caducidad, independientemente de si son presentados por la parte actora o por el extremo accionado. 110.

En manera alguna ello puede ser considerado, para el caso del demandado, como una violación de su derecho fundamental de defensa y contradicción, pues a la par de está prerrogativa ius fundamental que se invoca reposa la preservación del orden democrático junto a la seguridad jurídica que nace de la estabilidad de las instituciones y la conformación de los órganos del Estado, que no sería posible sin el estricto y reducido plazo previsto por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 111.

Por elementales motivos de legitimidad y credibilidad de quienes encarnan funciones públicas, no es posible mantener sub judice a perpetuidad a quienes se presumen legalmente designados para materializar el poder público que emana del pueblo soberano. Y sería precisamente eso lo que sucedería si se abre la puerta para que, por vía de excepciones de mérito se eleven nuevos reproches encaminados a enervar la idea de verdad electoral y pureza del sufragio, que, por las particularidades de la acción judicial, podrían tener impredecibles repercusiones en la configuración de toda la corporación pública, pues es imperativo recordar que tratándose de causales objetivas se entienden demandados todos sus integrantes, a quienes, bajo la misma lógica del aquí apelante, se debería permitir elevar sus propios ruegos so pretexto de garantizar una debida contradicción. 112.

Bajo el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, no le es dable a ninguna de las partes alegar su propia culpa en una causa judicial como motivo de defensa. Guardar silencio de las irregularidades que pudieron ser 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma advertidas en sede administrativa y que pudieron ser oportunamente señaladas por vía judicial constituye también un desconocimiento de los deberes ciudadanos de colaborar con el recto ejercicio de la administración de justicia, así como de las responsabilidades que involucran a todo el conglomerado frente al sistema democrático. 113.

No se trataba en el sub lite de una tarea titánica o de imposible cumplimiento, y la prueba está en que, en el caso concreto, la parte accionada pudo en plazo de quince días con el que contaba para contestar la demanda –la mitad del tiempo que se tiene para accionar– no solo identificar cabalmente las mesas en las que consideró existieron diferencias injustificadas distintas a las presentadas en la demanda, sino además presentar las evidencias que, a su juicio, las probarían. 114.

El contencioso electoral es un juicio objetivo de legalidad, que mira la avenencia del acto de elección con el orden jurídico en abstracto. De ahí que el ejercicio del derecho de defensa y contradicción que se permite a todos los que se puedan ver afectados con la decisión que ponga fin al proceso, necesariamente, deba ir de la mano con la consideración de que la actuación de la organización electoral, en el caso de las causales objetivas, solo pueda ser cuestionada dentro del plazo perentorio que fija la ley, que no es otro que el establecido en el artículo 164 del CPACA. 115.

Así, técnicamente, cuando se alega la existencia de falsedades en el procedimiento de escrutinios, lo que se dice es que el acto de elección contiene un vicio que puede afectar su legalidad, pero en manera alguna se censura la posición o el derecho subjetivo del demandado en estricto sentido, que, desde luego, se puede ver afectado, no siendo la razón de ser de la actuación judicial.

De ahí que el margen de acción en el que se inscribe el ejercicio de defensa no pueda extremarse al punto de elevar nuevos reproches, pues, si bien en este caso se da la particular circunstancia de que quien demanda es al mismo tiempo quien aspiró a una de las curules en disputa, no es menos cierto que resultaría paradójico aplicar el efecto de contradicción pretendido por la parte accionada sobre un ciudadano del común. 116.

Por esto, la Sala, en esta oportunidad, ratifica su jurisprudencia conforme con la cual no es posible examinar diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 alegados en la contestación de la demanda por fuera del término de caducidad, con lo cual, por contera, se colige que el planteamiento examinado en el presente acápite no está llamado a prosperar; máxime cuando el apelante no controvierte haber actuado por fuera de dicho plazo en el sub judice. […] (negrillas pro fuera del texto original) 39.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la causal de violación directa de la Constitución invocada en el escrito de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la determinación por parte de la autoridad accionada de no estudiar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, consistentes en la contabilización de unos supuestos votos que no le fueron tenidos en cuenta al hoy accionante, estuvo sustentada en que esa etapa procesal no es permitido alegar ningún tipo de diferencias injustificadas distintas a las planteadas en la demanda de nulidad electoral. 40.

Lo expuesto encuentra sustento en el hecho de que la autoridad accionada para adoptar dicha determinación se fundamentó en cinco (5) providencias de la 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma Corporación en las que se ha sostenido de manera pacífica y reiterada «que para que el cargo de diferencia entre los formularios E-14 y E-24 pueda ser estudiado, requiere que se precise en detalle el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad, así como el candidato en quien recae la irregularidad, de manera que cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo»13.

(Negrillas por fuera del texto original) 41. Significa lo anterior que, si el actor pretendía que se le contabilizaran los votos que, a su juicio, no fueron tenidos en cuenta a su favor, debió ejercer las acciones administrativas o judiciales pertinentes -en este último evento dentro del término de caducidad- para efectos de que se corrigiera la supuesta irregularidad, ya que por vía de excepción el juez lectoral no puede resolver tal inconformidad, máxime cuando para este tipo de procesos no resulta procedente la demanda de reconvención. 42.

Por último, y en cuanto al argumento asociado con la negativa de la autoridad accionada en practicar nuevos escrutinios, la Sala advierte que tal motivo de inconformidad carece de vocación de prosperidad, porque, tal como se explicó en la sentencia enjuiciada, en el sub examine no resultaba necesario la práctica de nuevos escrutinios, en el entendido de que «al advertirse por parte del a quo los registros en los que se probaron las falsedades oportunamente alegadas –dentro de las que, en este caso, por razones de caducidad, solo se cuentan las alegadas en la demanda y no las presentadas en la contestación del demandado–, y su impacto específico en el resultado global de la elección, lo que procedía, como en efecto lo hizo, era declarar la elección del verdadero ganador de la curul, en este caso, la accionante». 43.

Al respecto, valga resaltar que «la práctica de nuevos escrutinios (…) se trata de una atribución del juez electoral cuya aplicación tiene lugar cuando no se cuenta con el debido soporte probatorio para establecer la verdad electoral manifestada en las urnas»14. 44. Es decir, la realización de nuevos escrutinios se sustenta principalmente en que el juez electoral no cuenta con las herramientas y los documentos necesarios para llegar a una verdad electoral, circunstancias que en el caso sub judice no se cumplía, comoquiera que se contaba con todo lo necesario para hallar la verdad consistente en la diferencia injustificada de votos de la señora Clara Vega - demandante en el proceso electoral-, toda vez que, como se mencionó en líneas anteriores, los argumentos planteados en la contestación de la demanda por el hoy accionante no eran susceptibles de ser estudiados por la autoridad judicial accionada. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 6 de junio de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00060. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 4 de marzo de 2021, rad. 27001- 23-33-000-2019-00047-01. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma 45.

De allí que resulta oportuno destacar que el juez de tutela solo puede intervenir cuando aprecia que la providencia judicial carece por completo de sustento jurídico o fáctico o no resulta razonable, o cuando advierta que hubo una valoración de los medios de prueba alejada a las reglas y principios de la sana crítica, supuestos que, como se dijo previamente, no se configuran en esta oportunidad. 46.

En este estado de cosas, también resulta preciso poner de relieve que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De allí que la intervención del juez constitucional15 se encuentre limitada a verificar que la decisión judicial tutelada sea razonable. Toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada16. 47. Es a partir de ello que se advierte que la parte actora más que demostrar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sus argumentos están dirigidos a plantear un supuesto mejor criterio interpretativo del análisis efectuado por la autoridad accionada, sin que ello implique que la decisión censurada sea arbitraria o caprichosa. 48.

En conclusión, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales ni tampoco se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, se negará el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de amparo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01 Accionante: Rodrigo Amaya Culma TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)