Micelio
11001031500020250124800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-04

Radicación interna: 1873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Subred Integrada De Servicios De Salud Norte E.S.E.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandantes: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (en adelante la Subred), por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “inembargabilidad de recursos y bienes públicos y fiscales destinados al sistema general en salud”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de enero de 2022, así como de los oficios 2022-HABM-0006, 2023-HABM 0106 del 7 de diciembre de 2023, 2024-HABM-0020 del 21 de marzo de 2024 y del despacho comisorio número 01 del 7 de marzo de 2024, emitidos por el Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la sociedad Aseo y Limpieza al Día Ltda.1 1.2.

En el proceso ejecutivo, la sociedad Aseo y Limpieza al Día Ltda. reclamó el pago de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios 03-14 del 21 de marzo de 2014 y sus otrosíes, celebrados con el Hospital de Engativá E.S.E., cuyo objeto fue “la prestación del servicio integral de aseo, desinfección y manejo de residuos hospitalarios incluyendo insumos y materiales de aseo, equipos y mano de obra para el Hospital Engativá II nivel E.S.E”. 1.3.

El proceso ejecutivo correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quien profirió sentencia el 27 de enero de febrero de 2022, que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.857.744.544, correspondiente a las facturas números 1341, 1342, 1360, 1370 y 1372, más los intereses moratorios causados desde el 1° de abril de 2017; y por los intereses moratorios sobre el saldo de capital correspondiente a las facturas 1308 y 1309, causados a partir del 30 de octubre de 2016 y 30 de noviembre del mismo año, cuando fueron pagadas. 1.3.1.

Contra la anterior decisión la Subred y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y fue admitido mediante providencia del 1° de noviembre de 2024 por el despacho del Consejero Nicolás Yepes Corrales2. 1.3.2. Por otro lado, a través de providencia del 15 de marzo de 2022, el Tribunal accionado decretó la medida cautelar de embargo y retención de 1 Proceso que se adelanta con el radicado 25000 23 36 000 2017 01392 00. 2 Visible en índice 4 del expediente de segunda instancia en SAMAI.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumas de dinero por valor de $4.317.827.510 de los depósitos que a cualquier título figuren a nombre de la Subred en la entidad financiera Davivienda y ordenó por secretaría notificar a la entidad bancaria.

Y, mediante providencia del 22 de noviembre de 2023, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 50CC-1579801, propiedad de la Subred, y ordenó que por secretaría se oficiara a la “Oficina de Registros Públicos de Bogotá Zona Centro”, y en cumplimiento de tal orden se libró el oficio 2023- HABM-0106. 1.3.3.

Posteriormente, en auto del 7 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ordenó comisionar a los juzgados civiles municipales de Bogotá, para adelantar la diligencia de secuestro ordenada en el auto del 22 de noviembre de 2023, y designó como secuestre a la sociedad Soluciones Legales Inteligentes S.A.S. 1.4.

La accionante alega en la tutela que la obligación reclamada por la sociedad Aseo y Limpieza al Día Ltda. “deviene de un contrato estatal; y en consecuencia el título ejecutivo es complejo, controversia que debe ser dilucidada en un proceso declarativo de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso consistente en el deber del juez de apreciar las pruebas en su conjunto y revisar la totalidad de los documentos aportados en esta etapa del proceso y por tal razón no se puede pretender que estos se aprecien solo en lo favorable a la parte que las aportó”.

Adujo que, contra la decisión del 27 de enero de 2022, presentó recurso de apelación con fundamento en que las facturas 1308, 1309 y 1370 no son exigibles porque respecto de estas no se cumplieron los presupuestos establecidos en el contrato, pues no contaban con un recibido a satisfacción de su parte. Por lo tanto, no se podía concluir que los pagos Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o abonos sobre estas facturas habían sido extemporáneos, dado que no existe certeza del cumplimiento a satisfacción del objeto contractual. 1.7.

Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “B”., respetuosamente solicito revoque la providencia apelada del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) que ordeno seguir adelante con la ejecución adelantada por la sociedad Aseo y Limpieza Ltda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE; por cuanto la obligación objeto de reclamación deviene de un contrato estatal; y en consecuencia el título ejecutivo es complejo, controversia que debe ser dilucidada en un proceso declarativo de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso consistente en el deber del juez de apreciar las pruebas en su conjunto y revisar la totalidad de los documentos aportados en esta etapa del proceso y por tal razón no se puede pretender que estos se aprecien solo en lo favorable a la parte que las aportó. SEGUNDA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “B”., revoque el oficio 2022-HABM-0006, que decreto el embargo y retención de sumas de dinero de los depósitos que a cualquier título tenga la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.

TERCERA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “B”., revoquen las providencias y oficios 2023-HABM 0106 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), 2024-HABM- 0020 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y Despacho comisorio Nº 001 de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) que ordenaron el embargo y secuestro del bien inmueble folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1579801, bien inmueble que el Hospital de Engativá ESE adquirió en la cesión a título gratuito de bienes fiscales efectuado por el distrito capital de Bogotá mediante escritura 4311 del 07-07-2003 notaria 45 de Bogotá. CUARTA: Las que oficiosamente a consideración del Honorable Despacho se soliciten”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resumió las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo y manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia del 27 de enero de 2022. 3 Transcripción del memorial por medio del cual se subsanó el escrito de tutela.

Índice 8 del proceso en SAMAI. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La sociedad Aseo y Limpieza Al Día Ltda., por intermedio de apoderado, sostuvo que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el proceso ejecutivo se encuentra en curso y está pendiente la decisión sobre el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

Además, no está acreditada una situación de urgencia o de necesidad de protección de derechos fundamentales de la accionante. Agregó que, contra el mandamiento de pago y las decisiones que decretaron las medidas cautelares atacadas por esta vía constitucional, el apoderado de la parte ejecutada no presentó los recursos de los que disponía para controvertir dichas decisiones, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La sociedad Aseo y Limpieza al Día Ltda. interpuso demanda ejecutiva contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., con la finalidad de obtener el pago de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios 03-14 del 21 de marzo de 2014 y sus otrosíes. 3.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, declaró Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir con la ejecución. De otra parte, por auto del 15 de marzo de 2022 decretó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero que a cualquier título figuraran a nombre de la Subred en la entidad financiera Davivienda, y, por auto del 22 de noviembre de 2023, decretó el embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50-CC- 1579801.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.

El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional5 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido, y (ii) cuando el proceso se encuentra en curso.

En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional y que se ha acogido por esta Sección, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico6”. No obstante, lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable.

En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable7. 5 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014. 6 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.

En igual sentido, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Sentencia T-150 de 2016 Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.3. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación8 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 3.3.4.

Caso concreto La Sala advierte que la entidad accionante ataca las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo la radicación 25000 23 36 000 2017 01392 00, en concreto, dirige la controversia contra: (i) la sentencia del 27 de enero de 2022, que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir con la ejecución adelantada por la sociedad Aseo y Limpieza Al Día Ltda., (ii) los autos del 15 de marzo de 2022 y 22 de noviembre de 2023, que decretaron medidas cautelares de embargo y de secuestro contra bienes de la Subred, y (iii) el auto del 7 de marzo de 2024, que libró despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro. 3.3.4.1.

La Sala advierte que la solicitud de amparo bajo examen no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia del 27 de enero de 2022, que ordenó seguir adelante la ejecución, se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, aquí accionante, ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, situación en la que, como se señaló en precedencia, se configura uno de los supuestos que, según el criterio de la Corte Constitucional, impide al juez constitucional inmiscuirse en el asunto.

La referida postura también ha sido reiterada por esta corporación y en particular por esta Sección, al señalar que, “por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso”9.

La anterior regla tiene su razón de ser en que: (i) es el juez ordinario quien debería corregir, si las hay, las irregularidades que se llegaren a presentar en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales; y (ii) la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario con la finalidad, justamente, de evitar que se vacíen las competencias de los operadores judiciales ordinarios, al constituirse en una instancia adicional de las decisiones que éstos emitan o en un mecanismo paralelo a los medios de control establecidos en la ley, lo que ocurriría de permitirse en esta instancia la revisión de cada una de las actuaciones que se profieran al interior de dichos asuntos.

Además, la parte actora no presentó ningún argumento orientado a sustentar ni de las pruebas allegadas se puede establecer la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional. 3.3.4.2. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante ataca también decisiones interlocutorias que decretaron medidas cautelares que están siendo practicadas actualmente sobre sus recursos y bienes, la Sala estima pertinente señalar adicionalmente que, respecto de estas, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

En efecto, de los autos cuestionados en el escrito de tutela, el más reciente fue el proferido el 7 de marzo de 2024, mediante la que se libró despacho comisorio, providencia que, de conformidad con la información 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02930-00(ac), Roberto Augusto Serrato Valdés Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrada en el expediente del proceso ejecutivo allegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada el 22 de marzo de 202410.

A su vez, la solicitud de amparo fue radicada el 4 de marzo de 202511; es decir, 11 meses y 10 días después, por lo que se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, resulta pertinente enfatizar que la actuación desplegada por la actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte.

Esto no se cumplió en el caso bajo estudio y la parte accionante no expuso ninguna justificación razonable para la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. 3.3.5. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en lo atinente a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pues respecto de esta se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación ante esta corporación. Además, respecto de las providencias interlocutorias que decretaron y practicaron medidas cautelares sobre los bienes de la accionante, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Información visible en el índice 15 del expediente de tutela en SAMAI. 11 De acuerdo con la información registrada en el siguiente enlace del aplicativo SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202501248001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2025 01248 00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.