Radicado: 11001-03-26-000-2022-00176-00 (69040) Demandantes: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN - EJECUTIVO Radicación: 11001-03-26-000-2022-00176-00 (69040) Demandantes: EVERTH GONZALO ALVARADO BARRIGAS Y OTROS Demandado: E.S.E. SOLUCIÓN SALUD (META) La Sala decide en única instancia la solicitud de cambio de radicación presentada por los accionantes del proceso ejecutivo No. 50001-33-33-003-2016-00310-00.
I.
ANTECEDENTES 1. El once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), el señor Everth Gonzalo Alvarado Barrigas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores William Alexander Franco Mondragón, Grace Gisele Alvarado Mondragón y Everth Mauricio Alvarado Mondragón, presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E Solución Salud del Departamento del Meta solicitando el pago de la indemnización de perjuicios que les fue reconocida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), proferida dentro del proceso de reparación directa No. 50001-33-31-000- 1998-01145-011. 2.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, donde fue radicado con el número 50001-33-33-003-2016-00310-002. 1 Folios 1 a 19, índice 3 de SAMAI Juzgados Administrativos de Villavicencio, PDF denominado “50001333300320160031000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_710202091820p m_d1f8ce7ca5ed4365a9801efc93be72c8”, expediente 50001-33-33-003-2016-00310-00. 2 Folio 24, índice 3 de SAMAI Juzgados Administrativos de Villavicencio, PDF denominado “50001333300320160031000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_710202091854p m_2de443adc11b49d7ad15a5e4c2831e1a.pdf”, expediente 50001-33-33-003-2016-00310-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00176-00 (69040) Demandantes: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas y otros 2 3. El catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la parte ejecutante formuló solicitud de cambio de radicación, al considerar que se materializó la causal contenida en el inciso final del artículo 150 del CPACA, esto es, la “deficiente gestión y celeridad en el desarrollo de la actuación procesal”3.
Al efecto, señaló que el juzgado a cargo del proceso ha ejercido una deficiente gestión por las demoras en el tiempo transcurrido entre una y otra actuación. Así, por ejemplo, indicó que entre la radicación de la demanda y la expedición del auto que libró el mandamiento de pago transcurrieron casi dos años, mientras que el recurso de reposición que presentó el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) contra el auto que decretó las medidas cautelares solo vino a ser resuelto el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Finalmente, indicó que ha presentado varios memoriales solicitando el impulso del proceso, sin que el juzgado se haya pronunciado sobre el tema4. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA5, mediante providencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el Despacho solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que rindiera el concepto correspondiente, solicitud que tuvo que ser reiterada por autos del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y de nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)6. 5.
El nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió el Concepto CSJMEO24-581, mediante el cual determinó que las razones que sustentan esta solicitud son infundadas7. Así, indicó que aunque el inicio del proceso ejecutivo no tuvo el avance esperado, ello se debió al conflicto negativo de competencia que se presentó entre el juzgado de conocimiento y el Tribunal Administrativo del Meta, conflicto que solo vino a ser resuelto mediante providencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Determinada la competencia en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, el expediente regresó a esa autoridad el diez 3 Tal y como consta en el PDF denominado “ED_GMAILRV_SOLICITU” del índice 2 de SAMAI. 4 Folio 48 del PDF “ED_MEMORIALC_MEMORIALCAMBIODER” del índice 2 de SAMAI. 5 De acuerdo con el cual, cuando la causal alegada es la deficiente gestión del proceso, deberá decidirse “previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 6 Índices 4, 10 y 18 de SAMAI. 7 Índice 26 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00176-00 (69040) Demandantes: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas y otros 3 (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), librándose mandamiento de pago el veintisiete (27) de noviembre siguiente. Desde esa fecha, de acuerdo con el Consejo Seccional, el juzgado ha dado impulso al proceso ejecutivo, siendo necesario tener en cuenta circunstancias externas al fallador que han impedido que el asunto avance de forma más ágil, tales como la alta carga laboral del despacho, los numerosos recursos y solicitudes que ha presentado la entidad ejecutada, el comportamiento de las partes, la pandemia generada por el COVID 19 que derivó en la suspensión de términos y en un cambio en el modelo de la prestación del servicio, así como problemas estructurales propios de la rama judicial, todo lo cual impide considerar que exista una deficiente gestión en la sustanciación del proceso ejecutivo. 6.
El dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda8. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9, en concordancia con lo establecido en el artículo 14.4 del Acuerdo No. 080 de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado10–, la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer y decidir el presente asunto. 2.
Sobre el cambio de radicación La Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido la figura del cambio de radicación como una herramienta, a través de la cual, en situaciones específicas y debidamente acreditadas, se permite la alteración del juez natural de la causa, para 8 Índice 27 de SAMAI. 9 (…) “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.”.
(…) 10 “Art. 14. Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de Lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 4. Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos”. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00176-00 (69040) Demandantes: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas y otros 4 que, conforme con las reglas generales de competencias fijadas por el legislador, una nueva autoridad asuma el conocimiento del asunto.
No obstante, dado que se trata una excepción al principio de perpetuatio jurisdictionis, aquella solo procede en los estrictos eventos previstos en la ley, los cuales deberán estar debidamente soportados en el expediente11. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 150 establece que en la jurisdicción contencioso- administrativa el cambio de radicación procederá “cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.” Adicionalmente, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Caso concreto Analizado el asunto de la referencia, la Sala advierte que no están acreditadas las circunstancias excepcionales que ameritan variar el juez natural de la causa, específicamente, en tanto no se evidencian deficiencias en la gestión y celeridad del proceso. En efecto, tal y como indicó el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el concepto correspondiente, revisado el proceso ejecutivo No. 50001-33-33-003- 2016-00310-00 se observa que el lapso que transcurrió entre la radicación del proceso ─once (11) de julio de dos mil dos mil dieciséis (2016)─ y el auto que libró el mandamiento de pago ─veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)─ encuentra explicación en el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, conflicto que solo vino a ser dirimido hasta el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)12.
En ese sentido, si bien transcurrió un tiempo considerable entre la radicación del proceso y la expedición del auto que libró el mandamiento de pago correspondiente, 11 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de julio de 2024, radicación 11001- 03-26-000-2023-00088-00 (69.933); Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 7 de marzo de 2024, 11001-03-26-000-2023-00098-00 (69.988), y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 6 de diciembre de 2012, radicación 11001-03-26-000-2012-00078-00 (45679). 12 Folio 56 a 59, índice 3 de SAMAI Juzgados Administrativos de Villavicencio, PDF “50001333300320160031000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_710202092010p m_d6108e3be32b45cfb175fb143161caf6.pdf”, expediente 50001-33-33-003-2016-00310-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00176-00 (69040) Demandantes: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas y otros 5 contrario a lo alegado por la parte solicitante ello no da cuenta de la deficiente gestión del proceso, pues se trata de una situación que encuentra plena justificación en las discusiones que se presentaron sobre la autoridad competente para conocer del asunto13.
Además, tal y como consta en el concepto expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y puede ser verificado en el expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI14, el asunto ha sido constantemente impulsado por la autoridad judicial de conocimiento, surtiendo distintas actuaciones en tiempos prudenciales: FECHA ACTUACIÓN 27/ 11/ 2019 • Libra mandamiento de pago • Decreta medida cautelar 02/12/2019 Se allega comprobante de pago de gastos ordinarios. 10/12/2019 Se expiden los oficios de la medida cautelar. 11/12/2019 Se notifica el auto a la entidad ejecutada. 12/12/2019 La entidad ejecutada presenta recurso de reposición y apelación. 13/01/2020 La entidad ejecutada presenta contestación a la demanda y excepciones. 16/03/2020 a 31/07/2020 Suspensión términos judiciales por COVID 19. 21/07/2020 -23/07/2020 Traslado de los recursos y excepciones. 15/03/2021 Se resuelve no reponer la decisión que libró mandamiento de pago. 17/06/2021 Se declara improcedente el recurso de reposición frente a la medida cautelar y se concede el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Meta. 29/06/2021 Se remite el expediente ante el Tribunal Administrativo del Meta para el trámite del recurso de apelación. 08/07/2021 El Tribunal Administrativo del Meta devuelve el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que se pronuncie sobre solicitudes de inembargabilidad. 11/01/2022 El expediente es devuelto al Juzgado Tercero Administrativo. 13 El expediente ingresó al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio por reparto el 26 de agosto de 2016, en tanto por auto de 27 de septiembre de 2016, se ordenó el envío del mismo al Tribunal Administrativo del Meta por competencia (folios 27 a 29 del PDF “50001333300320160031000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_710202091820p m_d1f8ce7ca5ed4365a9801efc93be72c8”).
Recibido el expediente en el Tribunal, la magistrada a la que le correspondió se declaró impedida para conocer del asunto (folio 49 del PDF “50001333300320160031000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_710202091854p m_2de443adc11b49d7ad15a5e4c2831e1”), y una vez resuelto el impedimento (folio 51 del PDF ibidem), por auto de 18 de mayo de 2018 el Tribunal consideró que el competente para conocer de la demanda ejecutiva era el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, razón por la que devolvió el expediente a esa autoridad (folio 79 del PDF ibidem).
Sin embargo, después de expedir algunos autos de sustanciación, por decisión de 31 de julio de 2019 dicho juzgado devolvió el expediente al Tribunal alegando la falta de competencia (folio 45 del PDF “50001333300320160031000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_710202092010p m_d6108e3be32b45cfb175fb143161caf6.pdf”), decisión que fue objeto de recurso de reposición resuelto el 4 de septiembre de 2019 (folio 52 del PDF ibidem).
Todos los folios referidos se encuentran en el índice 3 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Villavicencio, expediente 50001-33-33-003-2016-00310-00. 14 SAMAI Juzgados Administrativos de Villavicencio, expediente 50001-33-33-003-2016-00310-00. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00176-00 (69040) Demandantes: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas y otros 6 26/04/2022 31/08/2022 14/09/2022 La parte actora presenta varios memoriales solicitando el decreto de la medidas cautelares e impulso procesal. 10/03/2023 • Se decreta el embargo de los dineros de las cuentas bancarias de la ejecutada. • Se ordena seguir adelante con la ejecución. 16/03/2023 La entidad ejecutada promueve incidente de nulidad procesal. 17/03/2023 La entidad ejecutada presenta recurso de apelación contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. 20/03/2023 La entidad ejecutada presenta recurso de apelación contra el auto que decretó medidas cautelares. 27/03/2023 Se realiza traslado de la liquidación del crédito y se emiten los oficios de embargo a las entidades bancarias. 29/03/2023 Se ordena ratificar la orden de embargo. 30/03/2023 Se concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra la providencia que decretó el embargo. 15/05/2023 El proceso ingresa al Despacho para pronunciarse frente al recurso de apelación contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y al incidente de nulidad. 15/12/2023 • Se rechaza el recurso de apelación contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. • Se deniega la nulidad. 15/01/2024 Se envía el expediente ante el Tribunal Administrativo del Meta para el trámite del recurso concedido (contra la medida cautelar) 11/01/2024 La entidad demandada presenta recurso de reposición y en subsidio queja contra auto que rechazó la apelación contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. 13/02/2024 El proceso ingresa al despacho para resolver el recurso de reposición y en subsidio queja. 02/05/2024 El Tribunal resolvió sobre la apelación presentada contra la medida cautelar. 16/05/2024 El expediente vuelve al Juzgado proveniente del Tribunal. 21/06/2024 • Se requiere información a Bancos • Se resuelve recurso de reposición y se concede la queja 17/07/2024 La entidad ejecutada presenta petición sobre las medidas cautelares. 18/07/2024 La parte actora presenta liquidación del crédito. 08/08/2024 El expediente ingresa al Juzgado para resolver sobre la liquidación del crédito y la petición de la parte ejecutada Así, contrario a lo asegurado por la parte solicitante, la Sala observa que el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio ha gestionado el proceso a su cargo de manera adecuada y dentro de plazos razonables, en un devenir procesal que, como lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el concepto correspondiente, se ha visto afectado por algunas situaciones que han incidido en sus tiempos, como, por ejemplo, los numerosos recursos, peticiones y solicitudes que ha formulado la parte ejecutada.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00176-00 (69040) Demandantes: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas y otros 7 En este contexto, el proceso ha avanzado conforme con las solicitudes de las partes y los trámites propios de una causa de tales características, de forma que no se evidencian situaciones que ameriten variar su juez natural.
Así las cosas, la Sala no advierte circunstancia alguna que dé cuenta de deficiencias de gestión y celeridad del proceso ejecutivo No. 50001-33-33-003-2016-00310-00 que amerite proceder con su cambio de radicación, asunto que, a la fecha, se encuentra en una etapa avanzada del iter procesal, estando para aprobación la liquidación del crédito15.
En consecuencia, la solicitud presentada será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de cambio de radicación presentada por el señor Everth Gonzalo Alvarado Barrigas y otros dentro del proceso ejecutivo No. 50001-33-33- 003-2016-00310-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 15 Según consta a índices 18 y 19 del aplicativo SAMAI, expediente No. 50001-33-33-003-2016- 00310-04 del Tribunal Administrativo del Meta, dicha Corporación, por auto del 7 de noviembre de 2024 resolvió el recurso de queja formulado por la parte ejecutante.
Decisión notificada por estado del 14 del mismo mes y año. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00176-00 (69040) Demandantes: Everth Gonzalo Alvarado Barrigas y otros 8 FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado