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11001031500020230483600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 7793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Roberto Rodriguez Zamudio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04836-00 Accionante: Roberto Rodríguez Zamudio Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04836-00 Accionante: Roberto Rodríguez Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Mora judicial / Acción popular / Sentencia de segunda instancia / Se niega la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Roberto Rodríguez Zamudio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la mora judicial para dictar la sentencia de segunda instancia en el marco de la acción popular con radicado No. 76001-33-33-006-2018-00082-01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de septiembre de 2023 el señor Rodríguez Zamudio presentó, en nombre propio, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al: (i) no haber dictado la sentencia de segunda instancia, y (ii) no haber dado respuesta a una <<petición por mora judicial>> Radicado: 11001-03-15-000-2023-04836-00 Accionante: Roberto Rodríguez Zamudio Se niega el amparo que radicó el 18 de mayo de 2023.

Ambas, en el marco de la acción popular con radicado No. 76001-33-33-006-2018-00082-01. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<1. ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada dar respuesta OPORTUNA A MI PETICIÓN para poder así tener una clara información que me permita actuar acorde con los Principios de la Función Pública y citar de nuevo a una sesión plenaria del Concejo de Santiago de Cali, 2.

ORDENA RLE resolver el RECURSO DE APELACIÓN. 3. Para dar cumplimiento a estas peticiones establecer un cronograma de trabajo a la señora Magistrada para dar pleno cumplimiento a la presente acción de tutela>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 17 de abril de 2018 promovió una acción popular contra el Municipio de Santiago de Cali, Emcali EICE ESP y Mega Proyectos de Iluminaciones de Colombia S.A.S. con el fin de que se ordenara el reajuste de los gastos en los que incurre la ciudad por concepto de alumbrado público, con fundamento en que ese <<alto precio>> se ve reflejado en los cobros a los usuarios del servicio domiciliario de energía. 3.2.- Mediante sentencia del 5 de junio de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. 3.3.- El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y mediante auto del 12 de junio de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo de Cali concedió dicho recurso. 3.4.- El 9 de marzo de 2020 el expediente ingresó al despacho para fallo de segunda instancia. 3.5.- El 18 de mayo de 2023 el actor radicó una <<petición por mora judicial>> ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se profiriera la sentencia de segunda instancia en el proceso de la acción popular. 3.6.- A la fecha de presentación de la tutela, la autoridad judicial accionada no había dado respuesta a la <<petición por mora judicial>> ni había proferido el respectivo fallo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04836-00 Accionante: Roberto Rodríguez Zamudio Se niega el amparo C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental de petición porque no dio respuesta a su <<petición por mora judicial>> para proferir la sentencia de segunda instancia. 5.- Indicó que el tribunal accionado vulneró también su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en la medida que incurrió en mora judicial injustificada para resolver su recurso de apelación. D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) señaló que, actualmente, se encuentra evacuando todas las acciones populares que ingresaron para fallo desde el año 2020.

Agregó que la acción popular del actor <<es la última acción popular pendiente por evacuar de las que ingresaron para fallo de segunda instancia en el año 2020, por lo que actualmente se encuentra en estudio para proferir la respectiva sentencia lo más pronto posible>>. 7.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (tercero con interés) señaló que el expediente de la acción popular con radicado No. 76001-33-33- 006-2018-00082-01 es físico y se encuentra al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará la solicitud de amparo; sin embargo, exhortará al tribunal accionado a proferir la sentencia de segunda instancia a la mayor brevedad posible. 8.1.- El derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales para solicitar que se realicen actuaciones propias de los procesos, en tanto estos se rigen por reglas especiales que se encuentran contempladas en los correspondientes estatutos procesales1.

En ese sentido, como el trámite del recurso de apelación de una sentencia corresponde a los asuntos que deben resolverse en el marco del proceso judicial, el tribunal accionado no estaba en la obligación de pronunciarse frente a la <<petición por 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de septiembre de 2021.

Rad: 11001-03-15-000-2021-05224-00 con ponencia del despacho sustanciador, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de marzo de 2017. Rad: 323001-23-33-000-2017-00474-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, y en sentencia T-394 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04836-00 Accionante: Roberto Rodríguez Zamudio Se niega el amparo mora judicial>> elevada por el actor el 18 de mayo de 2023 en el marco de la acción popular. 8.2.- Ahora bien, efectuada la revisión del proceso con radicado No. 76001-33-33-006- 2018-00082-01 en el aplicativo SAMAI y en Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala constata que: (i) el expediente ingresó al despacho para fallo de segunda instancia el 9 de marzo de 2020;

(ii) a la fecha no se ha proferido la respectiva sentencia; y (iii) no se ha surtido ninguna otra actuación posterior a la fecha en la que el expediente ingresó al despacho para fallo. 8.3.- En la contestación de la tutela, la autoridad judicial accionada indicó que, actualmente, está evacuando las acciones populares que entraron al despacho para fallo desde el año 2020, incluyendo la del accionante, la cual <<se encuentra en estudio para proferir la respectiva sentencia lo más pronto posible>>.

Según señaló el tribunal, la acción popular en cuestión sería la siguiente en turno para fallo en procesos de esa naturaleza, por tratarse del último expediente que queda pendiente por resolver entre los que pasaron al despacho para fallo de segunda instancia en el 2020. 8.4.- Así las cosas, la Sala advierte que la mora judicial no es injustificada, pues no toda dilación en la decisión equivale a negligencia y, según lo afirmado por el tribunal accionado, la acción popular cuya resolución en segunda instancia se reclama sería la próxima en turno para fallo, de manera que no se advierte la intervención necesaria por parte del juez de tutela, máxime si se considera que el juez constitucional no puede, en principio, alterar el orden de los turnos para proferir sentencia. 8.5.- No obstante a lo anterior, la Sala no desconoce que el expediente ingresó al despacho para fallo hace aproximadamente 3 años y 7 meses, razón por la cual se exhortará al tribunal accionado para que profiera la respectiva sentencia a la mayor brevedad posible.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por Roberto Rodríguez Zamudio.

SEGUNDO: EXHÓRTASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04836-00 Accionante: Roberto Rodríguez Zamudio Se niega el amparo mayor brevedad posible, profiera la sentencia de segunda instancia en el marco de la acción popular con radicado No. 76001-33-33-006-2018-00082-01.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado