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05001233300020210220601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-29

Radicación interna: 3300-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Miguel Angel Peña Argel·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 02206 01 (3300-2022) Demandante: Miguel Ángel Peña Argel Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, a través del cual se rechazó parcialmente la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el señor Miguel Ángel Peña Argel, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Junta Médico Laboral 11519 del 18 de diciembre de 2020 y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía M21 406 MDNSG TML 41.1 del 27 de julio de 2021.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a i) asignar los porcentajes 1 En adelante CPACA 2 Radicado: 05001 23 33 000 2021 02206 01 (3300-2022) Demandante: Miguel Ángel Peña Argel correspondientes a la real perdida de capacidad laboral, ii) pagar la indemnización de conformidad con los 21 puntos que le corresponde a la patología de estrés postraumático de afectación máxima o trastorno del estado del ánimo con síntomas esquizoides así como por los signos de psicosis - paranoide, iii) determinar una nueva puntuación a las enfermedades evaluadas tanto por la Junta como por el Tribunal Médico Laboral y iv) reconocer la pensión de invalidez. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, mediante auto proferido el 3 de marzo de 2022, rechazó parcialmente la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) En primera medida, hace alusión al derecho de postulación en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 del Código General del Proceso,3 manifestando que tal normativa dispuso que para los poderes especiales se debe identificar con claridad el asunto para el cual fue otorgado. ii) En segundo lugar, se manifiesta que «la parte accionante omite allegar el poder con la facultad expresa para solicitar la indemnización y pago a la que considera tiene derecho el demandante». iii) Por último, se indica que «debido a que la subsanación presentada por la parte demandante no corrige en su totalidad los defectos formales que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, se hace procedente su rechazo, respecto del restablecimiento del derecho relacionado con la indemnización y pago a la que considera tiene derecho el demandante de conformidad con los 21 puntos que le corresponde a la patología de estrés postraumático de afectación máxima o Trastorno del estado de ánimo con síntomas esquizoides y significativa puntuación para signos de psicosis, paranoide, afectación máxima 21 puntos; sea revocado y/o modificado la fijación de los correspondientes índices y sea asignada 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 3 En adelante CGP 3 Radicado: 05001 23 33 000 2021 02206 01 (3300-2022) Demandante: Miguel Ángel Peña Argel nueva puntuación a las enfermedades evaluadas por la JML y el Tribunal Médico». 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente forma: i) En primer lugar, hizo alusión a que en el auto donde se ordenó subsanar la demanda, frente al poder, «no se indicó en momento alguno que las pretensiones detalladas y específicamente establecidas en la demanda deben constar taxativamente en el poder». ii) En segundo lugar, manifestó que «se trata de una interpretación muy restrictiva y controversial, en la cual debió primar el derecho material y fundamental de acceso a la administración de justicia especialmente cuando nos encontramos frente a una víctima del conflicto armado». iii) Por último, indicó que «esta decisión de la Sala que rechaza parcialmente la demanda es una decisión contraria a la Constitución Política de Colombia artículo 228, a la prevalencia del Derecho Sustancial, en la cual se ha presentado un exceso ritual manifiesto al interpretar de manera muy restrictiva e irregular las facultades expuestas en el Poder de representación conferido». 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si a la luz del artículo 74 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto a los poderes especiales se requiere una descripción detallada y taxativa de las pretensiones de la demanda, con el fin de determinar si se debe confirmar o revocar el auto proferido el 3 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, a través del cual se rechazó parcialmente la demanda. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2021 02206 01 (3300-2022) Demandante: Miguel Ángel Peña Argel Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) derecho de postulación, ii) solución del caso concreto. 2.1.1 El derecho de postulación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo De conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia; sin embargo, la ley debe indicar los casos en que el mencionado derecho se puede ejercer sin la representación de un abogado.

En esa medida, por regla general, para ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia se requiere que las partes involucradas en una controversia acudan a los procesos judiciales y realicen las actuaciones correspondientes a través de apoderados. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de este no es necesaria.

Así se desprende de lo expresado por el texto constitucional conforme al cual: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.4 En los casos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el inciso 1.° del artículo 160 del CPACA establece que «[q]uienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». 2.2.

Caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine5: 4 Corte Constitucional, sentencia T-020 del 25 de enero de 2006, M.P., Rodrigo Escobar Gil. 5 La documentación a la que se hace referencia en este acápite se encuentra en el expediente digital, consignado en el índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2021 02206 01 (3300-2022) Demandante: Miguel Ángel Peña Argel i) El 19 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad profirió auto a través del cual inadmitió la demanda y le concedió al demandante el término de 10 días para allegar los siguientes documentos: a) Poder debidamente otorgado por el señor Peña Argel, de conformidad con los criterios del artículo 74 del CGP, para tal efecto consideró necesario identificar claramente el asunto para el cual fue conferido, dado que en el poder presentado con la demanda únicamente se hace referencia a los actos administrativos demandados sin mencionar el restablecimiento del derecho. b) Constancia de notificación de los actos administrativos demandados. c) Solicitud radicada ante la entidad acusada, mediante la cual solicitó el reconocimiento de las indemnizaciones y de la pensión de invalidez, con su correspondiente constancia de radicación. d) Constancia del envío de la demanda y sus anexos a la Policía Nacional. ii) El 21 de enero de 2022, el actor procedió a subsanar la demanda mediante escrito con el cual anexó la documentación solicitada en el auto inadmisorio. iii) El 3 de marzo de 2022, el a quo profirió auto por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda, en el entendido de que el poder allegado no contaba con la especificidad necesaria para concluir que el apoderado estaba facultado a solicitar el pago de una indemnización producto de una patología de estrés postraumático entre otras afectaciones.

Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto recurrido, por las siguientes razones: 6 Radicado: 05001 23 33 000 2021 02206 01 (3300-2022) Demandante: Miguel Ángel Peña Argel En primer lugar, en lo que concierne a la representación judicial de las partes en el proceso, es del caso precisar lo siguiente: i) Se da por medio de un contrato de mandato suscrito, de un lado, por el mandante o poderdante y, del otro, por el mandatario o apoderado, con el fin de que el segundo represente o ejerza uno o varios negocios en nombre del primero (artículo 2142 del Código Civil). ii) Según el artículo 74 del CGP, en concordancia con el 2156 del Código Civil, el poder podrá ser especial, si la gestión encargada comprende uno o más negocios determinados o, general, si abarca todos los negocios del poderdante. iii) En materia judicial, el poder especial podrá otorgarse verbalmente en audiencia o diligencia, o por medio de memorial dirigido al juez de conocimiento, en el que se deberán identificar y determinar el proceso o la diligencia para la cual se va a ejercer la representación. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que se «deberá determinar las facultades que tiene aquel, sin necesidad de que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda.

Basta, entonces, señalar los parámetros dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición».6 En segundo lugar, se advierte que para acceder ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el caso concreto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se hace necesario hacerlo por intermedio de apoderado, para lo cual es requisito el otorgamiento de un poder, y por tratarse de un asunto especial requiere que lo encargado al apoderado se identifique y determine claramente, como bien lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia, tanto en el auto que inadmitió la demanda como en el que la rechazó parcialmente.

Sin embargo, dicha exigencia no se debe entender en forma restrictiva, como se hizo en la providencia recurrida, dado que una interpretación tan limitada acerca 6 Sentencia de tutela T-998 del 30 de noviembre de 2006. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2021 02206 01 (3300-2022) Demandante: Miguel Ángel Peña Argel del contenido de los poderes especiales puede vulnerar derechos fundamentales como lo es el acceso a la administración de justicia. En este sentido es necesario señalar que, en efecto, como lo mencionó el a quo, en el poder presentado con la subsanación de la demanda, se indicó frente al restablecimiento del derecho, que este solo está dirigido a la obtención de la pensión de invalidez a la que el señor Peña Argel considera tener derecho; sin embargo, en el poder que se allegó con la demanda, el actor facultó a su apoderada, Nohelia Elizabeth Díaz Correa, no solo para cuestionar la legalidad del Acta de la Junta Médico Laboral 11519 del 18 de diciembre de 2020 y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía M21 406 MDNSG TML 41.1 del 27 de julio de 2021, sino que como consecuencia de ello la autorizó para lograr «el restablecimiento de [sus] derechos» y «ejercer la defensa de [sus] intereses», por lo cual, en criterio de la Sala, está habilitada para solicitar por tal concepto todas las medidas que garanticen los derechos del actor que se deriven de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.7 Siguiendo tal línea argumentativa, se debe interpretar armónicamente lo estipulado en los artículos 2288 y 2299 de la Constitución Política con el artículo 7410 del CGP, y entender que el interés del actor, según el primer poder aportado, consistió en facultar a su apoderada no solo para obtener la nulidad de los actos 7 En este punto, es oportuno precisar que la razón de rechazo de la demanda fue la presunta insuficiencia de poder que advierte el tribunal, la cual, no se avizora por la segunda instancia, a efectos de pedir el restablecimiento deprecado por la apoderada del demandante, por lo que a ese aspecto se circunscribe este pronunciamiento, por ser la materia del recurso.

No obstante, la Sala advierte que entre los documentos aportados con la subsanación de la demanda se allegó la petición que formuló el actor con el propósito de reclamar la pensión de invalidez y la indemnización producto de la disminución de la capacidad laboral, pero, en el sub lite, no se cuestionó la legalidad del acto que la resolvió, sino únicamente las actas aludidas en esta providencia; sin embargo, no se hará pronunciamiento al respecto, en consideración al marco de competencia de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 8 Constitución Política, artículo 228: La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 9 Constitución Política, artículo 229: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 10 CGP artículo 74: Poderes.

Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. 8 Radicado: 05001 23 33 000 2021 02206 01 (3300-2022) Demandante: Miguel Ángel Peña Argel materia de debate, sino para lograr el restablecimiento de sus derechos y la defensa de sus intereses y, en ese entendido, la aludida profesional podía reclamar no solo la reconocimiento de la pensión de invalidez, sino la indemnización.11 Por lo anterior, en búsqueda de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, la Sala considera que se deben analizar, de manera integral, los poderes presentados con el libelo y con la subsanación y, a partir de ahí, concluir que la apoderada del señor Peña Argel cuenta con la facultad para solicitar por vía del medio de control impetrado, a título de restablecimiento del derecho, las pretensiones que, de acuerdo a su juicio, estime procedentes para resarcir a su mandante y que, en este caso, según el libelo, consisten en la pensión de invalidez y la indemnización producto de los puntos adicionales con los que pretende incrementar la disminución de su capacidad laboral.

En consecuencia, el auto del 3 de marzo de 2021 incurre en un exceso ritual manifiesto al interpretar de manera muy restrictiva las facultades expuestas en el poder de representación conferido, por lo cual se revocará, salvaguardando de esta forma el acceso a la administración de justicia como postulado fundamental en un Estado Social de Derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Revocar el auto proferido el 3 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, a través del cual se rechazó 11 Se precisa que el análisis, en los términos descritos, surge del hecho de que la abogada fue facultada para lograr el restablecimiento del derecho del actor, por lo que, en el marco de sus competencias y del ejercicio de su profesión, la aludida profesional consideró que, en defensa de los intereses de su mandante, podía lograr el reconocimiento tanto de la pensión de invalidez, como de la indemnización y que tales medidas de restablecimiento podrían derivar de la nulidad deprecada. 9 Radicado: 05001 23 33 000 2021 02206 01 (3300-2022) Demandante: Miguel Ángel Peña Argel parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Miguel Ángel Peña Argel de conformidad con las razones expuestas.

Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.