Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00775-01 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició los autos que rechazaron una demanda a través de la que se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, dentro de una acción de grupo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de febrero de 2023, José Joaquín Esparza Blandón, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 18 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 18 de junio de 2021 y 5 de diciembre de 2022, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro de la acción de grupo No. 76001-33-33-018-2021-00099-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Joaquín Esparza Blandón.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00775-01 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Vale del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “se deje sin ningún efecto el auto de rechazo expedido por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, signado bajo el No. 256 de junio 18 de 2021 y el auto interlocutorio No. 212 de diciembre 5 de 2022 proferido el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ( ), por medio del cual se confirmó el auto de rechazo mencionado, ordenándose a dichas autoridades accionadas proferir auto en derecho conforme a los planteamientos aquí mencionados, en este caso se admita la Acción de Grupo y se le imparta el trámite de ley.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) José Joaquín Esparza Blandón y otros3 presentaron una demanda en ejercicio de la acción de grupo, contra el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), la cual estaba orientada a obtener el reconocimiento y pago del daño ocasionado con el no pago de los intereses a las cesantías de los años 2018 a 2020, y, como consecuencia, que se ordenara el pago de los perjuicios materiales correspondientes a los intereses a las cesantías dejados de pagar, y los perjuicios morales ocasionados. 5. 2) El 28 de mayo de 2021, el Juzgado 18 Administrativo de Cali profirió Auto en el que inadmitió la demanda y señaló que el accionante debía adecuar las pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Es decir, lo requirió para que precisara si solamente pretendía el reconocimiento de perjuicios o el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías y los perjuicios por el no pago de dicha acreencia. 6. 3) El 9 de junio de 2021, la parte actora radicó memorial en el que subsanó la demanda y precisó que lo pretendido era: (a) que se declarara al municipio de El Cerrito como responsable del daño causado a cada uno de los demandantes por el no pago de los intereses a las cesantías de los años 2018 a 2020 y, (b) que se condenara a esa autoridad al pago de los perjuicios materiales correspondientes a los intereses a la cesantías dejados de percibir y los perjuicios morales causados. 7. 4) El 18 de junio de 2021, el Juzgado 18 Administrativo de Cali rechazó la demanda por considerar que el escrito allegado no cumplió con los requerimientos del despacho.
Aunado a ello, adujo que, si además de procurar el resarcimiento de perjuicios derivados de una relación laboral, se pretendía el reconocimiento de una acreencia laboral propiamente dicha, 3 Cesar Marino Vásquez Patiño, Carlos Arturo Muñoz Holguín, Walter Vallejo García, César Julio Tejada Rodríguez, Alfonso León Cifuentes Arango, Diana Patricia Chica Valencia, Blanca Inés Velásquez Tamayo, Maricel Cabezas Robledo, Emna Julieth Caicedo Montaño, Ana Mildred Burbano Botina, Luz Dary Ramírez Leyton y María Liliana Galindo Caicedo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00775-01 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Vale del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 se debía acusar el acto administrativo que negó el pago de la acreencia reclamada, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 145 del CPACA. 8. 5) La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que alegó que: (a) la acción de grupo era de carácter principal;
(b) no distinguía el origen del daño, por lo que era procedente solicitar el reconocimiento de perjuicios materiales (pago de los intereses a la cesantías), a título de daño emergente y, (c) no era necesario cumplir con lo previsto en el inciso 2 del artículo 145 del CPACA, esto es, demandar el acto administrativo y que el grupo afectado estuviera conformado por un mínimo de 20 personas. 9. 6) El 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó el auto apelado con fundamento en que lo pretendido consistía en el reconocimiento y pago de una acreencia laboral.
De modo que, como requisito previo, conforme con lo dispuesto en el artículo 145 del CPACA, debió agotarse la reclamación administrativa ante la autoridad territorial. Además, advirtió que no se pronunciaría frente a la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, porque la acción de grupo no cumplía con el requisito previsto en el inciso 2 del artículo 145 del CPACA, esto es, contar con un grupo conformado por, al menos, 20 personas, pues la parte demandante estaba integrada solamente por 13 personas. 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 46 de la Ley 472 de 1998 y el 145 del CPACA. 11. Aunado a ello, afirmó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que: (a) las referidas normas no establecieron que la acción de grupo solamente era procedente en los casos en que el grupo de demandantes se encontrara conformado por 20 personas, pues solamente se requería de un número plural de las mismas y, (b) en el asunto no se solicitó la nulidad de un acto administrativo, por lo que el referido requisito no era aplicable. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 20 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues advirtió que el defecto alegado tuvo como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural.
Además, indicó que los argumentos expuestos en el presente asunto fueron alegados y resueltos por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00775-01 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Vale del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 13.
La parte actora presentó escrito de impugnación, bajo el argumento de que no se realizó un examen de fondo sobre las decisiones tomadas por las autoridades accionadas. Indicó que no se tuvo en cuenta el escrito de subsanación de la demanda de acción de grupo, como tampoco el escrito del recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda e incluso, que se omitió la Sentencia C-116 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se indicaba que la acción interpuesta tiene un carácter principal, es decir, que procedía, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, para obtener la reparación del daño sufrido. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 14. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 5 de diciembre de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició el auto de primer grado proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Cali, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 15. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, ya que, como lo mencionó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo impugnado, se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y, en ese orden, logró identificarse que lo que pretendió fue someter su pleito a una instancia adicional. 16.
La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 4Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00775-01 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Vale del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 17.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 18.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 19. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 20. En ese orden, como se indicó en el fallo de tutela de primer grado, la Sala evidenció que los puntos de inconformidad que el demandante presentó buscaban reabrir una discusión que ya fue zanjada en la acción de grupo. 21.
Aunque la parte accionante encuadró sus reparos en un defecto sustantivo, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación11 contra 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Ídem.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 11 “ (…) de acuerdo a la Constitución en su Art. 88, y la Ley reglamentaria 472 de 1998, (…) las Acciones de Grupo, tienen como finalidad el reconocimiento y/o reparación de perjuicios a un grupo de personas, de idénticas condiciones uniformes, además la Acción de creación Constitucional que nos ocupa es principal, ya que procede a pesar de la existencia de otros medios judiciales, confronta intereses individuales, por lo tanto si es procedente solicitar como PERJUICIO MATERIAL- DAÑO EMERGENTE, como consecuencia de la DECLATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, cuya cabeza es el MUNICIPIO DE EL CERRITO-VALLE, el Radicación: 11001-03-15-000-2023-00775-01 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Vale del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 el auto que rechazó la demanda y en el escrito de tutela12, esto es, lo relativo a su inconformidad (1) sobre la exigencia de agotar la reclamación administrativa y (2) en lo relacionado con la conformación de un grupo mínimo de 20 personas. 22.
Esos argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante el Auto de 5 de diciembre de 2022, a través del que se confirmó el rechazo de la demanda, en el cual la autoridad accionada dejó claro que el demandante no podía sustraerse de su obligación de adelantar la reclamación administrativa pues el pago de los intereses a las cesantías era una acreencia laboral protegida por el ordenamiento jurídico, razón por la que se debía reclamar su pago ante la autoridad administrativa, con el fin de obtener un pronunciamiento, el cual, de ser negativo, podía ser objeto de control judicial.
En lo relacionado con la conformación del grupo estableció que, de conformidad con el artículo 145 del CPACA, era necesario que el medio de control se ejerciera por 20 personas, sin embargo los afectados eran 13, motivo por el que no se cumplió con el número requerido, pese a ello, le indicó que los demandantes también podían acudir a la vía judicial de manera individual mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. reconocimiento y pago de la indemnización derivada en el perjuicio por el no pago de los intereses a las cesantías,.
(…) Si tenemos en cuenta lo indicado por el señor Juez, de primera instancia, de que la ACCIÓN DE GRUPO que nos ocupa debe de enmarcarse, en pretensiones de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ya que se trata de una pretensión de carácter laboral, se desdibuja el objeto de acciones constitucionales, establecido en la Ley 472 de 1.998, ya que se trata de una acción principal, que tiene como objeto el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios a un grupo de personas de condiciones uniformes respecto a una misma causa, que les originó los perjuicios, como sucede en este caso servidores públicos y ex servidores públicos del Municipio de El Cerrito, a quienes la Alcaldesa de esa localidad se niega a pagarles los intereses a las cesantías retroactivas, así mismo el 145 del C.PA.C.A, nos indica que para que proceda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el acto administrativo que pretende el señor Juez que se acuse debe de afectar a 20 personas o más personas individualmente determinadas, en este caso al omisión de la Alcaldesa del Municipio de El Cerrito, afecta a 13 personas, (…)es preciso indicar que la Administración de Justicia, es un servicio público, consagrado en el Art. 228 de la Constitución Política, consagrado también en la Ley Estatutaria de la Justicia, como un servicio público, por lo tanto al acogerse en esa instancia, a los planteamientos del señor Juez, estaríamos frente a una DENEGACION DE JUSTICIA, para un grupo de trabajadores, ya que como se indicó el número de personas afectadas con la omisión de la parte demandada no supera las 20 por lo tanto resulta ilusorio dicho planteamiento para el caso que nos ocupa” 12 “(…) Conforme a lo anterior la acción de grupo que regula la ley 472 de 1998, establece que puede ser interpuesta por un numero plural de personas, como lo determina el Consejo de Estado, ese número plural de personas como lo definió ya el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aquí accionado debe reunir condiciones especiales que los identifican como grupos en este caso, trabajadores y ex trabajadores del Municipio de El Cerrito.
(…) Así mismo se determina por la mencionada ley que dicho grupo al menos debe estar integrado por 20 personas, así mismo encontramos en el artículo 145 inciso primero del C.P.A.C.A lo siguiente: "Reparación de los perjuicios causados a un grupo cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente indeterminadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesario para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio" // Lo anterior para indicar que en primer lugar como lo determina la ley 472 de 1988 dicho grupo al menos debe ser integrado por 20 personas, es decir que no establece que el grupo perentoriamente para demandar lo deban conformar 20 o más personas ya que indica en primer lugar que se trate de un numero plural de personas, es decir, más de 2 y que al menos lo integren 20 personas, es decir, que no es perentorio como lo definió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que necesariamente debe ser conformado por 20 o más personas, así mismo el articulo 145 del C.P.A.C.A nos indica que en el evento que el Acto Administrativo de carácter particular afecte a 20 o más personas podrá solicitarse su nulidad, es decir que en el evento que no se solicite la nulidad del Acto Administro de carácter particular no es necesario u obligación que la demanda de grupo la integre 20 o más personas. // En el caso que nos ocupa como se evidencia en primer lugar en la demanda introductoria constitutiva de la Acción de grupo y posteriormente y en segundo lugar, en la subsanación de la demanda realizada con ocasión de la inadmisión realizada por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en ningún momento se solicitó la nulidad de ningún acto administrativo, que esta se atempera a lo regulado en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, la cual la define como de carácter indemnizatoria, regulatoria de perjuicios” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00775-01 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Vale del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 23. Adicional a lo anterior debe advertirse que el reparo relacionado con la omisión de la Sentencia C-116 de 2008 de la Corte Constitucional, no pretende más que insistir en las inconformidades del demandante, relacionadas con el agotamiento de la reclamación administrativa, y el número plural de personas que deben conformar el grupo. 24.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que, como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre cada uno de los reparos que formuló la parte actora contra la decisión proferida.
En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que este asunto ya se había resuelto. 25. Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.3.
Conclusión 26. La Sala confirmará la Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de abril de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00775-01 Demandante: José Joaquín Esparza Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Vale del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.