CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandantes: REM CONSTRUCCIONES Y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ- Tema: Revocatoria directa de actos de registro Auto interlocutorio El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación: i) con la solicitud de aclaración elevada por el apoderado judicial del Edificio Valsesia 129 P.H. en contra del auto de 30 de septiembre de 2021, y ii) con el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la señora María Paula Forero Espinosa en contra de la misma decisión de 30 de septiembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Este Despacho, mediante auto de 30 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: NO REPONER la providencia de 3 de noviembre de 2020 -auto admisorio de la demanda-, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: En relación con el argumento expuesto por el apoderado judicial de la sociedad Edificio Valsesia 129 PH en el recurso de reposición instaurado en contra del auto admisorio de la demanda, asociado a que el mismo debía ser revocado por cuanto no existía un debido reconocimiento de los terceros interesados vinculados al trámite procesal, ESTESE A LO RESUELTO por este Despacho en el ordinal segundo del auto de 18 de junio de 2021, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO REPONER la providencia de 18 de junio de 2021, en atención a las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO: NEGAR el incidente de nulidad procesal promovido por el apoderado judicial de la señora María Paula Forero Espinosa, conforme con lo considerado en esta decisión.
QUINTO: Por Secretaría, DESE CUMPLIMIENTO a las órdenes emitidas por este Despacho en las providencias de 3 de noviembre de 2020 -auto admisorio de la demanda-, 13 de abril de 2021 y 18 de junio del mismo año. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandante: REM CONSTRUCCIONES Y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO SEXTO: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente […] II.
CONSIDERACIONES II.1. De la solicitud de aclaración 2. El apoderado judicial del Edificio Valsesia 129 P.H., tercero con interés directo en las resultas del proceso, radicó solicitud de aclaración respecto del citado auto de 30 de septiembre de 2021, por considerar que dicha providencia incurría en error al señalar que el Edificio Valsesia 129 P.H. era una «sociedad», cuando lo cierto es que su naturaleza jurídica es la de «[…] una persona jurídica de naturaleza civil, por tanto sin ánimo de lucro, cuya 2 denominación es la del edificio o conjunto y su domicilio es el municipio o distrito donde éste se localice, y por ende esta limitación frente a su modelo y carácter jurídico debe ser de importancia precaución y atención en un proceso judicial como el que cursa antes se honorable Despacho […]». 3.
Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso -CGP1, norma que en relación con la solicitud de aclaración de providencias judiciales dispone lo siguiente: […]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […] 4. Como se observa, la solicitud de aclaración de providencia judiciales solo es procedente cuando la frase o concepto contenido en la respectiva decisión judicial ofrece «verdadero motivo de duda» y, además, se requiere que dichas frases o conceptos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la decisión objeto de rectificación o que influyan en ella. 5.
Así las cosas, el Despacho destaca que el objeto de la decisión de 30 de septiembre no se encontraba encaminado a determinar cuál es la naturaleza 1 Aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandante: REM CONSTRUCCIONES Y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO jurídica del Edificio Valsesia P.H. sino a resolver concretamente los siguientes aspectos: […] Procede el Despacho a emitir un pronunciamiento en relación: i) con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Edificio Valsesia 129 PH y por el apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera en contra del auto admisorio de 3 de noviembre de 2020; ii) con el recurso de reposición radicado por el apoderado judicial de los sujetos procesales relacionados en el numeral anterior en contra del auto de 18 de junio de 2021, mediante el cual se decidieron varios asuntos relacionados con la sustanciación del proceso, y iii) con el incidente de nulidad procesal radicado por la señora María Paula Forero Espinosa […] 6.
En ese sentido, el Despacho no advierte cómo el término genérico de «sociedad» utilizado para referirse al Edificio Valsesia P.H. ofrece verdaderos motivos de duda en relación con el objeto del pronunciamiento que se efectuó en la decisión de 30 de septiembre de 2021, como tampoco observa que la utilización de dicho término incida en la resolución de los problemas jurídicos planteados en la referida providencia. 7.
Por tal razón, el Despacho negará la solicitud de aclaración propuesta por el apoderado judicial del Edificio Valsesia P.H., en tanto que no se adecua a los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP. II.2. De la resolución del recurso de reposición II.2.1. Competencia 8. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. 9.
Descendiendo al caso de autos, se advierte que el recurso va dirigido en contra del ordinal cuarto del auto de 30 de septiembre de 2021, en el que se resolvió sobre el incidente de nulidad propuesto por la señora María Paula Forero Espinosa, al alegarse una presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la que es posible interponer el recurso de reposición en contra de la citada decisión, comoquiera que no existe norma legal que así lo prohíba 10.
En cuanto a la oportunidad para instaurar los recursos en cuestión, el Despacho advierte que los mismos, en los términos de los artículos 318 del CGP2 2 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandante: REM CONSTRUCCIONES Y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y 244 del CPACA, fueron presentados oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado3. 11.
Del mismo modo, se advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con miras a que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse4. II.2.2. Del escrito de reposición y su traslado 8. El apoderado judicial de la señora María Paula Forero Espinosa, tercera con interés directo en las resultas del proceso, impetró recurso de reposición en contra del auto de 30 de septiembre de 2021, en razón a que, a su juicio, tal providencia, al resolver el incidente de nulidad propuesto por su prohijada, omitió emitir un pronunciamiento de fondo en relación con «[…] la consecuencia y real necesidad de ser corregido el error de notificar las providencias a mi prohijada en correos no autorizados y no dispuestos para tal fin como lo son presiencia@ffsoluciones.com y presidencia@ffsoluciones.com (direcciones de correo inexistentes de la compañía en la cual mi clienta hace parte de la Junta Directiva y que son regidos automáticamente al correo general de la sociedad servicioalcliente@ffsoluciones.com) […]» 9.
El apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera, Miguel Alexander Ordoñez Martínez, Marco Alberto Méndez Sánchez y Santiago Méndez Múnera, quien también funge como apoderado judicial de la aquí recurrente, coadyuvó los argumentos expuestos en el recurso de reposición incoado por la señora María Paula Forero Espinosa.
II.2.3. Resolución del recurso 10. Tal como se observa de los antecedentes expuestos con antelación, el recurrente estima que debe reponerse el ordinal cuarto de la providencia de 30 de septiembre de 2021, en tanto que omitió pronunciarse en relación con el hecho de que las notificaciones electrónicas remitidas a su mandante se siguen efectuando a un correo electrónico no autorizado por esta. 11.
Ahora bien, visto el contenido de la providencia recurrida, el Despacho considera que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la citada decisión sí emitió un pronunciamiento de fondo frente a dicho aspecto, en los siguientes términos: 3 Tal como se advierte de la constancia secretarial visible en el índice 147 del expediente digital el proveído de 30 de septiembre de 2021 e notificó por estado del 13 de octubre de ese mismo, por lo que al haberse presentado la impugnación el 19 de octubre de esa misma anualidad (índice 148 del expediente digital.) se radicó oportunamente. 4 Índice 166 dele expediente digital. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandante: REM CONSTRUCCIONES Y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO […] Como se observa, la señora María Paula Forero Espinosa, a través de su apoderado judicial, el doctor David Mauricio León Forero, conoce de la existencia del proceso y en virtud de ello otorgó poder a un profesional del derecho para que defendiera sus intereses dentro del mismo, por lo que tiene pleno conocimiento de las actuaciones que se han surtido en este; tan es así que ha descorrido traslado de los recursos instaurados en el sub lite en los que se hacen cuestionamientos al escrito de la demanda, razón por la cual es evidente que, aunque no haya sido notificada personalmente en la dirección electrónica dispuesta por esta para recibir notificaciones judiciales, tiene pleno conocimiento de la demanda y de los asuntos debatidos al interior del presente trámite procesal.
El artículo 301 del CGP regula la notificación por conducta concluyente en los siguientes términos: «[…] Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. […]» De la norma en cita es claro que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal y que, desde el momento en que un sujeto llamado a comparecer al proceso bien sea como parte o como tercero con interés, designa a un apoderado judicial para que lo represente en dicho trámite, se entiende que este se ha notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado dentro de este.
Por tal razón, el Despacho denegará la nulidad procesal alegada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en razón a que, desde el momento en que se reconoció al abogado David Mauricio León Forero como apoderado judicial de la 6 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandante: REM CONSTRUCCIONES Y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO señora María Paula Forero Espinosa, esto es, mediante proveído de 18 de junio de 2021, se entiende que dicho sujeto procesal ha sido notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda y del que corrió traslado de la medida cautelar.
Adicionalmente, es oportuno aclarar que, comoquiera que las órdenes dadas en el auto admisorio de la demanda se encuentran suspendidas con ocasión de la interposición del recurso de reposición instaurado en contra de este5, el término de traslado de la demanda previsto en el artículo 172 del CPACA no ha comenzado a correr, por lo que tampoco se advierte que con la presente decisión se esté vulnerando los derechos de contradicción y defensa de la señora María Paula Forero Espinosa […] (negrillas y subrayas fuera del texto). 12.
Conforme se evidencia del aparte transcrito, no es cierto que el Despacho haya omitido pronunciarse en relación con la eventual indebida notificación de la citada señora Forero Espinosa ni que haya desconocido el hecho de que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en un correo distinto del utilizado por esta, sino que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 136 y del artículo 301 del CGP, dicha irregularidad quedó saneada en razón a que se designó a un apoderado judicial para que la represente en el proceso de la referencia, es decir, que se configuró la notificación personal por conducta concluyente desde el momento en que su apoderado fue reconocido como tal -auto de 18 de junio de 2021, visible en el índice 96 del expediente digital-. 13.
Ahora bien, en relación con el segundo argumento expuesto por el impugnante, esto es, que la notificaciones electrónicas remitidas a la señora María Paula Forero Espinosa se siguen efectuando a correos inexistentes, debe ponerse de presente que, en los términos del poder conferido por esta al abogado David Mauricio León Forero -índice 94 del expediente digital-, dicho apoderado judicial quedó expresamente facultado para, en su nombre,: «[…] defender, controvertir, notificarse, nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, sustituir, reasumir el presente poder, transigir, recibir, retirar, conciliar, desistir, interponer y sustentar recursos y ejercer todas las facultades requeridas para el cabal cumplimiento de este poder, conforme a lo establecido en el Artículo 74 del C.G.P. y Artículo 5 del Decreto 806 de 2020. […]». 14.
Por ende, y en atención a dicho poder, todas las actuaciones del proceso que deban notificarse a la señora Forero Espinosa se efectuarán a través de su 5 El artículo 302 del CGP que regula la ejecutoria de las providencias judiciales es del siguiente tenor: «[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […]» 7 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandante: REM CONSTRUCCIONES Y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO apoderado judicial, el cual, valga resaltarlo, también interviene como apoderado de otros sujetos procesales dentro del trámite de la referencia y, por consiguiente, tiene pleno conocimiento de las actuaciones que se surten en el mismo. 15.
En ese orden de ideas, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que nada se dispuso en relación con la irregularidad anteriormente advertida, sino que esta, conforme se indicó en la providencia impugnada, ha quedado saneada con ocasión de la intervención de su apoderado judicial en el proceso de la referencia, a quien deben notificársele todas las actuaciones del proceso en el correo electrónico suministrado por este en sus intervenciones. 16.
En conclusión, el Despacho no repondrá el ordinal cuarto del auto de 30 de septiembre de 2021. 17. Sin perjuicio de ello, y comoquiera que el recurrente ha aportado al plenario la dirección de notificación electrónica de su mandante, se dispondrá que, por Secretaría, se actualice la dirección de notificaciones judiciales de la señora María Paula Forero Espinosa, tercera con interés directo en las resultas del proceso, quien además de recibir notificaciones judiciales por intermedio de su apoderado, doctor David Mauricio León Forero, deberá ser notificada en el siguiente correo electrónico: foreromariap@gmail.com. 18.
Por último, el Despacho conminará a todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso de la referencia para que, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el numeral 7° del artículo 95 de la Carta Política, se abstengan de ejercer acciones dilatorias del trámite que nos ocupa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el apoderado judicial del Edificio Valsesia 129 P.H. en contra del auto de 30 de septiembre de 2021, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NO REPONER el ordinal cuarto de la providencia de 30 de septiembre de 2021, en atención a las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: Por Secretaría, ACTUALÍCESE la dirección de notificaciones judiciales de la señora María Paula Forero Espinosa, sujeto con interés directo en las resultas del proceso, quien además de recibir notificaciones por intermedio de su apoderado, doctor David Mauricio León Forero, deberá ser notificada en el siguiente correo electrónico: foreromariap@gmail.com. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2019-00314-00 Demandante: REM CONSTRUCCIONES Y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO CUARTO: Por Secretaría, DESE CUMPLIMIENTO a las órdenes emitidas por este Despacho en las providencias de 3 de noviembre de 2020 -auto admisorio de la demanda-, 13 de abril de 2021 y 18 de junio del mismo año.
QUINTO: CONMINAR a todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso de la referencia para que, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el numeral 7° del artículo 95 de la Carta Política, se abstengan de ejercer acciones dilatorias del trámite que nos ocupa.
SEXTO: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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