Micelio
11001031500020230434900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-15

Radicación interna: 6943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fabian Betancourt Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04349-00 Accionantes: Fabián Betancourt Chaguala y otros Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-00 Accionantes: Fabián Betancourt Chaguala y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Riesgo excepcional / Requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Fabián Betancourt Chaguala, Dahier Steven Marín, Cristhian Fernando Marín, Juan Sebastian Betancour, María Helena Betancourt, Yeins Madfred Marín, Oscar Alejandro Betancourt, Suleny García, Anderson Betancourt, Fernando Betancourt Correa, Ofir Correa González, Adriana Betancourt Chaguala, Adolfo Betancourt Correa, Blanca Nieves Betancourt, Juan José Betancourt Chaguala, Celimo Antonio Betancourt, Esperanza Betancourt Correa, Carlos Andrés Betancourt, Ludyeini González y Caren Lizeth Betancourt contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en el marco del proceso no. 73001-23-31-000-2010-00576-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04349-00 Accionantes: Fabián Betancourt Chaguala y otros Se declara la improcedencia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de agosto de 2023, Fabián Betancourt Chaguala y otros presentaron –por medio de apoderado– acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al <<derecho de las víctimas a ser indemnizadas>>. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Primero: Sírvase Honorable Magistrado, declarar el amparo de tutela por la existencia de una vía de hecho, 1) por desconocimiento del precedente, al haberse fundado en el desconocimiento de un precedente judicial, que debía aplicarse a un caso similar, 2) por defecto factico, al haberse fundado por violación en la no aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal debidamente probados, 3) por Violación Directa de la constitución, al haberse fundado con violación del principio de igualdad y 4) por violación del principio de congruencia, por haberse fundado en la inversión de la carga de la prueba, en disonancia con lo contestado en la demanda, y contrario a los argumentos de la apelación, por los demás defectos adicionales que en el transcurso de la misma se avizoren.

Por las demás vías de hecho que se desprendan de la actuación aludida, según lo señalado en el Art. 53 de la Constitución Nacional, ley 1182 del 8 de enero del 2008, la línea Jurisprudencial que exista al respecto y en los que el CONSEJO DE ESTADO se aparte de los precedentes judiciales sin argumentación suficiente. Segundo: Sírvase Honorable Magistrado ordenar al CONSEJO DE ESTADO, rehacer la misma, en el sentido de confirmar la sentencia objeto de alzada y dictada por el Honorable Tribunal Superior del Tolima, de fecha 21 de enero de 2013, que condeno al MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL de los cargos imputados en la demanda.

Tercero: como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvase Honorable Magistrado, ordenar al CONSEJO DE ESTADO, dictar fallo de reemplazo, en el que se reconozca a favor de mis mandantes, la existencia de un RIEZGO EXCEPCIONAL creado por las operaciones Militares desde la Finca de las víctimas, no una ni dos veces, sino innumerables veces, pese a los reclamos de la víctima por poner en riesgo su familia, sino también la UTILIZACION DE SUS MENORES NIETOS en el conflicto armado para la consecución de los fines estatales, que pusieron en riesgo excepcional a las víctimas, con las consecuencias que ello les implico y que más adelante se relacionan.

Cuarto: Sírvase Honorable Magistrado ordenar al CONSEJO DE ESTADO, se dé cumplimiento al fallo de Tutela, dentro de un término de 10 días después del fallo a fin de salvaguardar la primacía de los derechos cuya protección se pide, ordenando igualmente la cancelación de todas las consecuencias que con su discrecionalidad interpretativa desbordo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04349-00 Accionantes: Fabián Betancourt Chaguala y otros Se declara la improcedencia 3 los derechos fundamentales de los asociados, al variar un precedente judicial de manera arbitraria en detrimento de la Seguridad Jurídica que ello implica>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 28 de julio de 2008, en las fincas La Esperanza y La Palma del municipio de Rioblanco – Tolima, miembros del Frente 21 de las FARC asesinaron a Célimo Antonio Betancourt Díaz y a Carlos Enrique Betancourt Correa. Los accionantes afirman que los homicidios fueron consecuencia de la colaboración que las víctimas prestaban al Ejército Nacional, que utilizaba las fincas como puestos de avanzada militar, helipuertos y bases de operaciones y de abastecimiento. 3.2.- Como consecuencia de lo anterior, todos los familiares de las víctimas se desplazaron de las fincas hacia la ciudad de Ibagué por temor a que también fueran asesinados.

Posteriormente, por motivos de seguridad, se trasladaron a la ciudad de Bogotá, donde fueron alojados en un albergue para personas desplazadas. 3.3.- El 14 de septiembre de 2010, los acá accionantes presentaron demanda de reparación directa para pedir la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y la condena por perjuicios ocasionados por falla en el servicio que los expuso a desplazamiento forzado y daños en su integridad física. 3.4.- Mediante sentencia del 21 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones.

Declaró probada la responsabilidad del Estado y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios materiales, morales y a la vida en relación. 3.5.- Los accionantes apelaron la anterior decisión y solicitaron el reconocimiento del lucro cesante para los dependientes de Célimo Antonio Betancourt Díaz y a Carlos Enrique Betancourt Correa.

Así mismo, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló bajo el argumento de que no se le podía imputar responsabilidad alguna porque cumplió con su deber de protección respecto de las víctimas y sus familiares. 3.6.- Mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa activa de Deisy Carolina Chaguala Rayo y Ofir Correa González Radicado: 11001-03-15-000-2023-04349-00 Accionantes: Fabián Betancourt Chaguala y otros Se declara la improcedencia 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la sentencia objeto de reproche incurrió en (i) desconocimiento del precedente, (ii) defecto fáctico, (iii) violación directa de la Constitución y (iv) violación del principio de congruencia. 4.1.- Sostienen que se configuró un desconocimiento del precedente sentado en la sentencia del 18 de mayo de 2000 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 07001-23-31-000-1995-00154-01), según la cual <<la responsabilidad por riesgo provecho puede verse comprometida en el caso de daños experimentados por colaboradores permanentes o en el de daños en que incurren colaboradores ocasionales>>. 4.2.- Indican que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al concluir que no se probó una falla en el servicio.

En particular, afirman que no se valoró adecuadamente el testimonio rendido por el inspector de policía William Uribe Gutiérrez, quien aseveró que a Célimo Antonio Betancourt Díaz y a Carlos Enrique Betancourt Correa fueron asesinados por las FARC por haber auxiliado a la Fuerza Pública. 4.2.1.- También reprochan que el Consejo de Estado estimó que, como los demandantes nunca formularon una denuncia penal o administrativa por amenazas en su contra, no se probó que hubieran estado amenazados por el grupo guerrillero.

Argumentan que la exigencia de haber presentado la denuncia desborda la realidad del campo colombiano. 4.2.2.- Señalan que no se valoró adecuadamente la inspección técnica al cadáver (formato FPJ-10), en la que se menciona como hipótesis preliminar que el autor del homicidio era un grupo armado al margen de la ley y que fue motivado porque identificaron a las víctimas como informantes del Ejército Nacional. 4.3.- Consideran que se configuró una violación directa de la Constitución porque la providencia objeto de reproche vulneró su derecho a la igualdad.

En su concepto, en la sentencia del 27 de noviembre de 2002 (rad. 13001-23-31-000-1992-3774-01), la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió un caso similar al suyo y estimó que la sola circunstancia de que el afectado no hubiese solicitado protección previa especial no exoneraba a la administración de su deber de protección y vigilancia. Por lo tanto, concluyen que la resolución de casos similares con providencias diferentes contraría el artículo 13 de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04349-00 Accionantes: Fabián Betancourt Chaguala y otros Se declara la improcedencia 5 4.4.- Argumentan una violación del principio de congruencia porque no se elevó ningún reproche frente a las pruebas testimoniales en el recurso de apelación, de manera que el análisis que hizo el Consejo de Estado sobre ellas quebranta el principio de congruencia. 5.- Por último, los accionantes presentan un recuento del marco normativo de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario sobre protección de la población civil y la responsabilidad de los Estados en la tolerancia, complicidad o aquiescencia por parte de agentes estatales hacia particulares que creen, mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias y violatorias de derechos humanos. D. Oposiciones e intervenciones 6.- El consejero encargado del despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió la sentencia objeto de reproche (accionada) se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de amparo, con base en que no fue el ponente de la sentencia de reparación directa del 26 de mayo de 2022. 7.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero interesado) solicitó que se negara el amparo solicitado por los accionantes, por cuanto el Ejército Nacional no fue responsable del desplazamiento de los actores ni del homicidio de los señores Célimo Antonio Betancourt Díaz y Carlos Enrique Betancourt Correa.

Añadió que el razonamiento probatorio del juez del proceso ordinario podía cuestionarse únicamente si existía una ruptura flagrante, ostensible y grave de la Constitución, lo cual no se encontró probado en el presente proceso. 8.- El Tribunal Administrativo del Tolima (tercero interesado) allegó el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado No. 73001-23-31-000-2010-00576-01.

Sin embargo, no rindió informe de contestación. 9.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-04349-00 Accionantes: Fabián Betancourt Chaguala y otros Se declara la improcedencia 6 10.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales1. 11.- Según afirma la parte actora, los demandantes solo tuvieron conocimiento respecto del fallo de segunda instancia el 16 de febrero de 2023.

Sin embargo, revisado el historial de actuaciones del proceso, se evidencia que la sentencia se notificó en diciembre de 2022. En efecto, según consta en el soporte de notificación2, la providencia se envió a los correos electrónicos que se encontraban registrados en el aplicativo SAMAI el 1° de diciembre de 2021 y se fijó edicto electrónico en la página web del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2022, de conformidad con los artículos 245 del CCA y 9 de la Ley 2213 de 2022. 12.- En consecuencia, teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 2 de diciembre de 2022, y que la acción de tutela se interpuso el 15 de agosto de 2023 –es decir, ocho (8) meses y siete (7) días después de la notificación–, no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción. Además, en el escrito de tutela no se acreditó una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2 Consecutivo No. 00027 en el historial de actuaciones del proceso 73001-23-31-000-2010-00576-01, disponible en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04349-00 Accionantes: Fabián Betancourt Chaguala y otros Se declara la improcedencia 7 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado