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11001031500020220573100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-28

Radicación interna: 9213 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Tomas Antonio Olmos Araujo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05731-00 Actor: Tomás Antonio Olmos Araujo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Tema Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo respecto de condena en abstracto – Defectos fáctico y sustantivo Decisión: Niega solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Tomás Antonio Olmos Araújo y Sandra Marcela Escorcia Vargas (quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Sheilin Nicoll y Sharitn Nicoll Olmos Escorcia), Tomás Antonio Olmos Berdugo, Ninibeth Araújo Carrillo, José Manuel Escorcia Araújo e Iveth Vargas Meza contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico por la expedición de los autos del 22 de agosto y 5 de octubre de 2022, respectivamente, mediante los que se les negó librar mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo núm. 08001333300120140044600/04, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Mediante sentencia del 18 de septiembre del 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó al municipio de Sabanalarga - Atlántico, a pagar a los accionantes, los perjuicios materiales y morales sufridos a raíz de las lesiones ocasionadas al señor Tomás Antonio Olmos Araujo y a la menor Sheilin Nicoll Olmos Escorcia por hechos ocurridos el día 12 de febrero del 2013.

En la providencia, se ordenó dar cumplimiento en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, que se le concedió al ente condenado un término de 10 meses para efectuar el pago de las sumas de dinero adeudadas. La providencia quedó ejecutoriada el 12 de enero del 2021.

Requerido el pago de las condenas ante la entidad demandada y transcurrido el plazo concedido para el mismo, los accionantes presentaron demanda ejecutiva el 14 de julio de 2022 con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de Sabanalarga por la falta de pago de la sentencia base de recaudo. Mediante auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó el mandamiento ejecutivo de pago.

Para sustentar su decisión, ese despacho adujo que la sentencia del 18 de septiembre de 2020 contiene, entre otras, una condena en abstracto, de manera que, para ejecutarla se requiere previamente la liquidación de ese ítem. Por medio del auto del 5 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de apelación que el ejecutante presentó contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla.

Al respecto, la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al supeditar la decisión de librar mandamiento de pago a la terminación del trámite incidental de la condena en abstracto contenida en la sentencia base de recaudo, incurriendo en indebida interpretación del artículo 306 del CGP, pues, según su dicho, dicha normativa no establece que se deba esperar la liquidación de las condenas hechas en abstracto para adelantar la ejecución de la sentencia. 1.1.1.

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los accionantes solicitan que se dejen sin efectos los autos del 22 de agosto y 5 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respetivamente, y se ordene al primero que expida el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que adelanta.

Adicionalmente, que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación, que ejerza sobre ese proceso una vigilancia especial, encaminada a la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, en especial el de las menores Sheilin Nicoll y Sharith Nicoll Olmos Escorcia, pues los recursos deprecados se necesitan para pagar las cirugías estéticas que requiere la primera.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de accionados. Además, dispuso vincular y notificar al municipio de Sabanalarga (Atlántico) y a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de terceros interesados, esta última, mediante providencia del 16 de enero de 2023.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe en el que solicitó que se deniegue la tutela porque el auto del 5 de octubre de 2022, por medio del cual confirmó el de 22 de agosto de la misma anualidad, se encuentra ampliamente fundamentado en argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que respaldan la juridicidad de la decisión. Explicó que la sentencia de segunda instancia de 18 de septiembre de 2020, allegada como título de ejecución, contiene una condena en abstracto o in genere; sin embargo, aún no se encuentran liquidados los perjuicios ordenados en ella.

Anotó que a los accionantes no se les ha vulnerado el acceso a la administración de justicia, toda vez que ante el juez de primera instancia se encuentra en trámite el incidente de liquidación de perjuicios. Esa decisión resulta necesaria para determinar claramente el monto a favor de la parte demandante y que le correspondería pagar al municipio de Sabanalarga (Atlántico) por las condenas impuestas en las providencias títulos de ejecución. En consecuencia, una vez se decida ese trámite el a quo examinará si hay lugar o no a librar mandamiento de pago.

Manifestó que en este caso el título ejecutivo está conformado por los siguientes documentos: i) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, (ii) la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 18 de septiembre de 2020, (iii) el auto que resuelva el incidente de condena en abstracto, previsto en el artículo 193 del CPACA y (iv) la constancia de ejecutoria de la sentencia título de ejecución. Adujo que todavía no se conforma debidamente el título ejecutivo porque aún no se han liquidado los perjuicios ordenados en la sentencia título de ejecución. En consecuencia y tal como se indicó en la providencia que ahora es objeto de tutela, en ese momento no se configuraba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Sabanalarga (Atlántico) y a favor de la parte actora respecto de la condena impuesta por el Tribunal en sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2020. 1.3.2.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla remitió el enlace electrónico, donde obran las actuaciones que realizó ese despacho judicial en el proceso ejecutivo 08001333300120140044600. 1.3.3. Procuraduría General de la Nación Guardó silencio. 1.3.4.

Municipio de Sabanalarga. Guardó silencio.

ANTECEDENTES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – delimitación del asunto a decidir; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico y v) solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Subsección es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otro.

2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR Si bien a través del escrito de tutela se cuestionan las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso ejecutivo núm. 08001333300120140044600/04, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas decisiones.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 22 de agosto de 2022, proferida en primera instancia fue apelada, por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico conoció del asunto en segunda instancia para expedir la decisión que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo frente a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda ejecutiva.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Defectos Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la Constitución.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Subsección deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al negar librar mandamiento de pago respecto de una sentencia contentiva de una condena en abstracto, cuya liquidación actualmente se encuentra en curso, incurriendo, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico?

2.5. CASO EN CONCRETO La Subsección observa que la parte actora acude al juez de tutela con el fin de dejar sin efecto la providencia del 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues, de acuerdo con su decir, incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en tales supuestos.

En este punto, para mayor claridad en el asunto, recuérdese que a través de la sentencia judicial del 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, cuya ejecución se persigue, se resolvió declarar responsable al municipio de Sabanalarga (Atlántico) por los perjuicios causados a los demandantes y lo condenó: i) en concreto al pago de los perjuicios morales y materiales y ii) en abstracto al pago de una indemnización por el daño emergente, correspondiente a los costos de las intervenciones por cirugías reconstructivas que se les hayan practicado o se le practiquen al señor Tomás Antonio Olmos Araujo y a la joven Sheilin Nicoll Olmos Escorcia, perjuicio que debía ser establecido mediante incidente.

Dicho ello, el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión del proceso ejecutivo incoado por los accionantes contra el municipio de Sabanalarga (Atlántico), mediante providencia del 5 de octubre de 2022, decidió confirmar la negativa de instancia de librar mandamiento de pago, al considerar: «[…]Observa el tribunal que la sentencia título de ejecución fechada 18 de septiembre de 2020 contiene una condena en concreto.

Igualmente, se encuentra que tiene una condena en abstracto o in genere. También se encuentra que aún no se han liquidado los perjuicios ordenados en la sentencia. Observa el tribunal que se encuentra en trámite en el juzgado de primera instancia el incidente de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto o in genere, tal como se observa en la carpeta “04.IncidenteLiquidaciónCondena” del expediente digitalizado.

En el caso concreto, se encuentra que el titulo para ejecutar las obligaciones impuestas en el trámite del medio de control de reparación directa, debe estar compuesto por, (i) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (ii) la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 18 de septiembre de 2020 (iii) el auto que resuelva el incidente de condena en abstracto previsto en el artículo 193 del CPACA y (iv) la constancia de ejecutoria de la sentencias título de ejecución y del auto que resuelve el incidente.

Lo anterior, toda vez que, son dichas decisiones judiciales las que conllevan a determinar el monto a favor de la parte demandante que le corresponde pagar al Municipio de Sabanalarga (Atlántico) por las condenas impuestas en las providencias título de ejecución. Se concluye que, al contener la sentencia de segunda instancia de 18 de septiembre de 2020 una condena en abstracto o in genere, el auto que resuelve el incidente de liquidación de perjuicios hace parte de la unidad del documento que junto a dicha sentencia constituyen el título base de recaudo, ello, habida cuenta que el mandamiento de pago es consecuencia de la sentencia y de la liquidación que sobre ella se realice a través de la autoridad judicial.

En consecuencia, al no haberse liquidado aún los perjuicios ordenados en la sentencia, no se conforma debidamente el título ejecutivo y por lo tanto, en este momento, no se configura la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), y a favor de la parte actora respecto de la condena impuesta por el Tribunal en sentencia de segunda instancia de 18 de septiembre de 2020. […]».

Al respecto, la Subsección debe precisar que, una vez revisados los argumentos contentivos de la decisión acusada, no se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiera incurrido en actuaciones caprichosas o arbitrarias que vulneraran las garantías fundamentales propias del debido proceso o con tal virtualidad como para afirmar que se presentara una omisión absoluta de la norma adjetiva aplicable o, una indebida valoración probatoria.

Los tutelantes sostuvieron que se configuraron vías de hecho en los autos acusados, pues se supeditó la decisión de librar mandamiento de pago a la terminación del trámite incidental de la condena en abstracto contenida en la sentencia base de recaudo, en la medida en que los jueces de instancia realizaron una indebida interpretación del artículo 306 del CGP.

Alegan que esa norma no establece que se debe esperar concretar la liquidación de las condenas hechas en abstracto para adelantar la ejecución de la sentencia, tal como se indicó en la providencia cuestionada. Ahora, de la revisión de los medios probatorios aportados al proceso y analizadas las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Atlántico, se evidencia que los razonamientos son razonables, en tanto se especificaron los motivos por los cuales consideró que la sentencia título de ejecución fechada 18 de septiembre de 2020 contiene condenas en concreto y en abstracto o in genere.

Explicó que aún no se han liquidado los perjuicios ordenados en esa providencia, pues ante el juzgado de primera instancia se está tramitando el incidente de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto, actuación que aún no ha concluido. Lo anterior también fue reconocido por la parte el ejecutante en el escrito de tutela cuando afirmó que «[e]ste incidente se está tramitando en cuaderno separado, y la providencia que de él resulte, de ser favorable a la parte demandante, por si sola presta merito ejecutivo en contra del ente territorial demandado […]».

Situación corroborada por la Subsección, en efecto, ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla se adelanta el trámite incidental de liquidación de perjuicios materiales, actuación en la que está pendiente de que se rinda el dictamen pericial que se ordenó con ese propósito, de suerte que aún no ha concluido. Precisamente, en concordancia con lo anterior, en auto del 5 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró: «[…] En el caso concreto, se encuentra que el titulo para ejecutar las obligaciones impuestas en el trámite del medio de control de reparación directa, debe estar compuesto por, (i) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (ii) la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 18 de septiembre de 2020 (iii) el auto que resuelva el incidente de condena en abstracto previsto en el artículo 193 del CPACA y (iv) la constancia de ejecutoria de la sentencias título de ejecución y del auto que resuelve el incidente.

Lo anterior, toda vez que, son dichas decisiones judiciales las que conllevan a determinar el monto a favor de la parte demandante que le corresponde pagar al Municipio de Sabanalarga (Atlántico) por las condenas impuestas en las providencias título de ejecución. […]» Visto el análisis efectuado por el tribunal accionado, se evidencia que se adelantó un estudio detallado de los documentos allegados con la demandada ejecutiva de los que adujeron que al contener el título base de ejecución algunas condenas en abstracto y estar pendiente de liquidación esos ítems a través del trámite incidental ante el primer juez, aún no era posible librar el mandamiento de pago solicitado por los ejecutantes.

Ello, en aplicación del artículo 306 del CGP, que establece que cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se podrá librar el mandamiento de pago. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico sustentó su decisión en las normas aplicables al asunto sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que de lo aportado con la demanda ejecutiva se pudo determinar que aún se encontraba pendiente de liquidar la condena en abstracto contenida en el título base de ejecución, en consecuencia la obligación no resultaba clara y expresa, razón por la cual no había lugar a librar el mandamiento de pago solicitado, con lo cual se desvirtuó la inconformidad que expuso la parte ejecutante en el recurso de apelación que presentó dentro del proceso ejecutivo y que, en sede de tutela, como contra tesis, pretende utilizar la parte actora.

En vista de lo anterior, la Subsección encuentra que la corporación judicial accionada interpretó de manera racional las normas aplicables al caso y concluyó que aún no se encontraba debidamente integrado el título base de ejecución, por lo tanto, no incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico ni sustantivo y, por ende, no se configuró la violación de los derechos fundamentales que alegan los accionantes.

Frente a la ejecución de sentencias que contengan condenas en abstracto, se precisa que, tal como lo prevé el artículo 193 del CPACA, la parte interesada debe promover el incidente de liquidación de perjuicios dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o al de la fecha del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

Lo anterior, para que la obligación contenida en la sentencia sea clara y expresa, de forma que no se enerve el título base de recaudo. En este caso, la Subsección observa que la parte demandada interpuso en tiempo el referido incidente, actuación que se encuentra en trámite ante el juez de primera instancia. En el mismo sentido, se precisa que de conformidad con lo determinado por el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo que emane de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de esta jurisdicción debe contener una obligación clara, expresa y exigible.

Además, conforme lo ha determinado esta corporación los requisitos que debe reunir el título ejecutivo, son: i) de fondo: que la obligación sea clara, estos es que en el documento se encuentren perfectamente individualizados los elementos que lo integran (acreedor, deudor y objeto o prestación) expresa (que esté determinada en el título) y exigible (cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición) y, además, que en el título aparezca consignada una suma líquida o liquidable por simple operación aritmética, siempre y cuando se trate de obligaciones dinerarias; y ii) de forma: cuando se trate de sentencias judiciales, se debe acompañar la constancia de ejecutoria, asimismo, los documentos que hagan parte del título deben conformar una unidad jurídica, ser auténticos, emanen del deudor o el causante.

En consecuencia, la parte ejecutante debe aportar los documentos necesarios para demostrar la existencia de la obligación, cuya ejecución pretende y al juez solo le está permitido librar o negar el mandamiento de pago, como lo dispone el artículo 430 del Código General del Proceso. De lo anterior, se desprende que la autoridad judicial, al resolver el caso concreto, no desconoció el contenido de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso ni el debido proceso de los ejecutantes.

Ello porque la última norma determina que el juez solo podrá librar mandamiento de pago cuando se presente la demanda con el respectivo acompañamiento del documento que preste mérito ejecutivo que constituye en los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo, en consecuencia, para la Subsección en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo.

En vista de lo anterior, forzoso es concluir que la motivación consignada por el juez competente en la providencia cuestionada fue congruente y suficiente, en la medida en que determinó que parte de la obligación no era liquidable, ello, teniendo en cuenta que las condenas correspondientes a los perjuicios materiales se dispusieron en abstracto y el incidente de liquidación frente a la obligación de la ejecutada aún no ha concluido, de forma que no era posible establecerse su cuantía, es decir, que el título no reunía los requisitos de fondo y de forma.

De conformidad con todo lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en el defecto sustantivo ni fáctico endilgado; razón por la cual, la Subsección negará el amparo de los derechos fundamentales del señor Tomás Antonio Olmos Araujo y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA.

PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de los señores Tomás Antonio Olmos Araujo y Sandra Marcela Escorcia Vargas (quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Sheilin Nicoll y Sharitn Nicoll Olmos Escorcia), Tomás Antonio Olmos Berdugo, Ninibeth Araújo Carrillo, José Manuel Escorcia Araújo e Iveth Vargas Meza, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica  WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)                 Firma electrónica                           Firma electrónica               CÉSAR PALOMINO CORTÉS          CARMELO PERDOMO CUÉTER