CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00694-00 Recurrente: John Jairo Cardona Rodríguez Referencia: Recurso extraordinario de revisión – pruebas De conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 20111, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte actora y el Ministerio de Educación Nacional.
I.
ANTECEDENTES Y SOLICITUDES PROBATORIAS 1. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2022, John Jairo Cardona Rodríguez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, invocando la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A, esto es, “… Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2.
Como sustento de la causal invocada, el recurrente dio cuenta de una presunta irregularidad en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual definió como: “omisión y quebrantamiento de los requisitos extrínsecos impuestos por el orden jurídico al proceso”-, que dio lugar a que incurriera en vicios de “forma”, afectando la “rectitud judicial y eficacia del operador jurídico”, al momento de proferir la decisión. 3.
En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte actora solicitó que se decretaran y tuvieran en cuenta las siguientes pruebas (se transcribe textualmente): “1. Sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. “2. Recurso de apelación radicado el 31 de mayo de 2019. “3. Sentencia de Segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. “4.
Poder”. 4. El recurso extraordinario de revisión fue admitido el 24 de marzo de 2022 y se notificó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al municipio de Manizales – Secretaría de Educación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegara copia digital del expediente 17001-23-33 000-2016-00971-00. 5.
El 4 de abril de 2022, el apoderado de la Nación- Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda y solicitó que se decretara y tuviera en cuenta como prueba, lo siguiente (se transcribe textualmente): 1 Artículo 254: “Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” “Sírvase su señoría tener como tal el expediente con radicado 17001-23-33-000- 2016-00963-01 (4490-2019), que culminó con la sentencia No. 4490-2019 del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.” 6.
El 8 de abril de 2022, la apoderada del Municipio de Manizales contestó la demanda, sin efectuar solicitudes probatorias. II. CONSIDERACIONES Sobre los medios de prueba 7. En cuanto al decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión, el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, “Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 8.
El artículo 211 ejusdem señala que los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación, en materia probatoria, a las normas del Código General del Proceso y, por tanto, se deberán tener en cuenta las disposiciones relacionadas con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. 9.
Conjuntamente con esta disposición, el artículo 168 del Código General del Proceso establece que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 10. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.
Caso concreto 11. Respecto de la solicitud probatoria elevada por la parte actora, debe indicarse que el poder aportado con la demanda no es un medio de convicción sobre los asuntos materia de debate, pues su objeto y fin se asocia a la acreditación de la calidad de quien obra como apoderado de los demandantes, condición que ya fue reconocida en el auto admisorio2. 12.
En el auto admisorio, de manera oficiosa, se solicitó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17001-23-33 000-2016- 00971-00 al Tribunal Administrativo de Caldas, el cual fue allegado por la autoridad judicial en mención3; por tanto, se incorporará al proceso como prueba, pues allí reposan todas las actuaciones y las pruebas aportadas al proceso que dio origen a la sentencia impugnada y los argumentos esbozados en ambas instancias para negar las pretensiones. 13.
En cuanto al recurso de apelación y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso radicado bajo número 17001-23-33 000-2016- 2 Aplicativo Samai, índice 13. 3 Aplicativo Samai, índice 25. 00971-00, no se decretarán ni incorporarán al proceso de manera independiente, por cuanto los mismos se encuentran inmersos en el expediente allegado. 14.
Finalmente, se negará la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, por cuanto: i) los documentos solicitados no tienen la vocación de desvirtuar o probar los hechos objeto del actual litigio, y ii) se trata de decisiones judiciales proferidas en otro proceso4, las cuales no se pueden considerar medios probatorios, dado que los efectos que producen son inter partes. 15.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR como prueba el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 17001-23-33 000-2016-00971- 00.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: ● Parte demandante, apoderado: Jairo Iván Lizarazo Ávila, correo electrónico: acoprescolombia@gmail.com ● Parte demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, ministerioeducacionoccidente@gmail.com, Apoderado: Carlos Alberto Vélez Alegría, correo: carlosvelez1978@yahoo.com -Municipio de Manizales: notificaciones@manizales.com, apoderada: Lina Marcela Osorio Osorio, correo: lina.osorio@manizales.gov.co
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador 4 Promovido en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho por un actor diferente del que acá demanda.