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17001233300020250021301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-11

Radicación interna: 7797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Claudia Patricia Garcia Lopez·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito Judicial De Manizales Y Otros

Radicación: 17001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Claudia Patricia García López 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 17001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Claudia Patricia García López Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y otros SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 30 de julio de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. SÍNTESIS DE LA TUTELA La señora Claudia Patricia García López promovió acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y CIFIN S.A.S (TRASUNIÓN), por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, información y acceso a la administración de justicia, dado que la empresa accionada negó la entrega de la copia del historial crediticio del señor Alejandro Grisales Valencia, y el Juzgado Séptimo Administrativo que ante un recurso de insistencia para obtener la información rechazó la solicitud con el argumento de falta de jurisdicción y competencia. Conforme a lo anterior, la accionante formuló las siguientes: “PRETENSIONES 1.

Se TUTELE el derecho de PETICIÓN y de ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados a la señora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA LÓPEZ por TRANSUNION y EL JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES. Radicación: 17001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Claudia Patricia García López 2 2. Otorgar autorización a la entidad TRANSUNIÓN, para que entregue la información sujeta a reserva solicitada en la petición de información, para así poder establecer la existencia y montos de los créditos a cargo del conyugue y de la sociedad conyugal. 3.

Recordar al despacho SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, que su obligación de administrar justicia, implica una labor activa conforme a sus poderes, orientados para la defensa de los derechos de los ciudadanos y la búsqueda en las reglas para atender los conflictos puestos en su conocimiento”1 II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Por auto de 22 de julio de 20252, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción y ordenó la notificación a los accionados – Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y la sociedad CIFIN S.A.S TransUnión. 2.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, contestó la demanda. Manifestó que respeto las garantías procesales en el marco del recurso de insistencia formulado el 13 de junio de 2025. Señaló que rechazó el recurso de insistencia por falta de jurisdicción y competencia, al tratarse de una solicitud dirigida a un particular (CIFIN S.A.S- TransUnión) y no a una autoridad pública.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con el argumento que no se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional, en este caso porque el pedimento carece de relevancia constitucional. 2.3 CIFIN S.A. (TransUnión), contestó la acción de tutela. Señaló que como operador de la información no podía entregarla al peticionario, comoquiera que está obligado a proteger los datos personales, y en este caso, no se trataba del titular de los datos y tampoco existe una orden judicial que le autorizara su entrega. 1 Índice SAMAI.

Expediente Digital. Gestión en otros Despachos. 4_Expedientedigi_003Tutela_2_20250722165702883.pdf 2 Índice SAMAI 00002. Expediente digital. Radicación: 17001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Claudia Patricia García López 3 Adujo que no hubo vulneración al derecho fundamental de petición de la demandante, porque la solicitud fue resuelta con claridad, en su totalidad y oportunamente, aun cuando la respuesta no fuera favorable, en el sentido de entregar la información. Por lo tanto, solicitó que se denegara el amparo solicitado, por cuanto la información solicitada tiene reserva legal.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de julio de 2025, El Tribunal Administrativo de Manizales negó el amparo deprecado, al considerar que: Si bien la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales que niegan o rechazan un recurso de insistencia, este medio no procede contra solicitudes de acceso a la información negadas por un particular – CIFIN- TRANSUNIÓN-, dado que el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA está reservado exclusivamente para decisiones adoptadas por autoridades públicas, razón por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Además, no se vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la información, porque el accionante no acreditó contar con autorización previa y expresa del titular de los datos para acceder a su historial crediticio, conforme lo establece la ley 1266 de 2008 y el derecho al Habeas Data.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión y señaló como reparos al fallo de primera instancia los siguientes: Que al tomar como fundamento las sentencias C-951 de 2014 y la sentencia T-245 de 2024 se adecuó mal el precedente judicial para negar la existencia del defecto procedimental y absoluto de la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, porque en estas providencias no se resuelve el tema de las solicitudes presentadas frente a particulares.

Radicación: 17001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Claudia Patricia García López 4 Que la interpretación para cuando un particular requiere información con reserva legal es la acción constitucional de tutela, por tanto, el Juzgado Séptimo Administrativo debió adecuar lo que se le pidió como insistencia a una tutela para resolver la situación jurídica concreta.

Bajo la lógica del anterior razonamiento, dijo que, el Tribunal inobservó decidir sobre las pretensiones de la tutela, las cuales eran determinar si autorizaba a la sociedad TransUnión a hacer entrega a la información solicitada de acuerdo con el interés de la peticionaria. Consideró que la obviedad del fallo fue verificar si se cumplían las exigencias de la ley 1266 de 2008, para denegar el amparo, diferente a lo solicitado en el amparo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 numeral 5º, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Análisis de la Sala 5.2.1. De entrada, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia en cuanto a la vulneración al derecho de petición que se reclama de CIFIN- TRANSUNIÓN, por lo siguiente: El numeral 5º y parágrafo del artículo 24 de la ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el derecho fundamental de petición establece que tienen carácter de reservadas las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, entre los cuales están los datos referentes a la información financiera y comercial, por lo que aplica lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

Dicha información solo puede Radicación: 17001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Claudia Patricia García López 5 ser solicitada por el titular de la información, sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Así mismo, el artículo 5 de la ley 1266 de 2008, por el cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia y comercial, establece que la información personal recolectada o suministrada a los operadores que hagan parte del banco de los datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de los titulares o personas debidamente autorizadas mediante el procedimiento de consulta previa previsto en la ley.

Dicha información, puede ser entregada a los usuarios de la información, a cualquier autoridad judicial -previa orden judicial-, a las entidades públicas del poder ejecutivo - cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones-; a los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa -cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso-; o a otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular; o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos.

Por su parte, el literal (e) de la Ley 1581 de 2012, cuyo ámbito de aplicación son los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada aplicable a las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008; dispone en el artículo 9, que en el tratamiento de datos se requiere la autorización previa del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, y el artículo 14 de la misma ley determina el procedimiento de la consulta.

En el caso concreto, para la Sala es claro que frente al derecho de petición formulado, a CIFIN- TRANSUNIÓN le correspondía verificar si la información requerida, la estaba solicitando el titular de la información o una persona autorizada y ante la ausencia de esos requisitos, lo procedente era negar la Radicación: 17001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Claudia Patricia García López 6 información; por lo tanto, le asiste razón a éste en cuanto a que la respuesta entregada fue de fondo, concreta y suficiente3.

En consecuencia, respecto del derecho de petición, se confirmará la decisión de primera instancia. 5.2.2. Ahora, en cuanto al reparo de la parte actora en su apelación, según el cual, lo que se estaba solicitando era la orden del juez de tutela para que CIFIN-TRANSUNIÓN otorgara la información solicitada, la Sala no encuentra de recibo dicha solicitud, porque ante la correcta denegación del amparo en cuanto al derecho de petición, consecuentemente procedía negar dicha pretensión, pues en caso contrario sería el juez constitucional quien vulnerara el derecho fundamental del titular de la información, incumpliendo así lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008.

En ese sentido, la decisión del Tribunal Administrativo de Manizales es adecuada y por tanto será confirmada en este aspecto. 3 Se extrae lo pertinente de la respuesta: ( ) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicio y las provenientes de terceros países y se dictan otras disposiciones”, establece dentro de los deberes de los operadores de los bancos de datos, permitir el acceso de la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en dicha ley, puedan tener acceso a ella.

A su vez, el artículo 5º de la misma ley, dispone que la información personal recolectada o entregada a los operadores de Bancos de Datos, podrá ser puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes. b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros previstos en la Ley. c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial. d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones.

E) A los órganos de control y demás y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal ( ) Así las cosas, le indicamos que si adjunto a su comunicación hay un oficio judicial dirigido a Transunion u orden específica sobre la cual debamos efectuar algún tipo de acción y/o remitir algún tipo de información, se dará respuesta directamente a las oficinas del Juzgado que solicita la información del titular, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la radicación de su petición. Por lo que si usted desea conocer la información deberá dirigirse al Juzgado con el fin de que le brinden dicha información por usted requerida según sea el caso.

Finalmente, es de recordar que sin una orden judicial no es posible entregar la información, por lo que se hace necesario remitirnos un oficio dirigido directamente a TransUnion, indicando de manera clara el nombre y el número de la cédula del titular del cual se esté solicitando la información registrada en nuestras bases de datos, donde encontraran datos referentes a Cuentas de Ahorro, Cuentas Corrientes, Tarjetas de Crédito, productos Comerciales del sector Financiero, Solidario y Real de los diferentes titulares ( ).

F. 39-40, exp archivo impugnación. Samai. Radicación: 17001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Claudia Patricia García López 7 5.2.3. Por otra parte, en cuanto a la argumentación sobre la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia -al no adecuar el recurso de insistencia a una acción de tutela y por tanto no prever una solución a aquellos eventos en que la petición es contra particulares-, la Sala considera que no hay tal vulneración, pues cuando un juez conoce del recurso de insistencia, le corresponde decidir sobre si se acepta la petición formulada, es decir, el ámbito de competencia del juez es diferente a cuando se enfrenta a una demanda en ejercicio de cualquiera de los medios de control dispuesto en la ley 1437, pues en este evento, el juez de conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 1437 de 2011 al momento de admitir la demanda y si esta cumple los requisitos, si tiene la competencia para imprimirle el trámite que corresponda, a pesar que el demandante hubiese indicado una vía procesal inadecuada.

Adicionalmente, insiste la Sala que cuando se trate de información sujeta a reserva debe aplicarse los postulados dispuestos en la ley 1266, en concordancia con lo indicado en las leyes 1328 y 1712, que reglamentan los derechos y deberes de las empresas que administran bases de datos. En consecuencia, no le asiste razón a la impugnante, pues de aceptar su solicitud, se reitera, podría ser el juez constitucional quien vulnerase los derechos fundamentales del titular de la información reservada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de julio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 17001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Claudia Patricia García López 8 TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN   Consejera de Estado   Presidenta   PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado       OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado   GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado   CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.