Radicado: 76001-23-33-000-2013-00837-02 Demandante: Lucas Arturo Pulido Guarnizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00837 02 (1419-2023) Demandante: Lucas Arturo Pulido Guarnizo Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio OPER 20133100002021 del 14 de enero de 20131, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor. 3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó2:1) «[…] a pagar en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas desde el 1 de junio de 2001, por concepto de bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998 y prima especial de servicios, tomando en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente recibidos por los miembros del Congreso, conformados por el sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, sumas debidamente indexadas. 2) […] en lo sucesivo y mientras desempeñe el cargo 1 Folios 7-8 del expediente. 2 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda del numeral 2.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00837-02 Demandante: Lucas Arturo Pulido Guarnizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que actualmente ostenta u otro de igual categoría, se le pague […] en una suma equivalente al 80% por concepto de bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, tomando en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente recibidos por los miembros del Congreso conformados por el sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías», 3) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 4. Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: 5. El actor se desempeñó como fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desde el «1 (sic) de junio de 2001». 6. El demandante elevó petición solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue negada mediante el Oficio OPER 20133100002021 del 14 de enero de 2013.
Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 5, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, Decreto 10 de 1993, Decretos Leyes 01 de 1984, 2304 de 989, artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2012, Decretos 610 de 1998, 1239 de 1998, 1475 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 618 de 2007. 8.
Al desarrollar el concepto de violación, adujo que es evidente que el derecho a la igualdad y la justicia resultan quebrantados a los funcionarios que se acogieron al Decreto 4040 de 2004, pues tienen derecho a que se les aplique el Decreto 610 de 1998, y se reconozca un 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes, los cuales perciben lo mismo que los miembros del Congreso.
Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que ha actuado en cumplimiento del deber legal, de conformidad a lo consagrado en las normas 3 Folios 126-144 del expediente.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00837-02 Demandante: Lucas Arturo Pulido Guarnizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vigentes y ha cancelado el 70% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte. Sentencia de primera instancia. 10. Mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 20224, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que se evidencia que al liquidar los salarios y prestaciones sociales del demandante, se excluyó de la base el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes el valor de la cesantías anuales, lo que conlleva una disminución en los salarios y prestaciones sociales del demandante por el tiempo en que ha desempeñado sus funciones como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. 11.
Por otro lado, frente a la excepción de prescripción determinó que el actor presentó la petición el 19 de noviembre de 2012, por lo que los derechos laborales anteriores al 19 de noviembre de 2009 están prescritos. 12. Finalmente, a título de restablecimiento del derecho ordenó: «[…] a reconocer y pagar […] la bonificación por compensación consagrada en el decreto 610 de 1998, en un valor equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Corporaciones, como salario, prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas por ellos, inclusive a partir del 19 de noviembre de 2009 en adelante, descontando lo que haya percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor través de la denominada bonificación por gestión judicial […]».
Recurso de apelación. Parte demandante 13.Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación5. En su intervención, censuró parcialmente la decisión del Tribunal de primera instancia, pues a su juicio no es jurídicamente plausible declarar la prescripción trienal, por cuanto al coexistir una dualidad de normas, esto es, el Decreto 610 de 1998, 1239 de 1998 y 4040 de 2004, a través de las cuales se consagró la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial, esta se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040. 14.
Por lo tanto, no hay lugar a que se declare la prescripción trienal, por cuanto la exigibilidad de la obligación nació a partir de la ejecutoria del citado fallo, concretamente el 27 de enero de 2012, y el actor realizó la petición de reajuste 4 Índice 46 radicado de Tribunal de SAMAI. 5 Índice 49 radicado de Tribunal de SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00837-02 Demandante: Lucas Arturo Pulido Guarnizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 19 de diciembre de 2012.
Parte demandada 15.La entidad demandada presentó recurso de apelación, en el cual sustentó que la bonificación reconocida en vigencia del Decreto 4040 de 2004, resulta incompatible con la bonificación por compensación creada en el Decreto 610 de 1998. Así mismo, las sentencias de simple nulidad proferidas por el Consejo de Estado no tienen efectos retroactivos, sino por el contrario tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro. 16.
Por lo tanto, se tiene que la norma vigente para el periodo reclamado por el demandante es el Decreto 4040 de 2004, que consiste en ajustar sus ingresos mensuales en un valor equivalente al 70% de lo que devengan por todo concepto los magistrados de las Altas Cortes. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Por auto del 15 de agosto de 20256, se admitieron los recursos de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18.
En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados.
Problemas jurídicos. 21. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Lucas Arturo Pulido Guarnizo tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada 6 Índice 32 de SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00837-02 Demandante: Lucas Arturo Pulido Guarnizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, en la forma ordenada en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario se debe mantener el porcentaje reconocido con fundamento en el Decreto 4040 de 2004? 22.
Igualmente, si en el presente caso operó la prescripción trienal de los periodos solicitados en la demanda. 23. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. De la bonificación por compensación. 24.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19928, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 25.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 26.
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 27. En distintas providencias9, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 9 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de Radicado: 76001-23-33-000-2013-00837-02 Demandante: Lucas Arturo Pulido Guarnizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 28.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto10.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 29. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito del 5 de junio de 2001 sin que reporte retiro del servicio11. 30. Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200412. 31.
Que el día 19 de noviembre de 201213 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue negada mediante el acto administrativo demandado. diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 11 Folio 10 y 13 del expediente. 12 Folios 21-25 del expediente. 13 Folios 2-3 del expediente.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00837-02 Demandante: Lucas Arturo Pulido Guarnizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Caso concreto 32. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala advierte que al demandante, en su calidad de fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, tal y como fue ordenado por el a quo. 33.
Toda vez, que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 34.
Por lo que no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que su actuación estuvo acorde con el principio de legalidad, en tanto la nulidad del Decreto 4040 de 2004, hizo exigible la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, que contempla la misma en un 80%. Lo anterior, por cuanto la nulidad decretada tuvo efectos ex tunc, vale decir, desde entonces, dejando la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición del precepto declarado nulo. 35.
Igualmente, es del caso señalar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201114, se reconoció la plena vigencia del Decreto 610 de 1998, en virtud de la cual todos los funcionarios contemplados en dicho precepto adquirieron el derecho a percibir una bonificación por compensación que equiparara sus ingresos laborales al 80%, y no al 70%, de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes.
Así mismo, se precisa que si bien conforme lo estableció el Decreto 4040 de 2004, la bonificación por gestión judicial es incompatible con la bonificación por compensación, lo cierto es que al reajustar dicho emolumento bajo los parámetros antes indicados procede el reconocimiento de la diferencia del 10%, por lo que no le asiste razón a la entidad demandada. 36.Por otro lado, la parte demandante señala que en el presente caso no operó la prescripción trienal. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00837-02 Demandante: Lucas Arturo Pulido Guarnizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37. Sobre el particular, advierte la Sala en primer lugar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201115, la exigibilidad de la bonificación por compensación tiene lugar a partir de la fecha de ejecutoria de dicho fallo, es decir el 28 de enero de 2012, para las diferencias reclamadas con posterioridad al 3 de diciembre de 2004. 38.
En segundo lugar, frente a los periodos anteriores a la mencionada fecha, se encuentra que la declaratoria de nulidad16 del Decreto 2668 de 199817, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia- por lo que no se presentó dualidad de normas-. Por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. 39.
Al respecto, cabe recordar que en sentencia de 23 de mayo de 201818, se realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal y sus excepciones: «Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.».
(Se subraya y negrillas fuera de texto). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 16 Sentencia de la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 25 de septiembre de 2001. 17 Norma que había derogado los Decretos 610 y 1239 de 1998 18 Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz.
Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00837-02 Demandante: Lucas Arturo Pulido Guarnizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40. Igualmente, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, consideró sobre la prescripción de la bonificación por compensación, lo siguiente: «7.
Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre19 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 41. Ahora bien, con relación al periodo solicitado en la demanda del 5 de junio de 200120 al 2 de diciembre de 2004, se advierte que frente a este operó la prescripción trienal, pues no obra prueba dentro del expediente que dé cuenta de la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas o que hubiere interrumpido la prescripción antes del 3 de diciembre de 2004. 42.
En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 3 de diciembre de 2004, fecha para la cual ya ostentaba el cargo de fiscal delegado ante Tribunal, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho21, y de ahí en adelante hasta cuando desempeñe dicho cargo.
En consecuencia, la sentencia será revocada parcialmente, frente a la prescripción declarada en primera instancia, conforme lo señalado. 43. Ahora, la Sala considera pertinente señalar que el límite porcentual del 80% fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos laborales no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte22, por lo que se adicionará la sentencia en tal sentido, conforme lo establecido en el artículo 287 del CGP. 19 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 20 El demandante solicitó en las pretensiones de la demanda desde el 1 de junio de 2001; sin embargo, el actor se posesionó en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal a partir del 5 de junio de 2001. 21 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998; a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00837-02 Demandante: Lucas Arturo Pulido Guarnizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44. Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones; por lo que así se indicará en la parte resolutiva de este fallo con base en lo señalado en el artículo 287 del CGP. 45.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador. 46. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199323 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor (del 5 de junio de 2001 y de ahí en adelante hasta cuando desempeñe dicho cargo) no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema24. 47.
De conformidad con lo anterior, se procederá a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia respecto a la prescripción conforme lo indicado, y se adicionará frente a que la bonificación no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, que no puede superar el tope establecido en la ley, y los aportes a pensión. Condena en costas. 48.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 49.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no 23 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 24 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021).
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00837-02 Demandante: Lucas Arturo Pulido Guarnizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 50.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 51. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones de los recursos de apelación, solo está siendo concedida una de estas y de forma parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción frente al reajuste de la bonificación por compensación de los periodos reclamados entre el 5 de junio de 2001 al 2 de diciembre de 2004, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que el restablecimiento del derecho será desde el 3 de diciembre de 2004 y de ahí en adelante hasta cuando desempeñe el cargo de fiscal delegado ante Tribunal, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la bonificación por compensación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. Igualmente, que el reajuste ordenado no debe sobrepasar el límite porcentual fijado en el Decreto 610 de 1998.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los Radicado: 76001-23-33-000-2013-00837-02 Demandante: Lucas Arturo Pulido Guarnizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Lucas Arturo Pulido Guarnizo en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.