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11001031500020220375201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-04

Radicación interna: 8521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jairo Alberto Fajardo Rondon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03752-01 Demandante: JAIRO ALBERTO FAJARDO RONDÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

SE RECLAMA LA OMISIÓN EN PROVEER LOS CARGOS EXISTENTES Y LOS CREADOS CON EL ACUERDO PSCJA22-11970 DEL 30 DE JUNIO DE 2022, CON LA LISTA DE ELEGIBLES DE LA CONVOCATORIA 22, CUYA VIGENCIA SE ENCONTRABA VENCIDA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.

Síntesis del caso: el demandante indicó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales como consecuencia de la omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial de proveer los cargos existentes y los creados con el Acuerdo PSCJA22-11970 del 30 de junio de 2022, con la lista de elegibles de la Convocatoria número 22.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 1º de septiembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Avócase conocimiento de la acción de tutela de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Acéptase la coadyuvancia a la parte demandante del señor Antonio Manuel Barrios Guardiola, de conformidad con las consideraciones del presente pronunciamiento.

TERCERO: Niégase la desvinculación solicitada por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en las consideraciones del presente fallo. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03752-01 Demandante: Jairo Alberto Fajardo Rondón Acción de tutela – Impugnación fallo CUARTO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alberto Fajardo Rondón, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de julio de 2022 el señor Jairo Alberto Fajardo Rondón presentó proceso de acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo, el acceso a los cargos públicos mediante el mérito, así como los demás que el/la Honorable Magistrado/a encuentre afectados dentro del trámite de la presente acción constitucional.

SEGUNDA: Que se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura, como demandado en esta acción de tutela, que se proceda a la inserción de una fórmula legal y constitucional, para que al crearse los nuevos cargos permanentes les permita dar cumplimiento a la obligación de rendir culto al principio del mérito para acceder a cargos de carrera conforme lo señala el canon 125 Superior, y de esta forma no dejar al garete, al albur, al capricho del nominador (CNDJ), la selección y nombramiento de quienes ocuparán estos dieciséis (16) cargos.

Para lo cual, se ha de tener como norte y guía que es constitucional y legalmente viable la aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, modificatoria de la Ley 909 de 2004 y del Decreto-ley 1567 de 1998, para de esta manera, acorde con el mandato del artículo 125 de la Constitución Política, garantizar el acceso a cargos públicos mediante el mérito.

TERCERA: Que se ORDENE a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que al proceder a nombrar los funcionarios que se han de desempeñar como Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y ante la ausencia de lista producto de la convocatoria No. 27, primeramente se proceda a nombrar a quienes hacemos parte de la lista de elegibles de la Convocatoria No.22, para lo cual se ha de tener como norte y guía que es constitucional y legalmente viable la aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, modificatoria de la Ley 909 de 2004 y del Decreto-ley 1567 de 1998, para de esta manera, acorde con el mandato del artículo 125 de la Constitución Política, garantizar el acceso a cargos públicos mediante el mérito. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03752-01 Demandante: Jairo Alberto Fajardo Rondón Acción de tutela – Impugnación fallo CUARTA: Que se ORDENE, por todas las razones constitucionales y legales expuestas, que por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a sus competencias, se proceda a todo lo anterior, para lo cual, de ser necesario para su implementación, se procederá por esas Corporaciones a emitir los Actos Administrativos o Acuerdos que así lo dispongan.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Hace parte del Registro de Elegibles para el cargo de magistrado de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que se conformó en desarrollo de la convocatoria no. 22 de 2013, para la provisión de cargos por concurso de méritos en la Rama Judicial. 2) La vigencia de cuatro años del registro nacional de elegibles feneció el 19 de marzo de 2022, tiempo en el cual, a pesar de que se presentaron varias vacantes definitivas, no le fue posible ocupar un cargo como funcionario de carrera. 3) Precisó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-682 de 2016, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura realizar todas las gestiones y actuaciones necesarias para iniciar una nueva convocatoria para el concurso de méritos, antes de marzo de 2020, con el fin de garantizar una nueva lista de elegibles al vencimiento de la construida con el proceso de la Convocatoria no. 22. 4) Elevó varias solicitudes tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el propósito de que se tuviera en cuenta la lista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria no. 22 para efectuar los nombramientos correspondientes, aun cuando no estuviera vigente. 5) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante comunicado del 24 de junio de 2022, negó lo solicitado porque el registro de elegibles conformado en virtud de la Convocatoria no. 22 ya había perdido vigencia, por lo cual no era posible aplicar equivalencias entre los cargos de la extinta Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura no contestó. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03752-01 Demandante: Jairo Alberto Fajardo Rondón Acción de tutela – Impugnación fallo 3.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos como consecuencia de la omisión de proveer los cargos existentes y los creados con el Acuerdo PSCJA22-11970 del 30 de junio de 2022, con la lista de elegibles de la Convocatoria número 22.

La acción de tutela no se dirige a cuestionar ningún acto administrativo proferido en virtud del concurso de méritos, sino la falta de diligencia y cumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial. Con el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 se extendió la regla para la utilización de las listas de elegibles frente a las vacantes definitivas convocadas de cargos equivalentes que surgieran con posterioridad a la realización del concurso.

En la sentencia T-081 de 2021 la Corte Constitucional consideró la posibilidad de aplicar la lista de elegibles para proveer vacantes no convocadas, bajo la condición de que, si se abre una vacante definitiva en un cargo equivalente al ofertado, la lista de elegible puede ser utilizada para nombrar en periodo de prueba al siguiente en el orden de mérito. 4.

Actuación de primer grado El 12 de julio de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y a los señores Antonio Manuel Barrios Guardiola y Luis Ariel Rodríguez Ferreira, quienes también conformaban la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, y negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

El 29 de julio de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arguello, para que fuera acumulada a un proceso con las mismas características que se estaba tramitando allí. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03752-01 Demandante: Jairo Alberto Fajardo Rondón Acción de tutela – Impugnación fallo Mediante auto de 10 de agosto de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso devolver la acción de tutela, pues, si bien los dos procesos compartían identidad en la parte pasiva, las pretensiones de amparo eran diferentes.

En providencia del 17 de agosto de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó la remisión del expediente a la Sección Quinta de esta Corporación, magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para que se acumulara con el proceso 11001-03-15-000-2022-03682-00, por contener los mismos derechos y hechos. Sin embargo, como las acciones de tutela no se encontraban en la misma etapa procesal, pues en el proceso 2022-03682-00 se había proferido sentencia de primera instancia el 4 de agosto de 2022, en aras de garantizar el principio de celeridad, se negó la acumulación y se avocó el conocimiento del asunto. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 1º de septiembre de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que si lo que buscaba el demandante era que se designaran los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial con base en la lista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria no. 22 de la cual hace parte, debía controvertir los nombramientos realizados por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o del medio de control de simple nulidad.

El Consejo Superior de la Judicatura ha realizado todos los trámites necesarios para que los nombramientos de los cargos se realicen por mérito y para ello inició la Convocatoria número 27, en la cual se encuentra pendiente la publicación de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos que se realizó el 24 de julio de 2022, por lo que, como actualmente no existe una lista de elegibles para nombrar a los magistrados para las comisiones seccionales de disciplina judicial, la designación de esos cargos se puede hacer en provisionalidad, tal como lo hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03752-01 Demandante: Jairo Alberto Fajardo Rondón Acción de tutela – Impugnación fallo Por último, afirmó que no se encontraba demostrado un perjuicio irremediable que permitiera al juez constitucional superar la subsidiariedad de la acción de tutela y estudiar de fondo los reparos planteados por el demandante. 6.

Impugnación El señor Antonio Manuel Barrios Guardiola, como tercero vinculado, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 23 de septiembre de 2022. Afirmó que está por configurarse un perjuicio irremediable pues no se ha efectuado el nombramiento al que tiene derecho por parte de las autoridades demandadas, por lo cual la acción de tutela se convierte en el mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales.

Puso de presente que solo faltan 4 integrantes del listado por ser nombrados, lo cual no ha sido posible por una serie de circunstancias de naturaleza negativa y omisiva atribuibles a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Señaló que a la fecha no existe lista de elegibles para proveer los cargos que están vacantes definitivamente, así como los 16 que se crearon para desempeñar el cargo de magistrados Seccionales de la Comisión de Disciplina Judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03752-01 Demandante: Jairo Alberto Fajardo Rondón Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados como consecuencia de la omisión de proveer los cargos existentes y los creados con el Acuerdo PSCJA22-11970 del 30 de junio de 2022, con la lista de elegibles de la Convocatoria número 22.

En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que si lo que buscaba el demandante era que se designaran los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial con base en la lista de elegibles proferida en virtud de la Convocatoria no. 22 de la cual hace parte, debía controvertir los nombramientos realizados por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de un proceso ordinario.

En el escrito de impugnación el señor Antonio Manuel Barrios Guardiola, como tercero vinculado, indicó que la acción de tutela se convierte en el mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03752-01 Demandante: Jairo Alberto Fajardo Rondón Acción de tutela – Impugnación fallo 1) El artículo 86 de la Constitución Política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 2) Asimismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 4) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales.

Al respecto señaló1: “(…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2.

El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3.

Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03752-01 Demandante: Jairo Alberto Fajardo Rondón Acción de tutela – Impugnación fallo menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten2.”. 5) De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo para desplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley; sin embargo, tal regla general se exceptúa si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6) En el presente asunto, el demandante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales que consideró vulnerados como consecuencia de la negativa para que se tuviera en cuenta la lista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria no. 22, aun cuando no estaba vigente, para proveer los cargos existentes y los creados con el Acuerdo PSCJA22-11970 del 30 de junio de 2022. 7) Ahora bien, revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que, tal como lo señaló el a quo constitucional, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el trabajo, la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 8) En efecto, a partir de los documentos allegados al expediente resulta claro que la respuesta emitida el 24 de junio de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es un acto administrativo que contiene una manifestación unilateral de la administración y que tiene la virtud de modificar o extinguir un derecho, por lo cual el demandante podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso 2 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T- 093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03752-01 Demandante: Jairo Alberto Fajardo Rondón Acción de tutela – Impugnación fallo administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9) Por consiguiente, a partir de lo planteado en la demanda, no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó, pues el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya negado la solicitud de prórroga de la vigencia del registro de elegibles de la convocatoria 22 para proveer los cargos existentes y los creados con el Acuerdo PSCJA22-11970 del 30 de junio de 2022, no puede entenderse como una inminente afectación del acceso a cargos públicos o siquiera de su derecho al trabajo, por cuanto tal decisión obedeció a los postulados establecidos en la Ley 270 de 1996, que prevé que la inscripción individual en el registro de elegibles tiene una vigencia de cuatro años; por consiguiente, las afectaciones aludidas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y tampoco es posible ordenar un amparo transitorio, pues como ya se dijo no se demostró un perjuicio irremediable. 10) Además, si el demandante en realidad considera que dicho acto administrativo le causó un perjuicio grave y ostensible junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de urgencia en los términos del artículo 234 del CPACA3, pero no agotó dicho recurso judicial, con lo que desconoció el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. 11) En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, pues el interesado cuenta con medios de defensas judiciales efectivos e idóneos que debió emplear, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 3 “ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03752-01 Demandante: Jairo Alberto Fajardo Rondón Acción de tutela – Impugnación fallo 12) Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada debido a que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.