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11001031500020240202800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-25

Radicación interna: 3258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Andres Camilo Acosta Santuario·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-02028-001 Actores: Andrés Camilo Acosta Santuario Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Expedición de tarjeta profesional definitiva Derecho presuntame nte vulnerado: A la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de acción de tutela incoada por el señor Andrés Camilo Acosta Santuario contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.1.1 La demanda de tutela.

El señor Andrés Camilo Acosta Santuario, a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, solicitó que se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura, […] se me expida la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2.018 1 El expediente del asunto se encuentra en la plataforma SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02028-00 Actor: Andrés Camilo Acosta Santuario 2 (sic), conforme a lo dispuesto en esa providencia, eliminando cualquier referencia al carácter provisional de mi tarjeta profesional en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia». 1.1.2 Hechos. Como hechos relevantes para el proceso que nos ocupa, refirió el accionante que es abogado egresado de la Universidad CES, que se graduó el 13 de diciembre del 2023 y que el 18 siguiente remitió solicitud al Consejo Superior de la Judicatura para que le expidiera la tarjeta profesional de abogado, que para lo anterior, adjuntó los documentos pertinentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ese fin.

Manifestó que el 20 de diciembre del 2023, mediante correo electrónico, recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, donde se le informó que se le daría trámite a su solicitud, pero le expidieron una tarjeta profesional provisional, refiriendo el actor que con ella no ha podido ejercer su profesión en debida forma dado que «[…] [V]arias firmas de abogados me han descartado debido a la (sic) falta de una tarjeta profesional definitiva.

Asimismo, como profesional independiente al asumir tareas de asesoría, los clientes me solicitan mi número de tarjeta profesional, el cual proporciono, pero persiste la desconfianza al escuchar la palabra "provisión", lo que lleva a la errónea conclusión de que estoy condicionado para ejercer o que poseo una especie de "licencia temporal".

Además, al presentar trámites ante notarios, algunos han optado por suspender los actos de registro a mi nombre, lo que me ha obligado a explicar en repetidas ocasiones la validez de mi tarjeta profesional provisional ante estos.» Indicó adicionalmente, que la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 128 del 2024, que en su parte resolutiva indicó que «[e]n virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02028-00 Actor: Andrés Camilo Acosta Santuario 3 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional», por lo que le solicitó a la accionada cumplir con la orden del órgano constitucional y que en consecuencia proceda a expedirle una tarjeta profesional de abogado definitiva. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Consejo Superior de la Judicatura2.

Manifestó en su contestación que, frente a los hechos expuestos por el accionante, al mismo le fue reconocida una tarjeta profesional de abogado provisional y contra tal reconocimiento no presentó los recursos ordinarios, por lo que en principio la acción de tutela no sería procedente, de igual forma, la sentencia SU 128 del 2024 no le ha sido notificada, y que al tratarse de un comunicado de prensa no le es exigible aún el aparente contenido de dicho fallo judicial, pues desconoce el contenido del mismo, por lo que no es viable conceder la tutela ante esa situación. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la parte demandante pide se inaplique en su caso el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 y en consecuencia se le expida una tarjeta provisional con el carácter de definitivo.

Vale la pena destacar que, el 21 de mayo del 2024 fue notificado al despacho la notificación que le hiciera la Corte Constitucional del contenido de la sentencia SU 2 Mediante memorial presentado por Andrés Conrado Parra Ríos, Director de la Unidad Del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02028-00 Actor: Andrés Camilo Acosta Santuario 4 128 del 2024 al Consejo Superior de la judicatura, por lo que el mismo día dicha entidad informó mediante un comunicado7 a la opinión pública que debido a que ya había sido notificado el fallo en comento, darían cabal cumplimiento a las ordenes allí impartidas. 2.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales8, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 7 Visible en la página web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/comunicado 8 Sobre la justiciabilidad de los derechos constitucionales, ver Corte Constitucional, Sentencia T-428 del 2012, M.P.: María Victoria Calle Correa Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02028-00 Actor: Andrés Camilo Acosta Santuario 5 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la negativa del Consejo Superior de la Judicatura a expedirle al accionante una tarjeta profesional de abogado definitiva, a pesar de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 128 del 2024. 2.5 Precedente Judicial Constitucional Establece el artículo 230 de la Constitución política que «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley», luego le da a la jurisprudencia el valor de criterio auxiliar, esto implica que el constituyente primario decidió que el Estado colombiano se rija por el contenido normativo que integra el sistema normativo colombiano. Dado que las sentencias judiciales de la Corte Constitucional establecen verdaderas reglas de derecho9, que dadas sus características tienen verdadera fuerza normativa, por lo que dado ello, la Corte Constitucional ha indicado que «los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico»10, por lo que el precedente es una fuente formal y material del derecho en Colombia, que busca maximizar el principio de igualdad ante la Ley obligando al juez constitucional a considerarla siempre al momento de pronunciarse ante un caso que le sea sometido a conocimiento11 12.

En punto a la obligatoriedad del precedente constitucional, la Corte Constitucional ha identificado que no hay diferencia entre las sentencias de Constitucionalidad (C) y de revisión de acciones de tutela (T), dado que ambas delimitan de manera 9 Elemento reconocido como ratio decidendi o la razón de la decisión, entendida como un sistema de reglas que se desprenden de un acápite interpretativo y establecen una regla de obligatorio cumplimiento. 10 Sentencia T-698 de 2004 11 En este sentido, la Corte Constitucional ha definido el antecedente como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que (sic) por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

Sentencia T 292 del 2006. 12 El precedente judicial nació como un método según el cual los jueces valoran los intereses en discusión que se han presentado en casos previos, como una metodología para alcanzar una decisión justa, esta idea se formó en Inglaterra cerca del Siglo XVII. Para mayor información Whittaker, Simon, & Banfi del Río, Cristian.

(2008). El Precedente en el Derecho Inglés: una Visión Desde la Ciudadela. Revista chilena de derecho, 35(1), 37-83. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372008000100003 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02028-00 Actor: Andrés Camilo Acosta Santuario 6 directa el contenido y alcance de las normas constitucionales13, pero debe indicarse que lo obligatorio del precedente no es la sentencia integra, pues estas por lo general se dividen en tres elementos así14: • Obiter Dicta: latinazgo que significa “dicho sea de paso”, se refiere a aquellos apartados de la sentencia que sirven de estructura argumentativa del fallo judicial, que contextualizan y le indican a quien se remita al fallo la posición que asume el fallador y la topiká15, se establecen como criterios interpretativos, es decir, soporte argumentativo, pero no son de obligatorio cumplimiento porque no establecen reglas, solo consideraciones generales. • Ratio Decidendi: Latinazgo que significa “razón de la decisión”, es la regla de derecho que se crea, que puede incluir o no la justificación de su adopción y que en todo caso es de obligatorio cumplimiento, constituyéndose como regla de derecho con todos sus efectos prácticos y teóricos. • Resolución: es la parte dispositiva de la sentencia, que por lo general surte efectos inter partes, es decir, entre los que intervinieron directamente en el caso, a no ser que para garantizar condiciones de igualdad respecto de terceros que se encuentren en situaciones iguales a las resueltas en el fallo judicial, se le de efecto inter comunis al fallo16. 2.6 Caso concreto.

En el presente caso, el accionante puso de presente que cumplía con los requisitos que establece la sentencia SU 128 del 2024 para que el Consejo Superior de la Judicatura le expida la Tarjeta Profesional de Abogado de manera definitiva, frente a esta situación se tiene que en dicho pronunciamiento judicial se dispuso lo siguiente: 13 Corte Constitucional, sentencia SU 113 del 2018 14 Para mayor claridad conceptual, se puede acudir a la Corte Constitucional, sentencia T 292 del 2006. 15 El arte de hallar los argumentos, cuyo enfoque se encuentra con mayor despliegue en los textos del organón de Aristóteles, en el apartado de tópica y en Viehweg, T. (1954).

Topik und jurisprudenz. 16 “La denominación de estos dispositivos como “amplificadores” de los efectos de las providencias radica en que, por regla general, las decisiones proferidas por los jueces constitucionales al resolver acciones de tutela tienen efectos inter partes (artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991), es decir, están encaminadas a vincular exclusivamente a las partes del proceso en cuestión y no se extienden automáticamente a terceros que se encuentren en situaciones semejantes.

Las decisiones revestidas excepcionalmente de estos dispositivos amplificadores, en cambio, extienden (o amplifican) sus efectos a terceros ajenos a las partes del proceso, pero que se ajustan por semejanza a los supuestos en que se basó la decisión de la Corte según determinados criterios que dependen de la categoría del dispositivo como inter comunis o inter pares.” Corte Constitucional, sentencia SU128-24 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02028-00 Actor: Andrés Camilo Acosta Santuario 7 ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir […] la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

El accionante manifestó que cumple con los dos requisitos indicados en la resolutiva citada, pues según las pruebas documentales allegadas al proceso tanto por él como por la accionada, el señor Andrés Camilo Acosta Santuario obtuvo su grado como abogado el 13 de diciembre del 2023, por lo que el 18 de siguiente remitió a la accionada la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado junto con los siguientes documentos: • Formulario único para múltiples trámites diligenciado con foto fondo azul, firma y huella legibles. • Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. • Una (1) fotografía digital reciente tipo documento, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. • Copia legible del acta de grado. • Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado (en Banco BBVA (antes Granahorrar), cuenta de Ahorros Nacional No. 00130034290200462655, nombre DTN RAMA JUDICIAL ADMINISTRACION JUDICIAL y valor $50.000).

En razón a ello, el Consejo Superior de la Judicatura le expidió el 27 de diciembre del 2023 la tarjeta profesional de abogado provisional, dado que no acreditó el requisito de haber superado el examen de Estado, pero este requisito era Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02028-00 Actor: Andrés Camilo Acosta Santuario 8 imposible de cumplir para el accionante al momento de presentar la solicitud de expedición, pues solo hasta el 22 de diciembre del 2023, el Consejo Superior expidió el Acuerdo PCSJA23-12127, por el cual se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018.

Es del caso resaltar que, esta Subsección en casos de contornos semejantes, accedió al amparo de tutela17, indicando: […] En este orden, para la Sala es evidente que, con miras a lograr la finalidad que impulsó al legislador al establecer examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, el requisito de la referida norma, debe exigirse por la autoridad competente de manera previa y anticipada a la concesión de cualquier tipo de licencia profesional y no valorarse de forma posterior, como lo plantea el Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, toda vez que ello, no solo desconoce el objeto de la ley, sino que además vulnera el principio de confianza legítima del profesional del derecho y de las personas que acuden a sus servicios en procura de una buena representación de sus derechos.

En este sentido, no es de recibo para la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, habilite el ejercicio restringido de la profesión con la expedición de una tarjeta “provisional”, sujeta a un determinado tiempo de 2 años, hasta el 30 de abril de 2024; para luego suspenderla, mientras se examinan las capacidades académicas y aptitudes profesionales del abogado, pues tal situación puede llevar a transgredir la relación y la confianza que en el marco del ejercicio de la abogacía debe existir entre mandante y mandatario, y, en consecuencia, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión y oficio del profesional del derecho; por lo que la posterior validación de su idoneidad profesional no resulta ser consecuente con los fines e intereses que persigue la Ley 1905 de 2018.

Así las cosas, la Sala considera que la medida transitoria establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2º del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, no se compadece con la finalidad de la Ley 1905 de 2018, ni se ajusta a los instrumentos existentes en el Decreto 196 de 1971, por lo que no es válido que la entidad accionada pretenda subsanar su falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de realización del examen de estado de que trata la referida ley, con la expedición de una tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional.

En ese mismo sentido, se debe precisar que no hay justificación alguna desde el punto de vista constitucional para que el Consejo Superior de la Judicatura otorgue un tratamiento distinto a los profesionales del derecho que solicitan la expedición de su tarjeta profesional en vigencia de la Ley 1905 de 2018, por cuanto que la denominación de 17 CP César Palomino Cortés. Sentencia del 7 de marzo de 2023.

Expediente 11001031500020220387401 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02028-00 Actor: Andrés Camilo Acosta Santuario 9 “provisional” de dicho documento, no solamente no se ajusta a los parámetros y fines de dicha ley, sino que responde a una figura extraña que crea una carga para el particular que no le corresponde soportar.

Así pues, ante las ausencia de un marco regulatorio de orden jurídico y administrativo que permita la materialización del mencionado examen de Estado y las inadecuadas medidas adoptadas por la entidad accionada, la Sala estima que en virtud del principio de igualdad y en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, no es posible exigirle que cumpla con un presupuesto o una carga que es ajena a sus capacidades actuales, por lo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados deberá darle nuevamente trámite a la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, promovida por el actor el 9 de mayo de 2022, sin tener en cuenta el requisito contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”.

En consecuencia, proceder a expedir la tarjeta profesional de abogado sin la denominación de “provisional”, que establece los parágrafos transitorios 1 y 2 del referido Acuerdo. […] Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU 128 de 202418 frente al tema consideró: No obstante, y como se explicó antes, este requisito de aprobación del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen.

Si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley. 234. A lo anterior se suma la carga desproporcionada que para estas personas ha implicado afrontar que se imponga una anotación sobre la vigencia de su tarjeta profesional, pese a que el Examen de Estado no les fue practicado al obtener su título profesional y solicitar la tarjeta, sin que esta última circunstancia les fuera atribuible a ellos.

Tal y como se indicó previamente, el efecto de la sentencia de unificación es inter pares, por ello la Corte Constitucional decidió extenderlos a quienes se encuentren en las dos situaciones descritas previamente, siendo que la situación del accionante encuadra en el primer supuesto planteado por el Tribunal Constitucional, pues el mismo solicitó la expedición de la tarjeta profesional antes del 26 de diciembre del 2024 y ya la tiene expedida, por lo que la consecuencia 18 MP Natalia Ángel Cabo Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02028-00 Actor: Andrés Camilo Acosta Santuario 10 lógica entonces es que su tarjeta sea emitida y se elimine de ella la inscripción “provisional”.

III. DECISIÓN Demostrada la vulneración de los derechos constitucionales del accionante, es procedente la intervención del juez constitucional y se accederá a la protección rogada por el accionante, en consecuencia se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura a que en el término de 10 días hábiles, le expida al accionante Andrés Camilo Acosta Santuario la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo, esto es, sin la anotación de “provisional” en la misma, adicionalmente se ordenará a que dicha inscripción, o cualquier referencia a la misma, sea eliminada de las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado invocado por Andrés Camilo Acosta Santuario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2º. ORDENARLE al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida al accionante Andrés Camilo Acosta Santuario la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo, esto es, sin la anotación de “provisional” en la misma, adicionalmente se ordenará a que dicha inscripción, o cualquier referencia a la misma, sea eliminada de las respectivas actas de registro y certificados de vigencia, de acuerdo con las razones esbozadas en la parte motiva de este fallo. 3°.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02028-00 Actor: Andrés Camilo Acosta Santuario 11 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR