Radicado: 11001-03-15-000-2024-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04470-01 Accionante: Manilo Inti Calderón Palencia Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela contra fallo disciplinario sancionatorio.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES El señor Manilo Inti Calderón Palencia promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
HECHOS La parte actora narró que el 20 de septiembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, con ocasión de la compulsa de copias efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dictó sentencia en el proceso disciplinario adelantado en su contra, en la que lo declaró disciplinariamente responsable, como titular del Juzgado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro meses, la primera de las cuales convirtió en el salario de 4 meses devengados para el 2018, por no encontrarse vinculado a la Rama Judicial.
Que interpuso recurso de apelación y el 29 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de absolverlo por el incumplimiento de uno de los deberes por los que fue sancionado, confirmar su responsabilidad disciplinaria en lo demás y reducir la sanción a un término de 3 meses, convertida a 3 salarios percibidos para el 2018, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
Que el 11 de diciembre de 2023 se notificó la anterior sentencia por correo electrónico, la cual quedó en firme en la fecha de su suscripción, de acuerdo con la constancia secretarial, la que se sustentó en los artículos 204 y 205 de la Ley 734 de 2002. Considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental absoluto porque no declaró de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, pese a que operó conforme a la ley.
Que la decisión de segunda instancia realmente adquirió ejecutoria el 18 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 sobre la notificación personal por mensaje de datos, fecha en la cual los hechos disciplinables ocurridos el 5 y el 19 de diciembre de 2018 ya estaban prescritos, en la medida en que entre la ocurrencia de los supuestos fácticos y la ejecutoria del fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transcurrieron más de 5 años.
Precisó que, si bien la norma vigente para el momento en que inició el proceso disciplinario era la Ley 734 de 2002, en cuyos artículos 204 y 205 se establece que las decisiones que resuelvan los recursos de apelación quedan ejecutoriadas cuando se suscriben, lo cierto es que en el artículo 138 de la Ley 1952 de 2019, modificado en el artículo 246 de la Ley 2094 de 2021, en vigor cuando se profirió el fallo de segunda instancia, se prevé que aquellas quedan en firme cuando sean notificadas, lo cual debe entenderse con la inclusión de los dos días hábiles Radicado: 11001-03-15-000-2024-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 siguientes al envío del mensaje de datos, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, más los tres días de que trata el artículo 302 del Código General del Proceso.
Que inclusive la prescripción ocurrió mucho antes de la notificación, en los términos de los artículos 14 de la Ley 734 de 2002 y 8 de la Ley 1952 de 2019, es decir, en atención a la norma más favorable y vigente para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia, esto es, la Ley 1952 de 2019 (artículo 33) y su modificación con la Ley 2094 de 2021 (artículo 7), según los cuales aquella se interrumpe con la notificación de la decisión de primera instancia y se produce si transcurridos dos años desde ese momento no se ha notificado la de segunda instancia. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del 29 de noviembre de 2023 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso con radicado 20001-11-02-000-2019-00243-01 y ordenar a esa autoridad que dicte una nueva decisión en la que declare la prescripción de la acción disciplinaria y se abstenga de imponerle sanción alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 27 de agosto de 2024 el consejero sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto en el que ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como accionada; y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializada de Restitución de Tierras, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, manifestó que el proceso disciplinario se decidió conforme a la Ley 734 de 2002, norma vigente a la fecha de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aprobación de la providencia, según se explicó en esta, en la que se precisó que debía aplicarse al artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 sobre la transición normativa.
Que, en relación con la prescripción, se observó que el 2 de mayo de 2019 se dio apertura a la investigación disciplinaria, por lo cual a la fecha de aprobación de la providencia no habían transcurrido los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Concluyó que las normas que el accionante pretende que se apliquen por favorabilidad no estaban vigentes cuando se expidió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 29 de diciembre de 2023, fecha en la que entró en vigencia el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, por lo que solicitó no tutelar los derechos alegados como vulnerados.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de Tierras, por medio de una de las magistradas que componen esa Sala, indicó que la solicitud de amparo y los supuestos fácticos en que se sustenta escapan de su órbita de competencia, por lo cual solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Expuso que la decisión de tutela que motivó la investigación disciplinaria en contra del accionante se emitió con estricto apego al marco legal y dentro de los términos perentorios de las acciones constitucionales. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 17 de septiembre de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por no superar el requisito de inmediatez, en la medida que la sentencia discutida fue notificada el 11 de diciembre de 2023 y la tutela fue radicada el 23 de agosto de 2024, lo que denota que el accionante Radicado: 11001-03-15-000-2024-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acudió al juez constitucional después de transcurridos más de 8 meses de estar ejecutoriada dicha decisión. Sostuvo que no se allegó alguna prueba ni se argumentó que la tardanza estuviera supeditada a un hecho de especial consideración que permitiera desconocer excepcionalmente la regla fijada en la jurisprudencia constitucional.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que en ella el análisis se limitó a verificar el término de inmediatez, sin tener en cuenta que en el escrito de tutela justificó el tiempo que transcurrió para instaurar esta acción, en el sentido de señalar que desde el año pasado asiste a terapia psicológica, debido a varios factores, como son el fallo disciplinario, su calidad de padre cabeza de familia y por síntomas de depresión recurrente, trastorno de ansiedad y estrés, lo que incidió en que no se decidiera o no se haya percatado que la sentencia ahora discutida fue proferida cuando ya estaba prescrita la acción disciplinaria.
Afirmó que la sanción aún está vigente, el perjuicio es vulneratorio de sus derechos fundamentales y persiste en el tiempo, ya que está en dos listas de elegibles para ser fiscal delegado ante los jueces penales del circuito y en otra como investigador experto, lo que está debidamente soportado; además, no cuenta con otro mecanismo, lo cual no fue examinado en primera instancia. Insistió en los argumentos que expuso inicialmente consistentes en que el lapso transcurrido no es óbice para la procedencia de la tutela, como lo concluyó la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STL7796 de 2021, entre otras, en la que señaló que el requisito de inmediatez debe analizarse con flexibilidad y atendiendo a las particularidades del caso, y lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Reiteró que el asunto reviste complejidad, pues involucra el examen detallado de los términos de prescripción en materia disciplinaria y se presentó una grave violación al debido proceso porque la acción ya había prescrito cuando se le sancionó y no se aplicó el principio de favorabilidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resaltó que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la tutela, sino asegurarse de que se trate de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales que requiera una protección inmediata.
Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y tutelar su derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, frente al cual refirió que la vigencia del Código General del Proceso fue diferida, a excepción de los artículos 69 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que entraron a regir a partir del 30 de junio de 2021, y el artículo 7 ejusdem que lo hace el 29 de diciembre de 2023, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es decir, para el momento del proferimiento del fallo de segunda instancia ya estaba vigente ese Código.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, en la impugnación el accionante afirmó que el análisis del término de inmediatez debía tener en cuenta la razón que le impidió acudir oportunamente a la acción de tutela, esto es, el hecho de que ha padecido síntomas de depresión recurrente, trastorno de ansiedad y estrés, por lo que desde el año pasado ha asistido a terapia, y las particularidades del asunto, como son el hecho de que la vulneración ha permanecido en el tiempo, en la medida que la sanción es actual, se la ha causado un perjuicio, dado que está en varias listas de elegibles, no cuenta con otro mecanismo de defensa, el asunto implicaba un estudio minucioso sobre la prescripción y se está ante una grave violación al debido proceso y al principio de favorabilidad.
A esta Sala corresponde entonces verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, la exigencia de la inmediatez, la cual no se encontró satisfecha en primera instancia. Al respecto, es importante resaltar que dicha exigencia ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.
Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.
Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia3. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.
Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante4.
Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que en el caso bajo estudio el accionante pretende que se deje sin efectos el fallo disciplinario del 29 de noviembre de 2023 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual fue notificado el 11 de diciembre de esa anualidad y quedó en firme en la fecha de su suscripción en los términos de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, según la constancia secretarial obrante en el expediente.
Siendo de esta forma, el término prudencial de seis meses fijado por la jurisprudencia para instaurar la acción se extendió hasta el 29 de mayo de 2024; sin embargo, ello ocurrió hasta el 23 de agosto del año en curso, esto es, transcurridos casi 8 meses desde la ejecutoria de la decisión discutida. Inclusive si se tuviera como punto de inicio la data de la notificación tampoco estaría superado el requisito de inmediatez. 3 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El accionante afirmó que no se analizaron las particularidades del asunto, con el fin de establecer si es posible flexibilizar dicha exigencia. Al respecto, esta Subsección advierte que en el expediente la única prueba que obra relacionada con la condición médica del accionante es una constancia del Centro de Atención Psicoafectivo FORT-DA, en el que se certificó que el señor Manilo Inti Calderón Palencia asistió a una consulta de psicología el 15 de agosto de 2023 y que fue remitido el 12 de igual mes y año por la psicóloga Claudia Cárdenas.
Sin embargo, ese elemento probatorio únicamente demuestra que el actor fue atendido en dos oportunidades por el área de psicología, pero no da cuenta de alguna condición específica que le impidiera acudir oportunamente a esta instancia judicial, como lo sería algún concepto médico o diagnóstico que soporte lo expuesto por el solicitante del amparo.
En cuanto al argumento sobre la permanencia de la vulneración en el tiempo, debe precisarse que el presunto defecto advertido por el accionante se concretó en un momento puntual, esto es, a su juicio, durante la expedición de la decisión de segunda instancia y el trámite de notificación, por lo que desde ese instante aquel estaba habilitado para instaurar la acción constitucional, de estimarlo pertinente, pese a lo cual dejó pasar el tiempo oportuno para ello, sin que se observe como se dijo, alguna justificación para esa omisión, máxime si se tiene en cuenta que el término de seis meses es suficiente para advertir algún posible defecto en la providencia expedida, aún más dado el conocimiento propio de quien ejerce la profesión del derecho, como es el caso del señor Manilo Inti Calderón Palencia. Resulta claro, además, que cualquier perjuicio que pueda derivarse con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta no puede servir de fundamento para ampliar el plazo para instaurar la tutela, pues se trata de una consecuencia propia del quebrantamiento de un deber y la incursión en una falta; sumado a que ello equivaldría a extender indefinidamente el término prudencial y razonable para su formulación, lo que generaría una inseguridad jurídica que no puede ser avalada judicialmente.
Ahora, el hecho de que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como aquel lo alegó, no implica que se pueda desconocer la exigencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 inmediatez, pues dicha situación solamente demostraría el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, con mayor razón cuando la imposibilidad de un estudio de fondo en esta sede obedece a la falta de actuación en tiempo por parte del presunto afectado.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 17 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, por no superar el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 17 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.