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25000233600020130063702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-04-12

Radicación interna: 63791 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Fondo De Contingencias De Expreso Bolivariano (Focexbol), Expreso Bolivariano S.A.·Demandado: Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 250000233600020130063702 (63791) Actor: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y EL FONDO DE CONTINGENCIAS DE EXPRESO BOLIVARIANO S.A. - FOCEXBOL S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS Medio de control: Reparación directa Tema: Accidente de tránsito por avalancha.

No se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el siniestro ocurrido como consecuencia de una avalancha acaecida en la vía Puente Libertad -Fresno, en el KM 14+920, sector de la quebrada La Mula, en el que se precipitó al abismo el autobús con placa SHK- 743, con número interno 10101, afiliado a la empresa Expreso Bolivariano S.A., que realizaba la ruta Bogotá – Manizales, generó afectación al patrimonio de las demandantes, por lo siguiente: i) para EXPRESO BOLIVARIANO S.A., por la disminución en las ventas del servicio de transporte y disminución de los ingresos de la empresa por la pérdida total del automotor; y ii) para FOCEXBOL S.A., por el valor del autobús, suma que tuvo que pagar como indemnización, en cuanto considera que es este un daño imputable al invias por falla del servicio.

La parte demandante considera que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- le ocasionó el daño por falla del servicio, debido a la omisión en la señalización y en el deber de mantenimiento y conservación de la infraestructura vial. La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probados los elementos de la responsabilidad, por el contrario, tuvo por probado el hecho de la naturaleza.

La parte demandante apela insistiendo en que se demostró el daño antijurídico y la falla del servicio. II.

ANTECEDENTES 2.1. Expreso Bolivariano S.A. y el Fondo de Contingencias de Expreso Bolivariano S.A. -FOCEXBOL-, presentan demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declare la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, por los daños antijuridicos ocasionados “como consecuencia de la avalancha que ocasionó el siniestro del día 13 de abril de 2011, en la vía Puente Libertad -Fresno KM 14 + 920 sector quebrada La Mula, donde se precipitó al abismo el autobús con placas SHX 743 y número interno 10101, al estar prestando Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 2 el servicio de transporte público en la vía que de Bogotá conduce a Manizales ”.

Formula, en su demanda, las siguientes pretensiones de contenido económico: “SEGUNDA: que se condene al Instituto Nacional de Vías-INVIAS- a pagar a la Empresa Fondo de Contingencias de Expreso Bolivariano S.A. - FOCEXBOL S.A.- !a suma de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DE PESOS ($304.000.000) correspondiente al valor del autobús. TERCERA: Que se condene al Instituto Nacional de Vías-INVIAS- a pagar por concepto de daño patrimonial a la empresa Expreso Bolivariano S.A. la suma de ($2.929.025.850) discriminados de la siguiente manera: - $ 877.029.942 por la disminución en las ventas del servicio de transporte, como consecuencia del accidente del día 13 de abril de 2011, en la Vía Puente Libertad-Fresno Km 14+20 sector Quebrada la Muía. – - $2.051.995.908 en razón a los ingresos que la Sociedad Expreso Bolivariano S.A. dejo (sic) de percibir por la pérdida total del automotor”.

(Resaltado propio) 2.1.1. Como sustento fáctico de las pretensiones, el apoderado expuso, en síntesis, que: (i) en el año 2009 uno de los autobuses de la empresa que prestaba el servicio en la ruta Bogotá -Manizales sufrió un volcamiento por el mal estado de la vía, la falta de iluminación y señalización; ii) en los años 2010 y 2011, se presentaron múltiples emergencias causadas por inundaciones, derrumbes, avalanchas en todo el país, por tal razón, el IDEAM elaboró informes del estado climático y de las condiciones específicas de cada región del país y las alertas a las cuales debían prestar atención las autoridades de orden municipal, departamental y nacional para contrarrestar las posibles consecuencias del invierno; iii) El día 13 de abril de 2011, el bus de placas SHX-743, con numero interno 10101 de la empresa trasportadora Expreso Bolivariano S.A., que la empresa tenía en calidad de locatario, dado el contrato de Leasing celebrado con el banco de Occidente, fue asignado para cubrir la ruta Bogotá-Manizales, a las 17:30 p.m., a la altura del kilómetro 14+920 metros, en la Vía Puente la Libertad - Fresno, en un sector de la quebrada La Mula, fue arrastrado por una avalancha que se desprendió de la parte alta, llevándose el vehículo por la cuenca de la Quebrada.

El accidente ocasionó la muerte de los 18 pasajeros y 2 conductores de la empresa trasportadora; iv) el 29 de abril de 2011, FOCEXBOL elaboró el informe preliminar del accidente de Tránsito del vehículo de placas SXH-743, en el cual se describe la clase de accidente y sus correspondientes características; v) en distintas fechas, posteriores al accidente, Expreso Bolivariano envió a las diferentes autoridades, escritos informando la situación y solicitando indagación al respecto1. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda presentada el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), mediante auto del diecisiete (17) de junio del mismo año, notificado en debida forma2. 2.3. El apoderado del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, en el escrito de contestación de la demanda, propuso las excepciones de “fuerza mayor o caso fortuito”, toda vez que la causa del accidente fue la avalancha que se generó por la creciente de la quebrada La Mula, generada por fuera del corredor vial, en un sector 1 Folios 13 a 69, del c1 2 Folio 73 a 75 del c. 1.

Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 3 con problemas de erosión, dada la composición de los suelos. Propone la excepción que denominó “actuación del Invías”, en razón a que para la época de los hechos la vía estaba en condiciones óptimas de funcionamiento, dado que la entidad había realizado las actuaciones necesarias para cumplir con este deber.

Adujo la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”, porque si el conductor hubiese realizado las maniobras de conducción necesarias, de acuerdo con las circunstancias que se presentaron por cuenta del desbordamiento de la quebrada, el accidente no habría ocurrido. Finalmente, llamó en garantía a Procopal S. A. y a Ingeniería de Vías, personas jurídicas que conformaban el Consorcio Vías del centro; a Paulo Emilio Bravo Constructores S.A. y Estudios Técnicos S.A., integrantes del Consorcio Etsa- Pebsa3. 2.4.

El tribunal admitió los llamamientos en garantía formulados a Procopal S. A. y a Ingeniería de Vías, personas jurídicas que conformaban el Consorcio Vías del centro; a Paulo Emilio Bravo Constructores S.A. y Estudios Técnicos S.A., integrantes del Consorcio Etsa- Pebsa, por auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

PROCOPAL S.A. e INGENIERIA DE VIAS S.A. (CONSORCIO VIAS DEL CENTRO), en el escrito de contestación, en síntesis, manifestó que las causas de la avalancha que arrastró el bus de Expreso Bolivariano, no le son atribuibles por cuanto no se encuentra dentro del objeto del contrato suscrito con el INVIAS vigilar o controlar que los suelos aledaños a la vía sean utilizados debidamente por sus propietarios para evitar la erosión de los mismos, mucho menos emprender acciones de reforestación de estos terrenos, o realizar algún tipo de intervención a sitios por fuera de la vía. Además, resaltó que el INVIAS nunca requirió al contratista para intervenir taludes ubicados en el KM.14+920.

Finalmente, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y a Seguros Generales Suramericana S.A. PAULO EMILIO BRAVO CONSULTORES S.A. y ESTUDIOS TECNICOS S.A.S. (CONSORCIO ETSA-PESBA), en el escrito de contestación se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda como a las del llamamiento en garantía. Indicó que las sociedades nada tuvieron que ver -por acción ni por omisión-, en las causas de la avalancha. 2.4.1.

Admitido el llamamiento que se formuló a las aseguradoras. Estas presentaron los escritos de contestación. La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, puesto que le corresponde a la parte actora acreditar los hechos que dan fundamento a la presente acción. Señaló que en el caso objeto de estudio se configuró un acto de la misma naturaleza, es decir, una causa extraña consistente en un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que lo acontecido fue un hecho de la naturaleza, imprevisible e irresistible.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANAS.A., por su parte, aduce que no hay elementos fácticos ni jurídicos que acrediten la existencia de un daño causado a los demandantes. 3 Folios 82 a 95, del c1 Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 4 2.5. Realizada la audiencia inicial y surtida la etapa probatoria, al descorrer el traslado para alegatos de conclusión, las partes4 y los llamados en garantía, presentaron sus escritos, reiterando lo expuesto en sus escritos primigenios. 2.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la parte demandante no demostró la falla del servicio, toda vez que no hay prueba de actuación u omisión de la administración que pueda ser calificada como irregular, dado que se demostró el constante mantenimiento realizado por el INVIAS.

Consideró que la avalancha de la quebrada La Mula, fue un hecho de la naturaleza que la entidad no tuvo la posibilidad de prever. Afirmó que la causa de la avalancha fue, por una parte, la ola invernal que azotaba el país, y por otra, los cambios que se dieron en los usos del suelo de la parte alta de la montaña, por parte de los habitantes de la región. Finalmente, echó de menos la prueba del daño por las empresas que conforman la parte demandante5. 2.7.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que, en síntesis, insiste en que: i) la falla del servicio del INVIAS se concretó por la omisión en emitir una orden de cerramiento de la vía en donde ocurrió el accidente, estando en el deber de cerrarla como ya lo había hecho en otras oportunidades, a fin de conjurar el riesgo de accidente; ii) la avalancha que causó el accidente no era imprevisible para el INVIAS, por cuanto que, los antecedentes de la vía Bogotá - Manizales y su inestabilidad, eran conocidos ampliamente por la entidad demandada, circunstancia que hacía previsible que en época de lluvias, como lo fue la fuerte y ampliamente conocida ola invernal de 2010 y 2011, el terreno presentara complicaciones que pudieran afectar la vía. El Invías conocía sobre la deforestación y el uso inadecuado del suelo en la alta montaña y aunque esa zona no sea de competencia de la demandada, las repercusiones de lo que sucede en ella sí son de su competencia porque afecta las vías; iii) afirma que el daño antijurídico causado a Expreso Bolivariano, consistente en la disminución de las ventas para los meses siguientes al accidente y los ingresos que dejó de percibir la sociedad durante el tiempo restante de vida útil del bus de placa SXH 743, está probado con el Informe de valoración y lucro cesante del Bus # 10101, entre tanto que, el daño antijurídico causado a Focexbol, consistente en el pago que tuvo que realizar dada la relación comercial sostenida con Expreso Bolivariano S.A., y la obligación contenida en el Contrato de Leasing Financiero, está demostrado con el Cheque de Gerencia No. 3972715-6, el paz y salvo Crediticio expedido por Banco de Occidente, y lo expuesto por el representante legal del fondo en la diligencia de interrogatorio6. 2.8.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación mediante auto de treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)7. En auto posterior, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto8.

Esta oportunidad fue aprovechada por el apoderado de la parte demandante, quien reitera lo expuesto en el escrito de apelación. El apoderado del INVIAS y los llamados en garantía, quienes al unísono, solicitan que se mantenga la decisión de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio. 4 Folios 694 a 720 y 733 a 735, del C2 5 Folios 825 a 835, del c. ppal. 6 Folio 530 a 545 del c. ppal. 7 Índice 0003, Samai 8 Índice 0007, Samai.

Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 5 III. CONSIDERACIONES La Sala es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

La competencia está determinada en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $330’000.0009. 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar ¿si está probado que Expreso Bolivariano S.A. y a FOCEXBOL S.A. padecieron un daño antijurídico, con ocasión del accidente ocurrido el 13 de abril de 2011? Establecido lo anterior, y si a ello hay lugar, la Sala determinará si el daño es jurídicamente imputable al Instituto Nacional de Vías –INVIAS. 2.

Medios de prueba incorporados al expediente, relevantes para resolver el asunto en esta instancia - Copia de los informes técnicos diarios Nos. 100101102103, de fechas 10, 11,12, 13 de abril de 2011 emitidos por el IDEAM, los cuales dan cuenta de la temporada invernal que afectaba el país, para esas fechas. Estos documentos hacen alusión a alertas por el aumento en los niveles de los ríos, al igual que por deslizamiento de tierraespecialmente en las regiones Andina y Orinoquía.10 - Copia del informe Policial de accidente de tránsito No. 758690 de 13 de abril de 2011, en el que en la casilla11 de observaciones se consignó: "Desastre Natural.

Vehículo arrastrado por avalancha mientras el vehículo circulaba por la calzada, según la empresa Expreso Bolivariano, los ocupantes del vehículo, total pasajeros 18 personas sin incluir el conductor ni el ayudante". - Copia de la constancia del 15 de abril de 2011 proferida por el patrullero García Posada Alejandro Aníbal, en la que informa que “debido a deslizamiento en el sector conocido como la quebrada La Mula, se presentó accidente de tránsito, precipitándose al abismo, el vehículo, tipo bus, que cubría la ruta Bogotá -Manizales, de placas SXH -743, numero interno 10101, afiliado a la empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A., N° de motor 6WA1-401207, N° de chasis 9GCLV1502BB001494, SOAT N° AT1333-7667147, de la aseguradora Liberty seguros S.A.”, y deja consignado que no se ha culminado el informe porque, para ese momento, aun no se habían identificado los cuerpos sin vida de las personas que iban en el vehículo.12 - Copia del escrito presentado, invocando el derecho fundamental de petición, suscrito por la representante legal de Expreso Bolivariano el 15 9 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $660.000, por 500. 10 Folios 7 a 24, c2 de pruebas 11 Casilla N° 13 del informe que esta a folio 52 del c2 de pruebas. 12 Folio 56, c2 de pruebas Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 6 de abril de 2011, dirigido al director general del Instituto Nacional de Vías — INVIAS.13 - Copia del oficio No. 354214 de 20 de abril de 2011, emanado de Corpocaldas y remitido a la Personería de Manizales, en el que se plasma un análisis de los procesos de inestabilidad, inventarios de deslizamientos, causas generales de los deslizamientos, mecanismos de fallas típicos, severidad e intensidad de los fenómenos, recomendaciones generales, entre las que se encuentra recomendaciones inmediatas, en el corto y mediano plazo y el diseño de una estrategia de prevención en la vía Manizales — Letras.14 - Copia del oficio del 2 de junio de 2011, en el que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, informa las medidas preventivas y correctivas que ha implementado, para atender la fuerte ola invernal alterna que viene azotando al país. Estas son: “Medidas preventivas Supervisión visual de los taludes y cauces aledaños a la vía, dentro de la franja del corredor vial que comprende un ancho de 30 metros tomados en ambos sentidos Comunicación a las autoridades competentes del a existencia de situaciones anormales que pueden llegar a afectar la integridad física de/ corredor vial Colocación de la señalización requerida (preventiva, reglamentaria e informativa) de acuerdo con las estipulaciones contractuales.

Limpieza y descolmotación de las alcantarillas y demás obras de arte que han sido obstruidas-. Medidas Correctivas Remoción de los derrumbes ocurridos en la vía, retiro de los mismos y conformación de los sitios adecuados para ello. Construcción de variantes provisionales para superar el obstáculo generado por la pérdida de la banca y permitir transitabilidad en la vía”.15 - Copia del informe preliminar de accidente de tránsito realizado el 29 de abril de 2011, por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano, que en uno de sus apartes, dice: “Este accidente de tránsito se produjo el día 13 de abril del presente año a eso de las 17:30 horas, cuando el vehículo tipo BUS DE PLACAS sxh-743 AFILIADO A LA EMPRESA DE TRANSPORTE Bolivariano cubría la ruta Bogotá - Manizales, al momento en que se desplazaba por la vía que del Puente la Libertad conduce a Fresno a la altura del Kilómetro 14+920 metros fue arrastrado repentinamente por una avalancha que se desprendió de la parte alta de la quebrada La Mula, llevándose el vehículo y todos sus ocupantes por la cuenca de la quebrada en mención, desintegrando a su paso el bus.

Debido a esto todos los ocupantes del vehículo, incluyendo su conductor, perdieron la vida y fueron desplazados sus cuerpos y las diferentes partes del vehículo a lo largo del cauce de la quebrada, donde fueron encontrados posteriormente a varios kilómetros de distancia”.16 13 Folios 86 a 90, c1 14 Folios 107 a 11, c1 15Folio 131 y 32, del c2 de pruebas 16 Folios 29 a 50, del c2 Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 7 - Copia de la respuesta dada por parte del Consorcio ETSA -PEBSA, de 31 de mayo de 2011, en la que aclara que el Administrador Vial no es una figura del contrato de interventoría sino del contrato de obra, en calidad de interventores supervisan las actividades que ejecuta el contratista de obra para atender emergencias como derrumbes, o la pérdida total o parcial de la banca, pero no está dentro de su alcance prever situaciones de emergencia, lo cual es imposible, pues sucede de manera absolutamente imprevista17. - Copia del contrato N°0663 de 2009, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Vías del Centro, que en la cláusula primera dispuso como objeto: “El Contratista se obliga a ejecutar para con el Instituto, por el sistema de precios unitarios con ajustes, estudios y diseños, gestión social, predial ambiental y construcción del proyecto “Honda- Manizales”, de acuerdo al Pliego de Condiciones de la Licitación Publica No. LP-SGT- SRN-009-2009, sus Apéndices A,B,C,E,F y G, la propuesta del contratista, aceptada por el Instituto los cuales hacen parte integral del presente contrato, así como las condiciones estipuladas en el presente ( )” y la copia del oficio N° SRN-43943 del 8 de octubre de 2009, por medio del cual se da orden de inicio al contrato.18 - Copia del contrato de interventoría N° 1478 de 2009, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio ETSA-PESBA, que en la cláusula primera hace referencia al objeto en los siguientes términos: “El interventor se obliga a realizar, para el Instituto la interventoría técnica, legal, financiera, administrativa, ambiental, predial y social del proyecto “Estudios y diseños, gestión social, predial ambiental y construcción del proyecto “Honda Man iza les”, de acuerdo con su propuesta técnica y económica revisada y aceptada por el Instituto y bajo las condiciones estipuladas en este contrato” y copia del oficio N°41408 del 22 de septiembre de 2009, por medio del cual se da orden de inicio al contrato19. - Copia del memorial del 18 de abril de 11, emanado de la Representante Legal de Expreso Bolivariano, dirigido al Gerente de Cuenta Empresarial LEASING DE OCCIDENTE, por medio del cual solicita la cesación de los cánones de arrendamiento del vehículo de placas SXH 743, según contrato de leasing No. 180-69451 suscrito entre la Sociedad Expreso Bolivariano S.A. y el Banco de Occidente.20 - Copia del contrato de Transacción celebrado entre el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A, FOCEXBOL y Expreso Bolivariano.21 - Copia del contrato N°1731 de 4 de noviembre de 2004, suscrito entre el INVIAS y la UT VIAL 05., cuyo objeto era “Mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Ibagué - Mariquita y Manizales-Fresno- Honda del Corredor vía del centro (incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y tos contaos de tránsito) Ruta 43 tramo 4305 y Ruta 50, tramo 505,5006 y 5007” y la copia de la iniciación 17 Folio 118 a 123, c2 18 Folios 22 a 40, c1 19 Folios 41 a 63, c1 20 Folios 216 a 218, del c2 21 Folios 219 a 223, del c2 Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 8 del contrato, impartida por el INVIAS a la UT Vial 05, fechada 6 de diciembre de 2004.22 - Copia del contrato de interventoría N°1931 de 2004, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio BIL-JARP, y de la iniciación impartida por el INVIAS, fechada 6 de diciembre de 200423. - Copia del informe del accidente ocurrido el 13 de abril de 2011, elaborado por el Consorcio Vías del Centro a solicitud del INVIAS, que dice: “( ) Según versiones de algunas personas testigos del accidente el día 13 de abril de 2011, entre las 5:00 y las 5:30 pm, a la altura del PR 14+920 de la ruta 5006, un bus de servicio público marca mercedes Benz, modelo 2011 de placas SXH 743 y No. interno 10101, afiliado a la empresa Bolivariano S.A. que cubría la ruta Bogotá- Manizales, fue arrastrado por el cauce de la Quebrada La Mula, como consecuencia de una avalancha intempestiva de piedra, palos, lodo y agua, desapareciendo dicho automotor y sus ocupantes con un saldo final 18 pasajeros y dos conductores muertos.(…) Como consecuencia del crudo invierno y de la alta precipitación presentada en esta zona, se produjo el represamiento de la Quebrada La Mula, a causa de un derrumbe aguas arriba del punto de cruce de dicha quebrada con la vía Puente la Libertad - Fresno, PR 14 + 920.

Coincidiendo el cruce de los automotores mencionados en la vía con la avalancha desencadenada en el cauce de la quebrada, por el rompimiento del dique que formó un derrumbe por fuera de la zona de retiro de la vía (…)”.24 - Copia del informe técnico realizado por un geotecnista de CORPOCALDAS, el 10 de mayo de 201125. - Copia de la comunicación de 3 de enero de 2011, enviada por el Consorcio Etsa-Pesba al INVIAS, en la que informa que: “( ) Cumpliendo con el objeto contractual, con lo establecido anteriormente y con el fin de prevenir los riesgos para quienes se desplazan por la vía el contratista ha realizado como medidas preventivas para atender la emergencia presentada la ubicación de señalización preventiva en cada uno de los sitios donde se presenta la afectación del tramo vial por derrumbes, perdidas parciales o totales de la banda.

El contratista atendió inicialmente la afectación de la vía, despejando los derrumbes y material depositado perlas crecientes de las quebradas, ubicando señalización en cada sitio que presenta peligrosidad y disponiendo del personal de bandereros para seguridad de los usuarios en la vía ( )”.26 - Certificación C-466-11-130-sme/2017 del IDEAM relativa al comportamiento diario de la precipitación y su respectivo índice, entre el 1 de enero al 30 de abril de 2011, que dice: "( ) Igualmente le informo que durante los años 2010 y 2011 sucedió un fenómeno de Variabilidad Climática conocido como Fenómeno del Niño Oscilación del Sur - ENOS en su fase fría, denominado Fenómeno de la Niña, el cual se manifiesta entre otras características, por un enfriamiento de las aguas del Océano 22 Folios 64 a 118, del c1 23 Folios 119 a 131, del c1 24 Folio 209 a 220, del c1 25 Folios 22 a 229, del c1 26 Folios 246 a 271, del c1 Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 9 Pacífico Tropical Central y oriental frente a las costas de Perú, Ecuador y sur de Colombia ( ) Por lo tanto dicho fenómeno inició en el mes de julio de 2010 y finalizó en el mes de abril de 2011.

Sus etapas fueron inicio, desarrollo, madurez y finalización propios de la evolución de los fenómenos. ( ) El año 2011 se caracterizó por presentar volúmenes de precipitación muy por encima de los promedios climatológicos, particularmente durante el primer semestre del año, asociados con la madurez y disipación del Fenómeno de la Nina.

Durante el primer semestre las anomalías se caracterizaron por ser excesivas en las regiones Andinas, Caribes, siendo mucho más abundantes en los meses de marzo ( ) abril (Cesar, Magdalena y Sucre, y en la región Caribe y Antioquia, Santanderes, eje cafetero, altiplano cundiboyacense, Tolima y Hulla en la región Andina).27 3. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia28, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)29 y 167 del Código General del Proceso (CGP)30, quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 3.1.

El daño antijuridico La jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica al considerar que el daño, entendido como una afectación, aminoración o alteración de un bien jurídico tutelado, a efectos de que sea resarcible, requiere que se acrediten los siguientes aspectos31: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente32, esto es que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico con consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima, ii) que sea personal o padecido por quien lo reclama, iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo33 y, iv) que la lesión no haya sido causada ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima. 27 Folios 536 a 544, del c1 28 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 29 “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 30 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 5 de diciembre de 2005, expediente 12158 y del 28 de abril de 2010, expediente 18478. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2014, expediente 28741.

“Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica (…)”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 1993, expediente 8163.

“Del daño antijurídico ha dicho la Sala en varias providencias cuyo apoyo se ha buscado en la doctrina y en la jurisprudencia españolas, que equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en la obligación de soportar; de esta manera, se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño indemnizable y objetivamente comprobable.

Quizás sea esta característica la que ha inclinado a pensar que ha ocurrido un tránsito, por imperio constitucional de una responsabilidad de tipo subjetivo a otro objetivo. Esa conclusión no corresponde a la realidad. La ilicitud o antijuricidad del daño están ínsitos en el daño mismo sin referencia alguna a la licitud o Ilicitud de su causa; en otros términos el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa Ilícita, pero también de una causa lícita.” En igual sentido, ver sentencias de 29 de febrero de 2012, expediente 19544, de 25 de abril de 2012, expediente 21861 y de 21 de noviembre de 2018, expediente 40639.

Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 10 3.2. La imputación La imputación, por su parte, es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo, que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros. 3.2.1.

Responsabilidad del Estado por mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso34.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado35 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 11 vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera necesariamente de responsabilidad36.

No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño37. 4. Caso concreto En lo que atañe al daño antijurídico, el recurrente afirmó que: i) el causado a Expreso Bolivariano, consistente en la disminución de las ventas para los meses siguientes al accidente y los ingresos que dejó de percibir la sociedad durante el tiempo restante de vida útil del bus de placa SXH 743, está probado con el Informe de valoración y lucro cesante del Bus # 10101; y ii) el causado a focexbol, consistente en el pago que tuvo que realizar dada la relación comercial sostenida con Expreso Bolivariano S.A., y la obligación contenida en el Contrato de Leasing Financiero, está demostrado con el Cheque de Gerencia No. 3972715-6, el paz y salvo Crediticio expedido por Banco de Occidente, y lo expuesto por el representante legal del fondo en la diligencia de interrogatorio.

El daño alegado por Expreso Bolivariano S.A. En lo atinente al daño derivado de la disminución de las ventas para los meses siguientes al accidente y los ingresos que dejó de percibir la sociedad Expreso Bolivariano durante el tiempo restante de vida útil del bus, la Sala no lo tiene por probado, toda vez que el “informe de valoración y lucro cesante del Bus # 10101” al que hace referencia el apoderado de la parte demandante, resulta ser un documento, sin firma, en el que si bien se menciona el nombre de quien aparentemente lo elaboró, no dice qué profesión tiene, ni si tiene o no un vínculo con la parte demandante.

En este documento se relacionan una serie de datos respecto de los que no se indica ni se explica su origen, ni se allega soporte alguno que permita corroborar la información allí consignada, que dé cuenta de la disminución en las ventas, ni de la disminución de los ingresos percibidos por la empresa antes y después del nefasto accidente, por lo que tal documento no aporta a la Sala ningún elemento de juicio que permita tener por probado el daño. La Sala considera pertinente señalar que el documento denominado “informe”, no da cuenta del daño alegado por Expreso Bolivariano. Dadas las características del documento, no es posible valorarlo tan siquiera como un documento emanado de terceros y, si lo pretendido era aportar un dictamen de parte, tal documento, conforme a lo previsto en el artículo 21938 de la Ley 1437 de 2011, vigente para el 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 37 Ibídem. 38 “ARTÍCULO 219. PRESENTACIÓN DE DICTÁMENES POR LAS PARTES. Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos. Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.

Señalarán los documentos con base en los cuales Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 12 momento en que se presentó la demanda, debía satisfacer una serie de requisitos que permitieran su apreciación. En este caso, ninguno de esos requisitos se ha cumplido; por consiguiente, el documento no exhibe las características de un dictamen de parte aportado junto al escrito de demanda.

El daño que aduce haber padecido Focexbol Ahora, en cuento al daño causado a Focexbol, consistente en el pago que tuvo que realizar dada la relación comercial sostenida con Expreso Bolivariano S.A., y la obligación contenida en el Contrato de Leasing Financiero celebrado entre la empresa de transporte y el Banco de Occidente, la Sala considera que sí está demostrado, por lo que se pasa a exponer.

Facexbol, según se lee en el certificado existencia y representación legal, es una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto el cubrimiento total o parcial de las pérdidas ocasionadas a los vehículos de sus asociados, que se encuentren prestando el servicio público correspondiente, como ocurrió en este caso. Para demostrar la existencia del daño, al plenario se allegó, además del memorial del 18 de abril de 11, emanado de la Representante Legal de Expreso Bolivariano, dirigido al Gerente de Cuenta Empresarial LEASING DE OCCIDENTE, por medio del cual solicita la cesación de los cánones de arrendamiento del vehículo de placas SXH 743, según contrato de leasing No. 180-69451 suscrito entre la Sociedad Expreso Bolivariano S.A. y el Banco de Occidente y, el Contrato de Transacción celebrado entre el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A, FOCEXBOL y Expreso Bolivariano, por valor de trecientos cuatro millones de pesos ($304’000.000), la copia del cheque que fue girado a favor de la entidad financiera por ese mismo valor, la copia del contrato de Leasing financiero número 180-69451, el RUNT del automotor en el que consta que era de propiedad del banco, el certificado emanado del banco, en el que consta que Expreso Bolivariano está a paz y salvo respecto de la obligación 180-69451, que dan cuenta de que el fondo asumió el costo de la obligación adquirida por la empresa de transporte a través del contrato de Leasing que lo hacía responsable de la pérdida del automotor padecida a casusa del accidente ocurrido por la avalancha que se presentó en la vía Bogotá -Manizales.

Como a través del contrato de transacción el fondo indemnizó a su rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito. Son causales de impedimento para actuar como perito que darán lugar a tacharlo mediante el procedimiento establecido para los testigos, las siguientes: 1.

Ser cónyuge, compañera o compañero permanente o tener vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en la elección de aquel. 2. Tener interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso, distinto del derivado de la relación contractual establecida con la parte para quien rinde el dictamen. 3.

Encontrarse dentro de las causales de exclusión indicadas en el Acuerdo número 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o la norma que lo sustituya, de las cuales no será aplicable la establecida en el numeral segundo relativa al domicilio del perito. 4. Cualquier otra circunstancia que evidencie su falta de idoneidad profesional.

La configuración de cualquiera de las anteriores causales de impedimento, dará lugar a la tacha del perito. Cuando el dictamen pericial sea aportado por las partes, la tacha deberá ser formulada antes de la realización de la audiencia siguiente a la aportación del dictamen y se decidirá en esta. Cuando se trate de la tacha de peritos designados por el juez, se seguirá el trámite establecido por el Código de Procedimiento Civil.

PARÁGRAFO. Las personas que elaboren un dictamen para ser presentado en un proceso judicial, estarán sujetas al régimen de responsabilidad consagrado para los peritos como auxiliares de la justicia. Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 13 asociado -la empresa de transporte-, realizando el pago de la obligación que esta había adquirido con el banco, Expreso Bolivariano subrogó39 a Facexbol todos los derechos y acciones que pudiesen derivar del pago realizado por este y ejercer el derecho de acción en contra de quien resulte responsable por los hechos ocurridos el día 13 de abril de 2011, la Sala entiende que efectivamente el fondo sufrió un menoscabo en su patrimonio que no estaba en el deber de soportar, a causa del accidente ocurrido por la avalancha que arrastró el automotor que estaba afiliado a la empresa Expreso Bolivariano, su asociada.

Procede, entonces, esta Sala, a analizar si el daño irrogado le es imputable a la entidad demandada, labor que demanda un examen de las circunstancias que rodearon lo ocurrido el 13 de abril de 2011, día en que la avalancha que se suscitó por el desbordamiento de la quebrada La Mula y que arrastró el bus afiliado a la empresa Expreso Bolivariano. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a la entidad demandada.

En este caso, el tribunal consideró que no está probada la falla del servicio y que se configuró la fuerza mayor. El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada.40 La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; empero, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega.41 La Sala, de las pruebas ya relacionadas, encuentra que en el sub lite el daño no le es imputable a la demandada, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, la que fue debidamente alegada por el extremo pasivo de la litis, en tanto la causa eficiente de la avalancha que se llevó el vehículo 39 El artículo 1096 del Código de Comercio, dice: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.

Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente número 19.067 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 50.791. 41 CGP.

“Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 14 de transporte público fue un evento de la naturaleza imprevisible, irresistible y ajeno a las partes, como pasa a exponerse.

Para iniciar, se destaca la observación consignada en el informe Policial de accidente de tránsito No. 758690 de 13 de abril de 2011, en los siguientes términos: "Desastre Natural. Vehículo arrastrado por avalancha mientras el vehículo circulaba por la calzada, según la empresa Expreso Bolivariano, los ocupantes del vehículo, total pasajeros 18 personas sin incluir el conductor ni el ayudante".

El documento suscrito por el jefe Seccional Tránsito y Transporte Caldas, Jaime Hernán Ríos Puerto, que obra en el expediente, señala, lo siguiente: “Este accidente de tránsito se produjo el día 13 de abril del presente año a eso de las 17:30 horas, cuando el vehículo tipo bus de placas SXH-743 afiliado a la empresa de transporte BOLIVARIANO cubría la ruta Bogotá – Manizales, al momento en que se desplazaba por la vía que del puente la libertad conduce a Fresno a la altura del kilómetro 14+920 metros, fue arrastrado repentinamente por una avalancha que se desprendió de la parte alta de la quebrada La Mula, llevándose al vehículo y a todos sus ocupantes por la cuenca de la quebrada en mención, desintegrando a su paso el bus”.

Frente al reproche del recurrente en cuanto a que el suceso era previsible para la demandada porque las lluvias venían presentándose desde el 2010 y en lo que iba de 2011, la Sala considera pertinente traer a colación lo dicho por la misma Corte Constitucional frente a la situación ocurrida en el país, para ese momento, por la temporada de lluvias, dado el fenómeno de “La Niña” que se suscitó desde mediados de 2010.

Es claro que, si bien el Ideam vaticinó el surgimiento del fenómeno de “La Niña” para la segunda mitad de 2010, como lo reportan varios de los documentos allegados al proceso, la magnitud del suceso fue tal que superó los máximos históricos de los últimos años, al punto de que la Corte Constitucional resolvió la exequibilidad del Decreto 4590 de 2010, por el cual se declaró el estado de emergencia, bajo el argumento de que, aunque había una probabilidad de que se presentara el fenómeno de “La Niña”, su intensidad y magnitud resultaron superiores a lo esperado.

“si bien el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales había anunciado que existía la probabilidad de que se presentara el Fenómeno de la Niña, lo cierto es que la intensidad y magnitud del fenómeno resultó ser el más fuerte si se le compara con los últimos fenómenos fuertes “La Niña” anteriores (1954,1964,1970,1973 y 1998).

En este orden de ideas, y acorde con el material probatorio allegado, se constata que los hechos ya enunciados adquirieron carácter sobreviniente, su intensidad fue traumática, su ocurrencia fue ajena a lo que regular y cotidianamente sucede respecto de dicho fenómeno”.4243 Precisamente, en lo que atañe a la ola invernal, se tiene la respuesta al oficio No. 2017-ASC-238, en la que el IDEAM conceptuando sobre lo ocurrido, señaló lo siguiente: "El fenómeno de La Niña, más aún de la magnitud que se presentó, es una circunstancia que fue en si misma imprevisible, irresistible y externa 42 Corte Constitucional.

Sentencia C-151 del 9 de marzo de 2011. Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 43 Se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores. Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 15 frente al INVIAS y al Consorcio Vías del Centro. Así, al ser todo lo anterior, impidió que dichas entidades tuvieran una probabilidad efectiva de haber evitado la avalancha”.44 Y en la Certificación C-466-11-130-sme/2017, relativa al comportamiento diario de la precipitación y su respectivo índice, entre el 1 de enero al 30 de abril de 2011, que dice: "( ) Igualmente le informo que durante los años 2010 y 2011 sucedió un fenómeno de Variabilidad Climática conocido como Fenómeno del Niño Oscilación del Sur - ENOS en su fase fría, denominado Fenómeno de la Niña, el cual se manifiesta entre otras características, por un enfriamiento de las aguas del Océano Pacífico Tropical Central y oriental frente a las costas de Perú, Ecuador y sur de Colombia ( ) Por lo tanto dicho fenómeno inició en el mes de julio de 2010 y finalizó en el mes de abril de 2011.

Sus etapas fueron inicio, desarrollo, madurez y finalización propios de la evolución de los fenómenos. ( ) El año 2011 se caracterizó por presentar volúmenes de precipitación muy por encima de los promedios climatológicos, particularmente durante el primer semestre del año, asociados con la madurez y disipación del Fenómeno de la Niña. Durante el primer semestre las anomalías se caracterizaron por ser excesivas en las regiones Andinas, Caribes, siendo mucho más abundantes en los meses de marzo ( ) abril (Cesar, Magdalena y Sucre, y en la región Caribe y Antioquia, Santanderes, eje cafetero, altiplano cundiboyacense, Tolima y Hulla en la región Andina).45 La magnitud imprevisible en que se dio la ola invernal, se sumó a la actividad antrópica realizada en las laderas aledañas a la vía en la que ocurrió el accidente.

Sobre este aspecto, resulta importante destacar el contenido del oficio No. DT-CAL 21823 fechado el 02 de junio de 201146, emanado del INVIAS, en el que la entidad expuso lo siguiente: "Resulta pertinente precisar que los aspectos que pueden afectar los taludes en el tramo vial en comento, son numerosos y de diferente índole, y en muchos casos son producidos en sectores que se encuentran ubicados por fuera de la zona de carretera, a causa del sobrepastoreo deforestación, explotación minera, cultivos limpios, y otras actividades que afectan y desprenden la cobertura vegetal, viéndose impactados en mayor grado por la inusual intensidad de las lluvias de modo que la ocurrencia de los eventos descritos en el párrafo anterior, que generan afectaciones a la vía resultan al Instituto Nacional de Vías, imprevisibles e irresistibles." Lo expuesto en ese documento, se acompasa con lo manifestado por el Geotecnista de Corpocaldas en el documento elaborado el 10 de mayo de 201147, en el que indicó que uno de los factores determinantes de los deslizamientos de tierra es el incremento en el cambio de uso del suelo de bosques a potreros, toda vez que la deforestación y tala de árboles, produjeron un desequilibrio hidrológico drástico de las microcuencas, aumentando las aguas superficiales e infiltradas.

Como lo precisó la misma demandada y teniendo en cuenta la normativa relacionada en el acápite de responsabilidad por señalización y mantenimiento de vías, no está dentro de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Vías, ni dentro de las obligaciones de sus contratistas, realizar un monitoreo y seguimiento de los cauces y laderas ubicados en la zona de influencia del proyecto, por fuera de 44 Folios 536 a 544, del c1 45 Folios 536 a 544, del c1 46 Folio 131 a 132, del c2 de pruebas 47 Folios 221 a 229, del c1 Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 16 la zona de carretera.

Además, resultan relevantes dos circunstancias, una, que la avalancha fue producto del desprendimiento que se dio en la parte alta de la montaña, zona que es de competencia de otras autoridades, y dos, que la responsabilidad sobre el manejo de los predios adyacentes a la vía, recae directamente sobre los propietarios de los mismos. El conocimiento que se predica, tenían las demandadas, de la realización por los propietarios de los predios en alta montaña del sector y de la generación consiguiente de inestabilidad en el terreno, y el señalamiento del deber a cargo de estas, de participación en las jornadas de concientización a la población, no le asigna a la demandada una función que no tiene, ni la hace responsable de lo ocurrido en una zona en la que no tiene competencia, ni injerencia, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Como se dijo, para abril del año 2011, fecha en que ocurrió el accidente del bus de Expreso Bolivariano, el país estaba atravesando una ola invernal de acuerdo a lo certificado por Ideam, circunstancia que sin duda alguna alteró la transitabilidad de las vías nacionales, lo cual requería que el INVIAS adoptara medidas especiales, para garantizar la seguridad de quienes se trasladaban por los diferentes corredores viales.

Medidas que la Sala corrobora, fueron adoptadas por la entidad demandada, según se lee el oficio DT-CAL 21823 fechado el 02 de junio de 201148, mediante el cual el INVIAS dio a conocer las diferentes medidas preventivas y correctivas implementadas con ocasión de la fuerte ola invernal que azotó al país en dicha época. El cumplimento de ese deber lo corrobora la Personería de Manizales, órgano que en el documento denominado GURU, señala que el INVIAS venía cumpliendo con sus funciones de mantenimiento en la vía Bogotá – Manizales, e insta a las autoridades locales y regionales para que hagan el acompañamiento al Invías, dado lo valioso que resultaba que esas autoridades complementaran las actividades de mantenimiento que desarrollaba el INVIAS, porque el contratista estaba cumpliendo en solitario con el objeto de los contratos y la situación ameritaba la intervención de otros entes públicos.

Ahora, en cuanto al reproche que formula el recurrente frente al no cerramiento de la vía, como lo había hecho en otras oportunidades la entidad demandada, la Sala debe destacar que si bien el Invías, como se logra extraer de los diferentes documentos aportados al expediente, efectivamente había realizado en otras oportunidades y en otros tramos de la vía, cerramientos, precisamente cumpliendo con su función a fin de atender los derrumbes que se suscitaron, las pruebas testimoniales dan cuenta de que, para el día de los hechos, en horas de la mañana se realizó el recorrido por el lugar en que ocurrió el accidente y no se evidenció ni se reportó anomalía alguna, así lo relata el ingeniero Juan Alberto Zuluaga49 al rendir su declaración ante la primera instancia, quien dijo textualmente “no se reportó absolutamente nada anormal en la vía”, y precisó que, teniendo en cuenta las características de las quebrada la Mula, que era pequeña, “no era predecible 48 “Medidas preventivas Supervisión visual de los taludes y cauces aledaños a la vía, dentro de la franja del corredor vial que comprende un ancho de 30 metros tomados en ambos sentidos Comunicación a las autoridades competentes del a existencia de situaciones anormales que pueden llegar a afectar la integridad física de/ corredor vial Colocación de la señalización requerida (preventiva, reglamentaria e informativa) de acuerdo con las estipulaciones contractuales.

Limpieza y descolmotación de las alcantarillas y demás obras de arte que han sido obstruidas-. Medidas Correctivas Remoción de los derrumbes ocurridos en la vía, retiro de los mismos y conformación de los sitios adecuados para ello. Construcción de variantes provisionales para superar el obstáculo generado por la pérdida de la banca y permitir transitabilidad en la vía”. 49 ED_C09_TestigoDocumentalCECD17Folio127AAudienciaDeRecepcionDeTestimonios(.pdf) NroActua 34 Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 17 para nadie, no había historia de un fenómeno similar en ese sitio".

Este ingeniero laboró desde el 2009 hasta el año 2015 para el consorcio Vías del Centro que tenía a su cargo el mantenimiento de la vía. La versión del ingeniero Zuluaga es coincidente con lo manifestado por el ingeniero civil Hernando Chica50, quien era ingeniero auxiliar que laboraba con el consorcio que realizaba la interventoría, en la declaración, cuando se le indagó sobre la previsibilidad de lo ocurrido, manifestó “desde mi punto de vista no era previsible, era una obra que había funcionado ahí, la obra que estaba mencionando de un metro por un metro había funcionado ahí más de 20 años y había sido suficiente para la lámina de agua que pasa por ese sector.

Si uno pasa, hace poco subí por allá y vi el sitio y sigue pasando una lámina mínima, pero ese día fue algo inusual", por consiguiente; para la Sala, lo que denotan las pruebas documentales y testimoniales, no es otra cosa que el cumplimento de las funciones por parte de la entidad demandada, y reafirman la imprevisibilidad de lo ocurrido.

Así las cosas, la Sala, con base en las pruebas reseñadas arriba a la conclusión de que, ha de descartarse que las obras realizadas, las medidas tomadas y la señalización utilizada hubieran sido insuficientes e inadecuadas para atender los requerimientos de la vía, conforme las funciones de la demandada y, por ende, causantes del daño, como lo indicó la parte actora, ya que no se probó cómo se hubiera podido actuar de manera distinta y según las capacidades del Estado para lograr otro resultado, dado que el fenómeno que se presentó en el país superó todo pronóstico y fue el que generó el desbordamiento de la quebrada la Mula, por lo que se suscitó la avalancha que arrastro el vehículo de transporte público.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada. 8. Condena en costas El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

A su vez, los artículos 365.151 y 36652 ibidem, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera 50 ED_C09_TestigoDocumentalCECD17Folio127AAudienciaDeRecepcionDeTestimonios(.pdf) NroActua 34 51 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)”. 52 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. Radicado: 250000233600020130063702 (63791) Demandante: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y OTRO 18 concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijarán agencias en derecho por el 0.5% del valor total de las pretensiones negadas, a favor de la parte demandada, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 3.1.3. del artículo sexto53 del Acuerdo 1887 de 200354, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida y a favor de la parte contraria, para lo cual se fija como agencias en derecho el 0.5% del valor total de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente VF mvs 53 “Artículo sexto. Tarifas. Fijas las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III.

Contencioso Administrativo. 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 54 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.