Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) Demandante: María del Pilar Rojas de Robertson Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación de docente nacionalizado.
Pago de las acreencias efectuado con cargo al Fondo Educativo Regional (FER) y al Sistema General de Participaciones. Participación del delegado permanente del MEN en el FER en el acto administrativo de nombramiento. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora MARIA DEL PILAR ROJAS DE ROBERTSON instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº (i) RDP 008666 del 13 de marzo de 2014 y (ii) RDP 013440 del 28 de abril de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se desató desfavorablemente el recurso de apelación en contra del primer acto administrativo enunciado. 1 Folio 29, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional.
Asimismo, que se cancelen los reajustes sobre la prestación y se condene al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora María del Pilar Rojas de Robertson nació el 14 de septiembre de 1952 y cumplió los 50 años de edad en 2002.
Que en su vida laboral estuvo vinculada al magisterio desde 9 de febrero de 1971. Que la parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) -hoy la UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a lo cual dicha entidad expidió la Resolución Nº RDP 008666 del 13 de marzo de 2014 con la cual negó la prestación. Que la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución Nº RDP 013440 del 28 de abril de 2014, siendo confirmada la decisión inicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 12 de agosto de 20143 y notificada a la UGPP4, quien a través de memorial de contestación5, se opuso a las pretensiones de la demanda al exponer que la actora no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación solicitada, en razón a que el servicio prestado como docente fue de carácter nacional, el cual no puede ser computable para adquirir la pensión gracia. Propuso como excepciones las que denominó: (i) prescripción, (ii) buena fe y (iii) compensación y (iv) la genérica. 2 Folio 29, C1. 3 Folios 42 a 43, C1. 4 Folio 45, C1. 5 Folios 74 a 77, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) En la audiencia inicial6 el tribunal señaló que las excepciones propuestas no podían ser consideradas como previas, por tanto, serían resueltas en la sentencia. Tampoco encontró probada alguna excepción previa que debiera ser resuelta de oficio.
En esta diligencia se fijó el litigio en el sentido de determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó durante el último año en adquirió el estatus de pensionada. Seguidamente, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas y atendiendo la facultad contenida en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 decretó pruebas de oficio7.
Mediante providencia del 19 de mayo de 2016, se dispuso incorporar las pruebas decretadas en audiencia inicial, las cuales fueron aportadas por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Secretaría de Educación del Huila; en aplicación a los principios de eficacia y celeridad procesal prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado para presentar alegatos de conformidad al artículo 181 del CPACA, de lo cual hizo uso la parte demandada y la accionante8.
Por su parte, el agente del Ministerio Público no rindió concepto. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 16 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se logró demostrar que la actora reuniera los presupuestos de las normas legales que regulan el derecho a la pensión gracia, ni se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
Para arribar a la anterior conclusión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Que la demandante laboró desde el 9 de febrero de 1971 al 31 de diciembre de 1975 (4 años, 10 meses y 22 días) como docente en la Escuela Rural la Ulloa de Rivera -Huila, cargo para el cual fue nombrada por Decreto N°064 del 5 de febrero de 1974; en atención a que los salarios y prestaciones sociales devengados durante el periodo laborado, fueron cancelados con recursos propios del Departamento, resultan válidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Que del material probatorio se logró establecer que periodo comprendido entre el 1 de enero de 1976 al 16 de marzo de 1977 (1 año, 2 meses y 15 días) -fecha de su retiro del servicio como docente del Departamento del Huila-, los salarios y 6 Folios 101 a 102, C1. 7 Certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila y por el Jefe de Archivo de la Secretaría de Educación de Bogotá en la que se indicara tipo de vinculación, recursos con la que se cancelaron salariales y prestaciones en cada una de las vinculaciones y establecimientos educativos en los que laboró y el tipo de naturaleza de este. 8 Folios 138 a 142, C1. 9 Folios 1146 a 152.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) prestaciones sociales fueron cancelados «con recursos del Fondo Educativo Regional (FER)». Por ello, al pertenecer dichas erogaciones a la Nación no debía tomarse tal lapso para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Que, luego de seis años se vinculó con la Secretaría de Educación Distrital, posesionándose a partir del 31 de mayo al 21 de abril de 1986 (2 años, 10 meses y 20 días); no obstante, pese a que dicha vinculación fue certificada como nacionalizada no fue tenida en cuenta en la medida que en la Resolución N°410 de 14 de enero de 1983, por la cual se le nombró como docente, existió intervención del Delegado Regional del Ministerio de Educación ante Bogotá, lo cual convierte esos tiempos en nacionales.
Igual situación advirtió respecto los tiempos de servicios prestados del 14 de enero de 1992 al 1 de enero de 2016 (23 años y 17 días), toda vez que, por un lado, la actora mediante Resolución N°789 del 8 de noviembre de 1991 fue nombrada como docente de Bogotá en propiedad, acto administrativo que contó con visto bueno del Delegado del Ministerio de Educación y, por el otro, los salarios y prestaciones fueron cancelados con recursos del situado fiscal y a partir del 1 de enero de 2002 al 1 de enero de 2016, fecha de retiro del servicio, con recursos del Sistema General de Participaciones.
Por lo expuesto, señaló que los tiempos de servicios prestados a la Secretaría de Educación de Bogotá no resultan útiles para efectos de acceder a la pensión gracia por cuanto los salarios fueron pagados con recursos provenientes de la Nación, incumpliéndose el requisito de acreditar «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional».
Por último, dispuso no condenar en costas a la demandante en la medida que no fue demostrado en el plenario abuso del derecho, mala fe ni temeridad. EL RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y para ello señaló que los argumentos que sirvieron de base para negar las pretensiones de la demanda no son aplicables al caso, teniendo en cuenta que, según lo establecido por el Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de junio de 2016, N.I. 2748-14, los dineros otorgados por el FER a las entidades territoriales no modifican la vinculación de la señora María del Pilar Rojas de Robertson.
Sostuvo que el tribunal de origen desconoció los preceptos jurisprudenciales sobre el tema, haciendo alusión al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 Folios 161 a 162, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) Consejo de Estado (N.I. 2014-00287, M.P.: Alberto Bula Escobar), según el cual los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situados fiscal- hoy Sistema General de Participaciones- con el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de entes territoriales.
Finalmente, señaló que se vinculó al servicio de la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no queda duda que cumple la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión11 en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Por su parte, la demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio.
Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «[l]os maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 11 Folios 181, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «[c]uando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan a determinar si el carácter de las vinculaciones de la señora Rojas a la docencia oficial entre el 1 de enero de 1976 al 16 de marzo de 1977, el 31 de mayo de 1983 al 21 de abril de 1986 y el 14 de enero de 1992 al 1 de enero de 2016, corresponden a una relación legal y reglamentaria de naturaleza jurídica nacional que impidan ser tenidos como válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiario de la pensión gracia, se debe acreditar 50 años de edad, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas y buena conducta en el ejercicio de la docencia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, no se encuentra que exista discusión y en todo caso, la Sala tiene este por acreditado puesto que la señora María del Pilar Rojas de Robertson nació el 14 de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) septiembre de 195216 y cumplió los 50 años el 14 de septiembre de 2002.
Respecto al segundo y tercer requisito atinente a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada (el cual es punto de debate en esta instancia), se precisa que estos se estudiarán de manera conjunta en esta oportunidad. Respecto a la naturaleza de la vinculación, se procederá a efectuar un análisis sobre cada uno de los tiempos laborados que fueron desestimadas y respecto de los cuales se expresó inconformidad con el fin de concluir si estos pueden ser tenidos en cuenta para obtener la prestación deprecada.
Según las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la demandante prestó sus servicios en condición de docente, así: Periodo I: 9 de febrero de 1971 al 16 de marzo de 1977 En primer lugar, mediante Decreto N°064 de 1971, el Gobernador del Departamento del Huila nombró a la señora María del Pilar Rojas como docente del Municipio de Rivera, como “seccional E.R. V. La Ulloa- Rivera, sin categoría”.
Veamos: 16 De conformidad con Fotocopia de la cédula de ciudadanía. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) Para una mayor ilustración se trae el acta de posesión del 9 de febrero de 1971, según la cual se evidencia que la actora estaría prestando su servicio en la Escuela Rural de Varones de la Ulloa perteneciente al municipio de Rivera: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) Así pues, según se logra evidenciar en la certificación emitida por la profesional universitaria y el auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, la señora María del Pilar Rojas, en virtud del nombramiento enunciado, se desempeñó entre el 9 de febrero de 1971 al 16 de marzo de 1977, como docente en la Escuela Rural la Ulloa del municipio de Rivera; tiempos que fueron pagados con recursos propios del Departamento del Huila entre el 9 de febrero de 1971 al 31 de diciembre de 1975 y por el Fondo Educativo Regional, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) entre el 1 de enero de 1976 hasta el 16 de marzo de 1977, según la certificación que a continuación se expone17: Respecto la mencionada vinculación el a quo únicamente tuvo como válido para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el tiempo laborado por el lapso comprendido entre el 9 de febrero de 1971 al 31 de diciembre de 1975, en la medida que los salarios fueron cancelados con recursos propios del departamento, dándole el carácter territorial al vínculo.
No obstante, prescindió del tiempo de servicio prestado entre el 1 de enero de 1976 al 16 de marzo de 1977, bajo el pretexto que el vínculo «mutó» a uno de carácter nacional, toda vez que los salarios y prestaciones sociales fueron cancelados con recursos del Fondo Educativo Regional, pertenecientes a la Nación. En ese sentido, a la luz del Decreto N°064 de 1971, el fallador de primera instancia no reconoció para el cómputo de los requisitos de la pensión gracia de jubilación, la totalidad del periodo laborado en la Escuela Rural la Ulloa del municipio de Rivera al parecer bajo una suerte de argumento de que, aunque se trataba de la misma vinculación, era procedente «dividir» los tiempos de servicio en dos extremos a partir del criterio diferenciador de quién realizó el pago de las prestaciones salariales (ente territorial o Nación) en cada lapso de tiempo.
No obstante, encuentra la Sala que el tiempo servido entre el 9 de febrero de 1971 al 16 de marzo de 1977 atiende al mismo nombramiento, el cual fue efectuado por el Gobernador del Huila con anterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 17 Según se logra evidenciar en la certificación emitida por la profesional universitaria y el auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, obrante folio 115, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) 43 de 1975 y, por tanto, no hay es dable concluir que concurren dos vinculaciones de diferente naturaleza, sino una única de resorte nacionalizado, por las razones que pasan a explicarse.
Si bien en el Decreto N°064 de 1971 no se establece cuál es el sustento normativo de competencia del gobernador del departamento del Huila para efectuar el nombramiento de la accionante, sí es posible inferir que: i) la posición a ocupar está prevista para desarrollarse en una escuela rural del municipio de Rivera, es decir, por fuera del perímetro urbano municipal, lo cual es indicativo de que el servicio educativo estaría a cargo de la entidad territorial; y además, ii) en dicha decisión, al igual que en el acta de posesión respectiva, no intervino un funcionario del Ministerio de Educación, así como tampoco medió ningún fundamento normativo de delegación de dicha autoridad al ente departamental para el efecto.
Se recuerda que a la luz de los lineamientos fijados por la Sala en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el pago de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…] a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— […] hoy sistema general de participaciones», no implica que los recursos que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostenta.
En ese sentido, la Sala concuerda con el argumento planteado por la parte recurrente, relacionado con que el hecho de que el presupuesto que solventa la provisión de los cargos docentes provenga del Fondo Educativo Regional no determina el carácter nacional del cargo desempeñado por la actora, pues como se dijo, tal circunstancia no tiene la virtualidad de afectar o modificar la naturaleza de la plaza, sino que lo relevante acerca la prueba del tiempo de servicios recae, entre otros aspectos, en el tipo de nombramiento y la autoridad que lo hace, que para el caso concreto es la entidad territorial en uso de sus facultades legales.
De modo que, para efectos de esclarecer la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante previo al año 1980, resulta pertinente señalar que «[e]l carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». A todo lo anterior se suma el hecho de que el certificado de tiempo de servicios identificado con el consecutivo N°247 expedido el 10 de julio de 2014 por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila, estableció con claridad y de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) manera inequívoca que los tiempos en los que se desempeñó como docente la señora Rojas tenían carácter de nacionalizado18.
En tal sentido, con base en las precisiones en comento y conforme a las certificaciones indicadas previamente, se reitera que la plaza docente objeto del Decreto N°064 de 1971 fue en su totalidad nacionalizada, en virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989 y en atención a que el Fondo Educativo Regional asumió la obligación del pago de salarios, como consta en la certificación que reposa en el folio 115 del expediente.
En suma, no se encuentran razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante el lapso mencionado. 18 Folio 87, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) Periodo II: 31 de mayo de 1983 al 21 de abril de 1986 En segundo lugar, la Sala estima equivocada la decisión a la que arribó el tribunal de origen al no computar el lapso laborado entre el 31 de mayo de 1983 al 21 de abril de 198619, bajo el argumento que la plaza fue nacional por cuanto existió intervención del Delegado Regional del Ministerio de Educación ante Bogotá en el acto de nombramiento.
Para el efecto, advierte la Subsección que a partir del Decreto 410 del 14 de enero de 1983, es posible evidenciar que el nombramiento de la accionante fue efectuado por el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, en ejercicio de sus atribuciones legales y como presidente de Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Bogotá, según se observa a continuación: 19 Periodos debidamente acreditados según la certificación de información laboral obrante a folio 83, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) Resulta pertinente indicar que, si bien el mencionado acto administrativo de nombramiento fue suscrito por el alcalde, la Secretaría de Educación Distrital y en este participó el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en el Fondo Educativo Regional, ello no constituye un argumento para desconocer el tiempo de servicio de la docente como nacionalizado pues, este incorporó allí su firma como una simple fórmula de “visto bueno” para indicar que se da por aprobado el documento sin que se haya contemplado en el mismo que actuaba por delegación para otorgar la plaza con carácter nacional.
En ese sentido, se observa que el trámite de vinculación fue realizado directamente ante el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER, en los términos del artículo 3 del Decreto 102 de 1976, y en una fecha posterior al 1° de enero de 1976, cuando estaba en vigencia el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975, lo cual se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). […] v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».
(Subrayado y negrillas fuera del texto original) Aunado a ello, en el expediente se encuentra demostrado que los períodos de labor indicados en tal prueba fueron prestados al servicio de la mentada en calidad de docente nacionalizado, según obra como prueba la certificación emitida por el profesional especializado de la Oficina de Personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 28 de diciembre de 201220.
En el referido documento se indica lo siguiente: En consonancia con lo anterior, se tiene que en el expediente obra certificación salarial en la que se registró por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá que la señora María del Pilar Rojas de Robertson estuvo vinculada en calidad de nacionalizada21. Por ello, se puede concluir que el período comprendido desde el 31 de mayo de 1983 hasta el 21 de abril de 1986 debe ser catalogado como una vinculación nacionalizada y no nacional como concluyó el a quo y, por consiguiente, aquel también es computable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Periodo III: 14 de enero de 1992 y el 1 de enero de 2016 Finalmente, en lo relativo a los servicios laborados en el lapso comprendido entre el 14 de enero de 1992 y el 1 de enero de 201622, el fallador de instancia estimó que estos fueron prestados a favor de la Nación por cuanto los salarios y prestaciones tuvieron cargo en su momento al situado fiscal y luego al Sistema General de 20 Folio 24, C1. 21 Folio 83, C1. 22 Periodos debidamente acreditados según las certificaciones de información laboral obrantes a folios 83 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) Participaciones y, además, existió visto bueno del Delegado del Ministerio de Educación Nacional para respectivo el nombramiento (Decreto Nº789 de 1991).
En este punto, debe resaltarse nuevamente que el origen de los recursos no es determinante en la naturaleza del nombramiento efectuado al educador, ni tampoco la certificación efectuada por el Delegado del Ministerio de Educación sobre la disponibilidad presupuestal para el pago de las acreencias laborales de la reclamante, como se indicó en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.
Por lo tanto, incluso cuando existen constancias de la entidad nominadora que afirman la calidad de docente nacional de la demandante (fl. 112, C1), lo cierto es que el acto administrativo de nombramiento da cuenta de una situación diferente, en la medida en que la plaza fue provista para suplir unos traslados y su nombramiento provino directamente del alcalde del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el cual se sustentó en las facultades legales reguladas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y en los Decretos 1706 de 1989 y 1910 de 1991, tal como se verifica a continuación: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) Sobre el particular, cabe precisar que la norma enunciada de la Ley 29 de 1989 prevé como asignación funcional a cargo de los alcaldes, la de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos nacionales y nacionalizados, razón por la cual no se puede concluir automáticamente que la docente en este caso tuviera la connotación de nacional.
De igual forma, el Decreto 1706 de 1989, reglamenta la facultad del traslado y el 1910 de 1991 adopta los mecanismos tendientes a la reubicación de los docentes nacionales y nacionalizados que, por las especiales circunstancias de orden público, reciban amenazas contra su vida e integridad personal. Así pues, cabe agregar que el acto administrativo en comento es claro en su epígrafe23 al definir el propósito que se quiere materializar con la norma y el destinatario de las disposiciones contenidas en el texto del documento normativo expedido, a saber, “por el cual se realiza unos traslados nombramientos y nombramientos de Docentes Nacionalizados”; aspecto que indudablemente permite concluir que la plaza era de tal condición. Por ello, se puede concluir que el período comprendido desde el 14 de enero de 1992 y el 1 de enero de 201624, debe ser catalogado como una vinculación 23 Según el artículo 2.1.2.1.16. del Decreto 1081 de 2015, dicho elemento “[c]onstituye el título del decreto o resolución. Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema.” 24 Según certificación expedida por la profesional especializada de la Alcaldía Mayor de Bogotá el día 13 de febrero de 2016, «mediante Resolución N°2163 del 27 de noviembre de 2015, se retiró por renuncia a partir del 01 de enero de 2016, ejerciendo como último cargo de Docente Grado 14, ubicada en el Colegio IED KENNEDY».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) nacionalizada y, por consiguiente, es computable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Con base en el referido recuento probatorio, se estima que los tiempos de labor oficial de la señora María del Pilar Rojas en plazas como docente nacionalizada, se acreditaron de la siguiente forma.
DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 09/02/71 16/03/77 6 1 7 Decreto N°064 de 1971 Gobernación del Departamento del Huila Nacionalizada 31/05/83 21/04/86 2 10 21 Decreto N°410 de 1983 Alcaldía del Distrito Especial de Bogotá Nacionalizada 14/01/92 01/01/16 23 11 16 Decreto N°789 de 1991 Alcaldía del Distrito Especial de Bogotá Nacionalizada TOTAL 27 12 19 TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: 28 AÑOS Y 19 DÍAS Durante dichas vinculaciones se encuentra probado en el expediente que se presentaron diferentes licencias que interrumpieron la relación laboral entre el servidor y la administración, por lo que no es posible computarlas para ningún efecto como tiempo de servicio: TIPO LICENCIA INICIO FIN MESES DÍAS RESOLUCIÓN Observación No remunerada 01/09/85 29/11/85 2 28 Resolución N°5177 de 1985 No remunerada 20/01/86 19/04/86 2 30 Resolución N°346 de 19865 No remunerada 14/07/08 13/08/08 30 Resolución N°7678 de 2008 Estos periodos no resultan relevantes, toda vez que cumplió los 20 años de servicios antes de estas suspensiones No remunerada 09/05/11 20/05/11 11 Resolución N°3505 de 2011 TOTAL TIEMPO INTERRUPCIÓN 7 MESES Y 4 DÍAS De modo que, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente durante el lapso transcurrido entre los años 1971 a 2016, observa la Sala que la misma satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio educativo como maestra del orden territorial y/o nacionalizado, pues trabajó por más de 28 años.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultades del hecho de que la accionante efectivamente se desempeñó como educadora del Departamento del Huila nombrada mediante Decreto N°064 de 1971, cuya vinculación fue de tipo nacionalizado desde el 9 de febrero de 1971 en adelante, es decir, en un período anterior 1980, por lo que se encuentra satisfecha esta exigencia. En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la reclamante, entendida como el ejercicio de la plaza docente con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la satisfacción de esta exigencia normativa.
Con base en lo expuesto previamente, se estima que no resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de origen en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también resulta necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.
Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado25 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.
Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 16 de febrero de 2003, cuando la actora acreditó los 20 años de servicio, esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (14 de septiembre de 2002), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, está acreditado que, desde la configuración del estatus pensional hasta la radicación de la solicitud en vía administrativa, transcurrieron más de tres años, por ello, la fecha que se debe tomar para calcular la prescripción de las diferencias es 26 de febrero de 201426, al ser esta la fecha en la que la actora elevó petición tendiente al reconocimiento de la pensión gracia. Por lo expuesto, se entiende que no interrumpió válidamente el término de prescripción, por lo que debe declararse probado el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas a su favor anteriores al 26 de febrero de 2011.
Sobre los intereses moratorios solicitados por la parte activa 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 26 Folios 18 a 22, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de las pensiones de la siguiente forma: «Artículo 141.
Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.» Por su parte, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 declaró la exequibilidad de esta norma, y a la vez señaló que tal indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley en cita.
Por consiguiente, el mandato constitucional del artículo 48 superior atinente a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de prestación. De hecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado27 ha considerado en otros asuntos que, «el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago».28 Bajo aquel contexto, es claro que los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la prestación, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus jurídico respectivo y la de ejecutoria del acto que reconoció el derecho, así como tampoco cuando la prerrogativa se encuentra en discusión29.
Por lo tanto, dado que precisamente lo que será objeto de condena es el reconocimiento de la pensión que estaba en litigio y su retroactivo, en la medida en que no se había determinado de manera definitiva el derecho a favor de la demandante, tampoco resulta procedente ordenar el pago de los intereses 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17); entre otras. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, expediente: 05001- 23-33-000-2014-00523-01 (1543-16). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de diciembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-04672-01(3170-2019) y del 6 de mayo de 2021, radicado: 17001-23-33-000-2015- 00014-01 (1599-2018).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) moratorios reclamados por esta, de suerte que se denegará lo propio. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 16 de febrero de 2002 y el 15 de febrero de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 2011 por prescripción trienal de mesadas.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»30.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201631, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena 30 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses. Por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° RDP 008666 del 13 de marzo de 2014 y N° RDP 013440 del 28 de abril de 2014, con las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la actora.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de «prescripción» respecto de las mesadas causadas a favor de la demandante anteriores al 26 de febrero de 2011, así como la de «improcedencia del pago de intereses moratorios»; y a su vez, no probadas las demás formuladas por la entidad accionada.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora María del Pilar Rojas de Robertson, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 16 de febrero de 2002 y el 15 de febrero de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03151-01 (4297-2017) 2003, pero con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 2011 por prescripción trienal de mesadas.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente tal como se señaló en la parte motiva.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería judicial a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con tarjeta profesional N°123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, ello conforme al respectivo memorial obrante en el índice 46 de la plataforma SAMAI.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente