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25000234200020200000802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-05

Radicación interna: 3375-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Jose Mansilla Jauregui

Actor: Carlos Alberto Mantilla Namen·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2020 00008 02 (3375-2022) Demandante: Carlos Alberto Mantilla Namén Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Bonificación por compensación y prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO _________________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.

Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 el señor Carlos Alberto Mantilla Namén, mediante apoderado, presentó demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta el monto que perciben los congresistas por concepto de cesantías, valor que influye en la prima especial de servicios que devengan los magistrados de las altas cortes, conforme al artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992.

Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 toda vez que les asiste un interés directo en el resultado de la controversia, pues son beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, en razón 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00008 02 (3375-2022) Demandante: Carlos Alberto Mantilla Namén al cargo que ejercen actualmente, y percibieron la bonificación por compensación regulada por el Decreto 610 de 1998 cuando fungieron como magistrados de tribunales. 2.

Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,4 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».5 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 Constitución Política, artículo 2.°. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00008 02 (3375-2022) Demandante: Carlos Alberto Mantilla Namén En esas condiciones, la Sala estima que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia trata sobre el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, tomando en cuenta la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, emolumentos de los cuales han sido beneficiarios durante su vida laboral, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto. Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, y actualmente nos desempeñamos como consejeros de Estado, por lo cual hemos sido beneficiarios de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios establecidas en el Decreto 610 de 1998 y en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, respectivamente, sobre las cuales gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.

Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00008 02 (3375-2022) Demandante: Carlos Alberto Mantilla Namén Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.