REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04568-00 Demandante: CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Demandado: SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
MORA JUDICIAL. Síntesis del caso: la demandante alegó una presunta mora judicial por parte de la autoridad judicial demandada para proferir sentencia de primera instancia en el marco de un proceso ejecutivo. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado tras evidenciar que durante el trámite de la presente acción de tutela se profirió la providencia cuya omisión motivó la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Carmiña Elena González Ortiz para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consagrados en los artículos 229 y 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados por la presunta mora en proferir la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo en el cual obra como demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de enero de 2024, la señora Carmiña Elena González Ortiz presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el 1 Mediante escrito del 23 de julio de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04568-00 Actora: Carmiña Elena González Ortiz Acción de tutela cumplimiento y efectivo pago de la condena impuesta en la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra dicha autoridad. 2) Mediante auto del 6 de agosto de 2024, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagar a favor de la actora la suma de $430.245.385, más los intereses causados hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago total de la obligación, a cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia. 3) El 30 de agosto de 2024 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, frente a las cuales, mediante auto del 10 de diciembre de 2024, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado por el término de diez (10) días, a la parte demandante. 4) En auto del 21 de enero de 2025, la Sala de Conjueces señaló fecha y hora para la audiencia prevista en los artículos 372 y siguientes del Código General del Proceso y decretó la práctica de pruebas. 5) En la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento celebrada el 13 de febrero de 2025, la Sala de Conjueces rechazó de plano las excepciones formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, aún no había proferido la sentencia dentro del proceso ejecutivo. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora afirmó que, en la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2025, el conjuez ponente manifestó que, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 5 del artículo 573 del Código General del Proceso, proferiría la sentencia por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, no obstante, a la fecha de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04568-00 Actora: Carmiña Elena González Ortiz Acción de tutela presentación de la acción de tutela dicha providencia no había sido proferida, por lo cual se configuró una mora judicial. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: “Previos los trámites legales de usanza, sírvase su Señoría, atender este amparo constitucional y conceder a mi mandante CARMIÑA ELENA GONZALEZ ORTIZ, el resguardo de sus derechos fundamentales constitucionales al DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO POR DILACION INJUSTIFICADA Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y se le ORDENE a la SALA DE CONJUECES del TRIIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, conformada por los doctores ELKIN ALBERTO SANTODOMINGO CARLOS QUIÑONES GOMEZ y RONALDO VASQUEZ GARCIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificado el fallo de tutela, profieran por escrito la Sentencia cuyo sentido del fallo fue anunciada por el Dr. ELKIN ALBERTO SANTODOMINGO, Conjuez Ponente, dentro de la audiencia celebrada el día 13 de febrero del 2025 dentro del Proceso Ejecutivo (Cumplimiento de Sentencia) que promueve mi representada en contra de la RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, radicado Bajo el No.08001-23-33-001-2011-00311-00.” (archivo disponible en medio magnético índice 2 aplicativo SAMAI – mayúsculas del original) Actuación procesal Mediante auto de 25 de julio de 2025 se admitió2 la acción de tutela, se ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico y se vinculó al director de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 2 Índice 4 del expediente digital en Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04568-00 Actora: Carmiña Elena González Ortiz Acción de tutela 5.
Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas La abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa de dicha autoridad, pues no transgredió los derechos fundamentales de la demandante. El conjuez Carlos Ernesto Quiñones Gómez4 solicitó que se negara el amparo, pues no se incurrió en una mora judicial injustificada, por cuanto la Sala de Decisión cumplió con su deber constitucional y legal de administrar justicia. El magistrado ponente de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico5 expuso que el 29 de abril de 2025 remitió a la secretaría de esa corporación el proyecto de fallo para que se procediera con su rotación a los demás conjueces que conformaron la Sala de Decisión y, solo hasta el 8 de julio de 2025 el conjuez Carlos Quiñones Gómez presentó objeciones que fueron discutidas y recogidas en el proyecto de fallo del 30 de julio de 2025.
Añadió que a la fecha de presentación del informe la sentencia se encontraba firmada y pendiente de notificación, por lo cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en razón a que desaparecieron los motivos de la solicitud de amparo constitucional. El secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico6 remitió el expediente digital del proceso ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a 3 Índice 8 del expediente digital en Samai. 4 Índice 9 del expediente digital en Samai. 5 Índice 11 del expediente digital en Samai. 6 Índice 13 y 15 del expediente digital en Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04568-00 Actora: Carmiña Elena González Ortiz Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) solicitud de desvinculación procesal y 3) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales de la demandante. 2.
La solicitud de desvinculación procesal Frente a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala considera que, en la medida en que dicha autoridad actúa como ejecutada en el proceso dentro del cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la demandante, le asiste interés en las resultas del proceso de acción de tutela. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04568-00 Actora: Carmiña Elena González Ortiz Acción de tutela presuntamente vulnerados por la demora en la emisión de la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo con radicación 08001-23-33-000-2011-00311-00.
A partir de los antecedentes procesales verificados y de la respuesta suministrada por la autoridad judicial demandada, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en las siguientes razones: 3.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado 1) La figura de la “carencia actual de objeto” se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado7” y se caracteriza, principalmente, por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 2) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se 7 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04568-00 Actora: Carmiña Elena González Ortiz Acción de tutela concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo8” (negrillas del original). 3) En particular, la Corte ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”9. 4) En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada10. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04568-00 Actora: Carmiña Elena González Ortiz Acción de tutela 3.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, la actora alegó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por una presunta mora judicial en proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto en la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento celebrada el 13 de febrero de 2025, el conjuez ponente manifestó que, dada la complejidad del asunto, daría aplicación a lo establecido en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso y emitiría la sentencia por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. 2) En el informe rendido por el conjuez ponente se indicó que, para la fecha de presentación de la contestación –4 de agosto de 2025– la sentencia de primera instancia ya se encontraba firmada y pendiente de notificación. 3) Si bien en el informe rendido por el magistrado ponente de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico se indicó que se profirió proyecto de fallo del 30 de julio de 2025, de la revisión del aplicativo Samai, la Sala constató que el 4 de agosto de 2025 se cargó la sentencia de primera instancia, emitida el 27 de marzo de 2025, la cual fue notificada a las partes ese mismo día. 4) Con base en lo anterior, se concluye que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de esta decisión: a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por la actora, por cuanto se profirió la sentencia de primera instancia y se notificó por correo electrónico y, c) dicha actuación obedeció a una decisión voluntaria de la autoridad accionada. 5) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión de la parte actora fue satisfecha y la providencia respectiva se notificó a la demandante. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04568-00 Actora: Carmiña Elena González Ortiz Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Carmiña Elena González Ortiz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.