Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandante: Inversiones Cospique S.A.S. (antes Ltda.) y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandante: Inversiones Cospique S.A.S. (antes Ltda.) y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Tema: Se confirma el auto que se abstuvo de considerar los alegatos presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
AUTO Procede la sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que se abstuvo de tener en cuenta los alegatos presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la <<ANDJE>>) el 20 de mayo del 2020. I. Antecedentes 1.- El 8 de agosto del 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.- Las dos partes del proceso apelaron la sentencia de primera instancia. Los recursos fueron admitidos mediante auto del 6 de febrero del 2014 y, en providencia del 20 de febrero del mismo año, se corrió el traslado para alegar de conclusión, decisión que fue notificada por estado el 25 de febrero siguiente.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 31 de marzo del 2014. 3.- El 19 de mayo del 2020 la ANDJE intervino en el proceso y presentó alegatos de conclusión. 4.- Mediante auto del 1º de febrero de 2021, notificado por estado el 9 de febrero siguiente, el despacho se abstuvo de considerar los alegatos de conclusión presentados por la ANDJE.
Señaló que si bien la ANDJE tiene la facultad para intervenir en cualquier tiempo en los procesos en los que haga parte una entidad pública, debe tomar el proceso en la etapa en la que se encuentre. En este caso, Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandante: Inversiones Cospique S.A.S. (antes Ltda.) y otro ya había precluido la oportunidad para alegar de conclusión, por lo tanto, no podían tenerse en cuenta los alegatos presentados. 4.- Inconforme con la decisión, el 12 de febrero de 2021, la ANDJE presentó recurso de reposición y en subsidio súplica.
Formulo los siguientes reparos: 4.1.- La ANDJE está facultada para actuar como interviniente en cualquier etapa del proceso en defensa de los intereses de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610 del CGP y 3, 6 y 17A el Decreto 4085 de 2011. En este sentido, el término para presentar alegatos no era perentorio para la entidad, dado que esta no había intervenido en el proceso y su intervención podía darse en cualquier tiempo, incluso vencida dicha oportunidad. 4.2.- El artículo 610 del CGP no establece límites temporales a la intervención de la ANDJE, por lo tanto, donde la ley no distingue no le corresponde al intérprete hacerlo.
Además, con esta decisión se está vaciando de contenido las facultades legales excepcionales que le reconoce el ordenamiento a la ANDJE para velar por los intereses del Estado. 4.3.- La decisión del despacho vulnera: (i) el derecho al debido proceso y las garantías de contradicción y defensa de la ANDJE en representación de los intereses de la Nación;
(iii) el artículo 229 de la Constitución pues le impide el acceso a la administración de justicia y; (iii) el artículo 230 de la Constitución pues desconoce el alcance de la norma procesal contenida en el artículo 610 del CGP. 5.- La parte demandante descorrió el traslado del recurso en los siguientes términos: 5.1.- La ANDJE comparece en el proceso como interviniente y no como apoderada de Ecopetrol.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del CGP, debe tomar el proceso en la etapa en la que se encuentre. 5.2.- No es cierto que la decisión perjudique los intereses de Ecopetrol S.A. o de la Nación ni que desconozca derechos fundamentales, pues la entidad ha sido representada por su apoderado a lo largo del proceso. 6.- Mediante memorial radicado el 18 de marzo de 2022 la parte actora solicitó impulso procesal.
II. Consideraciones 7.- El despacho confirmará la decisión recurrida y se concederá el recurso de súplica por las siguientes razones: Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandante: Inversiones Cospique S.A.S. (antes Ltda.) y otro 8.- De conformidad con el artículo 610 del CGP la ANDJE puede actuar como interviniente o como apoderado judicial de las entidades públicas en los procesos en que estas sean parte.
En este caso, la ANDJE acudió como interviniente y, por tanto, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 71 del CGP, respecto de la intervención de los coadyuvantes: <<El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda>>.
Así, al haber la ANDJE intervenido una vez vencido el término para alegar de conclusión, es evidente que no pueden tenerse en cuenta dichas alegaciones. 9.- El hecho de que el artículo 610 del CGP disponga que la ANDJE <<podrá actuar en cualquier estado del proceso>> no implica, como sugiere el recurrente, que no le aplican los términos procesales y que su sola intervención revive etapas procesales concluidas, pues el parágrafo del artículo 610 citado dispone que cuando la ANDJE actúe como interviniente, esta deberá hacerlo con las mismas facultades atribuidas a la entidad.
Así, contrario a lo afirmado en el recurso, el despacho no desconoció la norma citada, sino que la aplicó en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del CGP. 10.- Por lo demás, la decisión del despacho no desconoció ni el debido proceso, ni el derecho de contradicción y defensa ni el acceso a la administración de justicia de la ANDJE o de la entidad demandada, simplemente se dio aplicación a la consecuencia de haberse pretermitido un término procesal.
Además, la entidad demandada estuvo representada por su apoderado durante todo el proceso. 11.- Finalmente, respecto de la solicitud de conceder de forma subsidiaria el recurso de súplica, advierte el despacho que ante la confirmación de la providencia del 1° de febrero de 2021, debe darse trámite a tal medio de impugnación. En mérito de los expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 1º de febrero del 2021 por medio del cual el despacho se abstuvo de considerar la intervención allegada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEGUNDO: CONCÉDESE el recurso de súplica interpuesto de forma subsidiaria.
TERCERO: RECONÓCESE personería al abogado Juan Camilo Padilla Támara, portador de T.P. No. 243.132 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con los documentos visibles en el índice 60 del Samai. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandante: Inversiones Cospique S.A.S. (antes Ltda.) y otro CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado