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11001031500020250079000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-13

Radicación interna: 1236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Victor Alfonso Miranda Parra·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Víctor Alfonso Miranda Parra Parte accionada: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00 Asunto: Acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. Inexistencia de la vulneración respecto de la Procuraduría General de la Nación y del Presidente de la República.

Se ampara frente a la omisión de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar de responder la solicitud del actor Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El 8 de enero de 2025, la parte accionante presentó petición ante las entidades accionadas formulando una serie de solicitudes. 1.2. A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el actor manifestó que no ha recibido respuesta de fondo y que la Dirección de Sanidad Militar respondió, de manera parcial, sin abordar el punto número 6 de su solicitud.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición por cuanto “[…] solo la Dirección de Sanidad Militar, dio respuesta parcial y omitió abruptamente responder el punto número 6 del presente petitorio, el cual es el más importante para definir mi situación médica y mi afectación que padezco por la necesidad que requiero el auxilio de otra persona para realizar mis funciones elementales de la vida;

Ahora bien, los demás accionados han guardado SILENCIO ABSOLUTO a mi petición y hasta la fecha no ha sido posible una respuesta […]”. [Negrillas originales del texto] 3. Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, que mediante sentencia Tutelar de instancia ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA, PROCURADURIA DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES Y PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS,DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, para que en el término improrrogable de 24 horas proceda a dar respuesta de manera oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado en el derecho fundamental de petición y de información adjunto a la presente acción. […]”. [sic en toda la cita] II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 17 de febrero de 2025, se admitió la presente acción de tutela y el 6 de marzo de 2025 se dictó fallo de primera instancia. Posteriormente, a través de providencia de 17 de octubre de 2025 esta Sección declaró “[…] la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de 17 de febrero de 2025 y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de primera instancia de 6 de marzo de 2025 […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. INTERVENCIONES 1. La Presidencia de la República manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor dado que remitió por competencia su solicitud al Ministerio de Defensa Nacional, bajo el oficio OFI25-00005650 / GFPU 13150001 de 24 de enero de 2025. 2.

La Procuraduría General de la Nación indicó que: “[…] una vez revisado los documentos allegados con la notificación de la presente acción de tutela no se evidencia la totalidad del escrito de petición que indica el accionante no se le ha dado respuesta, así como tampoco se encuentra soporte del envío de la petición y/o algún sello de recibido o radicado de la PGN; igualmente, esta defensa procedió a la revisión de los Sistemas de Información para la Gestión Documental Electrónico de mi representada – SIGDEA y DOKUS, sin encontrar registros de algunas peticiones o quejas relativas a los hechos materia de tutela […]”.

A partir de lo anterior afirmó que el actor no ha presentado petición ante esa entidad; sin embargo, en atención a los “[…] hechos materia de tutela la PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 7, ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco del ejercicio de la función preventiva, requirió a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional […]”.

Por tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud que radicó el actor el 8 de enero de 2025. 3.

Caso concreto En el presente caso, el actor manifestó que presentó petición ante las distintas entidades accionadas, mediante la cual solicitó lo siguiente: “[…] 1. Se sirva informar y aportar cuales son los requisitos, procedimientos, tramites establecidos a través de esa Dirección para el reconocimiento de lo contemplado en el Parágrafo 3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. 2.

Se sirva informar cuantos Soldados pensionados por invalidez reciben a hoy este derecho adquirido del 25% por requerir del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida y en qué lugar del País se encuentran ubicados, relacionarlos por ciudades o lugares de residencia. 3. Cuál es la justificación legal y la oportunidad para exponer a los Veteranos con discapacidad a que tengan que desplazarse a la Ciudad de Bogotá, para ser valorados por los especialistas y por ello expuestos a largos viajes de más de 12 horas y en el caso concreto con mi esposa como acompañante que debe estar siempre conmigo para poderme brindar el apoyo para hacer mis funciones elementales, esta acción realizada por la DISAN es una revictimización a nosotros los HEROES DE LA PATRIA, en mi caso tengo una discapacidad del 100% y lo que me genera un descontrol a mi salud y a mi estado mental y emocional el desplazarme obligado y lo más complejo sin contar con los recursos suficientes para viajar a la Capital del País a buscar donde hospedarnos y por ende ser maltratados por los especialistas de Sanidad Militar como lo han hecho conmigo y con mi esposa en pasadas valoraciones, lo que se traduce en la vulneración a mis derechos como persona con discapacidad y como Veterano. 4.

La Orden del Presidente de la Republica Dr. GUSTAVO PETRO URREGO fue el de la DIGNIFICACION DE LA VIDA DE LOS HEROES Y SUS FAMILIAS, pero la Dirección de Sanidad con estas acciones lesivas está haciendo todo lo contrario por ello requiero de manera URGENTE que se sirva establecer un mecanismo expedito o una circular para que los Soldados y los demás veteranos que vivimos en provincia seamos revisados por los especialistas que nos tratan y medican a través de los Dispensario Médicos de la Región, o contrario a ello que los especialistas Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la DISAN sean quienes se deban trasladar a las regiones para adelantar las valoraciones respectivas, por ello le reitero a nuestro Presidente Petro, para que a través de su poder y su capacidad de ayuda para con los Soldados Héroes de la Patria revise estos procesos y le dé la orden al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL para que rectifiquen o modifiquen los tramites de valoraciones medicas para el reconocimiento del 25% de acuerdo a lo establecidos en el decreto 4433 de 2004 en su artículo 30 parágrafo 3. 5.

Se sirva hacer una inspección exhaustiva por parte del Ministerio de Defensa y por parte de la DISAN respecto del trato que tienen los especialistas para con los Veteranos ya que en mi caso he sido ultrajado, humillado al igual que mi esposa por parte de los Psiquiatras que me han valorado y con términos despectivos e improperios han querido intimidarnos y eso es un viva voz dentro del gremio pero nadie dice nada por temor a represarías por parte de algunos servidores públicos que están acostumbrados a ultrajar al soldado con la complacencia de algunos uniformados de la DISAN. 6.

Requiero a la Dirección de Sanidad para que dentro de su competencia se sirva ordenar a la Oficina de Medicina Laboral disponer de unos profesionales para que se evalué, se revise y se me valore en mi domicilio en la Ciudad de Dosquebradas o en el Dispensario Médico más cercano, respecto del derecho que me asiste de acuerdo a Parágrafo 3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. […] Aclarando que REQUIERO DEL AUXILIO DE MANERA PERMANTE de una persona para poder realizar mis funciones elementales de la vida, y que la especialista MAGDA LUZ LONDOÑO GIRALDO Psiquiatra quien es mi medico tratante en la Ciudad de Pereira, y en el último control reitero y expuso “EL PACIENTE REQUIERE ASISTENCIA PARA LAS ACTIVIDADES BASICAS DE LA VIDA DIARIA COMO EL BAÑO Y EL VESTIDO POR LO QUE REQUIERE ACOMPAÑAMIENTO CONSTANTE DE SU ESPOSA” 7.

Requiero el acompañamiento de la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares y para la Defensa de los Derechos Humanos para que dentro de su competencia realicen la función para la cual fueron creadas respecto de mi petición y requerimiento elevado ante estas entidades. […]”. La Sala advierte que, como la presunta vulneración del derecho de petición se le atribuye a distintas entidades, por metodología, se realizará el análisis de manera separada. 3.1.

Análisis de la vulneración atribuida al Presidente de la República En el presente asunto, está demostrado que la Presidencia de la República, mediante oficio OFI25-00005661 / GFPU 13150001 de 16 de enero de 2025 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó su falta de competencia para conocer y resolver la petición elevada por el actor, en los siguientes términos: “[…] Reciba un cordial saludo de parte de la Presidencia de la República.

Con especial atención, hemos recibido su comunicación, con el asunto: “( ) Derecho de petición y requerimiento estudio- Oficina de Gestión de Medicina Labora ( )” En virtud a ello de manera respetuosa y en cumplimiento de lo estipulado por la Ley 1755 de 2015, me permito informarle, lo siguiente: […] Una vez leída y evaluada la solicitud presentada, debo informarle que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que reza: […].

Es así, como con el fin de brindar una respuesta de fondo a la solicitud presentada, se ha dado traslado de su comunicación al Ministerio De Defensa entidad legalmente facultada, para conocer del tema objeto de petición, y tomar las acciones a que haya lugar […]”. [Se destaca] Igualmente, se encuentra acreditado que el 16 de enero de 2025 la Presidencia de la República remitió la petición elevada por el actor al Ministerio de Defensa Nacional, actuación que fue debidamente comunicada al correo del accionante, tal como obra en los documentos visibles a índice 11 del aplicativo Samai2.

De lo expuesto, se advierte que, si bien la Presidencia de la República no emitió una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, la realidad es que le impartió el trámite previsto en el artículo 21 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20153. Por tanto, la Sala considera que dicha entidad no vulneró el derecho fundamental de petición. 3.2.

Análisis de la vulneración atribuida a la Procuraduría General de la Nación 2 Documento denominado “25RECIBEMEMORIAL_OFI2500031945GFPUzip(.zip) NroActua 11”. 3 “[…]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, está acreditado que el 25 de febrero de 2025 la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social respondió la solicitud objeto de tutela, en los siguientes términos: “[…] En ejercicio de la vigilancia preventiva que le asiste a esta Procuraduría Delegada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 del Decreto 262/2000, y en aplicación al artículo 19 de (sic) Código de Procedimiento Administrativo, de manera atenta le informo que a la fecha se requirió a las Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de verificar la respuesta de su derecho de petición. Una vez obtengamos respuesta, se la daremos a conocer […]”.

Igualmente, obra informe de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, con fecha de 25 de febrero de 2025, a través del cual señaló: “[…] La Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de las funciones Constitucionales previstas en los artículos 118, 277 y 278 de la Constitución Política, que establecen bajo su dirección, el ejercicio de las funciones preventivas, de intervención y disciplinarias, desarrolladas en el Decreto 262 de 2000 y la Ley 734 de 2002 y en atención a la defensa de los derechos fundamentales, los intereses de la sociedad y el ejercicio eficiente de las funciones públicas, le informamos que una vez verificada nuestra base de datos, el caso del señor VICTOR ALFONSO MIRANDA PARRA, cuenta con el radicado E-2025-086398, se indica que la División de Relacionamiento con el Ciudadano radicó el día de ayer la petición bajo el número E-2025-086398 la cual fue cargada a esta delegada y el cual me fue asignado el día de hoy 25 de febrero de 2025.

Con el fin de dar trámite a la petición de la accionante se realizaron las siguientes actuaciones: INFORME DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS. 1. Conforme a lo anterior, esta Delegada, en cumplimiento de su función preventiva mediante el radicado E-2025-086398, se requirió mediante correo electrónico el 25 de febrero de 2025, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de solicitar ordenar a quien corresponda, indicar los trámites administrativos y legales que se hayan desarrollado con relación al derecho de petición presentado por el peticionario, el día 2 (sic) de enero de 2025. 2.

De lo anterior se notificó al señor VICTOR ALFONSO MIRANDA PARRA, mediante el correo electrónico el 25 de febrero de 2025, al correo electrónico aportado por el peticionario. Desde la delegada hemos Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado las actuaciones preventivas derivadas de nuestro deber constitucional y legal, requiriendo a las entidades competentes y siempre que se encuentre mérito para actuar ya que no toda solicitud lo amerita.

Con lo anterior esperamos haber dado respuesta y quedamos atentos a cualquier inquietud. Agradezco de antemano su atención. […]”. Las anteriores respuestas fueron debidamente notificadas al peticionario tal como se vislumbra de los documentos obrantes en el índice 16 del aplicativo Samai4. A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación en el trámite de esta acción de tutela satisface el núcleo esencial del derecho de petición. En atención a lo anterior, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional la Procuraduría General de la Nación emitió respuesta a la petición presentada por la parte accionante. 3.3.

Análisis de la vulneración atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar El actor demostró que el 8 de enero de 2025 presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y dentro del presente asunto no obra prueba que demuestre que dicha entidad haya respondido la misma, máxime cuando no intervino en el trámite de esta acción constitucional.

En ese orden de ideas, y comoquiera que no hay constancia de que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar respondió la solicitud del actor, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante, en consecuencia, se ordenará a dicha entidad responderla. 4 Documento denominado “45_MemorialWeb_AnexosNOTIFICACIONREQUERI(.pdf) NroActua 16” y “47_MemorialWeb_Anexos-RetransmitidoNOTIFI(.pdf) NroActua 16”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala precisa que, con el presente amparo, no se está ordenando que se acceda o se niegue lo pedido, puesto que es un asunto que le compete definir a la administración dentro del marco de sus funciones al momento de emitir la correspondiente respuesta.

De ahí que los argumentos expuestos por el actor relacionados con que se valore su situación de salud para efectos de responder su petición escapan de la competencia del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del Presidente de República, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar dar respuesta a la petición del actor, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.