Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de revisión, Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: María Irene del Carmen Machuca de Pérez Tema: Recurso de reposición Auto ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de junio de 2022 que rechazó la acción extraordinaria de revisión de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La UGPP acudió ante esta Corporación para que, luego del trámite correspondiente y con fundamento en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se revisara y revocara la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la dictada el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00291. 1.2.
Providencia recurrida, rechazo de la demanda El despacho rechazó la demanda presentada por la UGPP el 2 de junio de 2022 bajo la siguiente línea argumentativa: «17. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente demanda la UGPP invocó la causal prevista en el ordinal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» se hace necesario analizarla para efectos de identificar sus características a partir de lo que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado al respecto, es decir, procedente cuando 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022) Demandante: UGPP la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso, por lo anterior con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso. 18.
En ese orden y respecto del caso objeto de análisis evidencia el despacho que la acción de revisión fue presentada contra una sentencia que negó las pretensiones invocadas por la UGPP para obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le reconoció la reliquidación de la pensión gracia a la señora María Irene del Carmen Machuca, lo cual resulta incompatible con los presupuestos previstos por el legislador para la procedencia de las causales invocadas por la UGPP en su demanda, esto es, las contenidas en el literales a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que para su ejercicio requieren que se cumplan las exigencias concernientes a que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 19.
Así las cosas, el despacho reitera que la utilización de las causales de revisión debe ser de carácter excepcional, es decir, deben interponerse frente a sentencias, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que realmente se evidencie de manera grosera y manifiesta un exceso y abuso de la normatividad que da origen a la prestación periódica reconocida. 20.
Por consiguiente y como en el caso bajo estudio no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo del Boyacá, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2019, por el juzgado 03 administrativo transitorio de Duitama, que negó las pretensiones de la UGPP encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE le reconoció la reliquidación de la pensión gracia de la señora María Irene del Carmen Machuca de Pérez, se impone para el despacho la obligación de declararla improcedente y en consecuencia se rechazará». 1.3.
El recurso de reposición en subsidio de súplica La entidad demandante el 22 de junio de 2022 interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE SÚPLICA» contra el auto que rechazó la acción extraordinaria de revisión, al considerar que: «En este caso procede la revisión solicitada, habida cuenta que la reliquidación ordenada por el Juzgado 03 administrativo transitorio de Duitama en sentencia de fecha el 22 de octubre de 2019 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de fecha 27 de agosto de 2020, desconoce la normativa y el precedente constitucional que rigen el asunto, por lo que procede la decisión cuestionada, vulnerando el debido proceso y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son 2 «Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022) Demandante: UGPP indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones.
El reconocimiento obtenido con violación al debido proceso. La orden judicial “se obtuvo” con violación al debido proceso, en tanto la señora MARÍA IRENE DEL CARMEN MACHUCA DE PÉREZ no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, pues la pensión de vejez Gracia a su favor debía liquidarse conforme lo disponen la normatividad y jurisprudencia que regula el tema, por lo anterior, advierte que el fallo acusado vulneró el principio de legalidad.
Las decisiones como la que debe ser objeto de revisión, dictadas en contravía de la ley y la jurisprudencia, atentan contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos». Por lo anterior, solicitó reponer el auto recurrido a fin de que se resolviera otra vez sobre la admisibilidad de la acción extraordinaria de revisión. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 26 de mayo de 2022 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA3. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
En ese sentido, comoquiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso4, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 3 «Artículo 125. De la expedición de providencias.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 En lo sucesivo CGP. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022) Demandante: UGPP El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» Por su parte el artículo 319 ibidem estableció: «Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». De conformidad con lo señalado en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado por la UGPP es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.
Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la Secretaría de la Sección Segunda notificó a la demandante el auto de rechazo por estado el 17 de junio de 2022 y el recurso fue interpuesto el 22 de junio del mismo año. 2.3.
Traslado del recurso 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022) Demandante: UGPP En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1105 y 3196 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se fijó en lista el recurso de reposición durante el término de 3 días desde el 29 de junio al 1 de julio de 2022, sin que se realizara manifestación alguna. 2.3.
Caso en concreto En el presente caso la UGPP presentó recurso de reposición contra el auto del 2 de junio de 2022 pues consideró que, a diferencia de lo indicado en esa providencia, la acción extraordinaria de revisión sí era procedente en tanto «la reliquidación ordenada por el Juzgado 03 administrativo transitorio de Duitama en sentencia de fecha el 22 de octubre de 2019 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de fecha 27 de agosto de 2020, desconoce la normativa y el precedente constitucional que rigen el asunto (…)», por lo que solicitó reponer el auto señalado a fin de que se hiciera de nuevo el estudio de admisibilidad de la demanda.
Al respecto, el despacho considera que en el presente asunto no hay lugar a reponer el auto recurrido por las razones que a continuación se exponen: La acción extraordinaria de revisión quedó prevista en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003 en los siguientes términos: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(apartes tachados inexequibles). Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: 5 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 6 «Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022) Demandante: UGPP a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
(Se subraya) En ese sentido, se comprende que la acción extraordinaria que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene por objeto la revisión de fallos judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero en desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que de manera necesaria implica que el fallador del mecanismo vuelva a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la asignación periódica ordenada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o no. Ahora bien, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de reposición, se da a entender que la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la dictada el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral de Duitama ordenó una reliquidación pensional a favor de María Irene del Carmen Machuca de Pérez; sin embargo, una vez examinados los documentos que se allegaron con la demanda de revisión se pudo constatar que tal afirmación no correspondía con lo que realmente se dispuso en el proceso originario.
Al respecto, se observa que la UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anulara la Resolución 31463 del 14 de diciembre de 2000 expedida por la subdirectora general de prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), en la que se reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de María Irene del Carmen Machuca de Pérez por el retiro definitivo del servicio oficial.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se condenara a María Irene del Carmen Machuca de Pérez devolver los dineros recibidos por concepto de la reliquidación de la pensión gracia; ii) se indexaran las sumas de dinero conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA; iii) se reconocieran los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem, en caso que aquella no efectuara el pago de manera oportuna; y iv) se condenara en costas.
La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral de Duitama que en sentencia del 22 de octubre de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda. La UGPP apeló la decisión, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo del 27 de agosto de 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022) Demandante: UGPP 2020.
En atención de lo expuesto, se puede observar que la decisión judicial objeto del presente mecanismo extraordinario de revisión no hace partes de aquellas a las que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 porque en su parte resolutiva no se dispuso el reconocimiento de una pensión o de una suma periódica de dinero a cargo del tesoro público o de algún fondo de esa misma naturaleza.
Como se indicó antes, tratándose de sentencias judiciales, la acción extraordinaria de revisión solo es procedente contra aquellas que decreten o hayan decretado una obligación económica de carácter periódica a cargo del erario, por tal razón, no le está dado a esta colegiatura ni a ningún otro juez de la república, alterar, modificar, ampliar o reducir el ámbito de aplicación que el legislador previó en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para este mecanismo de revisión. Además de lo anterior, el despacho observa que la UGPP con el mecanismo de revisión presentado lo que pretende es reabrir el debate sobre el derecho que le asistía a María Irene del Carmen Machuca de Pérez para que se le reliquidara su pensión gracia y en ese sentido, cabe recordar que la acción de revisión dada su naturaleza extraordinaria, no puede tratarse como un recurso para abrir una tercera instancia en el que se pueda debatir de nuevo la litis jurídica primigenia, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar si la suma periódica reconocida para este caso, en una sentencia, se obtuvo i) con vulneración del debido proceso; o ii) en un valor mayor al que de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva le correspondía. Por todo lo anterior, el despacho dispondrá no reponer el auto del 2 de junio de 2022 que rechazó la acción extraordinaria de revisión de la referencia. Ahora bien, comoquiera que la UGPP interpuso el recurso de súplica en subsidio del de reposición, y en consideración a que este resulta procedente de conformidad con el artículo 2467 del CPACA por cuanto el procedimiento de la acción de revisión se rige por el trámite previsto para el del recurso extraordinario de revisión, este será concedido y se dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del consejero que siga en turno para lo de su competencia. 7 «Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. (…) a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
(…)». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00288-00 (2216-2022) Demandante: UGPP 3. Reconocimiento de personería jurídica La entidad demandante le confirió poder a la abogada Lucia Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante legal de la firma LYDM CONSULTORÍA Y & ASESORIA JURÍDICA S.A.S., por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato que se encuentra en el índice 16 de la plataforma digital SAMAI.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero.- No reponer el auto del 2 de junio de 2022 que rechazó la acción extraordinaria de revisión de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 2 de junio de 2022 que rechazó la acción extraordinaria de revisión de la referencia, en consecuencia, por la secretaria de esta sección remítase el expediente al consejero que siga en turno para lo de su competencia. Tercero.- Reconocer personería a la abogada Lucia Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 16 de la plataforma digital SAMAI.
Cuarto.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto.- Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS/LAVM