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11001031500020230623301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-18

Radicación interna: 12088 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Fernando Ibague Pinilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-01 Demandante: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA Y SOLICITUD DE REMISIÓN DE COPIAS La Sala decide las solicitudes de adición de la sentencia de 29 de enero de 2024 y de “compulsa” de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la presunta mora judicial en que incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado durante el trámite procesal de primera instancia en el presente proceso de acción de tutela, formuladas por el demandante.

I.

ANTECEDENTES 1) El señor Fernando Ibagué Pinilla presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CARJUD) y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (en adelante la Escuela Judicial) en la que cuestionó los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la homologación en el concurso público de méritos correspondiente a la Convocatoria 27. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de adición 2) El 10 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3) El actor impugnó ese fallo y el 29 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela. 4) Esa decisión se sustentó en que, si bien la demanda cumplió con el requisito de la subsidiariedad por controvertirse la legalidad de actos administrativos de trámite proferidos en un concurso de méritos, tales actos se expidieron de conformidad con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables y se ajustaron al reglamento de la convocatoria, en particular el Acuerdo PCSJA 19-11400 de 2019, a partir del cual se concluyó que la situación del demandante no se ajustaba en los criterios establecidos para que procediera la solicitud de homologación debido a su actual condición de servidor judicial en carrera como juez promiscuo municipal en propiedad. 5) La actuación se notificó al correo electrónico del demandante el 8 de febrero de 20241. 1.1.

La solicitud de adición El 12 de febrero de 2024 -con paso al despacho del 20 de febrero del presente año- el señor Fernando Ibagué Pinilla presentó un escrito en el que solicitó que se adicione la sentencia de 29 de enero de 2024 con fundamento en que no resolvió sobre todos los puntos de litigio. En particular, el demandante reclamó que la sentencia no se pronunció sobre: 1 Samai índice 7. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de adición - i) Los reproches en contra de la interpretación que hizo la Escuela Judicial del Acuerdo Pedagógico PCSJA 19-11400 de 2019 porque esa norma se apartó de lo regulado en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, según el cual el curso de formación judicial únicamente se exige para acceder a un cargo de carrera judicial por primera vez y no fijó requisitos para que opere la homologación en favor de servidores de carrera judicial y, - ii) La alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad por parte de la Escuela Judicial porque no se aplicó el principio pro homine en favor de los funcionarios judiciales de carrera respecto de las personas que ya superaron un curso de formación judicial pero, que no ocupan cargos de carrera judicial, quienes sí tienen derecho a que les sea reconocido el puntaje del anterior curso concurso. 1.2.

La solicitud de “compulsa” de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo documento, el demandante solicitó a esta Sala que remita copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue y sancione lo que consideró una “mora judicial injustificada” por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado en la primera instancia del proceso de acción de tutela, pues, estimó que hubo una violación flagrante de los términos constitucionales para la resolución de la demanda en atención a que la acción se admitió el 13 de octubre de 2023 y se profirió sentencia de primera instancia solo hasta el 10 de noviembre del mismo año. En su criterio, no es justo que a los jueces de inferior jerarquía se les exija el cumplimiento de los términos y se les investigue y sancione si no los acatan, pero a los “consejeros de este alto tribunal no les suceda nada”, lo cual, a su juicio, raya en el prevaricato. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de adición II.

CONSIDERACIONES 2.1. Análisis y decisión frente a la solicitud de adición de la sentencia El artículo 4 del Decreto 306 de 19922 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a este último.

El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En ese sentido, la adición de la sentencia puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente de conformidad con los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso, que dispone: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

Así, la figura de la adición se orienta a que el juez de la causa emita un pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos de la controversia que, habiéndose propuesto y discutido durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia respectiva, configurándose de esa manera un fallo infra petita que, por consiguiente, 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de adición debe ser corregido, de oficio o a petición de parte, mediante sentencia complementaria.

El mecanismo de adición de la sentencia resguarda al mismo tiempo el principio de congruencia, postulado que dicta, al tenor del artículo 281 del Código General del Proceso, que la decisión del juez contenida en el fallo, “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”.

Por tanto, si en la sentencia se omitió pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos solicitados o alegados oportunamente por las partes en las debidas etapas procesales es procedente que, por vía de adición, se emita un pronunciamiento judicial sobre tales extremos que, conforme con el principio de congruencia, debieron ser resueltos en el fallo correspondiente.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud elevada por el demandante en el sentido de que se adicione la sentencia no es procedente, por cuanto el interés del actor no es que se complemente el fallo para que se resuelva sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino emplear dicha figura para cuestionar la decisión de la Sala de Decisión, por las siguientes razones: 1) Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela3, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión del acto administrativo que negó su solicitud de 3 “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del suscrito.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. EJR23-114 de 22 de junio de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de homologación del IX curso de formación judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, así cómo la Resolución EJR23-304 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera de las mencionadas.

( )”. (negrillas de la Sala) 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de adición homologación del curso de formación judicial inicial y de aquel que resolvió el recurso de reposición en contra del primero, sin que fundara esa trasgresión en lo regulado en el Acuerdo Pedagógico PCSJA 19-11400 de 2019. 2) Tales pretensiones definieron el marco de decisión en la presente controversia, al punto que en la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por considerar que para exponer sus fundamentos de vulneración el demandante debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de las Resoluciones EJR23-114 de 22 de junio y EJR23-304 de 31 de agosto de 2023, sin que emitiera un pronunciamiento respecto del mencionado acuerdo pedagógico. 3) Ahora bien, en relación con los cargos que sustentan la solicitud de adición de la sentencia se recalca que en la demanda se afirmó que los requisitos para que operara la homologación no fueron previstos en la ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo cual, en la providencia de esta Sala se señaló de manera clara y expresa que la interpretación y aplicación del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 por parte de la EJRLB fue adecuada y razonable porque esta actuó amparada en las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, proferido en ejercicio de las facultades precisamente consagradas en ese artículo concreto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para resolver la solicitud de homologación del demandante. 4) La sentencia resolvió el cargo invocado por el demandante sobre el presunto desconocimiento de la Ley 270 de 1996 y enfatizó que el acuerdo pedagógico -cuya legalidad no fue controvertida, se insiste-, creó reglas de obligatorio cumplimiento para todos los aspirantes de la Convocatoria 27 y estableció claramente que la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial solo fue prevista para aspirantes que no ocupen o hubieren ocupado cargos de carrera judicial, no así 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de adición para aquellos como el demandante, quien es un juez promiscuo municipal en propiedad: “5) La Sala denotó que los cuestionamientos del actor en contra la decisión que le negó la solicitud, según los cuales ese acto administrativo interpretó su solicitud como si con ella pretendiera obtener un ascenso, constituyen una interpretación aislada de la norma en tanto el acuerdo que rige para el curso fue claro en señalar que la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial solamente fue prevista para aspirantes que no ocupen o hubieren ocupado cargos de carrera judicial, no así para aquellos como el demandante, quien reconoció en su petición y en el escrito de la demanda que actualmente funge como juez promiscuo municipal en propiedad.”. 5) En relación con la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad y la falta de aplicación del principio pro homine porque la entidad resolvió su solicitud de homologación con consideraciones diferentes a las del Oficio EJO23-638 de 5 de mayo de 2023, con el que se dio respuesta a la petición de información que presentó otro aspirante de la Convocatoria 27 y se le indicó que podría optar por la homologación del puntaje que obtuvo en el concurso anterior, en aplicación de ese principio, para la Sala resulta diáfano que ese cargo también fue clara, expresa y debidamente abordado en el fallo. 6) Al respecto, en la sentencia se indicó puntualmente que la respuesta proporcionada por la ECJRLB a un tercero en un caso particular no podía considerarse vinculante y que con sustento en ella no podían desconocerse las reglas y etapas establecidas en los acuerdos reglamentarios del concurso público de méritos que son de obligatorio cumplimiento; se precisó, además, que tal respuesta en la que se afirmó que se daría aplicación del principio pro homine fue aclarada por la autoridad demandada a través de un oficio proferido el 8 de mayo de 2023 en el que se señaló que todas las solicitudes de homologación y exoneración serían resueltas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, esto es, sin que hubiera lugar a aplicar el referido 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de adición principio pro homine para resolver las solicitudes de homologación de los aspirantes del concurso, como lo reclamaba el demandante. 7) Finalmente, en relación con la afirmación según la cual la sentencia no se pronunció sobre la vulneración del derecho a la igualdad de los aspirantes que ocupan cargos de carrera judicial frente a personas que ya realizaron un curso de formación judicial pero, no ocupan cargos de esa naturaleza, tampoco se aprecia la supuesta omisión; contrario sensu, la providencia de esta Sala fue clara y expresa en señalar que no se vulneró tal garantía fundamental porque con la decisión de negarle su solicitud la ECJRLB no actuó de manera discriminatoria, pues la situación de unos y otros eran distintas, de modo que no se les podía equiparar porque el acuerdo establecía requisitos disímiles para quienes estuvieran ocupando actualmente cargos de carrera y aquellos que no. 8) Esa decisión se soportó en que el Acuerdo PCSJA 19-11400 de 2019 estableció dos situaciones diferentes para los aspirantes que habían superado ciertas fases del concurso de méritos y que buscaban ser eximidos de realizar el IX Curso de Formación Judicial Inicial, una para los funcionarios judiciales de carrera y otra para quienes no ostentan tal condición. 9) La Sala concluyó que no había una ventaja injustificada o discriminación en contra del demandante en relación con otros aspirantes del concurso -incluyendo aquellos que no ocupan cargos de carrera judicial- simplemente porque él no cumplió con las reglas para la homologación en atención a que su situación se encuadraba en la primera categoría -la de los funcionarios judiciales en carrera-, por lo cual debía optar por la exoneración, en lugar de la homologación, de acuerdo con las reglas que aceptó cumplir desde el momento en que se inscribió como aspirante al concurso público de méritos. 10) De conformidad con todo lo anterior, para la Sala es claro que el demandante no pretende que mediante sentencia complementaria se resuelva “sobre cualquiera 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de adición de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, sino cuestionar las razones tenidas en consideración por esta Sala de Decisión en el momento de resolver la controversia y negar las pretensiones de la acción de tutela. 11) Así las cosas, la Sala negará la petición, dado que no existe ningún vicio u omisión en la decisión proferida. 2.2.

Análisis y decisión frente a la solicitud de remisión de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1) Sin mayores elucubraciones y en atención de los principios y normativas que rigen este proceso, la Sala considera que la solicitud de remisión de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue y sancione la conducta del a quo constitucional por una presunta mora judicial injustificada no puede ser atendida en el marco de la acción de tutela. 2) La acción de tutela, según la jurisprudencia constitucional y la legislación aplicable, tiene como propósito principal la protección de derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados y no está concebida como un mecanismo para la investigación o sanción de conductas disciplinarias de los funcionarios judiciales. 3) Por lo tanto, si el demandante en realidad considera que se presentó una mora judicial, bien puede, si a bien lo tiene, acudir directamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para presentar la queja respectiva, por ser ese el medio idóneo para dicho fin.

En consecuencia, la solicitud de remisión de copias también será negada. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de adición administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Deniéganse las solicitudes de adición y de remisión de copias presentadas por el demandante. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.