Micelio
11001032500020240026700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-20

Radicación interna: 3513-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Amelia Barrera Rodriguez·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00267-00 (3513-2024) Demandante: Luz Amelia Barrera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00267-00 (3513-2024) Demandante: Luz Amelia Barrera Rodríguez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. 1.

Corresponde al Despacho decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Amelia Barrera Rodríguez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-33-35-023-2020-00194-01 que confirmó la sentencia del 16 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 2. Mediante proveído del 11 de julio de 20251 este Despacho resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión por no cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 162 y 252 del CPACA, estos son: «i) La señora Luz Amelia Barrera Rodríguez no acreditó haber remitido, de manera simultánea, copia de la demanda y sus anexos a la entidad accionada, como expresamente lo exige el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022. […] 1 SAMAI.

Índice 00003. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00267-00 (3513-2024) Demandante: Luz Amelia Barrera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El recurso interpuesto carece de la identificación y demostración de alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) […] iii) En lo que respecta a los hechos u omisiones que se exponen como sustento del recurso, debe reiterarse que estos deben guardar una relación directa y clara con alguna de las causales de revisión legalmente establecidas.

En el caso analizado, al no haberse identificado ni sustentado adecuadamente una de esas causales, los hechos alegados carecen de relevancia jurídica para efectos de este recurso, pues no están encaminados a demostrar una causal específica de revisión. iv) Finalmente, se advierte que la parte actora omitió señalar el canal digital utilizado por la entidad demandada para efectos de notificación, como lo exige el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con su artículo 7.º [ ]».

(Negrilla fuera de texto) 3. En atención a ello, mediante memorial radicado el 29 de julio de 20252, la demandante allegó subsanación. II. CONSIDERACIONES 4. Desde ya advierte el despacho, que, aunque la interesada radicó escrito de subsanación, el mismo no es suficiente para tener por subsanadas las falencias señaladas en el proveído del 11 de julio de 2025, como se explicará: La relación adecuada de los hechos concretos u omisiones que le sirvan de fundamento a las causales invocadas. 5.

De acuerdo con la postura actual de la Subsección, por la naturaleza excepcional de este medio de impugnación, no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para tener por agotada la carga de sustentación que se requiere para su estudio, de manera que: «[E]l recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos que fundamentan, a su juicio, que la sentencia debe ser revisada.

De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, 2 SAMAI. Índices 00007 y 00008. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00267-00 (3513-2024) Demandante: Luz Amelia Barrera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada.»3 6.

En el caso concreto, la parte actora invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. […]». 7.

Esta causal se configura cuando, se dan los siguientes presupuestos: «En definitiva, la configuración de esta causal exige que (i) la falsedad o adulteración recaiga en documentos; (ii) que sean determinantes para el sentido de la decisión recurrida; (iii) en la jurisdicción contencioso administrativa no se requiere la declaratoria previa de falsedad o adulteración mediante sentencia penal, en tanto el CPACA no contempla la figura de la prejudicialidad penal y (iv) la estructuración se realiza sobre los conceptos de falsedad ideológica y falsedad material, solo respecto de hechos acaecidos con posterioridad al fallo objeto de revisión.»4 8.

La interesada invocó la causal con fundamento en los siguientes hechos: 9. Laboró durante 22 años al servicio del Ejército Nacional desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 25 de octubre de 2019, fecha en la cual se le notificó su retiro por llamamiento a calificar servicios. 10. Antes del retiro, el 15 de octubre de 2019, presentó acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que debido a irregularidades en el proceso de selección la demandante no fue llamada al curso de ascenso al grado de sargento mayor, amparo que fue negado por el Juzgado Treinta y Siete Laboral de Bogotá. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de mayo de 2025, núm. Interno: 0050-2025, C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 4 Consejo de Estado, Sala Once Especial de decisión, sentencia del 14 de mayo de 2025, C. P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, radicación núm. 11001-03-15-000-2019-02422-00.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00267-00 (3513-2024) Demandante: Luz Amelia Barrera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Entre las pruebas allegadas por el Ejército Nacional, en el curso de la acción constitucional, como información reservada «incorporó un Concepto de Medicina Laboral FALSO, tenido en cuenta en el estudio de las trayectorias profesionales que desfavorecieron injusta e ilegalmente a la Señora Sargento Primero y recurrente LUZ AMELIA BARRERA RODRÍGUEZ». 12.

De las evaluaciones realizada al personal administrativo, «se pueden evidenciar […] inconsistencias, o condiciones de menor mérito de funcionarios que sí fueron ascendidos y continuados en el Ejército Nacional, con respecto al personal llamado a curso para sargento Mayor, siendo mejor calificada la recurrente LUZ AMELIA BARRERA RODRIGUEZ». 13.

Además, «Se observa que dentro del formato de evaluación de la Recurrente fue registrado un concepto del tribunal médico laboral No. 3598 de 2008 en donde emiten concepto de ortopedia con disminución de capacidad laboral del 12% con diagnóstico de no APTO REUBICACION LABORAL. ESTA INFORMACIÓN ES FALSA, ya que la Recurrente LUZ AMELIA BARRERA RODRÍGUEZ, nunca fue objeto de esa lesión física, menos, fue notificada de tal concepto de Tribunal Médico Laboral. […] Así, es evidente que el Ejército Nacional falsificó la información de la Hoja de Vida de la Recurrente LUZ AMELIA BARRERA RODRÍGUEZ, para desfavorecerla y no llamarla a curso de ascenso a Sargento Mayor, y consecuentemente, retirarla injustamente del Ejército Nacional, prueba que se encuentra en la demanda fundamento de la Sentencia de Segunda Instancia, en la que recae este Recurso de Revisión». 14.

Reiteró que: «[S]e demostró claramente por la Recurrente LUZ AMELIA BARRERA que le fue incluida en el estudio de evaluación para la selección al curso de sargento mayor y posterior ascenso a sargento mayor, la junta médico laboral con concepto de tribunal médico No. JML-TML 3598/2008, en el cual diagnostica una discapacidad laboral del 12% por ortopedia literal C, cuyo concepto es de NO APTA – REUBICACION LABORAL.

Así, claro es que sí existen unos protocolos para adelantar una junta médica, teniendo claro que la Recurrente LUZ AMELIA BARRERA RODRÍGUEZ, nunca accedió a juntas médicas de acuerdo con lo informado por la sección de Radicado: 11001-03-25-000-2024-00267-00 (3513-2024) Demandante: Luz Amelia Barrera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión Jurídica de medicina laboral de la Dirección de sanidad Ejercito nacional, mediante radicado 2021325001753031 del 26 de agosto del 2021. 15.

Finalmente, concluyó que: «En razón a lo expuesto anteriormente, Honorables Consejeros de Estado, demostramos con este Recurso, unos hechos que “indicaron”, prueban, que el “No llamamiento a curso de ascenso” de la recurrente LUZ AMELIA se fraguó en una evidente “Decisión Negatoria de las Pretensiones en la Sentencia de Segunda Instancia recurrida, estando en su interior una prueba FALSA, dando lugar así a la Violación al Debido Proceso” de la Recurrente, incurriendo la Sentencia de Segunda Instancia en una clara “Causal de Revisión”; en términos de la Legislación colombiana, en cuanto a que la Sentencia de Segunda Instancia recurrida se fundamentó en prueba FALSA, información FALSA sobre la “Trayectoria Profesional” de la Recurrente.

Así es, los antecedentes médicos que se allegaron de la Recurrente Señora Sargento Primero LUZ AMELIA BARRERA RODRÍGUEZ fueron “Falsos” porque indudablemente estos hechos, incluso fueron objeto de Acción de Tutela por la señora LUZ AMELIA BARRERA RODRÍGUEZ y allí también el EJÉRCITO NACIONAL allegó información FALSA sobre la Historia Laboral de la Recurrente LUZ AMELIA BARRERA RODRÍGUEZ.» 16.

Por otra parte, en la sentencia del 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver sobre la nulidad de la Resolución núm. 002590 del 25 de octubre de 2019 que retiró a la actora del servicio activo, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que: «La demandante fue retirada del servicio por llamamiento a calificar servicios, observándose en su hoja de servicios que contaba con un tiempo de servicios de 23 años y 23 días, razón por la cual la condición en comento se cumple a cabalidad, es por ello, que la organización de la Fuerza Pública, así como la normatividad que la rige, permite que frente al retiro del servicio activo, siempre que se presente una causal que lo soporte y se observen los requisitos que la causal exija, puede procederse al mismo y, en el presente asunto, queda claro que el accionante cumplía con el requisito de tiempo en la entidad para acceder a la asignación de retiro. […] Así las cosas y concluyendo de lo anterior, en relación con la falsa motivación y desviación de poder, estima esta Sala que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad por estos presupuestos, en la medida que la decisión de llamar a calificar servicios a la demandante, se fundamentó objetivamente y no obedeció al arbitrio o Radicado: 11001-03-25-000-2024-00267-00 (3513-2024) Demandante: Luz Amelia Barrera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al ejercicio desproporcionado de la facultad discrecional de la autoridad competente, ni tuvo intención particular, personal o arbitraria de quien actúa a nombre de la administración, además de ello, el Decreto por el cual se le retiró del servicio, frente al llamamiento a calificar servicios dispuso: “Que de lo descrito se concluye, que si la ley está exigiendo como requisito indispensable de procedencia para que pueda operar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el haber cumplido un tiempo mínimo de servicio, con el fin de garantizar el acceso a un asignación mensual de retiro, como reconocimiento a la labor desempeñada y al servicio prestado, este mecanismo de terminación normal de carrera militar procederá por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad, requisito único además pata hacerse acreedor a la asignación de RETIRO, es una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la institución Castrense.” Sostiene la señora Luz Amelia Barrera Rodríguez que se incurrió en falsa motivación ya que la entidad con la expedición de los actos acusados, no se inspiró en razones de legalidad, al no tener en cuenta su Hoja de Vida así como las evaluaciones de desempeño que obtuvo durante su trayectoria militar […] Sobre ello, el hecho que el funcionario cumpla con sus deberes, observe buena conducta, registre condecoraciones y felicitaciones no le genera fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no limita el poder de libre remoción para el retiro. […] Argumenta la demandante en el recurso de apelación que el A quo no hace ninguna valoración del porqué fue incluida en el estudio de evaluación para la selección al curso de sargento mayor y posterior ascenso a sargento mayor, y la Junta Médico Laboral con concepto de Tribunal Médico No. JML-TML 3598 de 2008, la diagnostica con una discapacidad laboral del 12% por ortopedia literal C, y cuyo concepto es de no apta.

Indica que existen unos protocolos para adelantar la junta médica y la demandante nunca accedió a juntas medicas de acuerdo con lo informado por la sección de Gestión Jurídica de medicina laboral de la Dirección de sanidad Ejercito nacional, mediante radicado 2021325001753031 del 26 de agosto del 2021. Por ello, considera que la Junta Médico Laboral es falsa, lo que afectó para que fuera elegida para hacer curso de ascenso a Sargento Mayor y a su vez, generó su retiro de la institución. […] Advierte esta Corporación que la decisión se profirió con base en la calificación de servicios, potestad que se asume proferida por el señor Presidente de la República, con base en las normas invocadas en el acto y en beneficio de su misión constitucional y legal, así como de vital importancia en la prestación servicio público a su cargo, por lo que se presumen ajustados a derecho, debiendo acreditarse lo contrario para obtener la declaratoria de nulidad.» Radicado: 11001-03-25-000-2024-00267-00 (3513-2024) Demandante: Luz Amelia Barrera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

De lo expuesto se concluye el recurso extraordinario de revisión no cumple con la técnica exigida para estudiar la causal señalada, pues se reitera que, los documentos aludidos como falsos deben ser determinantes para el sentido de la decisión recurrida, y vista la sentencia cuya revisión se pretende, esta negó lo solicitado en la demanda tras encontrar acreditado que sí era procedente retirar a la actora por llamamiento a calificar servicios, en tanto cumplió los requisitos de ley para acceder a la asignación de retiro; y no por no haber sido seleccionada para realizar el curso de ascenso a sargento mayor con fundamento en una calificación de discapacidad laboral del 12% que la hacía no apta para la reubicación. 18.

Argumento, que, al ser traído en sede de instancia, fue desestimado por el tribunal, al no encontrar acreditado que ello incidió en la decisión de retirar a la actora del servicio5, pues no logró desvirtuar la legalidad del acto enjuiciado. 19. Asimismo, la falsedad aludida debe sustentarse en irregularidades conocidas con posterioridad al fallo objeto de revisión6, sin embargo, de los hechos narrados en el recurso extraordinario de revisión y de la sentencia ordinaria, se advierte que, el supuesto formato de evaluación de la recurrente con inclusión del concepto del tribunal médico laboral «falso», fue puesto en conocimiento en instancias previas al recurso extraordinario7. 20.

De lo hasta aquí expuesto, encuentra el Despacho que lo pretendido con el recurso es reabrir el debate de instancia relativo a la incidencia del referido formato de evaluación y la calificación de discapacidad laboral en el retiro por llamamiento a calificar servicios, con el fin obtener una decisión judicial que favorable; lo cual desvirtuaría la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión «que no está 5 «[E]n audiencia de pruebas realizada el día 28 de julio de 2021, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, oficio a la entidad demandada con el fin aportar al proceso las Juntas Medicas Laborales que le fueron practicadas a la demandante.

El Ministerio de DefensaDirección de Sanidad, a través de oficio No. 2021325001753031 MDN- COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DISAN 1.2 de fecha 26 de agosto de 2021, resolvió el requerimiento indicando que dentro del expediente médico laboral de la señora Luz Amelia Barrera Rodríguez, no reposa Acta de Junta Medico Laboral Definitiva, existiendo una ficha medica de retiro con fecha 17 de febrero de 2020.

Conforme lo anterior, no obra prueba que contradiga las afirmaciones de la demandante respecto de las causas que generaron el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.» (Consideró el tribunal) 6 «Esta Corporación ha precisado que la falsedad material no debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos procesales a los que se ha debido acudir en la respectiva instancia» (Consejo de Estado, Sala Once Especial de decisión, sentencia del 14 de mayo de 2025, C. P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, radicación núm. 11001-03-15-000-2019-02422- 00.) 7 Vistos la reforma a la demanda, los alegatos de conclusión de segunda instancia y el recurso de apelación, en ellos la actora insiste en la falsedad de la evaluación para realizar el curso de asenso por incluir el concepto del tribunal médico laboral (Ver expediente digital – 11001333502320200019400) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00267-00 (3513-2024) Demandante: Luz Amelia Barrera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebido para reexaminar el juicio probatorio efectuado en sede de instancia, sino para corregir decisiones gravemente viciadas por razones sustanciales o procedimentales de alta entidad.»8 21.

Recuerda el Despacho que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia para replantar asuntos ya resueltos, mejorar la defensa desarrollada ante el juez ordinario o corregir errores atribuibles a las partes, lo anterior en garantía al principio de seguridad jurídica. 22. Por otro lado, tampoco se acreditó el envío simultaneo de la demandada extraordinaria, yerro advertido en el auto admisorio. 23.

Así las cosas, se concluye que, si bien la interesada radicó escrito de subsanación, lo cierto es que este no satisface la carga argumentativa técnica que existe el recurso extraordinario de revisión respecto de la causal invocada9, ni se realizó él envió de la demanda a la contraparte. 24. De manera que no es posible tener por corregidas las falencias i) y iii) señaladas el proveído del 11 de julio de 2025, por lo que deviene el rechazo del presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA10.

RESUELVE

Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Luz Amelia Barrera Rodríguez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del 8 Consejo de Estado, Sala diecinueve especial de revisión, auto del 20 de mayo de 2025, radicación núm. 11001-03-15-000- 2025-01810-00 (2779) 9 «[ ] la técnica del recurso extraordinario de revisión impone una carga argumentativa precisa y razonada respecto de las causales de revisión invocadas.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, la exposición de los hechos y omisiones que sirven de fundamento, debe ser concreta pues de esta no se puede realizar ninguna interpretación extensiva en aras de preservar la seguridad jurídica de la sentencia ya dictada.» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 21 de agosto de 25, radicado núm. 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048- 2025). 10 CPACA.

Artículo 253. Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00267-00 (3513-2024) Demandante: Luz Amelia Barrera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-33-35- 023-2020-00194-01.

Segundo. En firme esta providencia, archivar el presente asunto. Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

LVPR