Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-00 Accionantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 261 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04849-00 Accionantes: WILSON HUMBERTO PESCA SANDOVAL Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales de reparación directa, por responsabilidad del Estado derivada de lesiones personales causadas a un civil que laboraba en las fuerzas militares y a la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social, en las que se declaró la caducidad de la acción. Ausencia de los defectos estudiados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 3 de diciembre de 2020 el señor Wilson Humberto Pesca Sandoval, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarado responsable por las lesiones que aquel sufrió el 16 de marzo de 1998, mientras prestaba sus servicios como conductor en el Batallón de Artillería Tarqui, y las omisiones en que incurrió la entidad, al no reportar el accidente de trabajo al Sistema General de Riesgos Laborales y no efectuar los aportes correspondientes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación, a pesar de tener derecho, al tratarse de un trabajador regido por la Ley 100 de 1993.
El 1.° de diciembre de 2021 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, rechazó por caducidad el medio de control, al 1 El menor Diego Fernando Pesca Buitrago, representado por los señores Jakeline Buitrago Ramírez y Wilson Humberto Pesca Sandoval; Jakeline Buitrago Ramírez y Juan Camilo Pesca Buitrago.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-00 Accionantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concluir que el cómputo debía realizarse desde la fecha del accidente, comoquiera que este era el hecho generador del daño. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 11 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia de primera instancia, pero teniendo como fecha de inicio para la contabilización de ese plazo el momento en que Colpensiones certificó los tiempos de cotización al sistema. b) Inconformidad Los accionantes Wilson Humberto Pesca Sandoval y Jakeline Buitrago Ramírez (quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Fernando Pesca Buitrago) y Juan Camilo Pesca Buitrago afirmaron que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir las providencias del 1.° de diciembre de 2021 y del 11 de agosto de 2022, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la acción, arguyeron que aquellos incurrieron en un defecto fáctico, en tanto que dieron por cierto, sin estarlo, que el medio de control estaba afectado por la caducidad, a pesar de que las pruebas allegadas al trámite daban cuenta de que el daño objeto de reclamo no era únicamente el accidente laboral que sufrió el señor Wilson Humberto Pesca Sandoval, sino las omisiones respecto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social y el reporte del evento a la aseguradora correspondiente.
Así las cosas, explicaron que tuvieron conocimiento de la afectación, únicamente, con ocasión de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la determinación de que, por tratarse de un accidente de origen laboral, debió trasladarse a la aseguradora de riesgos laborales.
A su vez, indicaron que el señor Perca Sandoval estuvo confundido sobre sus aportes pensionales y, solamente, con la respuesta de Colpensiones a la petición que elevó sobre el tema, advirtió que la entidad demandada omitió realizar las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social. De otra parte, mencionaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto no tuvieron en cuenta la suspensión de los términos de caducidad y prescripción prevista en el Decreto Legislativo 654 de 2020.
En ese sentido, manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa dentro de la oportunidad legal, comoquiera que el conteo debía iniciarse a partir de la respuesta de Colpensiones, esto es, del 9 de agosto de 2018, y tenían que considerarse dos eventos, de un lado, el término de suspensión que operó durante la emergencia sanitaria entre el 16 de marzo y el 1.° de julio de 2020 y, de otro, la suspensión, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, que tuvo lugar entre el 20 de agosto y el 21 de octubre de la misma anualidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-00 Accionantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La parte accionante requirió, primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, ordenar al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitir el medio de control de reparación directa e impartirle el trámite correspondiente.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado Alfonso Sarmiento Castro solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, dado que, a su juicio, no se materializan los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales y la parte accionante pretende agotar una tercera instancia. En todo caso, aseveró que los desacuerdos de los accionantes no tienen asidero alguno, comoquiera que la Sala de Decisión analizó diferentes puntos de inicio de la caducidad, de acuerdo con los daños referidos en la demanda, y determinó que el término no podía contabilizarse desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sino a partir de varios momentos, a saber: 1.
El 14 de octubre de 2001, cuando el señor Pesca Sandoval solicitó a la Dirección de Sanidad resolver los problemas con el Sistema General de Seguridad Social; 2. El 17 de octubre de 2013, momento en el que la ARL Positiva certificó que el demandante fue afiliado a riesgos laborales en el año 2008; 3. En junio de 2014, mes en el que el trabajador se retiró del servicio; y 4.
El 9 de agosto de 2018, oportunidad en la que Colpensiones emitió la certificación de tiempos de cotización. Además, resaltó que, aun contándose desde la última fecha mencionada, la demanda se presentó fuera del tiempo, porque el término vencía el 10 de agosto de 2020, pero la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 31 del mismo mes y año. De otra parte, precisó que no inobservó la suspensión de términos definida en el Decreto 564 de 2020, pues ninguna de las situaciones reguladas en esa disposición resultaba aplicable, teniendo en cuenta que la adición de un mes a la oportunidad para presentar la demanda solo era para asuntos en los cuales, al inicio de la suspensión, esto es, el 16 de marzo de 2020, faltaran menos de 30 días para que operara la caducidad y, en el sub judice, para ese momento faltaban más de seis meses.
Adicionalmente, consideró que en ese decreto legislativo no se fijó una causal de interrupción de la caducidad, como las definidas en los incisos 4.° y 5.° del artículo 118 del Código General del Proceso, sino la suspensión del plazo mencionado, de modo que, en el proceso contencioso, la oportunidad para presentar la demanda feneció después del período de suspensión y, por ello, aquella no se alteró. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-00 Accionantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo anterior, recalcó que la decisión proferida el 11 de agosto de 2022 no está inmersa en los defectos sustantivo y fáctico, en tanto que analizó las pruebas obrantes en el expediente y las particularidades del caso y, a partir de aquellas, determinó que operó la caducidad frente a las pretensiones por las lesiones padecidas por el demandante, derivadas del accidente ocurrido en 1998 y la omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social.
Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La jueza Adriana del Pilar Camacho Ruidiaz advirtió que el escrito de tutela contiene afirmaciones subjetivas frente a las providencias objeto de cuestionamiento, que no pueden aceptarse, comoquiera que aquellas están debidamente sustentadas. Igualmente, manifestó que los argumentos de la parte accionante están encaminados a que se analice nuevamente lo decidido en el proceso ordinario, en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Por último, mencionó que la solicitud de amparo no es procedente, debido a que la parte accionante contó con las garantías sustanciales y procedimentales y, con fundamento en los hechos del caso, evidenció que transcurrieron mas de dos años desde la ocurrencia del daño y la interposición de la demanda, sin que pudiera tenerse como fecha del evento la del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en atención al criterio jurisprudencial definido en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado.
El vinculado2 no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20213, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada 2 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 3 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-00 Accionantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-00 Accionantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis de los defectos fáctico y sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, valoró la prueba documental, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La Subsección accionada acogió una interpretación irrazonable frente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad prevista en el Decreto 564 de 2020? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) estudio de la valoración probatoria de la Subsección accionada, (III) defecto sustantivo y (IV) análisis de la decisión frente al Decreto 564 de 2020.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, valoró la prueba documental, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-00 Accionantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en aquella.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Estudio de la valoración efectuada por la Subsección accionada La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no valoró la prueba documental que daba cuenta de que conoció de la afectación o daño objeto de reparación, únicamente, con ocasión de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la determinación de que, por tratarse de un accidente de origen laboral, debió trasladarse a la aseguradora de riesgos laborales.
A su vez, indicó que con la respuesta de Colpensiones a la petición elevada advirtió que la entidad demandada omitió realizar las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social y, por tanto, el cómputo de la caducidad debe realizarse desde ese momento. Sobre el particular, se advierte que la autoridad judicial accionada, en el proveído del 11 de agosto de 2022, explicó que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez no comportaba un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por el demandante, por lo que no podía considerarse como un punto Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-00 Accionantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de partida para computar la caducidad, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal en los casos de lesiones integrales y lo previsto en el literal «j» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, precisó que el conocimiento de las omisiones endilgadas a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional fueron conocidas en distintos momentos, a saber: 1. El 14 de octubre de 2001, cuando el señor Pesca Sandoval solicitó a la Dirección de Sanidad resolver el problema con la afiliación de salud y la atención médica requerida por el accidente de tránsito, en el que se afectó su mano izquierda; 2.
El 17 de octubre de 2013, momento en el que la ARL Positiva certificó que el demandante se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales desde el año 2008; 3. En junio de 2014, oportunidad en la que la entidad demandada aceptó su retiro del servicio, por renuncia del trabajador y 4. El 9 de agosto de 2018, fecha en la que Colpensiones expidió una certificación de los tiempos de servicio en los que la víctima del daño no estuvo vinculado al sistema pensional.
A partir de lo anterior, el Tribunal accionado determinó que la caducidad del medio de control objeto de estudio debía contarse desde esa última fecha y no desde el momento en que lo determinó el juez ordinario de primera instancia; sin embargo, concluyó que, aun haciéndolo de esa manera, la demanda no había sido presentada dentro de la oportunidad legal, comoquiera que el plazo feneció el 10 de agosto de 2020, pero la solicitud de conciliación se radicó el 31 de ese mes y año y, el medio de control, se instauró el 3 de diciembre de esa misma anualidad.
En ese orden de ideas, la Subsección evidencia que el accionado determinó que el referido plazo no podía contabilizarse desde la notificación del acto a través del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó el porcentaje de pérdida de la capacidad psicofísica del señor Wilson Humberto Pesca Sandoval, comoquiera que aquella no daba cuenta del conocimiento del daño alegado, sino que se limitaba a calificar una situación médica preexistente, conclusión que apoyó en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así pues, se denota que el primer argumento de inconformidad de los solicitantes del amparo, no se refiere al fundamento de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respecto al por qué no podía tenerse en cuenta la evaluación antes mencionada, para iniciar el conteo de la caducidad, sino que está encaminado a insistir en que ese era el momento que, a su juicio, debió considerarse para ese efecto.
Ciertamente, se tiene que los accionantes reiteran que solo a partir de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá tuvieron conocimiento del daño, pero no controvierten las razones que la autoridad judicial expuso frente a esa situación. De otra parte, se advierte que la autoridad referida, contrario a lo que adujo la parte solicitante del amparo, sí valoró la certificación expedida por Colpensiones, respecto Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-00 Accionantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a los tiempos de cotización efectuados por el señor Pesca Sandoval y, en ese sentido, consideró que debía tenerse en cuenta la fecha de ese documento, con el propósito de definir si la demanda de reparación directa había sido presentada dentro de la oportunidad legal definida en el ordenamiento jurídico.
Empero, a partir de tal consideración, señaló que el plazo para instaurar el medio de control feneció el 10 de agosto de 2020, pero aquel fue interpuesto hasta el 3 de diciembre de esa anualidad. Lo anterior permite extraer que la posición asumida por la autoridad judicial accionada no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por lo cual no se avizora la configuración del defecto fáctico alegado. - Segundo problema jurídico ¿La Subsección accionada acogió una interpretación irrazonable frente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad prevista en el Decreto 564 de 2020? III.
Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos7, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones8: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-00 Accionantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. IV. Análisis de la decisión frente al Decreto 564 de 2020 Los accionantes indicaron que la autoridad judicial accionada inobservó la suspensión de los términos de caducidad y prescripción prevista en el Decreto Legislativo 654 de 2020.
En ese sentido, advirtieron que promovieron la demanda de reparación directa dentro de la oportunidad legal, comoquiera que el conteo debía iniciarse a partir de la respuesta de Colpensiones, esto es, del 9 de agosto de 2018, y tenían que considerarse dos eventos, de un lado, el término de suspensión que operó durante la emergencia sanitaria entre el 16 de marzo y el 1.° de julio de 2020 y, de otro, la suspensión, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, que tuvo lugar entre el 20 de agosto y el 21 de octubre de la misma anualidad.
Al respecto, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, precisó que la caducidad debía contabilizarse desde el 9 de agosto de 2018, fecha en la que la entidad pensional antes referenciada certificó los tiempos de servicio en los que el señor Wilson Humberto Pesca Sandoval no estuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, en esa medida, el referido plazo venció el 10 de agosto de 2020.
Además, mencionó que la solicitud de conciliación había sido presentada el 31 del referido mes y año y, la demanda de reparación directa, el 3 de diciembre de la misma anualidad, por lo que era evidente que había operado el fenómeno jurídico citado. Igualmente, se tiene que la autoridad judicial accionada, en la respuesta emitida en el trámite de la referencia, sostuvo que el Decreto Legislativo 654 de 2020 no era aplicable al caso concreto, toda vez que la adición de un mes a la oportunidad para presentar la demanda solo era para asuntos en los cuales, al inicio de la suspensión, esto es, el 16 de marzo de 2020, faltaran menos de 30 días para que operara la caducidad y, en el sub judice, para ese momento faltaban más de seis meses.
Igualmente, aclaró que en dicha disposición no se fijó una causal de interrupción de la caducidad, como las definidas en los incisos 4.° y 5.° del artículo 118 del Código General del Proceso, sino la suspensión del plazo mencionado, de modo que, en el proceso contencioso, la oportunidad para presentar la demanda feneció después del período de suspensión y, por ello, aquella no se alteró. A partir de lo anterior, la Subsección observa, con fundamento en la respuesta antes referenciada, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, definió que el Decreto 654 de 2020 no debía tenerse en cuenta, con el propósito de contabilizar la caducidad en el medio de control de reparación directa interpuesto por los aquí accionantes y, por tanto, no lo aplicó en su decisión, comoquiera que, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió la exegesis que consideró adecuada, para decidir sobre la caducidad y, como lo explicó, en esta sede constitucional, estimó que la suspensión prevista en dicha norma no alteraba la situación particular de aquellos, porque, primero, al Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-00 Accionantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 momento del inicio de la suspensión faltaban más de seis meses para que operara la caducidad y, segundo, el referido plazo venció después del tiempo de suspensión definido por el ejecutivo y, aquel no conllevaba una interrupción de la caducidad o de la prescripción en todos los procesos.
De lo anterior se sigue que el Tribunal accionado no adoptó una interpretación inadecuada o que resulte irrazonable, pues, luego del análisis del ordenamiento jurídico y de las particularidades del caso, definió los momentos a partir de los cuales debía iniciarse el cómputo de la caducidad, y determinó que, aun considerando la última fecha probable, esto es, el 9 de agosto de 2018, oportunidad en la que Colpensiones certificó sobre los tiempos de cotización del señor Wilson Humberto Pesca Sandoval, la demanda no fue instaurada dentro del plazo legal previsto en el literal «j» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la solicitud de conciliación se radicó el 31 de agosto de 2020 y el medio de control, el 3 de diciembre de esa misma anualidad.
En consecuencia, al no encontrarse acreditadas las causales de procedencia estudiadas, se negará el amparo solicitado por los señores Wilson Humberto Pesca Sandoval y Jakeline Buitrago Ramírez (quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Fernando Pesca Buitrago) y Juan Camilo Pesca Buitrago, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Wilson Humberto Pesca Sandoval y Jakeline Buitrago Ramírez (quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Fernando Pesca Buitrago) y Juan Camilo Pesca Buitrago, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-00 Accionantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR