Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03032-00 Demandante: JAVIER NORBERTO FORERO ROJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Javier Forero Rojas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2. La parte actora considera que la garantía constitucional fue vulnerada por no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud que radicó ante la accionada el 4 de abril de 2024, en la que pidió información referente a los trámites que está realizando para realizar concursos de méritos en diferentes entidades que conforman la Rama Judicial. 1.2.
Pretensiones 3. El accionante solicitó lo siguiente: − Se declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 4 de junio de 2024. Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co − Se tutele mi derecho fundamental de petición. − Como consecuencia, se ordene accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecido en la normatividad y jurisprudencia colombianas3. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de esta tutela de la siguiente manera: 5. El 4 de abril de 2024, el accionante interpuso derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En esta solicitó información sobre las acciones, trámites administrativos y contractuales que se están adelantando para realizar concursos de méritos para la conformación y provisión de cargos de carrera de diferentes entidades que conforman la Rama Judicial. 6.
La parte actora sostiene que desde la radicación de la petición hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido respuesta a su solicitud. 1.4. Sustento de la vulneración 7. El accionante considera que la omisión de responder su solicitud vulnera su derecho fundamental de petición. Para sustentar este argumento puso de presente que la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que «la tutela efectiva de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición bien sea en sentido positivo o negativo»4. 8.
Asimismo, hizo alusión al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 en la que se determinó que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Pese a lo anterior, sostiene que en su caso este término fue desconocido por la entidad accionada. 9. Por último, reiteró que la Corte Constitucional ha indicado respecto del derecho de petición que la respuesta debe: i) ser oportuna, ii) contener un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente con todo lo solicitado y, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho fundamental de petición. 1.5. Trámite de primera instancia 3 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 1994. Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Por medio del auto del 13 de junio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Además, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 1.6.
Intervención 1.6.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 11. La directora de la unidad rindió informe en el que indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado, pues mediante el oficio CJO24-3706 del 17 de junio de 2023, respondió la petición interpuesta por el actor. 12.
Indicó que le informó al peticionario que actualmente se adelanta, a nivel central, la Convocatoria 27 para proveer el cargo de funcionarios de la Rama Judicial (magistrados y jueces). Esta se encuentra en etapa de selección. 13. Asimismo, a nivel seccional, se encuentra vigente el registro de elegibles de la Convocatoria 4 que se ejecuta en los consejos seccionales del país, para la provisión de cargos de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, vigente hasta 2025. 14.
Adicionalmente, se está realizando la planeación y programación de varios procesos de selección en el Banco de Proyectos del Departamento Nacional de Planeación. En ese sentido, presenta para cada vigencia presupuestal el respectivo Plan Operativo Anual de Inversiones con las actividades y procesos de selección requeridos para la conformación del registro de elegibles, los cuales previa disponibilidad presupuestal, permitirán la programación de convocatorias. 15.
Agregó que durante el 2019 los recursos de inversión inicialmente previstos para el proyecto de mejoramiento de los procesos de administración de carrera judicial a nivel nacional tuvieron que ser redireccionados para priorizar la exhibición y aplicación de pruebas supletorias de la Convocatoria 26, para proveer cargos de empleados en tribunales, juzgados y centros de servicios, así como para dar continuidad a la misma. 16.
Recalcó que, mediante el Acuerdo PCSJA19-11474 de 2019 que aprobó el Plan Operativo Anual de Inversiones de la Rama Judicial vigencia 2020, incluyó actividades tendientes a diseñar, estructurar, aplicar y entregar los resultados de las pruebas de conocimientos, con el fin de realizar la convocatoria para los cargos de la Dirección Ejecutiva.
Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Sin embargo, mediante sentencia de tutela proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ordenó la programación y exhibición de pruebas de aspirantes que se encontraban participando en la Convocatoria 27, para lo cual fue necesario redireccionar los recursos para dar cumplimiento a la providencia5. 18.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante Auto 555 del 23 de agosto de 2021 resolvió suspender la Resolución CJR20-0202 del 27 de agosto de 2020, lo cual no permitió adelantar los respectivos procesos de contratación para adelantar la realización de las actividades programadas. 19. Por otra parte, refirió que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, mediante la circular DEAJ22-25 de 2022 y oficios DEAJRH022-1119 del 19 de mayo de 2022, estableció las restricciones de carácter presupuestal para la realización del trámite de vigencias futuras para los nuevos procesos de selección debido a que, por el cambio de gobierno, la solicitud de autorización y aprobación del presupuesto debía hacerse después, por lo cual recomendó la redistribución de los recursos inicialmente previstos para la convocatoria. 20.
Para la vigencia 2023, fue necesario reprogramar el inicio de las actividades relacionadas con el diseño y estructuración de las pruebas de conocimientos para cargos de empleados del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial. 21.
Lo anterior porque mediante concepto del Departamento Nacional de Planeación, se informó que no era posible tramitar vigencias futuras para estas actividades, pues teniendo en cuenta que el proyecto se tenía previsto hasta el 31 de diciembre de 2023, y en cumplimiento de la Circular 020 de 2022 en la que se señala que los proyectos de inversión no podrán extender su fecha de horizonte y deberán proceder a su cierre, se programó para la vigencia 2024 por razones presupuestales. 22.
Finalmente, indicó que mediante el acuerdo PCSJA24-12133 del 5 de enero de 2024 se aprobó la desagregación de las actividades del Proyecto de Mejoramiento de la Gestión del Talento Humano para fortalecer la integridad, el conocimiento, el bienestar y la seguridad a nivel nacional, y en la actividad 6.8 sobre el diseño e implementación de los concursos de méritos de la carrera judicial, estableció las siguientes convocatorias: a. Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de empleados de Altas Cortes. 5 Radicado 11001-03-15-0002019-01310-01.
Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de funcionarios y empleados en el archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. c. Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de funcionarios y empleados jurisdicción agraria y rural. d. Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas, para los cargos de empleados de carrera de los consejos superior y seccionales de la judicatura, direcciones ejecutivas y seccionales de administración judicial. e. Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas, para los cargos de empleados de carrera de las comisiones seccionales de disciplina judicial. 23.
Respecto a las actividades referidas, indicó que se requiere adelantar las actividades relacionadas con las fases precontractuales y contractuales, por lo cual está adelantando el trámite para la autorización de vigencias futuras ante el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener los recursos necesarios para su realización. 24.
Finalmente, sostuvo que la petición del accionante fue atendida y notificada al correo electrónico abogados.temislex@outlook.com. Por lo anterior, considera que en esta tutela se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. La Sala advierte que el señor Javier Forero Rojas radicó el 4 de abril de 2024 la solicitud de información sobre la cual versa la presente controversia.
Por lo tanto, es está legitimado en la causa por activa para interponer esta acción constitucional. 28. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad ante quien se elevó la petición. 2.3. Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del actor ante la presunta ausencia de respuesta a la solicitud de información que radicó el 4 de abril de 2024? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Del derecho de petición 33. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”6. El mismo artículo superior 6 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.
Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 34.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»7. 35.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 36.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.8 37. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»9. 38.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de 7 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 9 Ibidem.
Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»10. 39.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11. 40.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 41. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso en concreto 42. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial se debe a la presunta falta de respuesta a la solicitud que radicó el 4 de abril de 2024. 43.
De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que la entidad accionada contestó de fondo el requerimiento mediante Oficio CJO24-3706 del 17 de junio de 2024, el cual fue remitido al actor el 18 de junio a través de correo electrónico. En el documento del extremo pasivo informó los trámites administrativos y las actuaciones que está adelantando para realizar concursos 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de méritos para la conformación y provisión de cargos de carrera de diferentes entidades que conforman la Rama Judicial en los últimos 5 años. 44.
En este orden, para evidenciar que los interrogantes planteados por el actor fueron resueltos por la entidad accionada, la Sala considera oportuno realizar el siguiente cuadro comparativo: Pregunta Respuesta 1. Se informe que acciones, trámites administrativos y contractuales se están adelantando para realizar concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo anterior toda vez que a la fecha no existen registros de elegibles vigentes para los cargos de dicha planta al estar vencidos hace más de 5 años. «Esta Corporación mediante Acuerdo PCSJA19-11474 del 31 de diciembre de 2019, “Por el que se aprueba el Plan Operativo Anual de Inversiones de la Rama Judicial vigencia 2020.”, incluyó en las actividades a desarrollar durante la citada vigencia, la relacionada con “Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para cargos de empleados del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consejos seccionales de la judicatura y direcciones seccionales de administración judicial.” con el fin de iniciar la realización de la convocatoria para los cargos de la Dirección Ejecutiva.
No obstante, durante la citada vigencia la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado con radicado 11001-03-15- 0002019- 01310-01(AC), mediante un fallo de tutela ordenó la programación y realización de la exhibición de las pruebas a los aspirantes que se encontraban participando en la Convocatoria 27, para lo cual fue necesario realizar la priorización de recursos por parte de la Corporación, que permitiera dar cumplimiento al citado fallo, así como que se pudiese continuar la citada Convocatoria.» 2.
Se informe que acciones, trámites administrativos y contractuales se están adelantando para realizar concurso de méritos para la conformación y provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «De otra parte, la pandemia, los cambios normativos, la virtualidad, la digitalización, los nuevos modelos de gestión, los avances tecnológicos, entre otros, permitieron identificar necesidades de fortalecimiento y ampliación de la planta de personal de Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo anterior toda vez que a la fecha no existen registros de elegibles vigentes para los cargos de dicha planta al estar vencidos hace más de 3 años.» la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual la Corporación expidió los Acuerdos PCSJA20-11604 y 11700 de 2020.
Durante la vigencia 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Circular DEAJC22-25 de 2022 y Oficios DEAJRHO22-1119 de 19 mayo de 2022 y DEAJPLO22-120 del 8 de junio de 2022, señaló las restricciones de carácter presupuestal para la realización del trámite de vigencias futuras para los nuevos procesos de selección, debido a que la solicitud de autorización y aprobación de las mismas por parte del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sólo se podría presentar a partir del 8 de agosto de 2022, debido al cambio de Gobierno y que se requeriría para su aprobación, un tiempo aproximado de dos (2) meses, adicional al tiempo necesario para adelantar el proceso de contratación, razón por la cual, recomendó la redistribución o redireccionamiento de los recursos inicialmente previstos para el inicio de la citada convocatoria con el fin que los mismos fueran asignados para el reconocimiento y cancelación de las obligaciones de contratos, realizados por la Dirección Ejecutiva.
Para la vigencia 2023, mediante Oficio DEAJO23-520 de 2023, la Dirección Ejecutiva solicitó concepto al Departamento Nacional de Planeación e informó que no era posible tramitar vigencias futuras para la realización de las actividades relacionadas con el proyecto “Mejoramiento de los Procesos de Administración de Carrera Judicial a nivel Nacional” en el cual se encontraba incluida la actividad relacionada con “Diseñar, estructurar, Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprimir, aplicar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para cargos de empleados del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consejos seccionales de la judicatura y direcciones seccionales de administración judicial.”, teniendo en cuenta que el horizonte del proyecto se tenía previsto hasta el 31 de diciembre de 2023, debido al cumplimiento de la Circular 020 de 2022 del DNP, literal F numeral 1 en la cual se señalaba: “Los proyectos de inversión viabilizados en SUIFP-PGN que sean migrados a la PIIP, no podrán extender la fecha final de su horizonte y se deberá proceder a su cierre, una vez llegue a dicha fecha", razón por la cual fue necesario reprogramar la iniciación del mismo por razones presupuestales para la vigencia 2024 con cargo al proyecto: “MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO PARA FORTALECER LA INTEGRIDAD, EL CONOCIMIENTO, EL BIENESTAR Y LA SEGURIDAD A NIVEL NACIONAL.”» «3.
Se informe que acciones, trámites administrativos y contractuales se están adelantando para realizar concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior toda vez que a la fecha no existen registros de elegibles vigentes para los cargos de dicha planta al estar vencidos hace más de 2 años.» «Finalmente, la Corporación mediante Acuerdo PCSJA24-12133 del 5 de enero de 2024, aprobó la desagregación de las actividades de los proyectos de inversión de la Rama Judicial vigencia 2024, en el Proyecto sobre “MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO PARA FORTALECER LA INTEGRIDAD, EL CONOCIMIENTO, EL BIENESTAR Y LA SEGURIDAD A NIVEL NACIONAL”, en la actividad 6.8 “Diseño e implementación de los concursos de méritos de la carrera judicial” estableció la programación de las siguientes convocatorias: a) Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co psicotécnicas para los cargos de empleados de Altas Cortes. 4.
Se informe que acciones, trámites administrativos y contractuales se están adelantando para realizar el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial en todo el país, lo anterior toda vez que a la fecha no existen registros de elegibles vigentes para los cargos de dicha planta al estar vencidos hace más de 5 años.» «Finalmente, la Corporación mediante Acuerdo PCSJA24-12133 del 5 de enero de 2024, aprobó la desagregación de las actividades de los proyectos de inversión de la Rama Judicial vigencia 2024, en el Proyecto sobre “MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO PARA FORTALECER LA INTEGRIDAD, EL CONOCIMIENTO, EL BIENESTAR Y LA SEGURIDAD A NIVEL NACIONAL”, en la actividad 6.8 “Diseño e implementación de los concursos de méritos de la carrera judicial” estableció la programación de las siguientes convocatorias: (…) d) Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas, para los cargos de empleados de carrera de los consejos superior y seccionales de la judicatura, direcciones ejecutivas y seccionales de administración judicial.» 5.
Se informe que acciones, trámites administrativos y contractuales se están adelantando para realizar concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de las diferentes seccionales de la rama judicial a nivel del país, este registro a la fechase encuentra vigente pero normalmente dos años antes de que venzan los mismos, se está aperturando el nuevo concurso para que al momento del vencimiento del primer registro este próximo a expedirse el nuevo. «Ahora bien, durante el año 2019, mediante Acuerdo PCSJA19-11397 de 2019, los recursos de inversión inicialmente previstos para el proyecto sobre: “Mejoramiento de los Procesos de Administración de la Carrera Judicial a nivel Nacional”, fue necesario redireccionarlos con el fin de priorizar la realización de la actividad relacionada con la exhibición de las pruebas y la aplicación de las pruebas supletorias de la Convocatoria 26, para cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios y así mismo dar continuidad a la misma.
En ese sentido, es importante mencionar que, en desarrollo de las convocatorias, durante este periodo se presentó la situación especial de fuerza mayor de la pandemia que requirió la programación y realización de Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades especiales que fue necesario adelantar mediante un proceso de contratación.» «6.
Se informe si existe algún cronograma para dar apertura a las anteriores convocatorias, en caso positivo, se informen las respectivas fechas.» «Respecto a la definición del cronograma de las citadas actividades, previo a la definición del mismo para la realización de las citadas convocatorias, se requiere adelantar las actividades relacionadas con las fases precontractual y contractual y actualmente se está adelantando el trámite para la autorización de vigencias futuras por parte del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener y garantizar los recursos necesarios para su realización, cuyo trámite se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.» 45.
La respuesta fue notificada al correo electrónico abogados.temislex@outlook.com que coincide con la dirección electrónica del accionante. 46. Ahora bien, la Sala advierte que la autoridad accionada no observó el deber que le asistía en virtud del numeral segundo del artículo 14 de la Ley 1755 de 201512 de responder dentro de los 30 días siguientes a su recepción, pues la petición versa sobre una consulta en relación con materias que están a su cargo, concretamente, la administración del talento humano a través la carrera judicial.
Asimismo, según las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la entidad demandada le contestó al accionante de manera extemporánea el 18 de junio de 2024. 12 Artículo 14. términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(Subrayado fuera de texto). Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Por lo tanto, se concluye que frente a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la presente acción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió de fondo, de manera clara y coherente a la solicitud hecha por el actor, cuya omisión consideraba como vulneradora de su derecho fundamental de petición, mediante el oficio CJO24-3706 del 17 de junio de 2024, el cual fue notificado al correo electrónico del accionante el 18 de junio de 2024. 48.
Con respecto al fenómeno de la carencia actual de objeto, la Sala ha explicado que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración. 49.
De conformidad con el marco conceptual expuesto, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se configuró en el presente asunto e. La sala no desconoce que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió el derecho de petición de manera extemporánea. Sin embargo, al haber respondido de manera integral dicha petición en el transcurso de el presente mecanismo constitucional, cesó la causa de la vulneración de la garantía fundamental alegada por el actor. 50.
Por lo tanto, cualquier decisión que profiera este juez de tutela será inane, bajo el entendido de que el objeto que sustentaba la controversia constitucional desapareció. En ese sentido, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Javier Forero Rojas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Javier Forero Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03032-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx