Micelio
52001233300020200112901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-15

Radicación interna: 2903-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nubia Virgilia Angulo Bolaños·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-01129-01 (2903-2023) Demandante: Nubia Virgilia Angulo Bolaños Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. Temas: Pensión de jubilación docente Decisión: Confirma la decisión que accede las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Nubia Virgilia Angulo Bolaños en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones1. Con la demanda se solicitó la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 9646 del 1.° de abril de 2020 y ii) 9938 del 17 de septiembre del mismo año, a través de las cuales, la Secretaría de Educación Departamental de Tumaco, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de una pensión de jubilación y resolvió un recurso de reposición, respectivamente. 3.

A título de restablecimiento del derecho se exigió condenar a la entidad demandada reconocer y pagar la respectiva pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatuto pensional, esto es, desde el 22 de abril de 2015. 1 Expediente digitalizado visible en la opción de «gestionar documentos» del sistema SAMAI.

Radicado: 25001-23-33-000-2020-01129-01 (2903-2023) Demandante: Nubia Virgilia Angulo Bolaños 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Así mismo requirió la indexación de la primera mesada pensional; que se reconozcan intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y finalmente que se condene en costas a la entidad accionada. 5.

Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 6. La señora Nubia Virgilia Angulo Bolaños nació el 22 de abril de 1960, por lo que adquirió el estatus pensional el 22 de abril de 2015. 7. Prestó sus servicios como docente de carácter oficial del municipio de Tumaco desde el 5 de mayo de 1978 hasta el 8 de junio de 2020, esto es, por un tiempo superior a los 40 años. 8.

Para el año de adquisición del estatus devengaba la asignación básica, prima de servicio, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. 9. Al considerar que cumplía con los requisitos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, el 28 de noviembre de 2018 solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Tumaco el reconocimiento de su pensión de jubilación; sin embargo, esta petición fue negada mediante los actos administrativos acusados, al estimar que su vinculación al magisterio oficial se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su pensión de jubilación se rige por lo estatuido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 10.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó las siguientes disposiciones: artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4ª de 1966; 1.° de la Ley 33 de 1985; 42 del Decreto 1042 de 1988; 9.° de la Ley 71 de 1988; 45 del Decreto 1045 de 1978; 10 del Decreto 1160 de 1989 y 15 de la Ley 91 de 1989. 11.

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el régimen de los servidores públicos, anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, era la ley 33 de 1985, que establecía como requisitos para acceder a esa prestación 20 años de servicio y 55 años de edad. 12. En ese orden de ideas, todos los docentes vinculados hasta el 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los preceptos del régimen anterior.

La demandante comenzó a ejercer como docente antes de la norma ibidem, por lo que se debe respetar el régimen pensional contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. 13. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que no existe razón alguna para negar el reconocimiento pensional, pues dentro del expediente está Radicado: 25001-23-33-000-2020-01129-01 (2903-2023) Demandante: Nubia Virgilia Angulo Bolaños 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demostrado que la accionante se encontraba vinculada al servicio docente antes del año 2003. 14.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda de manera extemporánea, tal como se plasmó en el auto del 12 de abril de 20212. 15. Por su parte, aunque el municipio de Tumaco3 contestó la demanda dentro de la oportunidad prevista para ello, mediante auto del 22 de noviembre de 20214 se dispuso su desvinculación al declararse probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva». 16.

La sentencia apelada5. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos. 17. Como la docente se vinculó al servicio educativo desde el 5 de mayo de 1978, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985 en lo relativo a los aspectos pensionales. 18.

En ese orden de ideas, tras encontrar acreditado que la demandante cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 (20 años de servicio y 55 de edad), tiene derecho a la pensión de jubilación a partir de la fecha de adquisición del estatus con la la inclusión de factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, respecto de los cuales se haya acreditado la correspondiente cotización. 19.

Si bien el estatus pensional se consolidó el 22 de abril de 2015, el a quo encontró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2015, porque la actora acudió a reclamar el derecho el 28 de noviembre de 2018, esto es, por fuera del término de 3 años siguientes a la concreción del estatus. 20. Respecto de lo intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993, sostuvo que no hay lugar a su reconocimiento, puesto que, es desde «esta» sentencia que se constituye su derecho a percibir la pensión de jubilación, sin que pueda predicarse que, desde la presente orden la entidad demandada incurrió en mora en el pago, lo que de ocurrir a futuro sí generaría la causación de intereses, pero los contemplados en la Ley 1437 de 2011. 21.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida. 2 PDF 17 DaCuentaVencidoTerminoTrasladoExcepciones.pdf, contentivo del archivo «52001233300020200112901_T134074990834935722», el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI. 3 PDF 15 ContestaciónDemandaMpiodeTumaco.pdf, contentivo del archivo «52001233300020200112901_T134074990834935722», el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI. 4 PDF 21AutoResuelveExcepciones ibidem. 5 PDF 30Sentencia ibidem.

Radicado: 25001-23-33-000-2020-01129-01 (2903-2023) Demandante: Nubia Virgilia Angulo Bolaños 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 22. Recurso de apelación6. La apoderada de la parte demandada recurrió esa decisión y solicitó «revocar y/o modificar» la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos. 23.

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, el 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones, criterio expuesto en la Ley 812 de 2003, fue ratificado por en el Acto Legislativo 001 de 2005. 24.

Luego, se refirió a la aplicación de la Ley 71 de 1988 y a la solución de continuidad (15 días hábiles) en los términos del artículo 10 del Decreto 1045 de 1978. 25. Precisó que «de accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad del que habla el acto legislativo N° 001 de 2005… En efecto, bajo el principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión». 26. «Los tiempos acreditados en calidad de CONTRATISTA NO PUEDEN SER TENIDOS EN CUENTA, ya que la calidad que se ostenta es de independiente y no de trabajador como lo indica la norma, a su vez no hubo aportes a la seguridad social según las pruebas allegadas al plenario, pues hubo una relación de carácter civil y no laboral.» 27.

Finalmente, manifestó que no era procedente que se le impusiera condena en costas de manera objetiva, toda vez que la actuación del FNPSM estuvo de acuerdo con lo señalado por la Ley 91 de 1989 por lo que se reconocieron los factores salariales taxativamente consagrados. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 28. La admisión del recurso.

Mediante auto de 15 de septiembre de 20237 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad de ley sólo se presentó la 6 PDF 32RecursoApelaciónParteDemandada.pdf ibidem. 7 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. Radicado: 25001-23-33-000-2020-01129-01 (2903-2023) Demandante: Nubia Virgilia Angulo Bolaños 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 intervención de la parte demandante, quien solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que la actora se encuentra cobijada por la Ley 33 de 1985. 29.

Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 30. Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011. 31.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 32. En este caso, la demandada es la única apelante, por lo que la sala se referirá a los argumentos de disenso. 33.

Problema jurídico. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si ¿La accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 o sí, su régimen pensional lo gobierna las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 34. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala: i) se referirá al régimen pensional aplicable a los educadores oficiales y; ii) estudiará el acervo probatorio para determinar si a la actora le asiste el derecho que reclama. 35.

Interrogante único. ¿La accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 o sí, como lo advirtió el tribunal, su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por tanto, su régimen pensional lo gobierna las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 25001-23-33-000-2020-01129-01 (2903-2023) Demandante: Nubia Virgilia Angulo Bolaños 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 36. Régimen pensional aplicable a los educadores oficiales. La sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Mediante la aludida providencia10, esta sección unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la que determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 37. A las anteriores conclusiones se arribó con sustento en los siguientes razonamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo 10 SUJ-014-CE-S2 -2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-17).

Radicado: 25001-23-33-000-2020-01129-01 (2903-2023) Demandante: Nubia Virgilia Angulo Bolaños 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base Radicado: 25001-23-33-000-2020-01129-01 (2903-2023) Demandante: Nubia Virgilia Angulo Bolaños 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original. 38.

A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los docentes oficiales, que dependerán de la fecha de vinculación al servicio educativo estatal, para tal efecto distinguió los siguientes: a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicha normativa, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 39. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ella tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. Caso concreto. 40. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que la señora Angulo Bolaños nació el 22 de abril de 196011 y se vinculó como docente oficial durante los periodos y las modalidades que se detallan a continuación: Desde Hasta Tiempo Modalidad 5 de mayo de 1978 31 de diciembre de 1315 días12 11 Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes a folios 34 y 35 del PDF 002.2020- 00131 Demanda y, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI. 12 Se aclara que estos tiempos aparecen consignados en el formato único del 8 de junio de 2020.

Radicado: 25001-23-33-000-2020-01129-01 (2903-2023) Demandante: Nubia Virgilia Angulo Bolaños 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1981 Nombramiento en provisionalidad13 20 de mayo de 1983 1.° de enero de 2004 7421 días 1.° de enero de 2004 12 de agosto de 2016 4541 días 12 de agosto de 2016 16 de enero de 2017 154 días Periodo de prueba 16 de enero de 2017 8 de junio de 2020 1222 días Nombramiento en propiedad TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS DOCENTES 14.653 días equivalentes a 40 años, 8 meses y 13 días 41.

En los términos antes señalados, se concluye que, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Nariño el régimen aplicable a la demandante es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que la prestación del servicio fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 42. Aclarada la norma pensional aplicable, advierte la Sala que la señora Nubia Angulo cumplió los 20 años de servicio el 25 de septiembre de 1999; sin embargo, como a esa fecha no había completado la edad para acceder a la pensión, es claro que el estatus lo consolidó el 22 de abril de 2015, momento cuando cumplió los 55 años de vida, tal como lo encontró el a quo. 43.

Ahora bien, aunque la parte demandada haya manifestado en el escrito de alzada que acceder a las pretensiones de la demanda afectaría los principios de sostenibilidad fiscal y responsabilidad, la Sala no comparte tal argumento, en tanto que la orden del tribunal fue encaminada a liquidar la pensión de jubilación exclusivamente con los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes.

Véase que en la providencia apelada se dijo lo siguiente: «Lo citado permite indicar que la pensión ordinaria de jubilación se debe liquidar y/o reliquidar, según el caso, ÚNICAMENTE sobre los factores salariales que la ley hubiere señalado como factor (sic) de liquidación de la pensión y que para el caso de los docentes se hubieren devengado durante el último año de servicio, - bien sea anterior a la adquisición del status o del retiro definitivo del servicio –y además que sobre los mismos se hubiere realizado la respectiva cotización o aportes, respetando así el principio de la sostenibilidad fiscal de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005.» (Énfasis de la Sala). 44.

Es decir, en los precisos términos de la Ley 62 de 1985 y de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 45. Además, a pesar de que en el recurso de apelación se haya afirmado que los 13 Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral visible a folio 16 del PDF 002.2020- 00131 Demanda y, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI.

Radicado: 25001-23-33-000-2020-01129-01 (2903-2023) Demandante: Nubia Virgilia Angulo Bolaños 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tiempos laborados en calidad de contratista no podían ser tenidos en cuenta para la contabilización de la contingencia pensional, la Sala no observa que la actora se haya desempeñado mediante órdenes de prestación de servicios, sino a través de vínculos legales y reglamentarios, razón por la que no le asiste asidero al FNPSM en su reparo. 46.

Si en gracia de discusión se aceptara que la señora Angulo Bolaños prestó sus servicios bajo esa modalidad, dichos periodos también serían incluidos en la contabilización de la acreencia pensional, porque a esa conclusión ha llegado esta Sección en reiteradas sentencias14. 47. Por último, esta Corporación no se pronunciará respecto de los reproches relativos a la solución de continuidad y de la aplicación al caso de la Ley 71 de 1988, debido a que en el recurso de apelación sólo se citó el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, sin indicar en que forma se desconoció la norma por parte del a quo en la decisión apelada y, de otra parte, las vinculaciones de la actora se originaron en el sector público, como quedó expuesto en el análisis probatorio. 48.

En consecuencia, al no prosperar los cargos formulados por la parte demandada, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, incluyendo el estudio frente a la prescripción de las mesadas, por cuanto fueron reclamadas después de los 3 años siguientes a la fecha de consolidación del estatus pensional. 49.

De la condena en costas en ambas instancias. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 50.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 51. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 14 Ver entre otras, la sentencia del 30 de enero de 2025 expedida dentro del expediente con radicado 66001- 23-33-000-2022.00016-01 (3402-2024).

Radicado: 25001-23-33-000-2020-01129-01 (2903-2023) Demandante: Nubia Virgilia Angulo Bolaños 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 52. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto no prosperaron los argumentos del recurso de apelación y se confirmará la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño. 53. Con esta misma argumentación, resulta procedente confirmar la condena en costas impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Nubia Virgilia Angulo Bolaños contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandada. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.