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11001031500020220580301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-01

Radicación interna: 1625 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-01 Accionante: FIDUAGRARIA S.A. Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05803-01 Accionante: Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 11 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Demanda interpuesta en vigencia del CCA / Aplicación de la Ley 2213 de 2022 / Término para interponer recurso de reposición / Notificación por estado / Sucesor procesal / Defecto procedimental / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por razones distintas: a pesar de que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, no se demostró la relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia del 16 de enero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. El fallo de tutela impugnado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

La acción de tutela se dirigió contra los autos del 29 de agosto y 24 de octubre de 2022 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 11, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2010- 00623-00, en el cual la accionante fue declarada sucesora procesal de una llamada en garantía. El primer auto rechazó el recurso de reposición contra la providencia que vinculó a la actora como sucesora procesal, mientras que el segundo rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra aquel.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-01 Accionante: FIDUAGRARIA S.A. Se confirma la sentencia de primera instancia 2 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1º de noviembre de 2022, mediante apoderado judicial, la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias CÓNDOR interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 11, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que la vinculó como sucesora procesal en un proceso de reparación directa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<7.1.

Sírvase tutelar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, y el acceso a la administración de justicia de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR – P.A.R. CONDOR, por flagrantes vías de hecho materializadas por los accionados en las providencias judiciales descritas en el numeral 5 de la presente acción de tutela. 7.2.

Ordenar al Despacho judicial accionado que, conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A., profiera nuevamente las decisiones cuestionadas y que desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa. y acceso a la administración de justicia a nuestra representada>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de mayo de 2010 la señora María Mercedes Rayo y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle E.S.E. y Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-01 Accionante: FIDUAGRARIA S.A. Se confirma la sentencia de primera instancia 3 otros por la supuesta falla médica que se le atribuye a este.

En el proceso se llamó en garantía a la aseguradora Cóndor Compañía de Seguros S.A. La primera instancia del proceso se tramita actualmente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.- Mediante Resolución No. 269 del 4 de mayo de 2016 se declaró terminada la existencia legal de Cóndor Compañía de Seguros S.A., previa liquidación forzosa administrativa.

En esa resolución se estableció que en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con FIDUAGRARIA S.A. el 30 de diciembre de 2015, esta entidad quedó a cargo de los procesos judiciales y el pago de las obligaciones remanentes, para lo cual se constituyó un patrimonio autónomo. 3.3. Mediante auto del 21 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 11, vinculó a FIDUAGRARIA S.A. como sucesora procesal de Cóndor Compañía de Seguros S.A. liquidada, dada su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido para atender las obligaciones remanentes.

En ese auto también se ordenó el pago de los honorarios de un perito médico decretado por el tribunal. 3.4.- El anterior auto se notificó el 27 de julio de 2022 y el 3 de agosto del mismo año la accionante interpuso recurso de reposición. Cuestionó su vinculación al proceso como sucesora procesal, pues los interesados no concurrieron al proceso de liquidación para hacer valer sus derechos y, según el contrato de fiducia, no le corresponde la defensa de procesos que no se notificaron durante la liquidación. 3.5.- Mediante auto del 29 de agosto de 2022 el tribunal rechazó el recurso de reposición por extemporáneo.

Consideró que, en virtud del artículo 318 del CGP, el término de tres días para recurrir transcurrió entre el 28 de julio y el 1º de agosto de 2022, por lo que la reposición radicada el 3 de agosto de ese año fue extemporánea. 3.6.- Contra la anterior decisión se interpuso otro recurso de reposición. Se alegó que el tribunal no se pronunció de fondo frente a los reparos en relación con la indebida vinculación al proceso.

Sostuvo que no se aplicó el artículo 205, numeral 2º del CPACA, según el cual, cuando media una notificación electrónica, esta se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles desde la remisión del mensaje, y que el término de ejecutoria inicia al día siguiente de la notificación. De Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-01 Accionante: FIDUAGRARIA S.A. Se confirma la sentencia de primera instancia 4 aplicarse la norma que se echa de menos, se tendría por oportuno el recurso de reposición. 3.7.- El 24 de octubre de 2022 el tribunal profirió auto en el cual rechazó el recurso de reposición. Basó la decisión en que, (i) según el artículo 318 del CGP no procede la reposición contra los autos que resuelven recursos de reposición;

(ii) el proceso se interpuso en vigencia del Decreto 1º de 1984 (CCA) por lo que no son aplicables las normas del CPACA; y (iii) la notificación del auto que declaró a la actora como sucesora procesal se surtió por estado y, según el Decreto 806 y la Ley 2213 de 2022, en ese caso no se aplica un término adicional de dos días. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que en los autos cuestionados el tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en (i) un defecto procedimental y (ii) una violación directa de la Constitución. 4.1.- Alega que se configuró un defecto procedimental absoluto, como quiera que el tribunal se abstrajo del procedimiento que legalmente correspondía e inaplicó el artículo 205, numeral 2 del CPACA.

Enfatiza el carácter de orden público y aplicación inmediata de la ley procesal, por lo que es inexplicable la referencia al CCA para no tener en cuenta el término de dos días previsto en el CPACA. Así, de haberse aplicado la norma que se echa de menos, se tendría que el recurso de reposición presentado el 3 de agosto de 2022 fue oportuno. 4.2.- Lo anterior implica una violación directa de la Constitución pues se desconoció el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de las providencias judiciales adoptadas. 4.3.- Por último, aunque sostiene que la solicitud de amparo se presenta como mecanismo definitivo, en todo caso alega que se está ante un perjuicio irremediable, pues no existen otras oportunidades procesales para cuestionar su indebida vinculación al proceso de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-01 Accionante: FIDUAGRARIA S.A. Se confirma la sentencia de primera instancia 5 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 11 (accionado) allegó copia digital del proceso de reparación directa y señaló que <<los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar las decisiones cuestionadas se encuentran contenidos en las providencias objeto de examen>>. 6.- El Hospital Universitario del Valle del Cauca E.S.E., la Red de Salud del Centro E.S.E., la sociedad Previsora Seguros S.A., la señora María Mercedes Rayo y los demás demandantes e intervinientes del proceso de reparación directa (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.

E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 16 de enero de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso de reparación directa se encuentra en trámite, por lo que las inconformidades que se plantean deben ventilarse en la sede ordinaria.

Añadió que no se demostró un perjuicio irremediable que permitiera estudiar el fondo del asunto. F. Impugnación 8.- La parte actora impugna la anterior decisión y afirma que la primera instancia constitucional no reparó en el objeto de la solicitud de amparo y las circunstancias bajo las cuales se fundó: no existe otra oportunidad procesal ni medio de defensa para cuestionar la indebida vinculación al proceso, por más de que este se encuentre en trámite.

En ese sentido, el tribunal accionado debió pronunciarse de fondo respecto a los reparos planteados en contra de su vinculación. Por lo demás, reitera los argumentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por razones distintas.

En la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-01 Accionante: FIDUAGRARIA S.A. Se confirma la sentencia de primera instancia 6 de primera instancia se concluyó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. En cambio, en este caso se considera que sí se cumplió con ese requisito, pero se acoge la posición mayoritaria de la Sala y se declara la improcedencia por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional. 9.1.- Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario, en particular en los recursos de reposición interpuestos contra los autos objeto de reproche1. 9.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala no desconoce que el proceso de reparación directa se encuentra aún en trámite.

No obstante, lo cierto es que el reparo de la accionante se relaciona con su <<vinculación>> al proceso y, en consecuencia, alega que no tendría que concurrir al mismo. No existen otras oportunidades procesales para discutir su <<vinculación>>, pues si bien la accionante puede hacer valer sus derechos en el trámite del proceso, lo hará como sucesora procesal de una llamada en garantía y asumiendo las cargas procesales que ello conlleva.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 10.- Es cierto que el artículo 205 del CPACA no es aplicable al caso, tal como lo señaló el tribunal accionado al resolver el segundo recurso de reposición. En el artículo 308 del CPACA se estableció el término para la entrada en vigencia de esa ley y se señaló que los procesos judiciales que estuvieran ya en trámite se <<seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior>>, es decir, con el CCA2.

Por lo tanto, lo relativo a las notificaciones y la 1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 2 Aunque la ley procesal es de orden público, no necesariamente su aplicación es inmediata. Lo anterior constituye una regla general, prevista en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887 pero que, por no ser de orden constitucional, puede ser modificado por el Congreso bajo la facultad amplia que tiene para definir el régimen de transición y la vigencia de las leyes procesales.

Así lo concluyó la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-692 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-01 Accionante: FIDUAGRARIA S.A. Se confirma la sentencia de primera instancia 7 interposición de recursos (y en general cualquier otra actuación) dentro del proceso de reparación directa que originó la acción de tutela se rige por el CCA o por las normas a las que este remite. 10.1.- Ahora bien, lo cierto es que la Ley 2213 de 20223 sí sería aplicable a los procesos regidos por el CCA, pues esta refiere su ámbito de aplicación a, entre otras, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en general, sin distinguir entre uno u otro código procesal.

En esta ley se adoptó lo dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, que a su vez dispuso que las notificaciones personales que se realicen mediante un mensaje de datos se entenderán surtidas una vez transcurridos dos días hábiles desde la remisión del mensaje con la providencia. 10.2.- Podría pensarse que lo que solicita la accionante es la aplicación de esta última regla, dada su similitud con lo previsto en el artículo 205 del CPACA.

No obstante, la Ley 2213 de 2022 es clara al señalar que esa disposición solo aplica a las notificaciones personales, mientras que no se contempla lo mismo para las notificaciones por estado. 10.3.- En el auto que tuvo por sucesora procesal a la accionante se ordenó: <<SEPTIMO: NOTIFICAR esta providencia por estados electrónicos, como autoriza el artículo 9 del DL 806 de 2020>>.

De igual forma, el correo electrónico del 26 de julio de 2022 y que, según la parte actora constituyó una notificación personal electrónica, lo que hace es poner de presente la existencia de un estado: <<EN ATENTA FORMA LE COMUNICO QUE EL DÍA 27/07/2022 SE GENERARÁ UN ESTADO DENTRO DEL PROCESO EN REFERENCIA EL CUAL PUEDE SER CONSUTLADO EN LA PÁGINA WEB SAMAI (…)>>. 10.4.- No cabe duda de que, tanto en el auto como en el mensaje de datos, se señaló que la notificación se debía surtir por estado.

Luego no podría hablarse de una confusión generada o una inducción al error a las partes en cuanto al medio de notificación que se llevó a cabo: en el correo electrónico que la parte actora califica como medio de notificación, lo que se hace es poner de presente la existencia de 3 <<Artículo 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

(…)>> (se subraya). Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-01 Accionante: FIDUAGRARIA S.A. Se confirma la sentencia de primera instancia 8 un estado que se generará al día siguiente, pero realmente no se está notificando la providencia, sino que se informa que se fijará un estado y que por este medio se notificará lo pertinente. 10.5.- Desde ese momento las partes pudieron advertir que la regla aplicable era la especial en materia de notificación por estados y no la de notificación personal. 10.6.- Cabe señalar que la notificación por estados sí era procedente.

El artículo 68 del CGP señala que es facultativo para los sucesores procesales comparecer al proceso, pero que el trámite del mismo no queda condicionado a que lo hagan o no: <<(…). Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran>>. 10.7.- En este caso, la accionante no está siendo formalmente vinculada como un tercero u otra parte del proceso. Esa vinculación ya se había realizado anteriormente, al momento de notificarse el llamamiento en garantía a la extinta sociedad aseguradora.

Únicamente se está declarando que se le tendrá como sucesora procesal de esa sociedad liquidada. 10.8.- Además, en el citado artículo 68 del CGP no se ordena que la notificación que reconoce el carácter de sucesor procesal deba hacerse de forma personal, por lo que cabría aplicar la regla general de la notificación por estado, prevista en el artículo 295 del CGP4. 10.9.- Ahora bien, que la declaración del carácter de sucesora procesal haya sido adecuada o no, escapa al objeto de esta acción de tutela y debió haber sido alegado de forma oportuna en el proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 <<Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.

La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: (…)>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05803-01 Accionante: FIDUAGRARIA S.A. Se confirma la sentencia de primera instancia 9

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de enero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero bajo los fundamentos previstos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto