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11001031500020260323900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-04-27

Radicación interna: 5053 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: German Percy Rodriguez·Demandado: Fernando David Niño Mendoza

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 10 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante: Germán Percy Rodríguez Congresista: Fernando David Niño Mendoza Tema: Pérdida de investidura por doble militancia. Artículo 183.1 de la Constitución Política.

Auto resuelve recurso Asunto La Sala decide el recurso de reposición presentado por Germán Percy Rodríguez contra el auto del 6 de mayo de 2026, por medio del cual se rechazó la solicitud de pérdida de investidura. 1. Antecedentes 1.1. Solicitud de pérdida de investidura1 1. Germán Percy Rodríguez solicitó que se decretara la pérdida de investidura del representante a la cámara Fernando David Niño Mendoza2 por «violación del régimen de partidos políticos [ ], conforme a lo dispuesto en el artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 107 ibidem, la Ley 1475 de 2011 y la Ley 1881 de 2018, modificada por la Ley 2003 de 2019», por actos constitutivos de doble militancia. En concreto, porque desplegó una «serie de conductas» orientadas a respaldar política y electoralmente a la coalición Pacto Histórico, organización que establecía una alternativa política distinta, con identidad programática, ideológica y electoral propia. 2.

En los fundamentos jurídicos, expuso que el representante a la Cámara vulneró el régimen constitucional de partidos políticos, en especial, el deber de disciplina partidista que se materializó en la prohibición de incurrir en conductas constitutivas de doble militancia, en razón a que, a pesar de mantener su investidura bajo el partido Conservador, brindó apoyo político, verificable, público y efectivo a una organización 1 Samai, índice 2. 2 Elegido por el departamento de Bolívar para el periodo constitucional 2022-2026 con el aval del partido conservador. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante: Germán Percy Rodríguez diferente.

Ello, en línea con el artículo 107 de la Constitución Política que estableció la libertad de conformación y funcionamiento de los partidos políticos, así como la obligación de actuar a la luz de los principios de disciplina y lealtad partidista, «prohibiendo expresamente conductas que desvirt[uaran] la identidad política bajo la cual se accede a los cargos de representación», entre ellas, la doble militancia que se extendía a cualquier conducta material de apoyo que, por su naturaleza, alcance e incidencia, evidenciaba una desviación del compromiso con la colectividad política y, por consiguiente, con el electorado. 1.2.

Auto que rechazó la solicitud de pérdida de investidura 3. En proveído del 6 de mayo de 20263, la Sala 10 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura rechazó la solicitud por las siguientes razones: 4. El régimen de incompatibilidades evita que los congresistas se valgan de la influencia derivada de su investidura para lograr decisiones favorables a sus intereses o de terceros.

Este sanciona la simultaneidad entre la función como congresista y la actividad personal del parlamentario. 5. Por su parte, la doble militancia -al tenor del artículo 107 de la Constitución Política- es una prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. La Ley 1475 de 2011 establece que los candidatos electos deben pertenecer al que estén inscritos mientras ostenten la investidura o cargo; además, esta conducta es sancionada de conformidad con los estatutos y podría ser causal para la revocatoria de la inscripción. Igualmente, de conformidad con el artículo 275.8 del CPACA, corresponde a una causal de anulación electoral. 6.

Así las cosas, la doble militancia no está prevista como causal de pérdida de investidura, sino que se trata de un asunto que debe ser estudiado por los partidos o movimientos políticos o a través del medio de control de nulidad electoral, de ahí que no sea procedente realizar una interpretación extensiva para examinarla por esta vía. 1.3.

Recurso de reposición, en subsidio, apelación 7. El 20 de mayo de 2026 Germán Percy Rodríguez interpuso «recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación» contra el auto que rechazó la solicitud de pérdida de investidura. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: 8. Se adoptó una «comprensión excesivamente restrictiva» del alcance constitucional de la doble militancia al asumir que solo generaba consecuencias internas, de nulidad electoral o de revocatoria de inscripción y, además, se desconoció que a partir del Acto Legislativo 01 de 2009 el régimen de partidos políticos dejó de ser una estructura organizativa de naturaleza interna para convertirse en un eje estructural del sistema democrático, cimentado sobre los principios de disciplina partidista, coherencia ideológica, lealtad política y responsabilidad representativa.

Ello, debido al rol que 3 En el cual el magistrado William Barrera Muñoz aclaró el voto. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante: Germán Percy Rodríguez cumple el congresista y la relación existente entre el elector, el partido político y el elegido. 9.

A su vez, se acudió a una interpretación «puramente literal y fragmentada» del artículo 183 de la Constitución Política y se omitió realizar una lectura sistemática e integral con los artículos 107, 108, 109 y 133 ibidem, en atención a que se encontraban comprometidos los principios de la democracia representativa y del modelo constitucional de los partidos políticos. 10.

La doble militancia no solo se trata de una infracción interna partidaria, sino que es una conducta con capacidad de afectar directamente la autenticidad del mandato democrático, la confianza del electorado y la coherencia con el sistema de representación política; tan es así que el constituyente derivado elevó la prohibición a rango constitucional por considerar que afecta el equilibrio del sistema democrático y desnaturaliza la voluntad popular.

De ese modo, reducir sus efectos implicaba vaciar de contenido el mandato de lealtad y disciplina partidista y, por consiguiente, debilitar el modelo de democracia fortalecido desde la reforma política de 2009. 11. La consecuencia de la decisión no era otra que admitir que un congresista pudiera desplegar actuaciones públicas, sistemáticas y verificables de apoyo político a una organización distinta de aquella que le otorgó el aval, sin que ello produjera consecuencia alguna en su investidura parlamentaria. 12.

En la solicitud no se estructuró la doble militancia como una causal autónoma, independiente o separada del régimen constitucional de pérdida de investidura, sino que se erigió como una manifestación concreta de vulneración al régimen constitucional de incompatibilidades y de partidos políticos durante el ejercicio de la función congresional, aunado a que expuso «cómo determinadas conductas desplegadas por el congresista demandado configuraban una transgresión material al deber de disciplina y lealtad partidista inherente al ejercicio legítimo de la investidura parlamentaria». 13.

También se desconoció que las incompatibilidades y el deber de fidelidad partidista perseguían un mismo propósito, esto era preservar la transparencia del mandato representativo, evitar desviaciones funcionales en el ejercicio del poder político y garantizar la coherencia democrática. A la par, su finalidad era más amplia, en razón a que permitía impedir que el ejercicio de la investidura fuera utilizado en contravía de los principios que legitiman la representación política. 14.

Se omitió valorar que el núcleo del debate se centraba en determinar si conductas específicas de apoyo político podían configurar una desviación funcional incompatible con el deber constitucional de representación leal derivado de la investidura parlamentaria. 15. La decisión impidió el desarrollo del debate probatorio, jurídico y constitucional propio de un asunto de evidente trascendencia democrática.

Asimismo, generó una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la administración de justicia, pues la complejidad del debate planteado exigía la apertura del proceso jurisdiccional para permitir la contradicción argumentativa, el análisis sistemático del modelo 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante: Germán Percy Rodríguez constitucional de partidos y la valoración integral del alcance funcional de las conductas atribuidas al parlamentario. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 16. De conformidad con los artículos 125 [numeral 1, literal g], 242 y 244 [numeral 1] del CPACA, la Sala 10 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura es competente para resolver el recurso de reposición presentado contra el auto que resolvió rechazar la solicitud presentada por Germán Percy Rodríguez. 2.2.

Procedencia y oportunidad 17. El artículo 21 de la Ley 1881 de 20184 indica que, para la impugnación de autos y en los demás aspectos no previstos, se seguirá el CPACA y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo. 18.

A su turno, los artículos 242 y 244 del CPACA prevén -en su orden- que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su oportunidad y trámite se aplica el Código General del Proceso; asimismo, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y resulta procedente, en virtud del numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

A su vez, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 19. Es del caso resaltar que la modificación que se introdujo al artículo 242 con la Ley 2080 de 2021 buscó dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior, según la cual, la reposición procedía siempre y cuando (i) no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia; y (ii) la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica.

En efecto, en la exposición de motivos en el Senado5 se consignó: «Por último, el trámite de la apelación, queja y súplica requieren de ciertos ajustes que coadyuvarán a eliminar la incertidumbre regulatoria que afecta los principios de una pronta administración de justicia y seguridad jurídica, y propenden por agilizar su trámite en los procesos que conoce esta jurisdicción. Por todo lo anterior, se proponen las siguientes modificaciones: a) El recurso de reposición procederá contra todos los autos salvo norma en contrario y será optativo y subsidiario cuando también proceda apelación o súplica contra la decisión. [ ] En síntesis, esta propuesta recoge, en su mayoría, las principales inquietudes y reflexiones realizadas en varios eventos nacionales y regionales en los que la 4 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones». 5 Gaceta 726 de 2019. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante: Germán Percy Rodríguez Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha compartido y analizado las diferentes tesis interpretativas adoptadas por los jueces y magistrados del país, los diversos problemas que aquejan el trámite del proceso judicial, así como las necesidades para dar respuesta efectiva a la demanda de justicia contenciosa administrativa.

Con ella se desarrollan varios de los principios que el Gobierno nacional ha establecido como necesarios para que exista una reforma integral a la justicia a saber: [ ] c) Seguridad jurídica. En el proyecto se establecen diferentes medidas para brindar mayor seguridad jurídica en los procesos contenciosos administrativos, entre ellas, se adoptan las siguientes: i) se reforman y aclaran normas que han generado controversias interpretativas de orden procesal [ ].

Todo lo anterior brindará mayor agilidad y reducirá la incertidumbre jurídica generada por la falta de decisiones unificadas». 20. Ello debe leerse en línea con la necesidad de imprimir celeridad en los procesos y su fin de verificación. Se trata de una oportunidad para que la parte exponga las razones por las cuales considera que la decisión incurrió en un error de hecho o de derecho y, a su vez, para que el juez pueda corregir posibles errores de juicio y, por consiguiente, acudir a la revocatoria o modificación de la providencia. 21.

Agrégase a lo anterior que el artículo 306 del CPACA estableció que «[e]n los aspectos no contemplados [ ] se seguirá el Código de Procedimiento Civil [ahora Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» y, precisamente, el artículo 242 ibidem avaló dicha remisión respecto del trámite y oportunidad del recurso, mas no para la procedencia, pues en esta norma especial se estableció expresamente que puede interponerse contra todos los autos de manera principal o en subsidio de la apelación o súplica.

Además, de la lectura del artículo no se extrae propósito alguno de discriminar si la decisión era dictada por el ponente o por la Sala, razón por la cual debe seguirse el sentido literal y teleológico de la norma. 22. De otro lado, si bien el artículo 318 del Código General del Proceso prevé que «[l]os autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria», esta disposición no opera en el asunto bajo análisis por las siguientes razones: 23.

El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 estableció que en los asuntos no regulados se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria el Código General del Proceso, es decir, de acuerdo con el primero, el recurso de reposición procederá contra todos los autos, incluido el que rechaza la solicitud de pérdida de investidura. 24. El artículo 318 del estatuto general da alcance al artículo 35 del CGP sobre las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador.

En este último se prevé que (i) a las primeras les corresponde dictar las sentencias y algunos autos puntuales: «los que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante: Germán Percy Rodríguez entrega o resuelva sobre ella»; y (ii) el segundo «dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En efecto, así lo ha comprendido la doctrina6: «Dentro de las providencias que no admiten recurso alguno requiere de un especial comentario lo atinente a los autos que en los tribunales dictan las salas de decisión, es decir, aquellos que llevan la firma de los tres magistrados que la integran, respecto de los cuales el artículo 318 en su inciso final vino a ampliar el campo previsto en el artículo 35 del CGP para precisar que “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”, lo cual significa que esas determinaciones no tienen ningún recurso, pues la aclaración y complementación que son procedentes, no son recursos; si se tiene presente que la totalidad de las providencias dictadas en sala carecen de medios de impugnación, tal aspecto implica un especial cuidado por parte de los tribunales con el fin de que las salas no profieran providencias que por ley corresponden al ponente como con tanta frecuencia se observa en la práctica, porque de esta manera se está limitando la posibilidad de recurrir de ellas puesto que los autos de ponente tienen en ciertos casos recurso de reposición y en otros de súplica». 25.

De la cita transcrita se destaca que, de acuerdo con el CGP, los autos dictados por la Sala no son susceptibles de recurso alguno y, por la misma razón, se previó que en esos casos solo procederá su aclaración y complementación. Es así, toda vez que, por ejemplo, el artículo 321 indica qué autos son susceptibles de apelación y todos ellos, a partir de la regla de competencia, recaen exclusivamente en el ponente7. 26.

Sin embargo, ese no es el escenario que exhibe el CPACA, pues la competencia de la Sala se amplía para conocer de las distintas providencias y etapas que se adelantan en el proceso: pruebas, medidas cautelares, impedimentos y recusaciones; autos que rechazan la demanda, que pongan fin al proceso, que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales o que niegue la intervención de terceros. 27.

En ese orden, prevalecen las reglas especiales previstas en el CPACA y, por consiguiente, se impone concluir que en virtud del rol de las salas en las decisiones adoptadas debe primar la revisión y, si es del caso, la corrección. Además, el presupuesto «salvo norma legal en contrario» contenida en su artículo 242 debe comprenderse en armonía con los cánones allí incluidos, por ejemplo, el artículo 243A que dispone qué providencias no son susceptibles de recursos ordinarios. 28.

Con todo, comoquiera que en el CPACA no existe alguna disposición que limite el recurso de reposición cuando el auto es proferido por la sala de decisión, debe comprenderse que es procedente. 29. De otro lado, el auto por el cual se rechazó la demanda se dictó el 6 de mayo de 2026 y se notificó el 15 de mayo de 2026 al correo suministrado por el solicitante 6 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Tomo 1. Dupre Editores Ltda., 2016. Pág. 779-780. 7 (i) El que rechace la demanda, (ii) el que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros; (iii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas; (iv) el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo;

(v) el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva; (vi) el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva; (vii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso; (viii) el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla; (ix) el que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano; y (x) los demás expresamente señalados en el código. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante: Germán Percy Rodríguez [percy-asociados@hotmail.com]; en consecuencia, el recurso se presentó oportunamente el 19 del mismo mes y año. 2.3.

Solución a los argumentos planteados en el recurso de reposición 30. El artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 prevé que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva que se ejerce en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales establecidas en la Constitución. 31.

En criterio del solicitante, la actuación del representante a la Cámara configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en concreto, por la violación al régimen de incompatibilidades, en razón a que, a pesar de pertenecer al partido Conservador, ha desplegado comportamientos públicos y sistemáticos de apoyo político a una organización distinta [doble militancia]. 32.

En concreto, respecto de la decisión adoptada por esta Sala, consideró que se había adoptado una comprensión excesivamente restrictiva del alcance constitucional de la doble militancia al asumir que genera consecuencias distintas de la pérdida de investidura. Ello, aunado a que se desconoció que, a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, el régimen de partidos políticos dejó de ser una simple estructura organizativa para convertirse en un eje del sistema democrático colombiano. 33.

Con la modificación del artículo 107 de la Constitución Política, introducida por el Acto Legislativo 1 de 2003, se estableció que «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», prohibición que se mantuvo en el Acto Legislativo 1 de 2009. 34.

De acuerdo con los antecedentes del primero [2003], el objeto de la modificación radicó en asegurar la viabilidad de un sistema político democrático, mediante el fortalecimiento y modernización de los partidos políticos, la urgente reforma del sistema electoral, «un severo robustecimiento de los mecanismos anticorrupción y la facilitación de los instrumentos de participación ciudadana»8.

A su turno, en la Gaceta 169/2003, ponencia en plenaria del Senado, se lee: «2. PROPOSITOS FUNDAMENTALES DE LA REFORMA 2.1. Principios rectores del Régimen de Partidos y Movimientos Políticos El artículo primero preserva los principios fundamentales orientados al fortalecimiento de los Partidos Políticos y a la transformación del actual sistema político por uno libre de la fragmentación y el individualismo que por tanto tiempo han afectado la legitimidad y el buen funcionamiento de las colectividades políticas y de su proyección en las relaciones tanto de Gobierno como de Oposición. En ese sentido, se consagran las siguientes instituciones: Requisitos más exigentes para alcanzar representación en las Corporaciones Públicas y para la obtención de Personería Jurídica de los partidos, como el Umbral 8 Ponencia Comisión Cámara.

Gaceta 540 de 2002. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante: Germán Percy Rodríguez y la Cifra Repartidora; organización democrática de los partidos; prohibición de la doble militancia; alcances del régimen disciplinario interno de los partidos; régimen de bancadas y establecimiento de limitaciones y requisitos para la postulación de candidatos». 35.

Esta reforma procuró el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos9, en especial, cuando se trata de miembros de las corporaciones públicas, en tanto están llamados a representar y defender una determinada ideología y un programa político desde el órgano colegiado, de ahí que la prohibición «no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular»10.

Asimismo, rechazó el transfuguismo político y su apoyo en el fraude que se comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender11, en tanto afecta gravemente la «disciplina al interior de esas organizaciones y [ ] entorpece el fortalecimiento de las mismas»12. 36. De otro lado, en los antecedentes del segundo acto legislativo [2009] se expuso que la modificación pretendía profundizar en la democratización interna de los partidos, su fortalecimiento y su responsabilidad política, dentro de un marco programático y de transparencia en las relaciones entre los poderes públicos. «La transparencia electoral, la responsabilidad política de los partidos, la responsabilidad individual e intransferible de los titulares de cargos públicos de elección popular frente al pueblo colombiano y la austeridad y control en la financiación de campañas y partidos [fueron] parte fundamental de la reforma»13.

En concreto, la doble militancia fue expuesta en los siguientes términos: «Los principales puntos de la reforma presentada por el Gobierno Nacional son los siguientes: 1. Responsabilidad de los partidos. Prohibición y sanción de la doble militancia. El primer artículo del proyecto propone modificar el artículo 107 de la Constitución Política, estableciendo como principios rectores de la organización de partidos y movimientos políticos, la transparencia, objetividad y moralidad, así como la obligación constitucional de presentar y divulgar sus programas políticos.

Se propone también establecer un régimen de responsabilidad a los partidos por violaciones y contravenciones a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación. Para garantizar la aplicación de estos principios se impondrían sanciones que van desde multas, devolución de los recursos percibidos por el sistema de reposición de votos, hasta la pérdida de curul y/o cancelación de la personería jurídica. [ ] Si bien la Constitución vigente señala la prohibición a los ciudadanos para pertenecer de manera simultánea a más de un partido o movimiento político, se define la doble militancia y se propone que quien haya sido elegido por un partido o movimiento pertenezca a este hasta el final de su periodo y en caso de que quiera renunciar al mismo, deberá igualmente renunciar a su curul.

Tampoco podrán apoyar candidatos de otros partidos si no han sido avalados por su partido de origen. Quien viole estos preceptos podrá ser sancionado con la pérdida de la curul o el cargo. Lo anterior con el propósito de celebrar nuevos mecanismos para fortalecer partidos y movimientos y ponerle cortapisa a una de las prácticas que 9 Corte Constitucional, sentencia SU-209 de 2021. 10 Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2006. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2010. 13 Informes de ponencia para primer y segundo debate en Cámara y Senado.

Gacetas 674, 715, 828, 889 y 911 de 2008. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante: Germán Percy Rodríguez más afecta la legitimidad de los partidos políticos y se constituye en una grave burla a la representación ciudadana.

La implementación de este esquema impone como sanción la pérdida de la curul (corporaciones) o el cargo (uninominales) según el caso, de acuerdo con el procedimiento que sea legalmente fijado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». 37. A la par, en la sentencia C-303 de 2010 la Corte Constitucional, al examinar el parágrafo 1 del artículo 1 del acto legislativo antes citado, destacó que una vez realizada la inscripción al partido o movimiento de acogida, el miembro de la corporación pública se somete a la disciplina de estas agremiaciones, a su régimen de bancadas, a los deberes derivados de la Constitución, la ley y los estatutos internos, entre ellos, «el régimen sancionatorio predicable de los actos de indisciplina frente a las decisiones de bancada que adopten los partidos a través de sus mecanismos democráticos internos». 38.

Aunque la disposición relativa a que no se podrá apoyar candidatos de otros partidos si no han sido avalados por su partido de origen no fue incluido en el texto final del acto legislativo, después, en artículo 2º de la Ley 1475 de 201114, se dispuso expresamente que, «[q]uienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». 39.

Igualmente, en dicho artículo se estableció que el incumplimiento de las reglas allí previstas «constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción». Es del caso mencionar que la ley citada únicamente se refirió a la pérdida de investidura por violación de los límites al monto de gastos. 40.

En el informe de ponencia del primer debate en la Cámara y Senado, se anotó que su objeto era desarrollar el contenido de los principios constitucionales que orientan la organización y funcionamiento de las organizaciones políticas, así como profundizar en la democratización interna de los partidos, su fortalecimiento y responsabilidad política dentro de un marco programático y de transparencia en las relaciones de los poderes públicos.

Asimismo, se expuso: «El proyecto de ley que presentamos ante el honorable Congreso de la República, aborda en su primer título la actualización de la organización y funcionamiento de los partidos políticos [ ]. [ ] En el título se establece que los partidos y movimientos políticos responderán por toda la violación o contravención de las normas que rigen su organización, funcionamiento y/o financiación, así como por las calidades morales de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, desde la inscripción hasta la terminación del periodo de los elegidos.

En este título se reafirma el derecho de asociación con fines políticos y se desarrolla el contenido y alcances de los principios rectores de tales asociaciones o agrupaciones políticas, en especial del principio democrático consagrado en el 14 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos o movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante: Germán Percy Rodríguez artículo 107 de la Constitución, bajo dos conjuntos de disposiciones agrupadas bajo capítulos, el primero de ellos dedicado a los asuntos que los Estatutos deben reglamentar en función de los principios rectores de su actividad, en especial del principio democrático, la equidad de género y el régimen de bancadas, así como el régimen de los militantes y de los directivos de partidos y movimientos». 41.

Se precisa que las consideraciones antes transcritas y, en especial, el articulo 2 relacionado con la doble militancia, hacen parte del título I «de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos» e, igualmente, del capítulo I «de los principios y reglas de organización y funcionamiento». Incluso en estos, al regular el contenido de los estatutos, se estableció que debían contener [entre otros] el régimen disciplinario interno en el que se adoptaran mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuando no desempeñaran sus funciones conforme con la Constitución, la ley y los estatutos [art. 4]. 42.

Obsérvese que la prohibición de doble militancia busca garantizar la disciplina partidista y establece distintas modalidades, como la prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011; sin embargo, esta concierne directamente a los partidos y movimientos políticos aun cuando trasciende a la confianza de los electores y al sistema democrático.

Ciertamente, en la sentencia C-490 de 201115 la Corte Constitucional puntualizó: «De igual modo, el inciso cuarto determina que quien incumpla con las reglas contenidas en el precepto incurre en doble militancia, la cual será sancionada de conformidad con los estatutos y, en caso de los candidatos elegidos será causal de revocatoria de la inscripción. Esta proposición es desarrollo lógico de lo previsto en el inciso final del artículo 107 C.P., el cual ordena que los miembros de corporaciones públicas que opten por presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deban renunciar a su curul en el término anteriormente mencionado.

Además, la remisión que se hace para la imposición de las demás sanciones al estatuto del partido o movimiento es corolario del reconocimiento del grado de autonomía que a esas agrupaciones les confiere la Constitución. Adicionalmente, en respuesta a la problemática expuesta por uno de los intervinientes, la Corte considera que no existe vacío jurídico alguno en lo que respecta al titular del poder sancionatorio en el caso expuesto, puesto que del hecho que el legislador estatutario difiera a los estatutos del partido o movimiento la sanción por el desconocimiento de la prohibición de doble militancia, implica obligatoriamente que el titular de ese poder sancionatorio no es otra que la agrupación política correspondiente, pues esta es la que está sometida a dichos estatutos». 43.

En esa línea, le asiste razón al solicitante cuando afirma que la doble militancia se constituyó como eje estructural del sistema democrático colombiano, cimentado sobre los principios de disciplina partidista, coherencia ideológica, lealtad política y responsabilidad representativa; sin embargo, ello no trasciende a que deba considerarse como una causal de pérdida de investidura, en razón a que la competencia para imponer las sanciones correspondientes recae en el partido o movimiento político16, así como en la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en tanto también se estableció como causal de nulidad electoral [tal como se expuso en el auto recurrido]. 15 En la cual se efectuó la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara «por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 16 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias C-334 de 2014, SU-209 de 2021, SU-213 de 2022, 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante: Germán Percy Rodríguez 44.

Es así porque el fin de la pérdida de investidura se concreta en garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa, de ahí que establezca un régimen estricto para los congresistas17. De esta forma, «[e]ntre los objetivos buscados por esta normativa se halla el de garantizar a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tan alta dignidad no abusaran de su poder, aprovechándolo para alcanzar fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien público»18. 45.

Precisamente, a través del ejercicio de la acción de pérdida de investidura se inicia un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio, puesto que hace parte del ius puniendi del Estado al exteriorizar su poder punitivo y sancionador. Esta connotación implica que en su desarrollo se deban respetar, entre otros, los principios de legalidad y tipicidad, por tal razón, al tratarse de la aplicación de normas que afectan el ejercicio de los derechos políticos, su exégesis debe ser restrictiva.

Sobre el particular, en sentencia del 28 de septiembre de 2021 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puntualizó que, en cumplimiento del principio de legalidad, «las causales son taxativas, de interpretación restrictiva y no hay lugar a aplicar normas por analogía»19. 46. Bajo ese derrotero, el régimen de incompatibilidades de los congresistas, previsto en los artículos 180 de la Constitución Política; 281 y 282 de la Ley 5 de 1992, comporta una prohibición «dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado»20. 47.

En ese hilo de comprensión, si la incompatibilidad involucra únicamente las actividades propias de la función del congresista, no puede admitirse que la doble militancia tenga la connotación de causal de pérdida de investidura. Como supra se expuso, si bien es cierto que la doble militancia afecta los principios de soberanía popular, democracia participativa y disciplina partidista, así como la lealtad de los elegidos, también lo es que su incorporación en el texto constitucional y legal obedeció a la necesidad de consolidar los partidos y movimientos políticos y, por lo mismo, expresamente estableció cuáles serían las sanciones, sin que dentro de ellas se encuentre la desinvestidura del congresista. 48.

De ese modo, comoquiera que el ordenamiento jurídico no la prevé como causal de pérdida de investidura, mal podría considerarse que, en virtud de la interpretación extensiva que propone el solicitante, esta deba ser tramitada. Contrario a lo sostenido en el recurso, lo expuesto en manera alguna puede vaciar de contenido el mandato de lealtad y disciplina partidista, pues el constituyente y legislador establecieron los 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de octubre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00208-00(PI). 18 Corte Constitucional, C-497 de 1994. 19 Radicación 11001-03-15-000-2020-00517-01 (PI). 20 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 1997. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante: Germán Percy Rodríguez medios, herramientas o instrumentos para sancionar a aquellos parlamentarios que incurran en la prohibición. 49.

Tampoco es cierto que en la providencia recurrida se hubiera dado a la doble militancia un alcance de causal autónoma, independiente o separada del régimen constitucional. Por el contrario, se reconoce su origen y es a partir de su naturaleza y el fin buscado en el texto superior que se concluye que no puede entenderse como una incompatibilidad y, por la misma razón, como una causal de pérdida de investidura, máxime si se tiene en cuenta que es a la luz del principio de legalidad y de interpretación restrictiva que se debe determinar si el asunto es susceptible de ser analizado a través de este medio de control.

Además, ello se acompasa con el criterio pacífico de esta corporación que ha sido prohijado en los autos y sentencias dictados el 1121 y 2522 de mayo de 2004, 12 de octubre de 201023, 17 de enero de 201224, 7 de septiembre de 201625 y 22 de julio de 202526. 50. Con todo, la prohibición de doble militancia no es susceptible de control por esta vía y, por tal razón, la decisión no puede comprenderse como transgresora del derecho de acceso a la administración de justicia, ni del principio de prevalencia de la justicia material, pues existe el deber de ejercer la acción procedente de acuerdo con las normas que regulan, como en este caso, la doble militancia. 51.

En consecuencia, se confirmará el auto dictado el 6 de mayo de 2026, por medio del cual se rechazó la solicitud y, en cumplimiento del artículo 2º de la Ley 1881 de 2018, se concederá el recurso de apelación ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, se 21 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-2003-1441-01(PI): «Siendo como lo es el proceso de pérdida de investidura de naturaleza político-disciplinaria, que busca examinar comportamientos de los congresistas para verificar si hay lugar a aplicar la pena permanente de desinvestidura, las conductas que conducen a esa severa sanción, deben constar en forma expresa en el ordenamiento jurídico.

A la hora actual la doble militancia no se encuentra consagrada en norma explícita como una causal de pérdida de investidura». 22 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-2003-1463-01 y 11001-03- 15-000-2004-00132-01 (PI): «Del examen del artículo 107 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, surge, sin duda, que de tal mandamiento superior resulta una prohibición para todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a varios partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica.

Empero, es lo cierto que la norma constitucional no estableció la desobediencia a tal prohibición como una causal de pérdida de investidura de los congresistas, ni dispuso sanción alguna para su incumplimiento. En este orden de ideas advierte la Sala que ya ha tenido oportunidad de examinar el punto relacionado con la doble militancia política como causal de pérdida de investidura para concluir que aquella no constituye causal de la misma. 23 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-2010-00208-00(PI): «La Constitución Política no previó sanciones para la inobservancia de la prohibición de doble militancia, sin embargo, los partidos o movimiento políticos pueden sancionar dicha conducta, pero con consecuencias sólo respecto de dichas colectividades no frente al ejercicio de derechos políticos». 24 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI): «Por una parte, porque -como ya se indicó- la doble militancia se predica únicamente respecto de partidos y movimientos políticos y no de grupos significativos de ciudadanos. Y, por otra parte, porque en todo caso, aún si en gracia de discusión se admitiera que esta figura resultara predicable de estos grupos coyunturales, lo cierto es que la doble militancia –como quedó expuesto- no constituye causal de pérdida de investidura». 25 Auto de ponente que rechazó la solicitud de pérdida de investidura, radicación 11001-03-15-000- 2016-02591-00(A). 26 Auto de ponente que rechazó la solicitud de pérdida de investidura, radicación 11001-03-15-000- 2025-04426-00. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante: Germán Percy Rodríguez RESUELVE Primero. Confirmar el auto dictado el 6 de mayo de 2026, por medio del cual se rechazó la solicitud de pérdida de investidura presentada por Germán Percy Rodríguez contra el representante a la cámara Fernando David Niño Mendoza.

Segundo. Conceder el recurso de apelación interpuesto por Germán Percy Rodríguez contra el auto del 6 de mayo de 2026 ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia, previo reparto por Secretaría General, remitir el expediente al despacho que corresponda. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Salva el voto Firmada electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva parcialmente el voto Firmada electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmada electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.