Micelio
11001030600020230081300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-11-22

Radicación interna: 816 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Magally Cecilia Cruz Castaño·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá, Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Segunda Distrital De Instrucción De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00813-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá Asunto: Inexistencia de conflicto.

Una de las autoridades asumió competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de agosto de 20212, el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. ordenó compulsar copias del proceso declarativo identificado con el radicado núm. 2007-00753-00, ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investigara la posible conducta en que pudo incurrir la señora Magally Cecilia Cruz Castaño como secuestre designado dentro del mencionado proceso. 2.

El 29 de agosto de 20223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá consideró que la investigación en contra de la auxiliar de la justicia correspondería conocerla a la Procuraduría General de la Nación, por tal motivo, ordenó remitir las diligencias por competencia a esa autoridad. 3. Mediante Auto del 21 de septiembre de 20224, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la acción 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 2_110010306000202300813002REPARTOYRADIC20231123101826, expediente digital 3 2_110010306000202300813002REPARTOYRADIC20231123101826, expediente digital 4 2_110010306000202300813002REPARTOYRADIC20231123101826, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00813-00 disciplinaria en contra de la señora Magally Cecilia Cruz Castaño, en su condición de auxiliar de la justicia, y ordenó remitir por competencia el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4. El 23 de noviembre de 20225, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en atención a lo dispuesto en los artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que definiera el conflicto de competencias administrativas suscitado con la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. 5.

Mediante Auto del 2 de agosto de 20236, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y ordenó el envío del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencias administrativas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) el 24 de noviembre de 2023, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones7.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la señora Magally Cecilia Cruz Castaño y al Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá8.

El 1° de diciembre de 20239, la Secretaría de la Sala informó al despacho que, dentro del término de fijación del edicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó alegatos; mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante informe secretarial del 7 de diciembre de 202310, la Secretaría de la Sala indicó que mediante correo electrónico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentó consideraciones. 5 6_6_110010306000202300608006REPARTOYRADIC20230928083619, expediente digital. 6 7_110010306000202300813007REPARTOYRADIC20231123101826, expediente digital. 7 14_110010306000202300813001POREDICTO20231123101916, expediente digital. 8 12_1100103060002023008130012REPARTOYRADIC20231123101826, expediente digital. 9 17_110010306000202300813001ALDESPACHOPOR20231201123407, expediente digital. 10 21_110010306000202300813001INFORMESECRETA20231207162943, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00813-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Mediante Auto del 5 de diciembre de 202311, la comisión informó a la Sala que, si bien en un primer momento negó su competencia para tramitar la actuación disciplinaria materia del conflicto, al realizar un nuevo estudio sobre su competencia, estableció lo siguiente: […].

Que aunque la competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificultad, que la misma continúa en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama judicial. […].

Luego entonces, esta colegiatura considera que corresponde a las Comisiones Seccionales conocer de los procesos seguidos contra los auxiliares de la justicia, de conformidad con la normativa Constitución y legal que precede, […]. 2. Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá no se pronunció dentro del término de traslado para presentar alegatos, en consecuencia, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 21 de septiembre de 2022, mediante el cual sostuvo que: […] el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, es una norma autónoma a la Ley 734 de 2022, en la que se señala que amén de lo previsto en la Constitución Política de Colombia, a la entonces denominada Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los Consejos Seccionales, les corresponde examinar la conducta de los auxiliares de la justicia, recordando así que, mediante esta Ley se establecen normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

Finalizó, manifestando que «la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los particulares -auxiliares de justicia». 11 18_110010306000202300813001RECIBEMEMORIAL20231207120900, expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00813-00 IV. CONSIDERACIONES 1.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»12 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: 12 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00813-00 i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la investigación disciplinaria en contra de la señora Magally Cecilia Cruz Castaño, como auxiliar de la justicia, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso declarativo adelantado en el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., con radicado núm. 2007-00753-00. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de su Seccional de Bogotá. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;

La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá negó ser competente para tramitar la actuación disciplinaria en contra de la auxiliar de justicia. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que, mediante proveído del 5 de diciembre de 2023, asumió la competencia del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Magally Cecilia Cruz Castaño, como auxiliar de la justicia, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso declarativo adelantado en el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., con radicado núm. 2007-00753-00.

Dado que, una de las autoridades en el presunto conflicto asumió la competencia del asunto disciplinario, no hay actualmente materia frente a la cual la Sala deba pronunciarse. A la luz de lo anterior, esto es, en razón de los elementos fácticos del asunto en estudio, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, debido a que, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), no se configura la existencia de una actuación administrativa particular y concreta en curso, frente a la cual, las autoridades involucradas hayan negado o reclamado la competencia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00813-00 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto El conflicto de competencias surgió de la queja por parte del Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investigara la posible conducta en que pudo incurrir la señora Magally Cecilia Cruz Castaño como secuestre designado dentro del proceso declarativo identificado con el radicado núm. 2007-00753-00.

En este contexto, correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario, de no ser porque se advierte como antes se ha mencionado, que una de las autoridades involucradas en el presente asunto, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del asunto mediante Auto del 5 de diciembre de 202314.

En reiteradas ocasiones15, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 14 18_110010306000202300813001RECIBEMEMORIAL20231207120900, expediente digital. 15 Expedientes bajo radicación 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004- 00;11001-03-06-000-2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023-00093 00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00813-00 que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Es así como, en este caso no se cumple uno de los requisitos que habilitan a la Sala para dirimir conflictos de competencia administrativa, esto es, aquel referido a que las autoridades involucradas rechacen o reclamen la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir, por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la señora Magally Cecilia Cruz Castaño y al Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.