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11001031500020230137701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-22

Radicación interna: 5207 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Andres Vela Cruz·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-01377-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS VELA CRUZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Carlos Andrés Vela Cruz contra la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2023 en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, el señor Carlos Andrés Vela Cruz, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la presidencia de la República, el Icontec, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, Coljuegos, Winner Group S.A. – Cirsa Colombia – Casinos Broadway, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el presidente de la Cámara de Representantes y el presidente del Senado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «de petición, a la honra, al buen nombre, a la personalidad jurídica y a las libertades de prensa, de información y de opinión». 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada el 5 de marzo de 2023. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Si bien, la acción de tutela fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, mediante auto del 14 de marzo del año en curso, la autoridad judicial la remitió por competencia al Consejo de Estado.

Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el Señor Presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego identificado con la cédula de ciudadanía número 208079 me responda el Derecho de Petición de fondo dando debida observancia a mis derechos humanos y a la Constitución Política de Colombia radicado el 5 de Marzo de 20232. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 5 de marzo de 2023, en horas de la mañana le fue negado el acceso a los casinos Broadway – Plaza de las Américas 1 y 2 al señor Carlos Andrés Vela Cruz, presuntamente por su aspecto físico y personalidad. 5.

Por ello, el mismo día presentó petición ante la Presidencia de la República, el Icontec, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, Coljuegos, Winner Group S.A. – Cirsa Colombia – Casinos Broadway, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el presidente de la Cámara de Representantes y el presidente del Senado, en la que solicitó lo siguiente: 1.

Abrir Denuncia Penal ante la Fiscalía General de la Nación contra John Jairo Flórez Vargas - Gerente de Casino - Winner Group S.A. y sus colaboradores de los Casinos. 1a. Solicito con efecto inmediato la suspensión del certificado de calidad NTC-ISO 9001:2015 por parte de ICONTEC ya que si una empresa no cumple la Declaración Universal de derechos Humanos no amerita mantener el certificado de Calidad de Tercera parte. 2.

Solito comedidamente a la Procuraduría se apertura investigación por la no respuesta de mi derecho de petición del 21 de enero de 2023 a Icontec y la ONAC de la suspensión del Certificado de Tercera Parte por parte de ICONTEC del Sistema de Gestión de Calidad NTC-ISO 9001:2015, la cual a la fecha de hoy está en estado vigente a la fecha del 05 de Marzo de 2023 toda vez que no me ha sido contestado y se presume un silencio positivo a mi favor por parte de ONAC e ICONTEC.

Se invocara el Art 86 de la Constitución Política de Colombia. 3. Se solicita comedidamente a Coljuegos y al Ministerio de Hacienda y Credito Publico una respuesta de fondo de sus posición frente a este hecho de vulneración de Derechos Humanos por parte de Afiliados a Coljuegos y que este último no realice la inspección, control y vigilancia frente a los Afiliados y más cuando en mi caso particular he manifestado hallazgos relevantes frente a Winner Group S.A el cumplimiento de los Derechos Humanos es la norma Superior que debe ser cumplida por parte de Coljuegos, elevo nuevamente queja contra Coljuegos ante la Procuraduría General de la Nación que más actúa como defensor de sus Afiliados que de garante de cumplimiento de Derechos Humanos y Constitucionales.

No voy admitir que se me indique mentiroso nuevamente como lo reflejan sus repuestas. 4. Solicito a la Procuraduría General de la Nación la Supervigilancia a este Derecho de Peticiona si como elevar queja contra Coljuegos. 5. Solicito el estado final de la investigación tributaria a ser realizada por la DIAN. 6. Solicito comedidamente a los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes según el Art 21 de la Ley 1755 de 2015, dar correspondiente traslado solicitud de mocion de censura contra el Director de Coljuegos y el 2 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Hacienda a los Presidentes de los Partidos Políticos declarados en Oposición al Gobierno del Señor Presidente Gustavo Petro Urrego 2022-2026.

En base que es muy sospechoso que uno de los Casinos más grandes del País admita el ingreso a un ciudadano común y corriente porque hace reclamos válidos y más de índole tributario. 6a. Solicito las Revistas Semana, Revista Cambio, amerita una investigación periodística. 7. Solicito a Presidencia de la República una respuesta de fondo si este es el Gobierno del Cambio que prometió proteger mis Derechos Humanos y la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta lo aca expuesto?3. 6.

El 13 de marzo del año en curso, la. Presidencia de la República, por medio del oficio OFI23-00046985 / GFPU 13150000 le indicó al accionante que no contaba con las facultades para investigar o sancionar, pues dicha atribución reposaba en los entes de control disciplinario de las entidades públicas y sus funcionarios en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Además, le recomendó que ante la persistencia de hechos de discriminación acudiera al Ministerio del Trabajo. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 7. El tutelante adujo que hasta el momento en que presentó la acción de tutela el presidente de la República no le había dado respuesta a su petición y, que la contestación efectuada por el Departamento Administrativo de la Presidencia – DAPRE el 13 de marzo de 2023, no respondía a la solicitud realizada en el punto # 7 de la petición presentada. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto del 24 de marzo de 2023, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia, perteneciente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la Presidencia de la República, como entidad accionada. 9. El 29 de junio de 2023, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia, dictó auto en el que vinculó en calidad de accionados al Icontec, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, Coljuegos, Winner Group S.A. – Cirsa Colombia – Casinos Broadway, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado, dado que fueron destinatarios de la petición formulada por el señor Vela Cruz el 5 de marzo de 2023. 10.

Igualmente, en auto de vinculación del 3 y 31 de agosto de 2023, se ordenó notificar a la Personería Distrital de Bogotá y a la Organización Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, como terceros con interés. 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidencia de la República 11. Por medio de documento allegado el 28 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la entidad señaló que no vulneró los derechos fundamentales del actor, ya que esta le dio respuesta a su petición el 13 de marzo del año en curso. 12.

Adujo que las pretensiones debían ser atendidas por Coljuegos o la Fiscalía General de la Nación, la primera como la institución encargada de vigilar a los casinos y la segunda como titulares de la acción penal. 13. Adicionalmente, solicitó que negara la acción constitucional y se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «no es la autoridad competente para analizar las presuntas irregularidades que se han cometido, pues esta no posee una competencia funcional para dichos efectos». 1.6.2.

Winner Group S.A – Cirsa Colombia 14. A través de documento remitido el 10 de julio de 2023, el representante legal suplente de la sociedad manifestó que el señor Vela Cruz ha radicado múltiples peticiones a través de Coljuegos y directamente al correo del buzón virtual de la empresa, en los que inicialmente se quejaba del mal funcionamiento de los elementos de juego y, posteriormente, del mal trato por parte de los empleados con él. Indicó que las peticiones fueron atendidas oportunamente y de fondo. 15.

Añadió que el accionante ha sometido a un desgaste administrativo tanto a la sociedad como a distintas entidades del Estado, exclusivamente porque las respuestas a sus solicitudes no son de su agrado. 16. Puso de presente que, mientras el actor permanece al interior del establecimiento de comercio realiza conductas que no son aceptables «(…) tales como hacer indebido uso de la tarjeta Cirsa Winner Club, siendo este un beneficio que se otorga a los clientes para que recolecten puntos y obtengan beneficios.

Del mismo modo, se nos ha informado sobre indebida recolección de tickets que generan las máquinas tragamonedas». 17. Expuso que contaban con reportes de mal trato a los funcionarios de la compañía por parte del tutelante e intento de ingresar a la fuerza a las instalaciones. Todo lo anterior, constituyendo razones suficientes para que la compañía hubiera optado por restringir el ingreso del accionante a los establecimientos de comercio pertenecientes a la empresa. 18.

Además, adjuntó la respuesta que se le otorgó al actor el 24 de marzo de 2023, por la petición radicada el 5 de marzo de 2023. Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público 19. En documento del 11 de julio de 2023, el subdirector jurídico de la entidad argumentó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Vela Cruz, dado que la petición no fue radicada ante el ministerio, por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.

Coljuegos 20. Por medio de oficio allegado el 11 de julio del año en curso, sostuvo que la Gerencia de Seguimiento Contractual atendió la petición de la parte actora el 24 de marzo de 2023 y le notificó ésta el mismo día. En dicha contestación, le indicó que «(…) los operadores dentro de sus obligaciones son quienes deben responder las solicitudes que realizan los clientes que acuden a cada establecimiento de comercio en donde operan los distintos establecimientos de comercios denominados “Casinos”, así mismo, se le ha manifestado las funciones y competencias que tiene COLJUEGOS EICE. -, ni puede intervenir en la relación comercial que existe el establecimiento comercial y sus clientes». 21.

Adujo que el señor Vela Cruz ha realizado solicitudes de forma reiterada a la entidad por los mismos hechos con diferentes establecimientos de comercios (casinos). Dentro de las pruebas adjuntadas se evidenciaron 6 casos. 22. Por lo tanto, argumentó que no existe afectación a su derecho de petición, por cuanto todas las solicitudes han sido resueltas pese a que son reiterativas.

A su vez, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5. Congreso de la República – Cámara de Representantes 23. En correo electrónico remitido el 11 de julio del presente año, la jefe de la División Jurídica explicó que la petición del tutelante fue resuelta el 21 de marzo de 2023, en la que se le indicó que la moción de censura no era el instrumento jurídico procedente para satisfacer la solicitud, ya que este solo estaba instituido para exigir la rendición de cuentas de funcionarios del poder ejecutivo. 24.

Así las cosas, pidió que se declarara la improcedencia del amparo invocado. 1.6.6. Congreso de la República – Senado 25. Mediante escrito recibido el 13 de julio de 2023, el secretario general manifestó que solo se tuvo conocimiento de la petición el 11 de julio del presente año, al ser notificado de la presente acción de tutela, pues la solicitud no fue radicada en sus buzones web.

Indicó por el contrario que, la petición fue recibida en la Cámara de Representantes. 26. No obstante, puso de presente que mediante el oficio SGE-CS-3439-2023 del 13 de julio de 2023 le dio respuesta al actor y lo notificó al correo electrónico induvela@gmail.com. Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

En la contestación le indicó que la moción de censura debe ser propuesta por uno de los miembros de la Corporación, pues los ciudadanos no poseen la iniciativa para acudir a dicha institución. Además, comentó que el 30 de mayo de 2023, se realizó debate de control político al ministro de hacienda. 28. Por último, solicitó que fueran negadas las pretensiones del accionante. 1.6.7.

Procuraduría General de la Nación 29. En escrito suscrito por la asesora 1AS grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, dado que la petición elevada por el accionante fue atendida el 17 de julio de 2023, informándole que la solicitud fue remitida a la Personería de Bogotá. 1.6.8.

Personería de Bogotá 30. En memorial suscrito por el funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, sostuvo que al no ser el competente para resolver las solicitudes del accionante, la petición fue remitida al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC y al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC.

De dicho traslado se le informó al accionante el 21 de julio de 2023, mediante oficio 2023-EE-0644724. 31. Por lo tanto, indicó que no existía una vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y sí se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva 1.6.9. Fiscalía General de la Nación 32. A través de documento del 5 de septiembre del año en curso, la abogada perteneciente a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico manifestó que: «(…) el 26 de enero de 2023 se recibió acción de tutela con radicado No. 110013105024- 00028 00 promovida por Carlos Andrés Vela Cruz, a la que se ofreció respuesta mediante escrito de fechado el mismo 26 de enero de 2023 dirigido al Juzgado 24 Laboral de Bogotá, advirtiendo ausencia de legitimación por pasiva conforme a los argumentos expuestos en el mismo». 33.

Adujo que, se efectuó rastreo en el sistema de gestión documental ORFEO respecto de los trámites y solicitudes incoados por Carlos Andrés Vela Cruz, encontrando 39 radicados del año 2023 que lo tienen como remitente y/o destinatario, 10 de los cuales corresponden al mes de marzo de 2023, sin que estos hubieran sido asignados a la dependencia. 34.

No obstante, advirtió que de acuerdo con la pretensión de la presente acción de tutela, «(…) la Dirección Especializada contra el Narcotráfico es ajena a la petición remitida por el tutelante el 5 de marzo de 2023, por lo que se notificará de la presente respuesta a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación para su conocimiento y fines pertinentes». 35.

En consecuencia, advirtió que no se había vulnerado derecho fundamental alguno. Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.10. Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC 36.

Por medio de escrito remitido el 8 de septiembre de 2023, la representante legal suplente del organismo indicó que la petición realizada por el señor Vela Cruz no se realizó por los medios oficiales dispuestos para ello, teniendo en cuenta que el correo electrónico para recibir solicitudes es mediante el buzón onac@onac.org.co. 37.

Puso de presente que con posterioridad a la admisión de tutela con radicado 11001-31-07-006-2023-00032-00, dio contestación a la petición radicada por el accionante en el mes de enero del 2023. En aquella vez, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá «negó por improcedente» la acción constitucional, «como quiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado». 38.

Informó que la organización ha recibido en cuatro ocasiones peticiones por parte del accionante, a las cuales se les ha dado respuesta de fondo4, reiterando la contestación brindada el 7 de marzo de 2023. 39. Por lo tanto, argumentaron que no existe afectación alguna al actor y se debe considerar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

De igual forma, solicitó su desvinculación. 40. Pese a que el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC fue notificado en debida forma, guardó silencio5. 1.7. Fallo impugnado 41. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo. 42. La Sala encontró que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República resolvió la petición del actor mediante el oficio OFI23-00046985 / GFPU 13150000 del 13 de marzo de 2023. 43.

Afirmó que «en cuanto a la inconformidad del actor frente la respuesta del punto No. 7 de la solicitud, se advierte que, en este caso en concreto, la falta de respuesta expresa frente a la misma obedeció a que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es el encargado de brindar soporte administrativo al Presidente de la República y no cuenta con las facultades para investigar y sancionar, las cuales serían necesarias para tomar las medidas solicitadas por el actor». 44.

No obstante, advirtió que si bien la Presidencia de la República no era la entidad competente para tramitar las quejas presentadas, estaba en el deber de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de remitirlas a las respectivas autoridades, lo cual no ocurrió. Sin embargo, al encontrar que la solicitud también había sido enviada a la Fiscalía General de la Nación, a 4 Se le ha dado respuesta al accionante en las siguientes fechas: 16 y 22 de marzo y 4 y 10 de agosto de 2023. 5 Índice 31 de Samai.

Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Coljuegos y a la Procuraduría General de la Nación, manifestó que no se evidenciaba una situación que ameritara la intervención del juez constitucional. 45.

En consecuencia, la Sala de Decisión previno al DAPRE para que, en el futuro, diera estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la remisión de las peticiones frente a las cuales carecía de competencia. 1.8. Impugnación 46. La parte actora impugnó el fallo de tutela6 mediante documento remitido el 23 de mayo de 2023, en el que manifestó que la respuesta otorgada el 13 de marzo del año en curso por la Presidencia de la República, no era congruente, además de no haberse dado ninguna inspección, control ni vigilancia por parte de Coljuegos. 47.

Además, refirió que el Ministerio del Trabajo no tenía ninguna competencia sobre la relación entre el cliente de un casino y el maltrato que él había sufrido por parte de los trabajadores del grupo Winner S.A. 48. Por lo tanto, solicitó que el presidente de la República le diera una respuesta de fondo a su petición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 49. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Andrés Vela Cruz contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Solicitud de desvinculación 50. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, la Personería Distrital de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron la desvinculación por, a su juicio, carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, estas peticiones serán negadas, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de terceros, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.

Problema jurídico 51. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 11 de mayo de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición. 6 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 19 de mayo de 2023.

Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Por ello se deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Carlos Andrés Vela Cruz al no darle respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 5 de marzo de 2023? 53.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) panorama general de la acción de tutela ii) del derecho de petición; y iii) caso en concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 54. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 55.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Del derecho de petición 56. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 57.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales7. 58.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la 7 Corte Constitucional.

Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma8. 59.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente9 (Negrita y subrayado fuera del texto). 60.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 61. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente10. 62.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 63. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado del Covid – 19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: (…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…). 8 Corte Constitucional.

Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 10 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que «(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…»”11. 65. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)12». 66.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13. 2.6. Caso concreto 67. El accionante dirigió su inconformidad con la falta de respuesta por parte de la Presidencia de la República a la petición radicada el 5 de marzo de 2023, sin embargo, dentro de los fundamentos que utilizó para justificar la vulneración a su derecho fundamental de petición, señaló que el Departamento Administrativo de la Presidencia – DAPRE, no le había contestado la solicitud realizada en el punto 7 de la mencionada petición. 68.

La petición presentada por el actor reza: 1. Abrir Denuncia Penal ante la Fiscalía General de la Nación contra John Jairo Flórez Vargas - Gerente de Casino - Winner Group S.A. y sus colaboradores de los Casinos. 1a. Solicito con efecto inmediato la suspensión del certificado de calidad NTC-ISO 9001:2015 por parte de ICONTEC ya que si una empresa no cumple la Declaración Universal de derechos Humanos no amerita mantener el certificado de Calidad de Tercera parte. 2.

Solito comedidamente a la Procuraduría se apertura investigación por la no respuesta de mi derecho de petición del 21 de enero de 2023 a Icontec y la ONAC de la suspensión del Certificado de Tercera Parte por parte de ICONTEC del Sistema de Gestión de Calidad NTC-ISO 9001:2015, la cual a la fecha de hoy está en estado vigente a la fecha del 05 de Marzo de 2023 toda vez que no me ha sido contestado y se presume un silencio positivo a mi favor por parte de ONAC e ICONTEC.

Se invocara el Art 86 de la Constitución Política de Colombia. 11 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 12 Ibídem. 13 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23- 25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Se solicita comedidamente a Coljuegos y al Ministerio de Hacienda y Credito Publico una respuesta de fondo de sus posición frente a este hecho de vulneración de Derechos Humanos por parte de Afiliados a Coljuegos y que este último no realice la inspección, control y vigilancia frente a los Afiliados y más cuando en mi caso particular he manifestado hallazgos relevantes frente a Winner Group S.A el cumplimiento de los Derechos Humanos es la norma Superior que debe ser cumplida por parte de Coljuegos, elevo nuevamente queja contra Coljuegos ante la Procuraduría General de la Nación que más actúa como defensor de sus Afiliados que de garante de cumplimiento de Derechos Humanos y Constitucionales.

No voy admitir que se me indique mentiroso nuevamente como lo reflejan sus repuestas. 4. Solicito a la Procuraduría General de la Nación la Supervigilancia a este Derecho de Peticiona si como elevar queja contra Coljuegos. 5. Solicito el estado final de la investigación tributaria a ser realizada por la DIAN. 6. Solicito comedidamente a los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes según el Art 21 de la Ley 1755 de 2015, dar correspondiente traslado solicitud de mocion de censura contra el Director de Coljuegos y el Ministerio de Hacienda a los Presidentes de los Partidos Políticos declarados en Oposición al Gobierno del Señor Presidente Gustavo Petro Urrego 2022-2026.

En base que es muy sospechoso que uno de los Casinos más grandes del País admita el ingreso a un ciudadano común y corriente porque hace reclamos válidos y más de índole tributario. 6a. Solicito las Revistas Semana, Revista Cambio, amerita una investigación periodística. 7. Solicito a Presidencia de la República una respuesta de fondo si este es el Gobierno del Cambio que prometió proteger mis Derechos Humanos y la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta lo aca expuesto?14. 69.

Si bien la acción de tutela solamente se encuentra dirigida contra la Presidencia de la República y sus pretensiones van encaminadas a que el señor presidente de la República le otorgue respuesta su petición, la Sala observa que el escrito fue enviado a otras entidades, por lo que se debe estudiar si estas cumplieron con el deber de contestar la petición ciudadana. 70.

Las entidades a las que fue remitido la solicitud son: el Icontec, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, Coljuegos, Winner Group S.A. – Cirsa Colombia – Casinos Broadway, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado. Adicionalmente, de las respuestas entregadas por estos, se evidenció que en algunos casos la petición fue trasladada, por lo cual también se vinculó a la Personería Distrital de Bogotá y al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC. 71.

Frente a las demás autoridades o sujetos que se mencionan en la petición pero que no fueron objeto de envío de esta, no se hará ningún pronunciamiento. Por lo tanto, se analizarán las actuaciones de cada uno de los vinculados de acuerdo al orden de la petición. 14 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.

Punto 1 – Fiscalía General de la Nación 72. En la contestación dada por la entidad, indicó que de los 39 radicados del año 2023 a nombre del tutelante, encontrados en el sistema de gestión documental ORFEO, ninguno de ellos fue asignado a la dependencia de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico. 73. Además, adujo que de acuerdo con la pretensión del señor Vela Cruz dentro su petición, la dependencia no era competente, por lo cual notificaría a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación para los fines pertinentes. 74.

No obstante, se observa que ninguna de las dos dependencias dio una respuesta al accionante, pues la Sala precisa que la omisión de dar respuesta no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta o su sentido, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 75.

Por lo tanto, se tiene que la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos Andrés Vela Cruz y, por ello, la Sala concederá el amparo. 2.6.2. Punto 1a – ICONTEC 76. Pese a que el instituto fue debidamente notificado del presente trámite, guardó silencio. Así las cosas, al no ejercer su derecho de defensa y teniendo en cuenta el material probatorio, se procede a aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que expresamente determina:

ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. (Negrita y subrayado fuera del texto) 77. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante ante la falta de respuesta del instituto a la petición del actor. 2.6.3.

Punto 2 y 4 – Procuraduría General de la Nación y ONAC 78. La Procuraduría General de la Nación señaló que la petición del señor Vela Cruz fue tramitada bajo el radicado E-2023-134294 del 6 de marzo de 2023, la cual remitió por competencia el escrito a la Personería Distrital de Bogotá el 17 de julio de 2023, como se observa a continuación: Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

Asimismo, informó que mediante mensaje de datos del 17 de julio de 2023, se le informó al actor de dicho traslado. A continuación, se evidencia: 80. En conclusión, se evidencia que la entidad le dio una respuesta al accionante informándole que no era el competente para absolver su petición, razón de la remisión a la Personería Distrital de Bogotá. Igualmente, es evidente la debida notificación realizada. 81.

Por lo tanto, se negará el amparo frente a la Procuraduría General de la Nación, al no encontrar vulneración de su derecho de petición. Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.

Ahora bien, la Personería Distrital de Bogotá sostuvo que, al no ser el competente para resolver las solicitudes del accionante, la petición fue remitida al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC y al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC. De dicho traslado se le informó al accionante el 21 de julio de 2023, mediante oficio 2023-EE-0644724.

Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Por otro lado, si bien aparece mencionada la ONAC en el punto 2 de la petición, no se observa que dicha solicitud vaya dirigida a que el organismo se pronuncie sobre algo específico, sino que reprocha la presunta falta de respuesta a otra petición radicada anteriormente. 84.

No obstante ello, el organismo demostró que mediante contestación del 7 de marzo de 2023, se le dio respuesta al actor de una petición radicada en el mes de enero de 2023, y advirtió que en las siguientes fecha también había contestado peticiones del mismo remitente: 16 y 22 de marzo y 4 y 10 de agosto de 2023: Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.

Por lo tanto, no se encuentra afectación alguna por parte del organismo y, en consecuencia, será negado el amparo. 2.6.4. Punto 3 – Coljuegos y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 86. Coljuegos explicó que por medio de documento del 24 de marzo de 2023, atendió la petición del señor Vela Cruz, en la que refirió que no era competente para resolver su solicitud, sin embargo, expuso que en oportunidades anteriores ya se había pronunciado sobre peticiones similares radicadas también por el demandante en donde se le otorgaron respuestas completas y de fondo.

A continuación, se ponen de presente dichas respuestas que fueron reiteradas en la contestación a la petición de la cual trata el presente trámite de tutela: Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

Por ende, no se evidencia vulneración alguna por parte de la entidad. Así, se negará el mecanismo constitucional. 88. En lo referente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este adujo que no existe petición alguna radicada en la entidad por parte del señor Vela Cruz, no obstante, como ya se ha indicado que a dicho ente sí fue remitido el correo contentivo de la solicitud del 5 de marzo de 2023, se amparará la garantía fundamental de petición del actor, para que le dé respuesta de fondo, clara y precisa y lo notifique de ella. 2.6.5.

Punto 6 – Congreso de la República – Cámara de Representantes y Senado 89. La Cámara de Representantes adujo que le dio respuesta al accionante el 21 de marzo de 2023, en la que se le indicó que la moción de censura no era el Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento jurídico procedente para satisfacer la solicitud, ya que este solo estaba instituido para exigir la rendición de cuentas de funcionarios del poder ejecutivo. 90.

Por su parte, el Senado de la República informó que mediante el oficio SGE- CS-3439-2023 del 13 de julio de 2023 le dio respuesta al actor y lo notificó al correo electrónico induvela@gmail.com. En la contestación le indicó que la moción de censura debe ser propuesta por uno de los miembros de la Corporación, pues los ciudadanos no poseen la iniciativa para acudir a dicha institución. Además, comentó que el 30 de mayo de 2023, se realizó debate de control político al ministro de hacienda.

Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91. En vista de lo anterior, es procedente advertir que ninguno de los dos órganos vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por lo cual, hay lugar a negar el amparo. 2.6.6.

Punto 7 – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y presidente de la República 92. Se sostuvo que la petición del señor Vela Cruz fue resuelta el 13 de marzo del presente año, al manifestarle que la entidad no contaba con facultades para investigar o sancionar. Además, que de seguirse presentando los hechos de discriminación, acudiera al Ministerio de Trabajo, como se observa: Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.

En consecuencia, pese a que el actor argumentó que el DAPRE y el presidente no le habían dado respuesta de fondo a su petición, se pone de presente que lo suscrito por la entidad es válido, además, resulta importante recordar que el derecho de petición no es una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe la petición está en la obligación de definir favorablemente las pretensiones del solicitante, motivo por el que, el amparo de esta garantía constitucional no implica que la entidad demandada deba resolver favorablemente lo solicitado por el peticionario. 94.

Así las cosas, se negará el amparo solicitado. 2.6.7. Winner Group S.A – Cirsa Colombia 95. A pesar de que ninguna de las pretensiones de la petición del 5 de marzo de 2023, le solicita a la empresa una precisión particular, si fue enviado el correo electrónico en comento, frente a lo cual le otorgó respuesta el 24 de marzo de 2023, como se expone: Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.

Por lo tanto, no se evidencia reproche alguno de cara a la respuesta de la empresa. En consecuencia, se niega el amparo. 2.7. Conclusión 97. Así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa hay lugar a revocar la decisión del a quo, para en su lugar amparar frente a la Fiscalía General de la Nación, el Icontec, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 98.

En lo referente a la Procuraduría General de la Nación, la ONAC, Coljuegos, la Cámara de Representantes, el Senado de la República, el DAPRE y Winner Group S.A. – Cirsa Colombia, se negará el amparo. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Carlos Andrés Vela Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01377-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, la Personería Distrital de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la motivación precedente.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo del 11 de mayo de 2023 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Carlos Andrés Vela Cruz, respecto de la Fiscalía General de la Nación, el Icontec, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y NEGAR frente a la Procuraduría General de la Nación, la ONAC, Coljuegos, la Cámara de Representantes, el Senado de la República, el DAPRE y Winner Group S.A. – Cirsa Colombia.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, el Icontec, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por el señor Carlos Andrés Vela Cruz el 5 de marzo de 2023, y que la misma sea debidamente notificada al actor.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.