CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandantes: Carlos Ossa Barrera Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Función Pública Asunto: Resuelve excepciones previas Auto Decide el despacho sobre las excepciones previas y formulados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Función Pública en las contestaciones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Carlos Ossa Barrera en ejercicio del medio de control de nulidad1, solicitó que se anulara la expresión «con la persona que ocupe el primer puesto de la lista», prevista en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», expedido por el presidente de la República.
En el concepto de la violación argumentó que el aparte del decreto señalado es nulo porque: (i) vulnera el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y los principios de descentralización y autonomía territorial de los municipios, puesto que el artículo acusado obliga a los concejales a elegir como personero municipal a quien quede primero en la lista; no obstante, la norma referida no prevé ninguna condición para que la corporación materialice la elección;
(ii) desconoce los artículos 1, 313.8 y 116 de la Constitución Política y 2.1.1.1. del Decreto 1083 de 2015. Frete a los primeros indicó que la norma no permite a los concejales hacer debate alguno sobre quién debe ser el personero y, pese a que es un cargo con componente político lo equipara a uno de carrera administrativa con local se obliga a los concejales a votar por el primero de la lista.
Frente al último sostuvo que el decreto es contradictorio porque dispone «regula[r] estándares mínimos pero lo que hace es regular absolutamente todo incluso dictaminando por quien tienen que votar los concejales». 1 Folios 1 a 10. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 1. 2. Contestación de la demanda 1.2.1.
Departamento Administrativo de la Función Pública La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda confudnamento en lo siguiente2: - El precepto acusado no atenta contra el principio de la descentralización de las entidades territoriales y la discrecionalidad de los concejos para la designación del personero, pues en sentido alguno puede confundirse dicha discrecionalidad con arbitrariedad.
La designación del personero debe obedecer a criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer el cargo, y con menor valoración de criterios subjetivos. - No existe la vulneración del numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Politica y del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, puesto que los concejos municipales conservan la discrecionalidad que les asiste en la elección del personero.
Además, la elección está constituida por varias etapas entre las que se encuentra la entrevista que deben realizar los concejales en la cual fijan la calificación que consideren, hasta en un 10%. - El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y fue objeto de demanda constitucional por su expresión «previo concurso público de méritos» el cual fue declarado exequible en sentencia C-105 de 2013 pues le daba prevalencia al mérito.
Asi las cosas, el espíritu de la ley que alega el demandante no consiste en darle lugar al concejo municipal para escoger personero. - Propuso las excepciones de «legalidad de la norma acusada», «ausencia probatoria que sustenten las causales de nulidad invocadas en contra de la norma demandada» susentadas en lo expuesto en precedencia. También la de «cosa juzgada», la cual justificó en que el presnte caso guarda consonancia en cuanto al objeto, causa petendi en los procesos fallados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control Ncon radicado 11001-03-26-000-2021-00153-00 que culminó con la sentencia del 1 de septiembre de dos mil veintidós (2022). 1.2.2.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La entidad se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos3: - El artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 se expidió con sujeción a la Constitución y a la Ley, se encuentra amparado por el principio de legalidad y desarrolla los principios constitucionales de transparencia, objetividad, publicidad y mérito que en nada transgreden la autonomía de las entidades territoriales, deauerdo con las sentencias de la Corte Constitucional C-520 de 1994 y C-037 de 2010. - El artículo que se acusa materializa el principio constitucional del mérito, puesto que el artículo 170 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 2 Samaí, índice 28. 3 Samaí, índice 27.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 1551 de 2012, en forma expresa señaló que la elección de personeros debía estar precedida por concurso público de méritos. - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 312 de la Carta Política, la función política que los concejos municipales ostentan se refiere al control político dirigido a limitar el poder de las autoridades municipales y a garantizar que el ejercicio de la administración pública se realice de forma transparente y ajustada a la Constitución y a la ley, para el desarrollo social de y económico de sus municipios. - Propuso como excepción la de «inexistencia de violación alguna de normas superiores» que sustentó en los argumentos que se expusieron.
También la de «indebida integración del contradictorio e indebida representación de la Nación por parte de la Presidencia de la República y del Presidente de la República». Respecto de esta ultima manifestó que al tenor de lo establecido en el artículo 159 del CPACA, en concordancia con lo establecido en los artículos 115 y 208 constitucionales, los actos administrativos del gobierno nacional deben ser defendidos por el ministro y/o por el director de departamento administrativo responsable de su expedición, que conforme con sus funciones ostenta la capacidad de representación judicial en torno a la respectiva materia.
En tal sentido, en este proceso se incurrió en un error procesal al vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, puesto que no participó en la expedición del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 demandado. Este se emitió por el gobierno nacional en los términos del artículo 115 de la Constitución Política, el cual debe ser representado por la autoridad que resulte competente a la luz del artículo 159 del CPACA.
Así las cosas, la representación judicial de la Nación, en lo que respecta a la defensa de legalidad y constitucionalidad de los actos de gobierno se determina por: (i) el órgano que lideró su expedición, aspecto que por lo general puede verse en el encabezado del acto, y (ii) la correspondencia entre los asuntos o temáticas que contienen dichos actos y las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico a la entidad llamada a obrar como demandante o demandada en la relación jurídico procesal. 1.3.
Trámite de la demanda La demanda fue admitida en auto del 22 de febrero de 20234 y se notificó el 14 de abril de 20235. Las demandadas contestaron el 1 de junio de 20236, dentro del término previsto en el artículo 172 del CPACA. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado de las excepciones propuestas por las entiddes opositoras por el término de tres 3 días, sin que hubiera manifestación del demandante7. 4 Folios 14 a 18. 5 Índices 16 y 18 de Samai. 6 Índices 26 y 27 de Samai. 7 índice 32 de Samai Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera 2.
Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20218, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso9. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, estas se decretarán en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.
En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.
Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde 8 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 9 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
(se destaca) De las normas transcritas se concluye: i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.
Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En el presente asunto se configuró la excepción denominada «indebida integración del contradictorio e indebida representación de la Nación por parte de la Presidencia de la República y del Presidente de la República» propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República? 2.2.1.
Sobre la representación de la Nación - gobierno nacional-, en los procesos judiciales originados en demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad El artículo 115 de la Constitución Política dispone que el gobierno nacional está conformado por el presidente de la República, los ministros del despacho y los Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera directores de los departamentos administrativos.
De igual manera, en su inciso 2 preceptúa que «[n]ingún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables[…]».
En tal sentido, un acto administrativo ha sido expedido por el Gobierno Nacional cuando se encuentra suscrito por el presidente de la República y por los ministros o directores de departamentos administrativos. La decisión solo tendrá valor y podrá ser ejecutada una vez sea firmada y publicada por el ministro o el director del departamento administrativo correspondiente, quien se hace responsable por ese hecho.
Por su parte, el artículo 159 del CPACA reguló lo relativo a la capacidad y representación de las entidades públicas, en los siguientes términos: «[…] Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor […]» De acuerdo con la normativa, la representación judicial de las entidades públicas o de particulares que cumplen funciones de esa índole, como regla general, corresponde a la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
Asímismo, cuando se trata del gobierno nacional este debe comparecer a las controversias judiciales a través del ministerio o ministerios del ramo, sin que se requiera la presencia del presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia, salvo la excepción pevista en el Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera inciso quinto del citado artículo aplicable exclusivamente en contratación estatal10 2.2.2.
El litisconsorcio necesario El artículo 61 del Código General del proceso aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 regula la figura del litisconsorcio en los siguientes términos: «[…]Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio«[…]».
En virtud de la norma trascrita se configura el litisconsorcio necesario y, por lo tanto, es obligatoria la concurrencia o vinculación de otros sujetos para que integren una de las partes dentro del proceso cuando, por disposición legal o por la naturaleza del asunto (i) la decisión del litigio debe ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sujetos a debate; y (ii) se requiere para resolver de fondo el asunto la comparecencia obligatoria al proceso de los sujetos de derecho que resulten afectados con la relación jurídica en cuestión o que hubiesen intervenido en tal relación o en la formación de los actos, caso en el cual deben ser llamados para integrar una de las partes para hacer valer su derecho.
En ese sentido, el litisconsorcio necesario surge cuando «[…] la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria[…]»12.
Así, la concurrencia de quien tiene interés directo en el proceso es indispensable para la 10 Sobre el particular con esta posición se puede consultar tambiñen: Secci´Segunda, Subsección B, auto del 1 de agosto de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Nulidad.Radicado:11001-03- 24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-001]. 11 «Artículo 306.Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 21 de noviembre de 2016. Radicado: 25000-23- 36-000-2014-00303-01 (55441).
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera validez del proceso y «[no] conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisión que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos[…]»13.
Como se advierte, el litisconsorcio necesario se presenta cuando cualquiera de las dos partes, demandante o demandada, debe ser compuesta por varios sujetos de derecho. Una vez son integrados al proceso en virtud de esta figura jurídica adquieren la calidad de parte, al punto que cuando el litisconsorcio necesario se refiera a la parte activa, la demanda la deben presentar todos los sujetos interesados en la relación o acto jurídico o, si se presenta en la parte pasiva, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que la conforman14.
Sobre la calidad de parte de quien es vinculado a través del litis consorcio necesario la jurisprudencia ha señalado que «[…] siempre serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, al integrar la parte demandante o la demandada o ambas. (…) Entonces, la figura de litisconsorcio necesario se dirige a la conformación del contradictorio y, por tanto, no puede tenerse como si se tratara de la vinculación de un tercero[…]»15.
De este modo, desde el momento en que se produce la vinculación al proceso a través del litis consorcio necesario quien ha así lo ha sido «[…] adquiere el tratamiento, las calidades y atribuciones de una parte o extremo de la relación jurídico procesal, y no la de un tercero, como sí lo sería el coadyuvante, el llamado en garantía o el tercero ad excludendum, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Título V de la Parte Segunda del CPACA[…]»16.
Bajo los anteriores parámetros, corresponde al juez verificar la relación jurídica que existe entre las partes, de suerte que se pueda establecer si para decidir el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de otros actores que las integren porque los puede afectar las resultas del proceso17. 3. Caso concreto El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuso la excepción de «indebida integración del contradictorio e indebida representación de la Nación por parte de la Presidencia de la República y del Presidente de la República».
La excepción la fundamentó en lo siguiente: (i) tenor de lo establecido en el artículo 159 del CPACA, en concordancia con lo establecido en los artículos 115 y 208 constitucionales, los actos administrativos del gobierno nacional deben ser defendidos por el ministro y/o por el director de departamento administrativo responsable de su expedición, y (ii) en este proceso se incurrió en un error procesal al vincularla, puesto que no participó en la expedición acto demandado y en, todo caso, no es quien debe represnetar al gobierno nacional. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2016Radicado: 25000-23-25-000-2006-08435-01 (0491-10).
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: María Auxiliadora Niebles de Martín. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 050012333000 201400058 01 (1470-2015) auto del 27 de julio de 2015. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de agosto de 2022.
Radicado: 25000234200020210081001. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 23 de junio de 2022. Radicado 05001-23-33-000- 2018-00461-01 (67.557). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 3 de febrero de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02449-01. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera El despacho advierte que la entidad propuso en realidad dos excepciones pero con igual argumentación. La primera es la de « indebida representación de la Nación por parte de la Presidencia de la República y del Presidente de la República».
Sobre este punto, el despacho le dará la razon, por cuanto en virtud del artículo 115 de la Cosntituciòn Politica los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacionala dquieren valor y pueden ser ejecutados una vez suscrritos por el ministro o el director del departamento administrativo correspondiente, quienes son lsoque asumen la responsabilidad.
Además, porque el artículo 159 del CPACA determinó que la representación judicial del gobierno nacional se materializa a través del ministerio o ministerios del ramo, sin que se requiera la presencia del presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia, en asuntos contractuales, que no es el presente caso.
En lo que respecta a la excepción de «indebida integración del contradictorio» también el despacho la encuentra acreditada, pues es claro que al no ser la que deba acudir al proceo en representaciòn de la Nación, según se expuso, tampoco debe ser llamada en calidad de demandada. Por consiguiente, su integraciòn al contradictorio era innecesaria, pues respecto suyo se configura la falta de legitimaciòn por pasiva, por no ser la entidad llamada a defender la legalidad del decreto enjuiciado, luego no tiene relación directa su actuar con la pretensión dentro del proceso.
Cabe precisar que la legitimación en la causa se refiere al indispensable vínculo que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. Constituye la posibilidad de que una persona, natural o jurídica, formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
La jurisprudencia la ha definido como «[…] la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso»18. En ese orden, las personas con legitimación en la causa deben tener una relación directa con la pretensión de la demanda, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la pasiva, como demandado.
En el presente caso es claro que es el Departamento Administrativo de la Función Pública el llamado a defender la legalidad del acto administrativo demandado, en la medida que su directora lo suscribió. Por lo tanto, por lo dispuesto en los artículos 115 de la Carta Política y 159 del CPACA es la llamada a comparecer al proceso. Así las cosas, el despacho encuentra probadas las excepciones formuladas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Por consiguiente, dispondrá su desvinculación del proceso. 4. Estudio de las demás excepciones propuestas El despacho precisa que las excepciones formulas por el Departamento Administrativo de la Función Pública denominadas «legalidad de la norma acusada», 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Radicación: 54001-23-33-000-2014-0089-01(2097-15). Actor: Olga Patricia Medina Naranjo. Demandado: Municipio de los Patios, EMPATIOS en liquidación, providencia del 11 de noviembre de 2015. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Demandante: Carlos Ossa Barrera «ausencia probatoria que sustenten las causales de nulidad invocadas en contra de la norma demandada» y la de «cosa juzgada», no constituyen excepciones previas de la que deban ser resueltas en esta etapa del proceso.
En ese sentido, deben ser estudiadas en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. – Declarar probada la excepción denominada «indebida integración del contradictorio e indebida representación de la Nación por parte de la Presidencia de la República y del Presidente de la República» formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la motivación. Segundo. – Desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del trámite del presente proceso, de acuerdo con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. – Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Quinto - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB